CE - Sentencia 25000234200020200075001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020200075001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000 23 42 000 2020 00750 01 (1394-2022)
Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP1)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Alfabetizador. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. Prescripción trienal.
Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia porque la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia . En su lugar, se accede a su reconocimiento.
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Demanda2
1. La actora ejercitó el medio de control de la referencia con el objetivo de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 028716 del 24 de septiembre, RDP 030983
I. ANTECEDENTES
Demanda2
1. La actora ejercitó el medio de control de la referencia con el objetivo de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 028716 del 24 de septiembre, RDP 030983 del 16 de octubre y RDP 034646 del 19 de noviembre , todas del 2019, por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada que le reconozca dicha prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a adquirir el estatus pensional; además, al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y al cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA.
3. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que nació el 1 ° de marzo de 1953 y que, desde el 1° de julio de 1979, se desempeñó como docente durante más de 20 años al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá.
4. Agregó que el 15 de julio de 2019 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento
1 En adelante UGPP. 2 Ver expediente digital, archivo 23_ENVIOCONSEJODEESTADO_ENVICON2020750 / 01.Demanda-Anexos.2
Radicación: 25000 23 42 000 2020 00750 01 (1394-2022) Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante los actos administrativos
Radicación: 25000 23 42 000 2020 00750 01 (1394-2022) Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante los actos administrativos enjuiciados. Afirmó que la entidad no consideró que los recursos destinados para el pago de sus salarios y prestaciones sociales provenían del Sistema General de Participaciones, lo que no representa un cambio en el tipo de vinculación.
Contestación de la demanda3
5. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que al expediente se anexó la Resolución 2129 (sic) del 27 de diciembre
de 1979, emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la cual se reconoce una bonifi cación mensual a ciertos docentes alfabetizadores; sin embargo, aseveró que dicha resolución no constituye el acto de nombramiento de un docente.
6. Al respecto, indicó que el programa de alfabetización era financiado por el Ministerio de Educación a través del presupuesto nacional destinado a pagos por transferencias al Fondo Educativo Regional, lo que implica que la vinculación fue de carácter nacional y, por ende, no puede considerarse para acceder a la pensión gracia.
7. Señaló que la demandante demostró haber ejercido como docente desde el 15 de septiembre de 1982, razón por la cual no puede ser beneficiaria de la prestación que reclama en tanto su ingreso al magisterio oficial ocurrió con anterioridad a l 31 de diciembre de 1980. A su vez , se opuso a la condena en costas, arguyendo que su actuación se ajustó a la ley.
reclama en tanto su ingreso al magisterio oficial ocurrió con anterioridad a l 31 de diciembre de 1980. A su vez , se opuso a la condena en costas, arguyendo que su actuación se ajustó a la ley.
8. Finalmente, propuso las excepciones de «prescripción», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «prescripción de mesadas», «indexación», «no pago de intereses» y «prescripción».
Sentencia apelada4
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 5 de agosto de 2021, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda.
11. La decisión se fundamentó en que, aunque las funciones de alfabetización realizadas por la demandante forman parte de la profesión docente y podrían ser consideradas para el reconocimiento de la pensión gracia, en la parte considerativa de la Resolución 02120 del 27 de diciembre de 1979 se consignó que el Ministerio de Educación Nacional había financiado dicho programa mediante el presupuesto nacional destinado a pagos por transferencia s al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial.
Por lo tanto, la plaza docente ocupada por la demandante no fue creada ni financiada por el distrito, sino que se trató de una vinculación de carácter nacional.
12. En consecuencia, el a quo consideró que la demandante fue nombrada en una plaza nacional como alfabetizadora y, al no demostrar que había prestado servicios como docente en instituciones departamentales, distritales o municipales antes del 31 de
3 Ver índice 16 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo 4_250002342000202000750001CONTESTACIONDE20210601164612.
docente en instituciones departamentales, distritales o municipales antes del 31 de
3 Ver índice 16 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo 4_250002342000202000750001CONTESTACIONDE20210601164612. 4 Índice 16 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ver archivo 15_250002342000202000750001SENTENCIA20210809150310.3
Radicación: 25000 23 42 000 2020 00750 01 (1394-2022) Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez diciembre de 1980, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia que solicita. Finalmente, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida al no evidenciarse una manifiesta carencia de fundamento legal.
