CE - Sentencia 25000234200020200064701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020200064701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2020-064700-01 (2714-2024)
Demandante: COLPENSIONES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-064700-01 (2714-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Demandado: Rosa Elvira González Abril – María Camila Corredor González Tema: Devolución de dineros pagados por concepto de mesada pensional.
Decisión: Confirmar sentencia que concedió parcialmente las pretensiones
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
parcialmente las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 2, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 219416 de 29 de agosto de 2013 por medio de la cual se reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor Bernardo Corredor Valbuena a la señora Rosa Elvira González Abril y María Camila Corredor González, en un porcentaje del 50% en calidad de compañera permanente e hija.
1 Archivo “ 02.Demanda” del expediente contenido en el índice 106 de SamaiExpediente 250002342000-20200064700 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2020-064700-01 (2714-2024)
Demandante: COLPENSIONES
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3. Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales, retroactivo y aportes en salud con ocasión del acto demandado,
3. Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales, retroactivo y aportes en salud con ocasión del acto demandado, así como la indexación de dichas sumas y el pago de las costas procesales.
2.1.2. Hechos
4. El apoderado de Colpensiones relató que el señor Bernardo Corredor Valbuena cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 987 semanas en el periodo comprendido entre los años 1985 y 2007.
5. El señor Bernardo Corredor Valbuena falleció el 3 de diciembre de 2007.
6. Indicó que las demandadas solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que fue concedida mediante Resolución GNR 219416 de 29 de agosto de 2013 en un porcentaje del 50 % cada una.
7. Manifestó que recibió una denuncia a través de la línea de integridad y transparencia de la entidad el 15 de diciembre de 2016, en la que se señaló que existían posibles hechos de fraude y corrupción relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a las demandadas, pues las mismas ya estaban percibiendo una pensión de sobrev iviente por parte del fondo ING pensiones y Cesantías, con ocasión al fallecimiento del señor Bernardo Corredor.
8. La Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones ordenó iniciar una investigación administrativa especial y mediante auto 450 de 6 de julio de 2017, le solicitó a ING Pensiones y Cesantías allegar el oficio mediante el cual le fue aprobada
8. La Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones ordenó iniciar una investigación administrativa especial y mediante auto 450 de 6 de julio de 2017, le solicitó a ING Pensiones y Cesantías allegar el oficio mediante el cual le fue aprobada la pensión de sobreviviente a las demandadas.
9. Dicho fondo de pensiones allegó la información requerida, y de la misma Colpensiones extrajo que el señ or Corredor Valbuena se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el 30 de abril de 2017 y que la señora González Abril solicitó el reconocimiento de la prestación el 29 de septiembre de 2010 , que fue reconocida a ésta y a M aría Camila Corredor González y posteriormente fue reliquidada.
10. Sostuvo que corrió traslado a las demandadas de la información allegada por el fondo de pensiones y mediante Auto 2174 de 26 de diciembre de 2017, se concluyó que presuntamente existieron h echos de fraude en el reconocimiento pensional otorgado pues se logró acreditar que estaban percibiendo dos pensiones de sobreviviente, una de ellas en el régimen de ahorro individual y otra del régimen de prima media con prestación definida pagadas con ocasión a la misma contingencia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-064700-01 (2714-2024)
Demandante: COLPENSIONES
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11. Señaló que, en Resolución SUB-18375 de 22 de enero de 2020 revocó en todas
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11. Señaló que, en Resolución SUB-18375 de 22 de enero de 2020 revocó en todas sus partes el acto que reconoció la prestación y mediante Resolución SUB-69622 de 12 de mayo de 2020 se informó que el valor girado a favor de las demandadas asciende a la suma de $61.845.930.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
12. Como normas vulneradas citó los artículos 48 de la Constitución Política, 16 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008.
