CE - Sentencia 25000234200020200080502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200080502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 25000-23-42-000-2020-00805-02 (3836-2024) Demandante : Diana Mireya Pedraza González Demandados : Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema :

Retiro por supresión del cargo por liquidación de la ANTV Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección “E”, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1

La señora Diana Mireya Pedraza González , por intermedio de apoderad a judicial, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2, solicitó: (i) declarar la nul idad de la Resolución 103 del 24 de febrero de 2020 que suprimió de la planta de personal de la ANTV, el empleo de asesor código 1020 grado 18, proferida por el apoderado general de Fiduciaria la Previsora

declarar la nul idad de la Resolución 103 del 24 de febrero de 2020 que suprimió de la planta de personal de la ANTV, el empleo de asesor código 1020 grado 18, proferida por el apoderado general de Fiduciaria la Previsora S.A., como agente liquidador.

1 Expediente Samai Tribunal gestión documentos archivo demanda. 2 En adelante CPACA.2

Número interno: 3836-2024

Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o a la Comisión de Regulación de Comunicaciones que reintegren a la actora en un cargo igual, superior o en mejores condiciones laborales; (ii) declarar que no hubo solución de continuidad desde el momento en que fue suprimido el cargo en la extinta ANTV hasta la fecha en que sea reintegrada; (iii) condenar a las demandadas al pago de los salarios, primas, cesantías, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, así como al pago de las cotizaciones a la seguridad social, desde el 11 de julio de 2020 hasta la fecha en que sea reintegrada al cargo; (iv) imponer la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (v) Ordenar el pago de los perjuicios morales derivados de tratos discriminatorios por razón de enfermedad; (vi) indexar las sumas objeto de condena y ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el

Ley 361 de 1997; (v) Ordenar el pago de los perjuicios morales derivados de tratos discriminatorios por razón de enfermedad; (vi) indexar las sumas objeto de condena y ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA ; (vii) Condenar al pago de las costas y agencias en derecho.

Pretensión subsidiaria: Condenar a las demandadas al pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Hechos que fundamentan las pretensiones:

La demandante afirmó que fue vinculada a la ANTV mediante la Resolución 1279 del 24 de enero de 2014, en el cargo de asesor, código 1020 -16, del despacho del Director.

Precisó que, el 7 de noviembre de 2014, le fue diagnosticado cáncer de seno izquierdo y, el 19 de enero de 2015, fue sometida a una cirugía de mamoplastia. Posteriormente, la empresa prestadora de servicios de medicina laboral UNIMSALUD recomendó a la ANTV facilitarle espacios para asistir a consultas con especialistas y considerar flexibilidad en sus horarios laborales, dada su condición médica.

Mediante Resolución 251 del 1 de marzo de 2016, la ANTV trasladó a la demandante al cargo de asesor, código 1020-18, también en el despacho del Director.3

Número interno: 3836-2024

Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros

Director.3

Número interno: 3836-2024

Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros

Indicó que, el 28 de junio de 2017, presentó demanda contra Protección S.A. y Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad del traslado a un fondo privado de pensiones y acceder al régimen de prima media con prestación definida.

El 11 de junio de 2019, le fue diagnosticado un “carcinoma ductal infiltrante grado II, con timono estadio Icre positivo, RP negativo, HER2 negativo, Ki67 del 80%”.

Con la expedición de la Ley 1978 de 2019, se ordenó la liquidación de la ANTV. La Fiduciaria La Previsora fue designada como entidad encargada del proceso, y se nombró al Dr. Felipe Negret Mosquera como apoderado general para conducirlo.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, los servidores públicos de la ANTV en liquida ción fueron trasladados en comisión de servicios al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), mediante Resolución 036 de agosto de 2019.

Sin embargo, al ingresar al MinTIC, las condiciones del puesto no cumplían con las re comendaciones médicas formuladas por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), lo que afectó su adecuado desempeño laboral. Ante su reclamación, el MinTIC decidió dar por terminada la comisión de servicios.

Posteriormente, mediante Resolución 064 del 4 de septiembre de 2019, el

su reclamación, el MinTIC decidió dar por terminada la comisión de servicios.

Posteriormente, mediante Resolución 064 del 4 de septiembre de 2019, el apoderado general estableció el "Retén Social" , como mecanismo de estabilidad laboral reforzada conforme al Decreto Ley 254. Inicialmente, la actora fue excluida de dicho mecanismo, por lo que interpuso recurso de reposición, lo que condujo a su inclusión en el listado oficial mediante el acto administrativo 017 del 11 de septiembre de 2019, en razón de su condición de salud.

