CE - Sentencia 25000234200020200070901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200070901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00709-01 (0435-2023) Demandante: Gloria Edyt Sabogal Herrera Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Temas: Reconocimiento de pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 a favor de una docente con acumulación de tiempos cotizados del sector privado y del sector público , en virtud de la Ley 91 de

1989. El régimen pensional se determina con fundamento en la primera fecha de vinculación como maestra oficial, sin importar el tipo de relación laboral o si hubo solución de continuidad .

Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Modifica fecha estatus. Condena en costas en primera instancia.

MODIFICA PARCIALMENTE SENTENCIA Y CONFIRMA EN

LO DEMÁS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la

MODIFICA PARCIALMENTE SENTENCIA Y CONFIRMA EN

LO DEMÁS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Gloria Edyt Sabogal Herrera instauró demanda1 en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

1 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00709-01 (0435-2023)

Que se declare la nulidad de la Resolución 11619 del 30 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG le negó el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación con base en el régimen de la Ley 71 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho , se reconozca dicha prestación de conformidad con la mencionada norma, esto es, en cuantía del 75% del promedio

A título de restablecimiento del derecho , se reconozca dicha prestación de conformidad con la mencionada norma, esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus, efectiva desde esta misma fecha.

Se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho, la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Que no se disponga ningún descuento por concepto de aportes en salud sobre los valores retroactivos al no haber recibido ningún servicio como contraprestación.

Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que nació el 20 de mayo de 1961 y realizó aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones) por concepto de 206,43 semanas, todas derivadas de contratos de trabajo con particulares.

Adicionalmente fue nombrad a en provisionalidad por el departamento de Cundinamarca en el cargo de educadora oficial entre el 27 de junio de 2000 y el 1.º de agosto de 2005. Luego ejerció como maestra oficial adscrita a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá por períodos interrumpidos comprendidos entre el 14 de septiembre y el 2 de diciembre de 2005, del 6 de febrero al 23 de junio de 2006, del 4 de agosto al 15 de di ciembre de 2006, del 27 de abril al 17 de diciembre de

de septiembre y el 2 de diciembre de 2005, del 6 de febrero al 23 de junio de 2006, del 4 de agosto al 15 de di ciembre de 2006, del 27 de abril al 17 de diciembre de 2007, y del 25 de enero al 21 de julio de 2008.

El departamento de Cundinamarca volvió a vincularla como docente desde el 17 de julio de 2008 hasta el 3 de noviembre de 2014 cuando fue trasladada en su mismo cargo a la plata de personal del distrito de Bogotá donde ha desempeñado su labor educativa a partir del 4 de noviembre de 2014, al menos hasta el 31 de diciembre de 2018 cuando se certificó que seguía activa en servicio, afiliada al FOMAG y realizando cotizaciones a dicho fondo.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00709-01 (0435-2023)

El 18 de diciembre de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes ante la secretaría de educación de esta última entidad territorial, y para ello pretendía que le fuera aplicado el régimen especial del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 71 de 1988 por acumulación de aportes privados y públicos, pero la parte accionada negó el derecho reclamado a través del acto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Consideró vulnerados : los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la

demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Consideró vulnerados : los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; así como las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 4 de 1992, 100 de 1993 y 812 de 2003.

Expresó que se dejó de aplicar lo previsto en las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 sobre el régimen prestacional de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las cuales contemplaron los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación de manera más favorable para quienes gozan de este beneficio especial. P or el contrario , se aplicaron normas procedimentales diferentes que dieron lugar a la negación de la pensión que van en contra de la validez probatoria y del cálculo del IBL.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 20 de enero de 2021 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, quien se abstuvo de contestarla. Adicionalmente vinculó como litisconsorte necesario a Colpensiones, quien manifestó3 que de las pretensiones formuladas se advierte que esta entidad no ha tenido conocimiento de lo propio, pues ante la misma no se ha radicado solicitud de reconocimiento pensional alguno y por ende no ha tenido la oportunidad de estudiar y pronunciarse sobre los hechos de este proceso , por lo que, resulta evidente que se configuró una falta de legitimación por pasiva y además una falta de reclamación o agotamiento en vía administrativa ante dicha autoridad.

y pronunciarse sobre los hechos de este proceso , por lo que, resulta evidente que se configuró una falta de legitimación por pasiva y además una falta de reclamación o agotamiento en vía administrativa ante dicha autoridad.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva , (ii) inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones , (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v) genérica.