13. En el concepto de violación explicó que los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad son excluyentes entre sí y que el afiliado no puede realizar cotizaciones simultaneas a los dos fondos o distribuirlas entre los mismos y mucho menos, percibir en beneficio propio concomitantemente prestaciones derivadas de las contingencias que cubren estos regímenes. En ese sentido, señaló que el causante no tenía derecho a percibir ambas asignaciones.
14. Indicó que las demandadas actuaron de mala fe al sacar provecho económico de las cotizaciones que administra Colpensiones, ocultando que al momento de la solicitud ya se encontraba percibiendo una prestación por parte del fondo al que estaba cotizando el causante.
15. Señaló que las demandadas no tienen derecho a la pensión de sobreviviente, pues en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones se demostró que existía un reconocimiento pensional previo por parte de AFP ING Pensiones y Cesantías que cubría la misma contingencia al mismo afiliado , toda vez que el
pues en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones se demostró que existía un reconocimiento pensional previo por parte de AFP ING Pensiones y Cesantías que cubría la misma contingencia al mismo afiliado , toda vez que el causante se trasladó de régimen en el año 2007, por lo que el otorga miento de la pensión fue irregular.
16. Finalmente sostuvo que el reconocimiento pensional fue indebido toda vez que la señora Rosa Elvira González Abril en representación propia y actuando como apoderada de su hija María Corredor González, buscaba inducir el error a la Administradora Colombiana Colpensiones, y que tal propósito se verificó, pues se reconoció́ un derecho bajo el supuesto de la buena fe y cumplimiento de los requisitos legales.
2.2. Contestación de la demanda.
17. Las señoras Rosa Elvira González Abril y María Camila Serrano Manrique 3, a través de apoderado judicial, contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.
3 Archivo “ 18ContestacionDemanda” del expediente contenido en el índice 106 de Samai - Expediente 250002342000-2020-0064700Radicado: 25000-23-42-000-2020-064700-01 (2714-2024)
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18. Como fundamento de defensa, se indicó si bien fueron beneficiarias de un doble beneficio pensional por un doble origen y riesgo, no fue como consecuencia de inducir
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18. Como fundamento de defensa, se indicó si bien fueron beneficiarias de un doble beneficio pensional por un doble origen y riesgo, no fue como consecuencia de inducir en error a la administración ni por actuar de mala fe.
19. Sostuvo que Colpensiones omitió precisar que en las actas de 11 de marzo de 2008 y comunicaciones con fechas de mayo 15 de 2008 y 26 de junio de 2008, que fueron alegadas al proceso, el ISS le s manifestó que el trámite para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia no era con esa entidad sino co n el fondo privado IN G S.A, debido a que, a l tenor de lo dispuesto por el comité que solucionó casos en los que se encontraban múltiples afiliaciones de personas que estaban tanto en el fondo público como el privado, se determinó que el reconocimiento no era competencia del ISS sino de los fondos privados, en este caso ING S.A
20. Por lo anterior, las demandadas solicitaron el reconocimiento pensional a ING.
2.3. La sentencia apelada.
21. El Tribunal Administrativo d el Valle de CundinamarcaSección Segunda – Subsección “D”, a través de la sentencia de 7 de diciembre 20234, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
22. Así mismo, que mediante Resolución DSP-0120-11 de 18 de febrero de 2011 ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A. aprobó la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de las demandadas en calidad de beneficiarias del señor Corredor Valbuena a partir de 3 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta
Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A. aprobó la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de las demandadas en calidad de beneficiarias del señor Corredor Valbuena a partir de 3 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta 948 semanas cotizadas y un IBL que fue calculado con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años antes del reconocimiento de la pensión , financiada con los recursos de la cuenta de ahorro individual del causante.
23. Encontró demostrado que las demandadas percibieron una pensión de sobreviviente reconocida por Colpensiones a través de Resolución GNR 219416 de 29 de agosto de 2013 a partir del 3 de diciembre de 2007 en calidad de compañera permanente e hija menor del señor Bernardo Corredor Valbuena.