El 29 de noviembre de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) abrió una convocatoria para un cargo de libre nombramiento en el área de contenidos audiovisuales y regulación de servicios de comunicaciones, cargo que fue otorgado al señor Gabriel Levy, excoordinador de contenidos de la ANTV, quien estaba en comisión de servicios en el MinTIC.4

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El 17 de diciembre de 2019, la actora fue sometida a una cirugía para extraer un tumor a nivel de la carótida izquierda. El 30 de diciembre, a través de apoderada, interpuso queja por acoso laboral contra el Dr. Negret, por el incumplimiento de las recomendaciones de la ARL, dado su estado de salud.

Mediante Resolución 103 del 24 de febrero de 2020, la ANTV en liquidación suprimió su cargo, pero indicó que permanecería transitoriamente en la planta de personal mientras se venciera el término de la protecci ón constitucional y

Mediante Resolución 103 del 24 de febrero de 2020, la ANTV en liquidación suprimió su cargo, pero indicó que permanecería transitoriamente en la planta de personal mientras se venciera el término de la protecci ón constitucional y legal, o hasta el cierre definitivo del proceso de liquidación.

El artículo 41 de la Ley 1978 de 2019 estableció que el proceso de liquidación de la ANTV debía concluir en seis (6) meses; no obstante, este fue prorrogado hasta el 24 de mayo de 2020 y, posteriormente, por la emergencia sanitaria, hasta el 10 de julio de ese año.

El 12 de junio de 2020, la demandante fue notificada que su desvinculación finalizaba el 10 de julio de ese año, sin que se realizara gestión alguna ante el Ministerio del Trabajo ni ante el Ministerio de Salud.

Aseguró que el 30 de junio de 2020 presentó acción de tutela contra la ANTV y otros, solicitando la protección de sus derechos fundamentales. El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá amparó sus derechos , aunque condicionó el amparo al reconocimiento de la pensión por parte del fondo privado, sin tener en cuenta el pleito pendiente entre Protección S.A. y Colpensiones. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia.

Finalmente, expuso que no tiene int ención de pensionarse, pues al momento de presentar la demanda contaba con 58 años de edad y no había cumplido la edad de retiro forzoso establecida en la Ley 1821 de 2016.

Normas violadas y concepto de violación

Constitución Política: artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 47 y 48.

Normas violadas y concepto de violación

Constitución Política: artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 47 y 48.

Ley 1978 de 2019: artículos 39 y 44.

Concepto de violación

1.2.1. Desviación de poder5

Número interno: 3836-2024

Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros

La actora sostiene que la Resolución 103 del 24 de febrero de 2020 está viciada por desviación de poder, en tanto fue expedida con una finalida d contraria a los intereses públicos y al propósito legislativo original. Afirma que ocupaba el cargo de asesor, código 1020-18, en la ANTV, para el cual contaba con la formación y experiencia requeridas, así como para cargos equivalentes en el MinTIC o la CRC. Sin embargo, fue discriminada por su condición de salud, dado que padecía cáncer.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, la ANTV fue suprimida y sus funciones trasladadas a otras entidades como la CRC, el MinTIC y la Superintendencia de Industria y Comercio. Según el artículo 44 ibídem, los servidores públicos de la ANTV trasladados a estas entidades conservarían su tiempo laboral sin solución de continuidad.

La Resolución 036 de 2019 otorgó a la demandante una comisión de servicios precisamente para garantizar la adecuada transición de funciones al MinTIC; por lo tanto, no existía fundamento jurídico para la terminación de dicha comisión.

La Resolución 036 de 2019 otorgó a la demandante una comisión de servicios precisamente para garantizar la adecuada transición de funciones al MinTIC; por lo tanto, no existía fundamento jurídico para la terminación de dicha comisión.

Así, la Resolución 103 del 24 de febrero de 2020, que suprimió el cargo de la demandante, carece de justificación legal y constituye un acto de discriminación y desviación de poder, contrario a lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019 y a los principios constitucionales que rigen la función administrativa, los derechos fundamentales, la estabilidad laboral y la protección especial de las personas en condiciones de vulnerabilidad por enfermedad catastrófica. De este modo, se configura el uso indebido de facultades administrativas para fines distintos al interés público y a la finalidad legislativa original.

