CE - Sentencia 25000234200020200064401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200064401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023)

Demandante: Édgar Eduardo Caro

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Tema: Reconocimiento pensión gracia

Sentencia segunda instancia

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Édgar Eduardo Caro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 011978 del 26 de marzo de 2015, por medio de la cual la Ugpp le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

se declarara la nulidad de la Resolución RDP 011978 del 26 de marzo de 2015, por medio de la cual la Ugpp le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar ; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 189 y 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada.

1 En lo que sigue Ugpp. 2 En adelante CPACA.2

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Demandante: Édgar Eduardo Caro

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Édgar Eduardo Caro nació el 1 de julio de 1949 y laboró como docente territorial por más de 20 años de la siguiente manera:

Entidad territorial Acto de nombramiento Desde Hasta Alcaldía de Bogotá Decreto 1935 1980 1980 Alcaldía de Bogotá Resolución 5687 16-07-1980 12-09-1980 Alcaldía de Bogotá Resolución 2792 23-07-1981 28-08-1981

Alcaldía de Bogotá Resolución 5687 16-07-1980 12-09-1980 Alcaldía de Bogotá Resolución 2792 23-07-1981 28-08-1981 Alcaldía de Bogotá Resolución 2361 19-04-1982 12-06-1982 Alcaldía de Bogotá Decreto 119 09-03-1993 30-12-2012

3.2. Mediante la Resolución RDP 011978 del 26 de marzo de 2015, la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Ugpp le negó el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que no había acreditado 20 años de servicios con vinculación territorial, toda vez que esta fue como docente de carácter nacional.

3.3. A través del Auto ADP 006889 del 1 de octubre de 2018, suscrito por el subdirector Determinación de Derechos Pensionales de la Ugpp, se archivó una solicitud que presentó para que se le reconociera la pensión gracia, toda vez que por medio de la Resolución RDP 011978 del 26 de marzo de 2015 ya se había resuelto. Sumado a ello, no fueron aportados elementos de juicio que permitieran emitir nuevamente un pronunciamiento.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; y las leyes 114 de 1913; 116 de 1923; 37 de 1933; 4 de 1966; y 91 de 1989.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

Constitución Política; y las leyes 114 de 1913; 116 de 1923; 37 de 1933; 4 de 1966; y 91 de 1989.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

5.1. La entidad demandada desconoció que el actor cumplió con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión gracia, en particular los previstos en las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. En efecto, el demandante se vinculó al servicio docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ejerció como maestro de carácter territorial por un período superior a 20 años, tenía más de 50 años de edad al momento de la solicitud y prestó sus servicios con lealtad y honradez.

5.2. La documentación allegada al proceso permitía establecer que el actor se desempeñó como docente de carácter territorial desde el año 1980. De esta manera, se cumplió con la carga probatoria exigida en cuanto a la acreditación de la realidad del vínculo laboral, la naturaleza territorial del cargo, la fecha de ingreso y la institución educativa en la que se prestaron los servicios.

3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «01DemandaAnexos.pdf».3

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Demandante: Édgar Eduardo Caro

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Demandante: Édgar Eduardo Caro

5.3. La Ugpp interpretó de manera errónea las normas aplicables y vulneró los postulados constitucionales y legales, al no haber tenido en cuenta el tiempo de servicios prestados bajo vinculación territorial para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

1.2. Contestación de la demanda4

6. La parte demanda da se opuso a la prosperidad de las pretensiones con

fundamento en los siguientes argumentos:

6.1. Al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que no acreditó el requisito legal consistente en haber prestado al menos 20 años de servicios como docente en establecimientos educativos del orden municipal, departamental, distrital o nacionalizado, conforme con lo exigido por los artículos 1 de la Ley 114 de 1913, 15 de la Ley 91 de 1989 y demás disposiciones concordantes.

6.2. Adicionalmente, si bien su vinculación al servicio oficial docente se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no demostró el cumplimiento del requisito de buena conducta durante el ejercicio del cargo, exigencia también prevista para acceder a dicha prestación, lo cual impedía verificar la acreditación plena de los presupuestos exigidos por la normativa.

6.3. Aunque el actor prestó sus servicios al sector oficial en calidad de docente, debía resaltarse que, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, solo resultaban válidos los tiempos de servicio causados hasta el 31 de diciembre de

6.3. Aunque el actor prestó sus servicios al sector oficial en calidad de docente, debía resaltarse que, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, solo resultaban válidos los tiempos de servicio causados hasta el 31 de diciembre de

1989. A partir del 1 de enero de 1990, con la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, se produjo la unificación del régimen prestacional del magisterio. Desde entonces, los docentes oficiales quedaron sujetos al mismo régimen aplicable a los demás servidores públicos, con d erecho únicamente a la pensión de jubilación. Además, desapareció la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, por lo cual no e ra posible contabilizar servicios posteriores a dicha fecha para efectos del reconocimiento de la prestación.

6.4. En consecuencia, al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y temporales exigidos para acceder a la pensión gracia, la pretensión del actor carecía de fundamento jurídico y no procedía su reconocimiento.

6.5. Por último, se configuraron las siguientes excepciones: i) legalidad de los actos administrativos; ii) inexistencia del derecho; y iii) prescripción.

1.3. La sentencia apelada5

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 26 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para tal efecto, después de realizar un recuento

4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «15ContestacionDemanda.pdf».