24. También encontró demostrado que el causante solicitó el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, que tuvo lugar el 30 de abril de 2007, t oda vez que se encontraba afiliado a Colpensiones y en dicha fecha solicitó trasladarse al Fondo de pensiones administrado por ING, hoy Protección S.A., por lo que el traslado se hizo efectivo a partir del 1 de junio de 2007.
25. Indicó que la resolución demandada no estaba vigente, pues fue revocada mediante Resolución SUB-18375 de 22 de enero de 2020 expedida por Colpensiones,
4 Índice 97 de SamaiExpediente 250002342000-2020-0064700Radicado: 25000-23-42-000-2020-064700-01 (2714-2024)
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4 Índice 97 de SamaiExpediente 250002342000-2020-0064700Radicado: 25000-23-42-000-2020-064700-01 (2714-2024)
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sin embargo, produjo efectos jurídicos durante su vigencia. Por lo cual estimó procedente analizar su legalidad.
26. Sostuvo que el acto acusado infringió las normas en las que debía fundarse, pues las demandadas no podían percibir dos pensiones de sobrevivientes reconocidas en los dos regímenes pensionales por los mismos periodos de cotización, pues dichos regímenes son excluyentes, y no es posible estar afiliado a ambos a la vez, lo anterior, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
27. Así las cosas, concluyó que no era procedente que Colpensiones reconociera la prestación, ya que no era la administradora de los aportes del causante al momento del fallecimiento en tanto se había aceptado el traslado al régimen de ahorro individual y por ende, a un fondo privad o, por lo que éste último era quien debía reconocer la pensión como en efecto se hizo . Bajo ese argumento ordenó declarar la nulidad del acto demandado.
28. Finalmente, señaló que no había lugar a ordenar la devolución de las mesadas pensionales pagadas a las demandadas por estimar que las mismas habían sido percibidas de buena fe, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA.
pensionales pagadas a las demandadas por estimar que las mismas habían sido percibidas de buena fe, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA.
29. Al respecto, sostuvo que estaba probado que Colpensiones reconoció un auxilio funerario por el fallecimiento del señor Corredor Valbuena a través de Resolución CUN A3756 de 25 de marzo de 2008, y en esta afirmó que el causante se encontraba cotizando al sistema.
30. También indicó que en el expediente se encontraban las actas de reunión entre el ISS y el fondo de pensiones ING de 11 de marzo de 2008, para la resolución de conflictos de múltiple vinculación entre fondos privados y el ISS, en las cuales se analizó entre otras, la situación del señor Corredor Valbuena.
31. Que en el oficio de 26 de junio de 2008, suscrito por el Gerente del Centro de atención de Pensiones del ISS, dirigido a las demandadas, se informó que la competencia para resolver su solicitud era del Fondo ING S.A.
32. Indicó que las demandadas radicaron una nueva petición de reconocimiento pensional a Colpensiones el 30 de septiembre de 2008, en la que señalaron que aunque fueron notificadas de un auto que les ordenó devolver los documentos de su solicitud pensional , solicitaban un pronunciamiento de fondo a través de un acto administrativo controlable, y esta petición fue reiterada el 14 de enero de 2009.
33. Como consecuencia de la falta de respuesta del Fondo, instauró una acción de tutela que fue resuelta a través de fallo de 2 de abril de 2009 proferido por el Juzgado
33. Como consecuencia de la falta de respuesta del Fondo, instauró una acción de tutela que fue resuelta a través de fallo de 2 de abril de 2009 proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, que amparó sus derechos de petición y debidoRadicado: 25000-23-42-000-2020-064700-01 (2714-2024)
Demandante: COLPENSIONES
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proceso, y ordenó a Colpensiones a pronunciarse de fondo sobre las peticiones radicadas por la parte demandada.
34. Concluyó que las demandadas no presentaron doble petición como afirma la entidad demandante, porque radicaro n una solicitud en febrero de 2008 ante el ISS, entidad que profirió un auto en mayo de ese año, donde les indicó sobre la devolución los documentos aportados con su solicitud, porque de acuerdo con el Comité de multivinculación realizado con fondos privad os, la competencia para resolver la petición era del fondo privado y no del ISS, no obstante, no negó expresamente la solicitud de pensión.