1.2.2. Falsa motivación

Sostiene que el acto acusado también está viciado por falsa motivación, pues los fundamentos de hecho y de derecho invocados en la decisión son inexistentes, ya que existe una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica. El argumento principal de los actos administrativos fue la supresión del cargo y la comunicación de dicha decisión con fundamento en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1978 de 2019.6

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Afirma que existió discriminación por parte de las autoridades dem andadas debido a su estado de salud, y adicionalmente por su edad (59 años). También

Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros

Afirma que existió discriminación por parte de las autoridades dem andadas debido a su estado de salud, y adicionalmente por su edad (59 años). También refiere que, desde 2017, inició una acción judicial para obtener la nulidad del traslado al régimen pensional privado, ya que aceptar las condiciones del fondo Protección no garantizaría su mínimo vital.

La Resolución 103 de 2020 supuso la supresión de su cargo y la negativa del MinTIC y de la CRC a permitirle continuar laborando en dichas entidades. Esta decisión vulneró su derecho al mínimo vital, dado que, además de su grave condición médica (enfermedad catastrófica), enfrenta discriminación por su edad en el mercado laboral. El acto administrativo careció de un tratamiento diferencial o de una consideración especial sobre su situación, contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que exige, incluso en los cargos de libre nombramiento y remoción, la adopción de medidas de protección y diferenciación positiva para los servidores públicos en condiciones especiales.

Adicionalmente, no ha alcanzado la edad de r etiro forzoso establecida en la Ley 1821 de 2016, ni se encuentra pensionada por Protección S.A. o Colpensiones. Conforme a su perfil, podía desempeñar cargos en el MinTIC o la CRC, tal como lo disponen los artículos 39 y 44 de la Ley 1978 de 2019. Sin embargo, sin ninguna consideración diferencial, se procedió a suprimir el cargo, vulnerando así sus derechos al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana.

2. Contestaciones de la demanda

embargo, sin ninguna consideración diferencial, se procedió a suprimir el cargo, vulnerando así sus derechos al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana.

2. Contestaciones de la demanda

2.1. Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduprev isora S.A3. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la Ley 1978 de 2019 dispuso la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), entidad que había sido creada por la Ley 1507 de 2012, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, adscrita al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

La mencionada ley transfirió las funciones de la ANTV a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, al Ministerio de Tecnologías de la Información

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y las Comunicaciones (MinTIC), así como a la Superintendencia de Industria y Comercio, cada una con funciones específicas.

El régimen de liquidación de la ANTV se definió conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 20 00 y las normas que lo modifican o adicionan, estableciendo los lineamientos procesales que debía seguir el liquidador para concluir el proceso, incluyendo el manejo de activos y pasivos, la actuación administrativa y la presentación del informe final de liquidación.

estableciendo los lineamientos procesales que debía seguir el liquidador para concluir el proceso, incluyendo el manejo de activos y pasivos, la actuación administrativa y la presentación del informe final de liquidación.

Mediante el Decreto 1381 de 2019, se designó a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora de la ANTV, otorgando poder especial a su apoderado general para que actuara en el proceso de liquidación, el cual fue fijado inicialmente por un plazo de seis (6) meses, prorrogable por igual término mediante actos administrativos debidamente fundados y motivados. Dicho proceso fue prorrogado varias veces hasta el 10 de julio de 2020, fecha en la que, mediante acta final, se declaró extingu ida la existencia jurídica de la ANTV.

Durante el proceso, Fiduciaria La Previsora S.A. actuó conforme a los principios de buena fe, diligencia, lealtad y el deber de cuidado propios de un buen administrador, adoptando decisiones informadas y debidamente evaluadas. Además, el liquidador cumplió con el denominado “retén social” y con el trámite legal y normativo aplicable para el pago de obligaciones sociales y laborales, conforme a la regulación de orden público vigente.

Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación. 2.2. Ministerio de Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones4, por intermedio de apoderado judicial, la demandada contestó la demanda y se opuso a l a prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la desvinculación de la actora obedeció a la liquidación de la entidad y que los actos administrativos que

contestó la demanda y se opuso a l a prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la desvinculación de la actora obedeció a la liquidación de la entidad y que los actos administrativos que ordenaron su retiro no fueron expedidos por el MinTIC, por lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

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Además, señaló que la terminación de la vinculación de la actora se originó por la supresión de la ANTV, conforme a lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019, en concordancia con los artículos 41 y 42 de dicha norma, que regulan la duración y el régimen del proceso de liquidación. Indicó que, al vencerse el término del proceso liquidatorio, los cargos se suprimen automáticamente y las relaciones laborales concluyen conforme al régimen legal aplicable. Precisó que la demandante fue desvinculada mediante actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades del liquidador. No obstante, aclaró que fue incluida en el listado denominado "Retén Social", mediante el acto administrativo No. 017 del 11 de septie mbre de 2019, el cual le otorgó estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud, como mecanismo de protección constitucional en los procesos de reestructuración estatal, protección que se extendió hasta el 10 de julio de 2020. Finalmente, propuso como excepciones: la falta de legitimación en la causa