El 7 de diciembre de 2021 4 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. El 11 de mayo de 2022 5 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00709-01 (0435-2023)

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 5 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado y ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG reconocer a la actora una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, efectiva desde el 23 de enero de 2017, sin condicionamiento al retiro del servicio y liquidada sobre el

a la actora una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, efectiva desde el 23 de enero de 2017, sin condicionamiento al retiro del servicio y liquidada sobre el 75% del promedio de la asignación básica y la bonificación mensual percibidas durante el año anterior al estatus . Adicionalmente negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.

Expuso que en lo que respecta a la fecha de vinculación de la demandante al servicio docente, no le asiste razón a la entidad demandada al tener como válida únicamente aquella que se produjo en el año 2005 a fin de establecer el régimen pensional, pues tal posición desconoce que la actora fue nombrada como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca a partir del 25 de junio de 2000, vínculo que perduró hasta el 1.° de agosto de 2005, y que además, según la misma certificación cotizó para el FNPSM, lo que la hace beneficiaria del régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional como lo era la Ley 71 de 1988.

Planteó que la accionante acreditó los 55 años de edad el 20 de mayo de 2016 y que completó los 20 años de aportes públicos y privados el 22 de enero de 2017, por lo que se concluye que reunió ambos requisitos de la mencionada norma para acceder a la pensión pretendida, esto a partir del 23 de enero de 2017.

Frente a la liquidación de la prestación señaló que se daría aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , por lo que se deberán tener en cuenta

Frente a la liquidación de la prestación señaló que se daría aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , por lo que se deberán tener en cuenta únicamente los factores que se encuentren enlistados taxativamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, esto es, la asignación básica y adicionalmente la bonificación mensual por ser este un emolumento de carácter salarial sobre el que se debieron efectuar aportes según el Decreto 123 de 2016, razón por la cual la entidad demandada deberá gestionar el descuento de estas cotizaciones en caso de que no se hubiesen hecho.

Aseguró que la pensión debe ser compatible desde la misma fecha de estructuración sin condicionarla al retiro del servicio, ya que la excepción a la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público está consagrada para el caso de los docentes en el artículo 19, literal g) de la Ley 4ª de 1992.

6 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00709-01 (0435-2023)

Sobre la prescripción de mesadas adujo que no se configuró en la medida en que el derecho de la actora se causó a partir del 23 de enero de 2017, y la petición para que le fuera reconocido fue radicada el 18 de diciembre de 2019 y la demanda fue interpuesta el 21 de agosto de 2020, es decir, entre estas actuaciones no

que le fuera reconocido fue radicada el 18 de diciembre de 2019 y la demanda fue interpuesta el 21 de agosto de 2020, es decir, entre estas actuaciones no transcurrieron más de tres años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandada7 interpuso recurso de apelación. Afirmó que el tribunal aplicó una interpretación inadecuada respecto de la forma de calcular el IBL pensional al haber incluido como factor el de la “bonificación decreto”, dado que no se demostró que sobre este concepto se haya efectuado cotización alguna , lo cual va en contravía de lo dispuesto como regla en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018.

Que, en el mismo sentido, la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 establec ió que solo se deben tener en cuenta para determinar el ingreso de liquidación de las pensiones de los docentes los haberes salariales sobre los cuales se haya realizado aportes a pensiones, razón por la cual es claro que no debe computarse el emolumento en mención.

Frente a la condena en costas sostuvo que no se demostró ninguna de las causales previstas jurisprudencialmente para considerar que la entidad hubiese actuado con una conducta negligente tendiente a dilatar el proceso, por lo que no debió imponerse en su contra dicha carga.