35. Por tal razón la apoderada de las demandadas radicó una nueva solicitud del 14 de enero de 2009, pidiendo un nuevo pronunciamiento sobre el reconocimiento pensional, que solo fue resuelta a partir de la orden de tutela.
36. Advirtió que ING Pensiones y Cesantías tuvo conocimiento de la multiafiliación, según la reunión que tuvo con el ISS y luego de ello reconoció la pensión en
pensional, que solo fue resuelta a partir de la orden de tutela.
36. Advirtió que ING Pensiones y Cesantías tuvo conocimiento de la multiafiliación, según la reunión que tuvo con el ISS y luego de ello reconoció la pensión en Resolución GNR 219416 de 29 de agosto de 2013 y que posteriormente, de forma inexplicable Colpensiones reconoció la pensión a la s demandadas a través del acto acusado, en el que afirmó haber resuelto la solicitud de 18 de febrero de 2008.
37. Bajo las razones expuestas, concluyó que las demandadas no actuaron de mala fe o realizaron maniobras fraudulentas para adquirir el derecho, razón por la cual negó la pretensión de reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas.
38. Por ultimó estimó que no había lugar a la condena en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
2.4. Recurso de apelación.5
39. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
40. Indicó que en el presente asuntó Colpensiones tenía derecho a la devolución de la totalidad de los dineros pagados a las demandadas pues estos fueron pagados sin que tuvieran derecho a ello y amparados en un acto administrativo sin asidero jurídico.
41. Consideró que las pruebas allegadas demostraban que la parte demandada actuó de mala fe, y esta se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo acusado sin obtener la autorización requerida.
de mala fe, y esta se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo acusado sin obtener la autorización requerida.
5 Índice 100 de SamaiExpediente 250002342000-2020-0064700Radicado: 25000-23-42-000-2020-064700-01 (2714-2024)
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42. Señaló que el pago de una pensión a quien no tiene derecho afecta la estabilidad financiera del Sistema General de pensiones , y por ello, solicitó a la Sala revocar parcialmente la sentencia acusada y ordenar la devolución de los dineros pagados por Colpensiones a las demandadas.
2.5. Trámite en segunda instancia
43. A través de auto de 5 de agosto de 202 46, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia.
44. Las partes demandantes, demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
45. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia
46. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia
46. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
47. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, por lo que la Sala resolverá atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso.
3.3. Problema Jurídico
48. Corresponde a la Sala determinar si procede la devolución de los dineros que fueron pagados a la parte demandada con ocasión al acto anulado por encontrarse acreditada su mala fe.
6 Índice 8 de Samai. 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 25000-23-42-000-2020-064700-01 (2714-2024)
Demandante: COLPENSIONES
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3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Devolución de sumas percibidas de buena fe.
49. El artículo 164, numeral 1.°, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente premisa normativa según la cual no hay lugar a recuperar las presta ciones periódicas pagadas a particulares de buena fe.
50. Es preciso tener en cuenta que el principio de buena fe fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
«ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
51. En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asam blea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales:
52. El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades.
53. El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos:
«Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido
53. El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos:
«Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulare s, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»8.
54. En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado:
«[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos. Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción
8Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24. Título: Buena Fe. Autores:
de los actos administrativos. Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción
8Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24. Título: Buena Fe. Autores: Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3.Radicado: 25000-23-42-000-2020-064700-01 (2714-2024)
Demandante: COLPENSIONES
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de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estadoadministración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»9.
55. Esta Subsección considera que el argumento de la entidad apelante no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobra fraudulenta o deshonesta con la cual se haya induc ido en error a la administración10.
56. Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, que no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado.
3.5. Caso concreto
con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado.
3.5. Caso concreto
3.5.1. De las pruebas
57. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas:11
- El señor Bernardo Corredor Valbuena cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 987 semanas en el periodo comprendido entre los años 1985 y 2007.
