CE - Sentencia 25000234200020200086102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200086102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024)

Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda

Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Jenny Carolina Martínez Rueda presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) de la Resolución 5315 del 25 de julio de 20194,

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) de la Resolución 5315 del 25 de julio de 20194,

1 En adelante DEAJ. 2 Índice 2 del aplicativo Samai. La demanda fue presentada el 9 de octubre de 2020. 3 En adelante CPACA. 4 Por medio de la cual, la DESAJ de Manizales concedió el recurso de apelación.2

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024)

Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda

emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá5, mediante la cual le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales; y ii) el acto ficto o presunto originado por la omisión de decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución mencionada.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de a) las sumas adeudadas por concepto de prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico mensual , durante el lapso de su vinculación como juez ; y b) los factores salariales, prestaciones y l a incidencia sobre los aportes al sistema general de pensiones teniendo en cuenta el 100% del salario básico mensual más el 30% por concepto de prima especial de servicios; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) el pago de los intereses moratorios; i v) el cumplimiento de la sentencia, en los

pensiones teniendo en cuenta el 100% del salario básico mensual más el 30% por concepto de prima especial de servicios; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) el pago de los intereses moratorios; i v) el cumplimiento de la sentencia, en los términos de lo previsto en los artículos 187 a 189 y 192 del CPACA; y v) la condena en costas.

3. Asimismo, solicitó inaplicar por inconstitucionales los artículos 4 de los decretos 1257 y 1105 de 2015, 245 y 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019, 299 de 2020; y los decretos 658 de 2008, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 301 de 2020.

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. Como hechos relevantes señaló los siguientes:

4.1. Jenny Carolina Martínez Rueda desempeñó los cargos de juez 37 civil del circuito de Bogotá desde el 1° de noviembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012; juez civil municipal de Bogotá, desde el 18 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015; juez 16 y 40 civil del circuito de Bogotá desde el 18 de mayo de 2017 hasta el 9 de marzo de 2022; juez 40 civil del circuito de Bogotá desde el 11 de marzo de 2022 «hasta la fecha».

4.2. El 04 de julio de 2019, solicitó a la DESAJ de Bogotá el reconocimiento y pago

2022 «hasta la fecha».

4.2. El 04 de julio de 2019, solicitó a la DESAJ de Bogotá el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio s como adicional al salario básico mensual y las diferencias salariales y prestacionales con base en el 100% del salario básico mensual.

4.3. Mediante la Resolución 5315 del 25 de julio de 2019, la DESAJ de Bogotá negó la petición anterior.

5 En adelante DESAJ de Bogotá.3

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024)

Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda

4.4. La decisión fue objeto de recurso de apelación. La entidad no se pronunció.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales, señal ó los artículos 2, 4, 13, 25, 26, 29, 53, 83, 136 y 150 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; 3, 10 y 138 del CPACA; 4 de los decretos 1257 y 1105 de 2015; 245 y 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018; y los decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,

36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014.

6. En cuanto al concepto de violación , expuso que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe entenderse como un incremento salarial equivalente al 30% sobre el salario básico mensual. Los actos demandados se expidieron con falsa motivación debido a que la situación económica o presupuestal de la entidad no la exime de responder por los derechos reclamados.

1.2. Contestación de la demanda

7. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos6:

7.1. De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, los jueces «tienen derecho al reconocimiento y pago de i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial».

7.2. Proceden las excepciones de i) imposibilidad presupuestal; ii) «integración del litis

el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial».

7.2. Proceden las excepciones de i) imposibilidad presupuestal; ii) «integración del litis consorcio necesario»7; iii) prescripción de los periodos causados con anterioridad al 4 de julio de 2016 al haber radicado la reclamación el 4 de julio de 2019; y ii) la innominada.

6 Índice 2 del aplicativo Samai. 7 La DEAJ solicitó llamar como litis consorte necesario a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública. La decisión fue proferida mediante la audiencia del 27 de noviembre de 2023, al respecto se indicó: « El magistrado deja sentadas las consideraciones respecto de la excepción planteada, queda en registro de audio y video. Min: 15:00 hasta Min: 16:25.»4

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024)

Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, profirió la sentencia del 31 de mayo de 20248, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente

de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 4 de julio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar la nulidad la Resolución N°. 5315 del 25 de julio de 2019, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- Condénase a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a la demandante JENNY CAROLINA MARTÍNEZ RUEDA, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 4 de julio del 2016, en adelante, y hasta cua ndo funja como Juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de

8 Índice 2 del aplicativo Samai.5

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024)

8 Índice 2 del aplicativo Samai.5

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda precios al consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVOOrdenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C - 188 de 1999.