de protección constitucional en los procesos de reestructuración estatal, protección que se extendió hasta el 10 de julio de 2020. Finalmente, propuso como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de desviación de poder y falsa motivación, así como el cumplimiento de las normas superiores. 2.3. La Comisión de regulación de comunicaciones 5. Al descorrer el traslado de la demanda, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) se opuso a las pretensiones, por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Precisó que no tuvo injerencia en la emisión de la Resolución 103 del 24 de febrero de 2020, mediante la cual se suprimió la planta de personal de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV); por lo tanto, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna, ya que no se ha demandado, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ningún a cto administrativo expedido por la CRC que haya negado la incorporación de la actora a su planta de personal. De igual manera, resaltó que no existen pruebas que demuestren que la CRC haya desplegado conductas que vulneren, lesionen o hayan causado daño a los derechos de la demandante. Por otro lado, indicó que la vinculación de la señora Diana Mireya Pedraza González con la ANTV fue bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, régimen que no goza de estabilidad laboral reforzada.

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Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros

reforzada.

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Destacó que la desvinculación de la demandante obedeció a una causal legal, como lo fue la finalización del término previsto para la liquidación de una entidad pública. Señaló que el artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 1105 de 2 006, establece que, una vez finalizado el término de liquidación, los cargos existentes quedan automáticamente suprimidos. Propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del deber a cargo de la CRC de r eintegrar a la demandante, ausencia de necesidad en el servicio ni presupuesto para incorporar a la demandante a la planta de personal de la CRC, inviabilidad del traslado por ausencia de equivalencia entre cargos, Inaplicabilidad de la garantía de incorporación preferencial del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 a los cargos de libre nombramiento y remoción . El fallo de tutela impuso a la demandante el deber de gestionar el reconocimiento de su pensión ante el fondo pensional correspondiente, inexistencia d e hechos vulneradores atribuibles a la CRC e inexistencia de daño moral o emocional causado por la CRC.

3. Sentencia de primera instancia6

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022, negó las súplicas de la

CRC.

3. Sentencia de primera instancia6

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022, negó las súplicas de la demanda, sin imponer condena en costas a la parte vencida.

El Tribunal abordó el análisis del cargo de falsa motivación del acto administrativo que suprimió el cargo de la demandante, quien alegaba la violación de su fuero constitucional como prepensionada y afirmaba no haber podido acceder a ese derecho por encontrarse en curso un proceso judicial en el que discute el traslado de régimen pensional, con el fin de obtener una pensión digna.

Centró su estudio en la figura de l a falsa motivación de los actos administrativos, la cual se configura cuando las razones expuestas para fundamentar un acto discrepan total o parcialmente de la realidad fáctica o

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jurídica, o cuando se omiten hechos relevantes para la decisión. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que exista falsa motivación deben concurrir tres elementos: (i) que el acto administrativo sea motivado total o parcialmente; (ii) que exista una divergencia evidente entre la realidad y los motivos invocados; y (ii i) que el demandante demuestre efectivamente dicha discrepancia.

Precisó que el vicio de nulidad se configura si los motivos del acto se basan

motivos invocados; y (ii i) que el demandante demuestre efectivamente dicha discrepancia.

Precisó que el vicio de nulidad se configura si los motivos del acto se basan en hechos no acreditados o si, habiéndose probado ciertos hechos, estos no se toman en cuenta, lo que podría dar lugar a una decisión diferente. Sin embargo, recordó que, en los cargos de libre nombramiento y remoción, como el de asesor que ocupaba la demandante, la desvinculación puede efectuarse discrecionalmente, sin necesidad de motivación explícita. En este caso, la desvinculación obedeció al proceso de supresión y liquidación de la ANTV, por lo que el retiro de todo el personal era una consecuencia inevitable del proceso liquidatorio.

Verificó los fundamentos de la Resolución 103 del 24 de febrero de 2020, mediante la cual se dispuso la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), a partir del 25 de julio de 2019, prorrogada hasta el 10 de julio de 2020. En dicha resolución se contempló una protección especial para personas en situaciones particulares, como la demandante Diana Mireya Pedraza González , quien fue considerada prepensionada, por lo cual su empleo se mantuvo vigente hasta la finalización del proceso de liquidación.