Recurso de apelación5
13. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia discutiendo que, en su calidad de docente alfabetizadora, prestó servicios en el distrito
de Bogotá D.C. con un vínculo de carácter territorial. En virtud de esta relación, se le otorgó una bonificación que fue financiada con los recursos del presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, destinados a los pagos de transferencia al Fondo Educativo Regional.
14. Por lo tanto, estimó que e stos períodos deben ser considerados para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo establece el Decreto 196 de 1995, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación. Asimismo, hizo referencia a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, que se alinea con lo dispuesto en el
concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación. Asimismo, hizo referencia a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, que se alinea con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 1 ° de la Ley 715 de 2001. En este sentido, replicó que tuvo la calidad de docente territorial dado que los recursos del Sistema General de Participaciones (anteriormente conocido como Situado Fiscal) pertenecen a la entidad territorial que los recibe.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
15. Mediante auto del 30 de junio de 2022 6 se admitió el recurso de apelación y se advirtió a la parte demandada que contaba con plazo hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse al respecto. Igualmente, se indicó que el Ministerio Público podía rendir concepto hasta antes de ingresar el expediente al despacho para sentencia.
16. En cumplimiento de lo anterior, la parte demandada se pronunció7 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
17. La parte demandante y el Ministerio Público optaron por guardar silencio en esta fase del proceso.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
5 Índice 19 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ver archivo 18_250002342000202000750002RECIBEMEMORIALAPELACION20210922100406.
primera instancia por los tribunales administrativos.
5 Índice 19 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ver archivo 18_250002342000202000750002RECIBEMEMORIALAPELACION20210922100406. 6 Índice 4 de Samai, ver archivo 4_250002342000202000750011AUTOQUEADMITE20220701180505. 7 Índice 9 de Samai, ver archivo 7_250002342000202000750011RECIBEMEMORIAL20220729103320.4
Radicación: 25000 23 42 000 2020 00750 01 (1394-2022)
Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez Problema jurídico
19. Conforme a los cargos específicos expuestos en el recurso de apelación , la Sala procederá a evaluar si los períodos durante los cuales la demandante prestó sus servicios docentes tuvieron un carácter nacional o, en su defecto, si se limitó al ámbito territorial y/o nacionalizado. Especialmente, se revisará el interregno que se originó con el nombramiento realizado por medio de la Resolución 02120 del 27 de diciembre de 1979.
20. Esta evaluación se realiza con el propósito de verificar el cumplimiento del requisito que establece que la solicitante debe haber se vinculado como docente territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y haber ejercido en tal calidad durante un mínimo de 20 años, tal como lo estipulan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
21. Para efectos metodológicos, la labor de la demandante en la docencia oficial se estudiará en dos periodos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis
1933 y 91 de 1989.
21. Para efectos metodológicos, la labor de la demandante en la docencia oficial se estudiará en dos periodos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes.
Análisis del problema jurídico
- Periodo del 1° de julio al 30 de noviembre de 1979
22. Durante este primer lapso, se tiene que a través de la Resolución 02120 del 27 de
diciembre de 1979, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le reconoció una bonificación a la demandante por pertenecer al programa de alfabetización en el Distrito Especial de Bogotá, entre el 1 ° de julio y el 30 de noviembre de 1979, cuyo pago se realizó por intermedio del Fondo Educativo Regional de Bogotá - FER.
23. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar actos administrativos expedidos durante esa época, en los que dichas autoridades, mediante resoluciones similares a la mencionada, reconocieron una «bonificación a alfabetizadores nacionales».
En esos asuntos se concluyó que el tiempo laborado en la modalidad de alfabetización era computable para acceder a la pensión gracia, por cuanto se trataba del ejercicio de la profesión docente y la vinculación era nacionalizada8.
24. En efecto, el Decreto 1830 de 1966 reglamentó la educación para adultos y en su artículo 7 determinó que la alfabetización «constituye la etapa inicial de programas más amplios de educación de adultos y tiene como misión específica la enseñanza de la lectura, escritura, cívica y nociones de aritmética, la iniciación en actividades
artículo 7 determinó que la alfabetización «constituye la etapa inicial de programas más amplios de educación de adultos y tiene como misión específica la enseñanza de la lectura, escritura, cívica y nociones de aritmética, la iniciación en actividades profesionales, habilitando al alfabetizado pa ra su ingreso a los cursos de educación general básica y a los de formación profesional».