NOVENONo condenar en costas.

DÉCIMO: Expídase por secretaría y entréguese a la demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P.

UNDÉCIMO: Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese a la demandante el remanente a que hubiere lugar (sic)».

9. Para tal efecto, expuso lo siguiente:

9.1. La prima especial de servicios del 30% prevista en la Ley 4ª de 1992 es un adicional al salario básico mensual y no una disminución en ese porcentaje. Constituye factor salarial únicamente para la cotización de la «pensión de jubilación».

9.2. El derecho a la prima especial de servicios no surgió a partir de la «sentencia declarativa del 29 de abril de 2014, sino que “se predica desde el momento de la entrada

9.2. El derecho a la prima especial de servicios no surgió a partir de la «sentencia declarativa del 29 de abril de 2014, sino que “se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993”»

9.3. El demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios del 30% y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico mensual y no sobre el 70% como fue liquidada por la entidad.

9.4. Operó la prescripción de los periodos causados con anterioridad al 4 de julio de 2016, al haberse presentado la reclamación el 4 de julio de 2019, «salvo que éstos si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30%».6

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda 1.4. El recurso de apelación

10. La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia en los siguientes términos9:

10.1. El término de prescripción para reclamar la prima especial de servicios se cuenta desde la primera sentencia que declaró nulos los decretos salariales que regulaban dicho emolumento, pues antes se presumía la legalidad de la norma.

10.1. El término de prescripción para reclamar la prima especial de servicios se cuenta desde la primera sentencia que declaró nulos los decretos salariales que regulaban dicho emolumento, pues antes se presumía la legalidad de la norma. 10.2. Dicho precedente es aplicable al caso concreto por cuanto al momento de presentar la reclamación esa era la tesis que regía frente a la prescripción. No puede aplicársele retroactivamente la nueva postura , pues desconocería el precedente vigente, los efectos ex tunc de la nulidad y principios como favorabilidad, igualdad, buena fe y debido proceso.

10.3. Los aportes a pensión derivados de la prima especial de servicios son imprescriptibles, razón por la cual debieron incluirse durante todo el tiempo de servicio reclamado. Esta obligación recae en el empleador, quien debe asumir íntegramente los aportes al sistema de seguridad social, conforme con la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado; en ningún caso las consecuencias de dicho incumplimiento pueden trasladarse a l trabajador, aun cuando no se le hubieran efectuado descuentos.

11. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de

primera instancia, en los siguientes términos10:

11.1. La entidad reconoció el derecho de los funcionarios judiciales a la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100% del salario básico y al pago de la prima especial del 30% sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional a dicho salario, en cumplimiento de la sentencia «de unificación» del 2 de septiembre de 201911 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,

como adicional a dicho salario, en cumplimiento de la sentencia «de unificación» del 2 de septiembre de 201911 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y del Decreto 272 de 2021 [con efectos fiscales a partir del 1° de enero del 2021].

11.2. El pago por nómina solo se efectuó desde abril de 2021 por falta de apropiación presupuestal, por lo tanto, en virtud del artículo 71 12 del Decreto 111 de 1961 y debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos de presupuesto para pagar los mayores valores que se generarían para

9 Índice 2 del aplicativo Samai. 10 Índice 2 del aplicativo Samai. 11 Con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (22042018). 12 «Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos».7

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda conciliar, re sulta inviable presentar una fórmula de arreglo para el pago de las obligaciones con anterioridad al 1° de enero del 2021.

11.3. Las diferencias salariales causadas con anterioridad al «20 de abril de 2009» se encuentran prescritas debido a que la reclamación fue presentada ante la entidad, el «20 de abril de 2012».

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

12. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el

encuentran prescritas debido a que la reclamación fue presentada ante la entidad, el «20 de abril de 2012».

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

12. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13.

1.6. El Ministerio Público

13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 14, se circunscriben a establecer ¿si las limitaciones presupuestales por parte de la DEAJ son argumentos válidos para negarle el derecho reclamado por la demandante?; y ¿si el derecho reconocido se encuentra afectado por la prescripción , así como los aportes a pensión?

13 Al respecto, ver auto del 20 de septiembre del 2024. índice 4 de Samai. 14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024)

Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

16. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del

expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículo 1 y 2].

vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículo 1 y 2].

15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024)

Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda

18. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

19. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

19. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».

20. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200716, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del

2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar17».

21. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se

16 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de

prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 17 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.10

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda consideraba prima especial sin carácter salarial.

22. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

23. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200918, fijó, entre otras, las siguientes

pautas:

como prima.

23. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200918, fijó, entre otras, las siguientes

pautas:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

2. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

3. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial

a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

5. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los

18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)11

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un pi

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