- El señor Bernardo Corredor Valbuena falleció el 3 de diciembre de 2007.12
- En auto 118 de 15 de mayo de 2018 el ISS ordenó devolver a las demandadas el expediente prestacional, en atención a lo resuelto por el comité de multiafiliacion de 11 de marzo de 2008.13
- En oficio de 26 de junio de 2008 el ISS comunicó a la s demandadas que la competencia para tramitar la petición de 19 de febrero de 2008 era de ING S.A.14
9 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 10 En este sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 3096 -16, magistrado ponente: William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12.971, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12.971, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Archivo “ 2ExpedienteDigital” contenido en el índice 3 de SamaiExpediente 76001233300020210057400 12 Documento 9 del archivo “Anexos” 13 Documento 34 del archivo “Anexos” 14 Documento 35 del archivo “Anexos”Radicado: 25000-23-42-000-2020-064700-01 (2714-2024)
Demandante: COLPENSIONES
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- A través de petición de 30 de septiembre de 2008, la parte demandada solicitó al ISS, que resolviera de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada el 22 de febrero de 2008.15
15 Documento 35 del archivo “Anexos”Radicado: 25000-23-42-000-2020-064700-01 (2714-2024)
Demandante: COLPENSIONES
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- En fallo de tutela de 2 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda , el juez amparó los derechos de las demandadas y ordenó al ISS a resolver de fondo la petición de 14 de enero de 2009.16
Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda , el juez amparó los derechos de las demandadas y ordenó al ISS a resolver de fondo la petición de 14 de enero de 2009.16
- Mediante Resolución GNR 219416 de 29 de agosto de 2013 Colpensiones reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Rosa Elvira Gonzales Abril y María Camila Corredor González, en un porcentaje del 50 % cada una , en calidad de beneficiarias del señor Bernardo Corredor Valbuena.17
- El 15 de diciembre de 2016, través de la línea de integridad y transparencia de la entidad, se recibió una denuncia el 15 de diciembre de 2016, por posibles hechos de fraude y corrupción relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a las demandadas, pues estaban percibiendo una pensión de sobreviviente por parte del fondo ING pensiones y Cesantías hoy Protección S.A., con ocasión al fallecimiento del señor Corredor Valbuena.
- Mediante Auto 2174 de 26 de diciembre de 2017, se concluyó que presuntamente existieron hechos de fraude en el reconocimiento pensional otorgado pues se logró acreditar que estaban percibiendo dos pensiones de sobreviviente, una de ellas en el régimen de ahorro individual y otra del régimen de prima media con prestación definida pagadas con ocasión a la misma contingencia. 18
- En Resolución SUB-18375 de 22 de enero de 2020 , Colpensiones r evocó la resolución que reconoció la prestación.19
- A través de Resolución SUB-69622 de 12 de mayo de 2020 se informó que el
- En Resolución SUB-18375 de 22 de enero de 2020 , Colpensiones r evocó la resolución que reconoció la prestación.19
- A través de Resolución SUB-69622 de 12 de mayo de 2020 se informó que el valor girado a favor de las demandadas asciende a la suma de $61.845.930.20
16 Documento 44 del archivo “anexos” del expediente contenido en el índice 106 de Samai - Expediente 250002342000-2020-0064700 17 Folio 46 del archivo “ anexos” del expediente contenido en el índice 106 de Samai - Expediente 2500023420002020-0064700 18 Folio 4 del archivo ”anexos del expediente“ contenido en el índice 106 de Samai - Expediente 2500023420002020-0064700 19 Folio 252 del archivo anexos del expediente contenido en el índice 106 de SamaiExpediente 2500023420002020-0064700 20 Folio 69 del expediente contenido en el índice 106 de SamaiExpediente 250002342000-2020-0064700Radicado: 25000-23-42-000-2020-064700-01 (2714-2024)
Demandante: COLPENSIONES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –
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