25. Posteriormente, el Decreto 378 de 1970 estableció la educación primaria para adultos en todo el territorio nacional. A su vez, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, dispuso que el ejercicio de la profesión docente incluye la alfabetización de adultos. A
8 Ver las siguientes sentencias de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, del Consejo de Estado: i) 14 de octubre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-03173-01 (4060-19); ii) 15 de febrero de 2024, radicado 25000 -23-42-0002018-02196-01 (0911-2021); y iii) 27 de junio de 2024, radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01 (2587-2019).5
Radicación: 25000 23 42 000 2020 00750 01 (1394-2022) Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez partir de las normas transcritas, esta Corporación 9 ha sostenido que la labor docente de alfabetización es computable para efectos de acceder a la pensión gracia, en cuanto debe tomarse como laborado en educación primaria y sumarlo al que se laboró en educación secundaria de acuerdo con la extensión que realizara el artículo 3 de la Ley 37 de 1933.
tomarse como laborado en educación primaria y sumarlo al que se laboró en educación secundaria de acuerdo con la extensión que realizara el artículo 3 de la Ley 37 de 1933.
26. Por otro lado, en cuanto a las resoluciones que reconocieron «bonificación a alfabetizadores nacionales, en el Distrito Especial de Bogotá», esta Subsección concluyó que realmente la vinculación debía entenderse como nacionalizada por las siguientes
razones10:
«Sobre este aspecto, la apelante advierte que se desacertó la decisión del a quo al reconocer estos tiempos, al sostener que no se allegaron las pruebas de nombramiento y posesión, y que ostentó el carácter de nacional por pertenecer a un programa financia do con recursos de la Nación.
Tal y como se desarrolló previamente, ante la inexistencia de los respectivos actos, obran los certificados como medios probatorios pertinentes en el esclarecimiento de la situación fáctica de la actora y suficientes para incluir el tiempo a través del cual la señora Cilia Díaz fue empleada bajo la modalidad de contratación con el programa de alfabetizadores, con cargo al presupuesto nacional por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito.
Así las cosas, la vinculación sostenida de febrero a junio y de julio a diciembre de 1980; así como desde julio hasta diciembre de 1981, lo fue en calidad de docente del orden nacionalizada pues, del acto que reconoció la bonificación como retribución por el servicio prestado intervino tanto la autoridad departamental como el Delegado Regional de Bogotá del Ministerio de Educación Nacional ante las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
prestado intervino tanto la autoridad departamental como el Delegado Regional de Bogotá del Ministerio de Educación Nacional ante las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
Lo anterior, entonces, se ajusta a los argumentos expuestos en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 en relación con el contenido del artículo 1. ° de la Ley 91 de 1989, cuando precisó lo siguiente:
«[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2016, radicado 19001-23-33-0002013-00138-01 (2497-2014). En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 15 de agosto de
2013, radicado 19001 -23-31-000-2011-00303-01 (0106-2013); ii) del 6 de julio de 2017, radicado 52001 -23-33-0002014-00257-01 (4537-2016), iii) del 17 de julio de 2020, radicado 52001 -23-33-000-2014-00255-01 (4850-2016); iv) del 27 de mayo de 2021, radicado 41001 -23-33-000-2016-00553-01(1062-20); v) del 29 de julio de 2021, radicado 76001-23-33-000-2017-01130-01(0523-20); vi) del 14 de octubre de 2021, radicados 25000 -23-42-000-2016-0317301(4060-19) y 76001 -23-33-000-2017-01199-01(5496-19); vii) del 23 de junio de 2022, radicado 41001 -23-33-0002016-00462-00 (1503-2021). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado 25000 -23-42000-2018-02196-01 (0911-2021).6
Radicación: 25000 23 42 000 2020 00750 01 (1394-2022) Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».
Ahora, sobre el argumento referido al carácter nacional porque a la accionante se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales con recursos de la Nación, sea lo primero
su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».
Ahora, sobre el argumento referido al carácter nacional porque a la accionante se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales con recursos de la Nación, sea lo primero indicar que, si bien el pago de la prestación del servicio, lo fue en virtud de l as partidas presupuestales del FER por autorización del Ministerio de Educación, lo cierto es que tal y como se expuso en acápite precedente, lo relevante frente al reconocimiento del derecho en litigio, es que la vinculación y el cargo a ocupar por el maestro sea de carácter territorial o nacionalizado.