La parte demandante 8 interpuso recurso de alzada. Afirmó que su inconformidad radica en que los factores salariales devengados en el año anterior al estatus

imponerse en su contra dicha carga.

La parte demandante 8 interpuso recurso de alzada. Afirmó que su inconformidad radica en que los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional debieron ser todos los devengados sin importar la cotización, ya que esta es una prestación que se basa en la Ley 71 de 1988, mas no en la Ley 33 de 1985 que era la regulada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Añadió que con el fallo apelado se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral primero, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados, y a la vez se observó en forma equivocada la Ley 71 de 1988 que contemplan los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes, pues al gozar de un régimen especial que es más favorable para los educadores, no es posible tener en cuenta normas procedimentales diferentes que dieron lugar a la negac ión de la liquidación de la pensión, que son menos beneficiosas en cuanto a la validez probatoria y la forma de calcular el IBL.

7 Ibid. 8 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00709-01 (0435-2023)

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 17 de febrero de 20239 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 17 de febrero de 20239 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Deberá resolver la Subsección si a la demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la Ley 71 de 1988 , en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados y objeto de cotización en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha , sin condicionarla al retiro definitivo del servicio . Igualmente se verificará si era procedente la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandada.

Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,10 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior porque, además de dicho punto , tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los

Lo anterior porque, además de dicho punto , tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, 11 tal como

9 Ver índice 6 de SAMAI. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 11 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobreCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00709-01 (0435-2023)

acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00709-01 (0435-2023)

acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.12

Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional de un educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tam poco si para la mencionada fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad.

Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones de un maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de la s referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,13 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador del Estado.

Ahora, debido a las condiciones del caso particular abordado por el proveído

proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador del Estado.

Ahora, debido a las condiciones del caso particular abordado por el proveído unificador en mención , este únicamente planteó unas reglas para fijar los regímenes aplicables en eventos de profesores oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado en el sector público y cotizado exclusivamente al FOMAG, lo que hacía pertinente en virtud de la Ley 91 de 1989 hacer una remisión directa a la Ley 33 de 1985 para determinar el derecho pensional.

Por lo mismo, en esa oportunidad no fue posible analizar y definir el supuesto cuando, por ejemplo, como se advierte para el presente litigio, la docente tiene un período de servicio educativo que no es suficiente para adquirir la prestación con base en esta última norma, pero igualmente realizó cotizaciones a otra

los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo s requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]»

de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 12 Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juz gada, tal como sucede con el presente litigio pendiente del pronunciamiento de segunda instancia. 13 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00709-01 (0435-2023)

administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones) , derivadas de actividades laborales prestadas mediante contratos de prestación de servicios, por contratos de trabajo con personas jurídicas de derecho privado, o como trabajadora independiente; con las que pretende satisfacer la exigencia del tiempo de labor.

Bajo tal supuesto, la normativa aplicable necesariamente sería la Ley 71 de 1988 que regulaba la materia en lo que respecta a la denominada “pensión por aportes”, la cual se da con la acumulación de tiempos de servicio cotizados al mencionado ISS y a otras entidades de previsión como lo prevé el artículo 7.º de dicha norma.

Acerca de la posibilidad de tener en cuenta esta norma como el marco regulatorio

la cual se da con la acumulación de tiempos de servicio cotizados al mencionado ISS y a otras entidades de previsión como lo prevé el artículo 7.º de dicha norma.

Acerca de la posibilidad de tener en cuenta esta norma como el marco regulatorio de los maestros que se encuentren en las referidas condiciones, esta Subsección14 ya se ha pronunciado en el sentido de que lo propio es procedente en la medida en que se apliquen también los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente.

