CE - Sentencia 25000234200020200058902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020200058902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023)
Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre
Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez del circuito y municipal .
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Sentencia SUJ016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de mayo de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Rosa Esperanza Hernández Aguirre , en condición de juez penal, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial con el objetivo de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones
Rosa Esperanza Hernández Aguirre , en condición de juez penal, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial con el objetivo de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario mensual. La Dirección Seccional de Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. La demandante afirmó que los actos administrativos que negaron su petición son nulos, porque se expidieron con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, desviación de poder y falsa motivación.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Rosa Esperanza Hernández Aguirre , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 11 de agosto de 2020, con las siguientes:Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2.1.1. Pretensiones
(i) Inaplicar por inconstitucionales el artículo 6 de l Decreto 658 de 2008, el artículo
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2.1.1. Pretensiones
(i) Inaplicar por inconstitucionales el artículo 6 de l Decreto 658 de 2008, el artículo 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; el artículo 4 de los decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 del 2018 y 997 del 2019, además de los que resulten aplicables a la actora con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, en cuanto dispongan el pago de la prima especial sin carácter salarial, en cuantía equivalente al « treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual de los Jueces de la República».
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución 6742 del 24 de julio de 2018, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá negó el reconocimiento y pago del 30 % del salario básico que venía pagando como prima especial bajo una interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y del acto presunto configurado por causa del silencio de la administración frente al recurso de apelación.
(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar la prima especial sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, como un emolumento adicional al salario mensual y no como una fracción de este, con las diferencias salariales y
Judicial, a reconocer y pagar la prima especial sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, como un emolumento adicional al salario mensual y no como una fracción de este, con las diferencias salariales y prestacionales que se han generado al disminuir la base de liquidación con carácter salarial del 100 %, desde el 15 de julio de 2015 hasta la fecha en que ejerza el cargo de juez.
(iv) Condenar a la entidad demandada al pago de las diferencias salariales que resulten probadas en forma ultra y extra petita.
(v) Condenar a la Nación , Rama Judicial, a indexar las sumas de condena de acuerdo con el índice de precios al consumidor ( IPC) y al pago de costas y agencias en derecho.
(vi) Ordenar a la entidad demandada dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente1:
(i) Laboró al servicio de la rama judicial como juez penal del circuito desde el 2 de diciembre de 1991 y como juez 23 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, desde el 22 de julio de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda.
1 Folios 68 a 71 cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva
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3 (ii) El 15 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación del salario básico, vacaciones, cesantías, primas de servicios, navidad y bonificación por servicios desde el 15 de julio de 2015.
(iii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca) negó el pago de las prestaciones reclamadas mediante la Resolución 6742 del 24 de julio de 2018, al considerar que la prima especial es un factor que sumado al salario básico constituye el valor total de la remuneración mensual señalada en los decretos salariales que anualmente expide el Gobierno nacional.
(iv) Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación frente al cual la entidad guardó silencio, por lo que se configuró un acto presunto negativo.
(v) El 9 de diciembre de 2019 se realizó audiencia de conciliación prejudicial ante el procurador delegado para asuntos administrativos, sin que se lograra acuerdo entre las partes2.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política,
ante el procurador delegado para asuntos administrativos, sin que se lograra acuerdo entre las partes2.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 13, 53, 136, 150 -19 y 209 literal e); Leyes 44 de 1980; 33 de 1985 y 50 de 1990; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128 y 132, así como los decretos 3135 de 1968 y 1042 y 1045 de 1978.
4. En el concepto de violación, la demandante expuso que los actos demandados se expidieron con desviación de poder , por pretender crear una prima especial equivalente al 30 % del sueldo básico cuando en realidad fraccionan la remuneración mensual para despojar de efectos salariales dicho porcentaje, disminución que impacta la base de liquidación de las prestaciones sociales. La evidente vulneración de los derechos laborales sustenta la inaplicación de los decretos salariales anuales por ilegales, con la consecuente declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la r ama judicial negó la reliquidación de las prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual y el reconocimiento del 30 % adicional por concepto de prima especial.
2.2. Contestación de la demanda
5. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados ; integración del litisconsorcio necesario; prescripción e innominada3.
opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados ; integración del litisconsorcio necesario; prescripción e innominada3.