Se recuerda que a la luz de los lineamientos fijados por la Sala en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el pago de las acreencias laborales de los educadores territoriales y nacionalizados con cargo «[…]a las rentas endógenas de la respect iva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — […] hoy sistema general de participaciones.», no implica que los recursos que enmarcan la prestación del servicio sean de naturaleza nacional y por consiguiente le otorguen dicha calidad a la plaza que el educador oficial ostenta.
Por lo expuesto, en un análisis integral de los actos referidos, se deriva que los nombramientos efectuados para ocupar las plazas de docentes alfabetizadores también los efectúo el representante de la autoridad departamental para la prestación del servici o a favor del Distrito, sin que exista prueba que contraríe tal disposición […].»
27. De acuerdo con el lineamiento interpretativo previo y la referida resolución que reconoce la bonificación a la actora por su labor como alfabetizadora, la Sala determina que las razones presentadas por la entidad demandada y el a quo para negar el derecho
27. De acuerdo con el lineamiento interpretativo previo y la referida resolución que reconoce la bonificación a la actora por su labor como alfabetizadora, la Sala determina que las razones presentadas por la entidad demandada y el a quo para negar el derecho carecen de fundamento. En particular, la afirmación de que no existe certeza sobre la forma de vinculación de la demandante antes del 31 de diciembre de 1980.
28. Es menester señalar que la actora desempeñó su labor en calidad de alfabetizadora al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, tal como lo evidencia la Resolución 02120 del 27 de diciembre de 1979 11. Esta vinculación docente tiene carácter nacionalizado, dado que el acto fue suscrito por la Secretaría de Educación de
Bogotá D.C. y un delegado del Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de asegurar la disponibilidad de recursos para cubrir los salarios de la docente. Sin embargo, esto no implica que, por este hecho, la actora haya adquirido la condición de docente nacional.
29. Para la Sala, la demandante fue vinculada por un nominador del orden territorial y contó con el aval del delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo
Educativo Regional de Bogotá D.C., por lo que el nombramiento de la demandante atendió a los mandatos del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 12, en el marco del proceso de nacionalización de la educación, por lo que el período entre el 1 ° de julio y el 30 de
11 Ver expediente digital, archivo 23_ENVIOCONSEJODEESTADO_ENVICON2020750 / 01.Demanda -Anexos, folios 51 a 55.
de nacionalización de la educación, por lo que el período entre el 1 ° de julio y el 30 de
11 Ver expediente digital, archivo 23_ENVIOCONSEJODEESTADO_ENVICON2020750 / 01.Demanda -Anexos, folios 51 a 55. 12 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.».7
Radicación: 25000 23 42 000 2020 00750 01 (1394-2022) Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez noviembre de 1979 resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada.
30. Así las cosas, se cumple con el presupuesto de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, desvirtuando los argumentos esbozados en los actos administrativos demandados y en el fallo de primera instancia.
- Periodo del 15 de septiembre de 1982 en adelante
31. Con relación a este segundo período, según el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 8 de enero de 2019 13, la demandante se desempeñó
como docente en Bogotá D.C. con un tipo de vinculación territorial – distrital en los siguientes períodos:
- Del 15 de septiembre al 2 de noviembre de 1982. Vinculada en interinidad, por Resolución 4989 sin fecha.
como docente en Bogotá D.C. con un tipo de vinculación territorial – distrital en los siguientes períodos:
- Del 15 de septiembre al 2 de noviembre de 1982. Vinculada en interinidad, por Resolución 4989 sin fecha. • Del 21 de mayo al 14 de junio de 1985. Vinculada como docente temporal de tiempo completo, por Resolución 6616 del 19 de noviembre de 1985. • Del 26 de mayo al 30 de noviembre de 1989, vinculada como docente temporal de tiempo completo. No se identifica el acto de nombramiento. • Del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990, vinculada como docente temporal de tiempo completo. No se identifica el acto de nombramiento. • Del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991, vinculada como docente temporal de tiempo completo. No se identifica el acto de nombramiento. • Del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992, vinculada como docente temporal de tiempo completo. No se identifica el acto de nombramiento. • Del 8 de febrero de 1993 al 8 de enero de 2019, vinculada como docente en propiedad, por Resolución 202 del 1 de febrero de 1993.
32. Es necesario anotar que de las referidas vinculaciones se desprende el acto de nombramiento contenido en la Resolución 202 del 1 de febrero de 1993 14; sin embargo, la Sala otorgará mérito probatorio a los demás tiempos laborados ya que la UGPP, en los actos acusados , no cuestionó los demás periodos, de suerte que la decisión administrativa que negó el reconocimiento de la pensión gracia se fundó en que la
actos acusados , no cuestionó los demás periodos, de suerte que la decisión administrativa que negó el reconocimiento de la pensión gracia se fundó en que la demandante no demostró haber ingresado al magisterio oficial antes del 31 de diciembre de 1980.