Además, los argumentos de la demandante sobre el desconocimiento de su calidad de prepensionada no fueron atendidos, dado que la situación jurídica que le ha impedido pensionarse no fue causada por la liquidación de la ANTV; por lo tanto, no existe nexo causal entre el traslado de régimen pensional en discusión y la liquidación de la entidad. En consecuencia, el acto administrativo

que le ha impedido pensionarse no fue causada por la liquidación de la ANTV; por lo tanto, no existe nexo causal entre el traslado de régimen pensional en discusión y la liquidación de la entidad. En consecuencia, el acto administrativo que dispuso su desvinculación no presenta vicio de nulidad por falsa motivación, ya que la decisión se fundamentó exclusivamente en la orden del Gobierno Nacional de liquidar la ANTV.

Seguidamente, el Tribunal centró el análisis en el segundo cargo: l a presunta desviación de poder por desconocer las calidades académicas y profesionales de la demandante para reubicarla tras la liquidación de la ANTV.11

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Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros

Al respecto, identificó que la Ley 1978 de 2019 ordenó la supresión y liquidación de la ANTV a partir d el 25 de julio de 2019, iniciándose así el proceso de liquidación, que concluyó el 10 de julio de 2020. En ese contexto, el agente liquidador expidió la Resolución 103 del 24 de febrero de 2020, mediante la cual suprimió no solo el empleo de la demandante, sino toda la planta de personal de la ANTV en liquidación. Por lo tanto, no se identifican fines ocultos o contrarios al interés público que justifiquen la desvinculación.

Respecto a la posibilidad de reubicación en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o en la Comisión de Regulación de Comunicaciones, indicó que el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 asignó

Respecto a la posibilidad de reubicación en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o en la Comisión de Regulación de Comunicaciones, indicó que el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 asignó funciones de vigilancia y control en materia de contenidos audiovisuales a la CRC y otras funciones de inspección y cont rol al MinTIC, pero no dispuso ni mencionó la transferencia o creación de empleos en dichas entidades. En consecuencia, la ley no establece una obligación de reubicar al personal de la ANTV ni garantiza la continuidad laboral en esas entidades, lo que respalda la desvinculación realizada en el marco del proceso de liquidación.

En cuanto al argumento de la demandante sobre la falta de prioridad en la CRC para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual fue posteriormente otorgado a otra persona, concluyó que dicho nombramiento no guarda relación con la Resolución 103 de 2020 ni tiene conexión causal con el acto administrativo demandado, por lo que no puede considerarse como un derecho laboral vulnerado ni justificar la reubicación solicitada. A simismo, el supuesto acto discriminatorio por parte del agente liquidador obedeció a una orden del Gobierno Nacional, razón por la cual tampoco prospera dicho cargo.

Finalmente, frente a la presunta queja por acoso laboral presentada por la demandante, el Tribunal determinó que no existen pruebas suficientes que demuestren la configuración de una conducta persistente de acoso laboral que hubiera generado perjuicio o desmotivación, requisitos indispensables para que dicha conducta pueda ser tipificada como acoso laboral.

4. Recurso de apelación7

7 Índice 00151 expediente Samai Tribunal.12

hubiera generado perjuicio o desmotivación, requisitos indispensables para que dicha conducta pueda ser tipificada como acoso laboral.

4. Recurso de apelación7

7 Índice 00151 expediente Samai Tribunal.12

Número interno: 3836-2024

Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros

La demandante interpuso recurso de apelación solicitando que, en su lugar, se revoque la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

Expuso que el acto administrativo demandado está viciado por desviación de poder, dado que, conforme a los artículos 39 y 44 de la Ley 1978 de 2019, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) fue suprimida y liquidada, trasladando sus funciones a entidades como la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y la Superintendencia de Industria y Comercio.

Argumentó que el liquidador debía respetar dichas disposiciones legales y garantizar la continuidad laboral de los servidores públi cos afectados, protegiendo su estabilidad laboral reforzada. Así, la supresión de su cargo sin observar estas normas implicó desviación de poder, pues el acto administrativo no cumplió adecuadamente con los fines y límites previstos por la Ley en el proceso de liquidación, como el traslado de funciones y personal.

Indicó que la Resolución 071 del 11 de septiembre de 2019, que modificó la Resolución 062 del 4 de septiembre del mismo año, reconoció a la actora

la Ley en el proceso de liquidación, como el traslado de funciones y personal.

Indicó que la Resolución 071 del 11 de septiembre de 2019, que modificó la Resolución 062 del 4 de septiembre del mismo año, reconoció a la actora dentro del “Retén Social” como prepensionada y c omo persona en condición de vulnerabilidad por su estado de salud. Estos actos fueron proferidos por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora, Dr. Felipe Negret Mosquera, en calidad de liquidador de la extinta ANTV.

Agregó que, para ese momento, la actora presentaba una pérdida de capacidad laboral del 37,56 %, según dictam

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