Al respecto, bajo dicha línea de interpretación también se precisó la forma en que debe calcularse el respectivo IBL pensional, para lo cual se indicó que este

14 Al respecto ver las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, del 31 de julio de 2025 proferida en el proceso 25000-23-42-000-202000847-01 (3708-2022), y del 14 de agosto de 2025 dictadas en los procesos 68001-23-33-000-2020-00819-01 (0380-2023) y 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023). En dichas providencias se precisó lo siguiente:

«[…] al observar los antecedentes legislativos de la referida Ley 91 de 1989, expuestos en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, es posible concluir que los educadores sometidos a la primera regla de unificación de la sentencia del 25 de abril de 2019 por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de

regla de unificación de la sentencia del 25 de abril de 2019 por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988, la cual hace parte integral de la normativa aplicable a los servidores del orden nacional, tal como el mismo artículo 11 de esta última ley lo contempló, así como el Consejo de Estado lo ha corroborado en varias de sus providencias.

En consecuencia, es dable aplicar la mencionada providencia, aun para los casos en que se solicite el reconocimiento de la pensión por aportes, por lo que los docentes bajo este supuesto se someterán a los requisitos de dicha norma, pero también quedarán r egidos por los postulados jurisprudenciales en materia de fijación del IBL, los cuales no se oponen a lo regulado específicamente para esta clase de prestación en el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994.

De allí que, este derecho deberá determinarse con base en el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones y que estén exc lusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como los previstos en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares.

Se aclara que este último precepto legal también es aplicable en el caso del derecho bajo estudio, por ser aquella la norma que regula la materia en el caso de los servidores públicos como son los docentes que reclaman el pago de dicha prestación al FOMAG.

Se aclara que este último precepto legal también es aplicable en el caso del derecho bajo estudio, por ser aquella la norma que regula la materia en el caso de los servidores públicos como son los docentes que reclaman el pago de dicha prestación al FOMAG.

Al respecto, basta con verificar que los docentes afiliados al aludido fondo que soliciten el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, lo hacen precisamente en su calidad de empleados públicos al momento de consolidar su estatus, solo que pretenden acumular algún tiempo de servicio privado, lo que hace que los factores de salario que pueden integrar el IBL pensional solo puedan ser los del último año anterior a la adquisición del derecho que necesariamente ocurre cuando están vinculados al servicio oficial.

Tal hecho implica que, únicamente podrían incluirse para el cálculo de la pensión los emolumentos que hayan sido objeto de cotización bajo dicha calidad de servidores del Estado, los cuales están expresamente consagrados en la Ley 62 de 1985 que es la norm a aplicable para estos mismos, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual, según lo referido anteriormente, también debe ser observada para definir la referida prestación derivada de la acumulación de aportes privados y públicos. […]»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00709-01 (0435-2023)

corresponderá al 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se

corresponderá al 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado o debieran haberse efectuado cotizaciones, siempre y cuando estén exclusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como en las normas posteriores que les haya otorgado el carácter salarial para efectos pensionales 15 como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares.16

Resolución del caso concreto

Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.17

Para ello debe acudirse inicialmente al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 27 de agosto de 2013 generado por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca,18 a partir del cual se corrobora que la actora efectivamente laboró como docente oficial de la referida entidad territorial, en virtud del nombramiento efectuado en provisionalidad mediante el Decreto 1544 del 25 de mayo de 2000, cargo del que tomó posesión desde el 27 de junio de 2000 hasta el 1.º de agosto de 2005.

Ahora, la entid ad accionada negó el derecho reclamado por medio del acto demandado19 luego de asegurar que su última vinculación ocurrió en vigencia de la Ley 812 de 2003, concretamente el 14 de septiembre de 2005, lo que hacía que su prestación tuviera que definirse en atención al régimen general , toda vez que no tuvo en cuenta el período en provisionalidad mencionado anteriormente.

Ley 812 de 2003, concretamente el 14 de septiembre de 2005, lo que hacía que su prestación tuviera que definirse en atención al régimen general , toda vez que no tuvo en cuenta el período en provisionalidad mencionado anteriormente.

Al margen de esta consideración, lo cierto es que probatoriamente no existe controversia acerca de la labor ejercida materialmente como docente en el año 2000, pero sí sobre cuál es el tipo de vinculación habilitante para analizar el derecho en litigio, por lo que se puede tener demostrado el hecho de que inició su labor propiamente educativa el 27 de junio de 2000, fecha que definitivamente es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

En todo caso, la Sala destaca que el hecho de que haya habido u

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