33. Aunado a ello, obra en el plenario y concretamente en el certificado de historia laboral que la demandante tenía el carácter de educadora con vinculación territorial e incluso en varios lapsos efectuó aportes con destino a la Caja de Previsión Social del Distrito, de manera que este documento es pertinente, conducente y útil para demostrar el tiempo de servicio requerido para acceder al beneficio pensional reclamado.
13 Ver expediente digital, archivo 23_ENVIOCONSEJODEESTADO_ENVICON2020750 / 01.Demanda -Anexos, folios 71 a 73. 14 Ver expediente digital, archivo 23_ENVIOCONSEJODEESTADO_ENVICON2020750 / 01.Demanda -Anexos, folios 58 a 61.8
Radicación: 25000 23 42 000 2020 00750 01 (1394-2022)
Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez
34. En efecto, la aludida certificación también resulta idónea para demostrar la relación legal y reglamentaria , conforme lo estableció esta Sección en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 15, en tanto fijó como regla de unificación que «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto,
calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
35. A su vez, la naturaleza territorial del vínculo de la demandante se reafirma con el contenido de la Resolución 202 del 1 ° de febrero de 1993, expedida por el alcalde de
Santafé de Bogotá D.C., en la que se le designó como docente de tiempo completo «en la planta de personal docente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Secretaría de Educación» y luego de que la interes ada laboró de manera in interrumpida como educadora temporal para dar lugar a este nombramiento en propiedad.
36. De acuerdo con el aludido acto de nombramiento, la demandante ocupó un empleo
adscrito a la planta de personal docente de Bogotá D.C., creada a través del Decreto 029 de 1993, es decir, se desempeñó en una plaza territorial, específicamente, distrital.
37. Asimismo, los salarios se sufragaron con el presupuesto de ese ente territorial para la vigencia de 1993, con cargo al «rubro expresamente dedicado al pago de personal docente de la planta distrital de educadores», situación que se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, pues en ese momento la nómina fue financiada a través del Sistema General de Participaciones; sin embargo, como se explicó con
docente de la planta distrital de educadores», situación que se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, pues en ese momento la nómina fue financiada a través del Sistema General de Participaciones; sin embargo, como se explicó con antelación, tal circunstancia no modificó el vínculo territorial con el que venía laborando, lo cual también fue certificado por la alcaldía de Bogotá D.C.16
38. Así las cosas, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia
corresponde al siguiente:
Carácter de la plaza ocupada
Desde
Hasta
Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizada 01/07/1979 30/11/1979 0 5 0 Territorial 15/09/1982 02/11/1982 18 1 0 Territorial 21/05/1985 14/06/1985 24 0 0 Territorial 26/05/1989 30/11/1989 5 6 0 Territorial 22/01/1990 30/11/1990 9 10 0 Territorial 21/01/1991 30/11/1991 10 10 0 Territorial 21/01/1992 30/11/1992 10 10 0 Territorial 08/02/1993 8/01/2019 1 11 25
TOTAL 17 7 29
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014).
TOTAL 17 7 29
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014). 16 Ver expediente digital, archivo 23_ENVIOCONSEJODEESTADO_ENVICON2020750 / 01.Demanda-Anexos, folio 65.9
Radicación: 25000 23 42 000 2020 00750 01 (1394-2022)
Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez
39. Advierte la Sala que , como la demandante continuó laborando el 8 de enero de 2019, fecha en que se expidió el certificado de historia laboral, los 20 años de servicio se cumplieron el 21 de mayo de 2009. Asimismo, como se concluyó en el párrafo 33 de esta sentencia, acreditó la exigencia de haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
40. Por lo demás, la actora supera los 50 años de vida, no registra objeciones a su trayectoria profesional que desvirtúen el cumplimiento de los requisitos de honradez, dedicación y buena conducta, ni se evidencia que perciba o haya percibido doble recompensa del nivel nacional; cumpliendo así con los presupuestos previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia reclamada.
Análisis de la prescripción
41. Esta Corporación 17 ha señalado que la configuración de la prescripción de mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que
Análisis de la prescripción
41. Esta Corporación 17 ha señalado que la configuración de la prescripción de mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una p
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