4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «15ContestacionDemanda.pdf». 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «43SentenciaPrimeraInstancia.pdf».4

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Demandante: Édgar Eduardo Caro

legal y jurisprudencial, fundamentó su decisión en lo siguiente:

7.1. Los elementos probatorios allegados no demostraron que Édgar Eduardo Caro hubiera cumplido con el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, exigido para acceder a la pensión gracia. Las labores desempeñadas en los periodos comprendidos entre el 16 de julio y el 12 de septiembre de 1980, el 19 de abril y el 12 de junio de 1982, el 23 de julio y el 28 de agosto de 1983, y entre el 10 de marzo de 1993 y el 30 de diciembre de 2012, fueron desarrolladas bajo una vinculación de ca rácter nacional. Por tanto, dichos tiempos no podían ser considerados para el reconocimiento de la prestación reclamada.

7.2. Los formatos únicos para la expedición del certificado de historia laboral indicaban que los servicios prestados por el actor en la Secretaría de Educación de Bogotá correspondieron a una vinculación de naturaleza nacional, circunstancia que

7.2. Los formatos únicos para la expedición del certificado de historia laboral indicaban que los servicios prestados por el actor en la Secretaría de Educación de Bogotá correspondieron a una vinculación de naturaleza nacional, circunstancia que impedía su contabilización para efectos de la pensión gracia.

7.3. Era improcedente la condena en costas, pues no se demostró su causación y la parte vencida no incurrió en conductas que ameritaran su imposición, tales como en abuso del derecho, mala fe o temeridad.

1.4. El recurso de apelación6

8. El demandante apeló la sentencia de primera instancia , con fundamento en los

siguientes argumentos:

8.1. Existió una indebida valoración probatoria para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el tribunal no tuvo en cuenta que los tiempos laborados fueron bajo una vinculación de carácter territorial y no nacional, pues «quien efectuó el nombramiento no fue el Ministerio de Educación Nacional, si no el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., firmado por la Secretaria de Educación de Bogotá, haciendo de esto que su vinculación sea de carácter territorial» (sic).

8.2. De conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, expediente 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), «los fondos educativos regionales debían ser incorporados a la estructura administrativa de las entidades territoriales, así como la consecuente administración de los recursos provenientes del situado fiscal para tal fin, los cuales también, previo cumplimi ento de los

fondos educativos regionales debían ser incorporados a la estructura administrativa de las entidades territoriales, así como la consecuente administración de los recursos provenientes del situado fiscal para tal fin, los cuales también, previo cumplimi ento de los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, es decir, mientras se certificaban en materia educativa». Por tanto, los docentes vinculados bajo esta financiación eran catalogados como territoriales y los tiempos prestados debían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

8.3. Así las cosas, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, pues cumplía con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial.

6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «45RecursoApelacion.pdf».5

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Demandante: Édgar Eduardo Caro

1.5. Trámite en segunda instancia

9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7.

1.6. Concepto del Ministerio Público8

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia

hubo traslado a las partes para alegar7.

1.6. Concepto del Ministerio Público8

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues el actor no contaba con el derecho a percibir la pensión gracia. Aunque cumplió con las vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1980 y laboró por más de 20 años con la educación oficial, se demostró que, a partir de 1993, ejerció como docente de carácter nacional y la prestación no fue destinada a este tipo de maestros.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

11. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problema jurídico

12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 9, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Édgar Eduardo Caro acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. En torno a la pensión gracia

13. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia

normas que la regulan?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. En torno a la pensión gracia

13. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los

7 Así se dispuso en el auto proferido el 6 de marzo de 2024. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «6AUTOQUEADMITE_65032023ADMISORIOAPE(.pdf) NroActua 4». 8 Samai, índice 9, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «Memorial_FLF_11CONCEPTO(.pdf) NroActua 9». 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.6

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Demandante: Édgar Eduardo Caro

respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para

respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor.

14. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 191310 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.

15. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

16. Con posterioridad, las leyes 116 de 1928 11 y 37 de 1933 12, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.

17. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación

del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio. Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación:

Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable

Nacional

Vinculados por nombramiento del gobierno nacional

Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989

La nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio13

Nacionalizado

Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)

Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas

hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus

10 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 12 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 13 En lo sucesivo Fomag.7

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veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag

vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag

18. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.

19. En efecto, la Ley 60 de 1993 14 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hu biesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.

el ente de previsión social a la cual se hu biesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.

20. La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja15, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba. Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER),

14 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 15 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropia ciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.»8

Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropia ciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.»8

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creados por el Decreto 3157 de 1968 16, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos17 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199418 (artículo 179, literal d).

21. Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.

22. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 1995 19, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación

señalada por la Ley 91 de 1989, así:

22.1. Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación.

señalada por la Ley 91 de 1989, así:

22.1. Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación.

22.2. Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber:

22.3. Por una parte, el personal que venía pagado c on recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes.

22.4. Por otra, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial. Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal.

22.5. Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag.

23. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198920, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018 21 se afirmó que la pensión gracia debe

23. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198920, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018 21 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «(…) colmar las expectativas

16 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 17 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 18 «Por la cual se expide la ley general de educación» 19 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 20 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 21 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).9

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de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (…)».

24. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000 22 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «(…) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas

exequibilidad condicionada de la expresión «(…) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

25. En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que

la jurisprudencia de la Sala23 ha señalado:

«(…) Sobre los tiempos nacionales.

La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala)

carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198924 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos

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