6. En punto a la prescripción , la entidad demandada manifestó se debe aplicar la tesis expuesta en la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019, según la cual procede el
2 Samai, índice 2, reforma demanda. 3 Samai, índice 2, contestación demanda.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales y laborales con base en el 100 % de la asignación básica mensual, así como el reconocimiento del 30 % adicional sobre el sueldo básico por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , tomando como base para el cómputo del término prescriptivo la fecha de la solicitud de pago ante la administración. En el caso bajo estudio , las diferencias reclamadas antes del 15 de julio de 2015 se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que la solicitud que generó los actos administrativos demandados fue radicada el 15 de julio de 2018.
2.3. Sentencia de primera instancia
prescripción, dado que la solicitud que generó los actos administrativos demandados fue radicada el 15 de julio de 2018.
2.3. Sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2023, resolvió (i) estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014, dictada en el expediente 2007-0087-00, y SUJ016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019; (ii) declaró la nulidad de los actos demandados; (iii) declaró la prescripción trienal de los valores causados con anterioridad al 15 de julio de 2015 y declaró no probadas las demás excepciones; (iv) reconoció las diferencias causadas en la base salarial que corresponde al 30 % de la remuneración mensual con las consecuencias prestacionales generadas desde el 15 de julio de 2015 hasta cuando la actora ejerza el cargo de juez de la República, «computando para este ejercicio el 100 % que corresponde a la asignaci ón básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima prevista en la citada norma, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así como para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva»4.
8. El tribunal encontró probado que la entidad liquidó las prestaciones sobre el 70 % de la remuneración mensual de la actora, pues incluyó la prima especial en el sueldo mensual como una fracción del 100 % cuando debió ser un emolumento adicional. Por
8. El tribunal encontró probado que la entidad liquidó las prestaciones sobre el 70 % de la remuneración mensual de la actora, pues incluyó la prima especial en el sueldo mensual como una fracción del 100 % cuando debió ser un emolumento adicional. Por lo anterior, accedió al reconocimiento de las diferencias reclamadas, sobre el 100 % de la remuneración mensual disminuida por la errada interpretación de la norma.
9. Además, precisó que conforme a la tesis expuesta en la sentencia dictada por los conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019, operó la prescripción de las obligaciones causadas con anterioridad al 15 de julio de
2015. Por último, consideró que, e n todo caso, el periodo laborado debe tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, sin consideraciones adicionales frente a las cotizaciones al sistema de salud que solo refiere en la parte resolutiva de la providencia.
2.4. Recurso de apelación
10. La entidad demandada afirmó que no es posible tener en cuenta el 30 % por concepto de prima especial ni la liquidación de las prestaciones sociales, porque esto
4 Samai, índice 2, 40_SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5 superaría el tope salarial fijado para el cargo, con lo que se modificaría el régimen salarial claramente definido y establecido en la ley a partir de «la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes».
11. Manifestó que operó el fenómeno de la prescripción , dado que la demandante radicó la reclamación administrativa el 18 de julio de 2018 (sic), motivo por el cual las sumas reclamadas con anterioridad al 18 de julio de 2015 se encuentran prescritas5.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
12. Mediante auto del 2 6 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron el decreto y práctica de pruebas en esta instancia6.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
13. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
14. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por la apelante7, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico:
15. ¿Procede el reconocimiento de la prima especial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, aun cuando la entidad considera que supera el tope salarial fijado por el Gobierno nacional para los jueces y magistrados de tribunal, calculado a partir de todo lo devengado por un magistrado de alta corte?
3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–
16. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscale s del Tribu nal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
5 Samai, índice 2, 047_Recurso de apelación. 6 Samai, índice 7.
Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
5 Samai, índice 2, 047_Recurso de apelación. 6 Samai, índice 7. 7 CGP, artículos 320 «fines de la apelación» y 328 «competencia del superior».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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17. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de
del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
18. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
19. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de
prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual».
20. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en
8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023)
Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre
9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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7 orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10.
21. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11.
22. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad
% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
23. En una tercera ocasión, la Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 12. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-00057esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001 -03-25-000-2007-0008700(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto
76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 199 8; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 200 1; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º,
10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 13 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la épocaRadicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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24. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104,
declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»14. En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asi gnación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la
máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensació
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