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CE - Sentencia 25000234200020200095601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234200020200095601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 25000234200020200095601 (1652-2025)

Demandante: Gloria Nancy Valencia Giraldo Demandada: Nación – Ministerio De Educación Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta contratos de prestación de servicios Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

1.1.1. Pretensiones

La señora Gloria Nancy Valencia Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó la nulidad de los actos administrativo No. 2020-EE-031247 del 18 de febrero de 2020, mediante el cual, negó el vínculo laboral de la demandante con el Ministerio de Educación Nacional y No 2020-EE-064763 del 20 de

2020-EE-031247 del 18 de febrero de 2020, mediante el cual, negó el vínculo laboral de la demandante con el Ministerio de Educación Nacional y No 2020-EE-064763 del 20 de marzo 2020 que confirmó la negativa del reconocimiento solicitado.

A título de restablecimiento del derecho, pretendió que: i) el reconocimiento y pago de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad,

1 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00032

Número Interno: 1652-2025

Demandante: Gloria Nancy Valencia Giraldo

Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional

reconocimiento de permanencia público en el servicio, quinquenios, licencia de maternindad; (ii) indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral y la indexación de las prestaciones reclamadas, así como el pago de los aportes en pensión y demás prestaciones y (iii) condenar al pago de una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que le hubiesen correspondido de haber sido tratada como empleada pública de la entidad en este evento, también se reconocerá el pago de la indemnización moratoria o en subsidio la indexación.

1.1.2. Hechos

La demandante relató que, prestó sus servicios personales en la Subdirección de Gestión Financiera del Ministerio de Educación Naciona l y fue contratada como abogada especializada, para proyectar actos administrativos de resolución de pago, proyectar respuestas a derechos de petición, entre otras funciones que son parte del giro ordinario y objeto misional del Ministerio de Educación por el periodo entre el 22 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2018.

respuestas a derechos de petición, entre otras funciones que son parte del giro ordinario y objeto misional del Ministerio de Educación por el periodo entre el 22 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2018.

Enfatiza que, siempre estuvo en una condición de subordinación, recibiendo órdenes y cumpliendo reglamentos. Se le exigía trabajar en las instalaciones de la entidad, con los elementos proporcionados por el Ministerio, y debía cumplir un horario.

Menciona que, durante su estado de embarazo en 2016, tuvo que solicitar que , no se le suspendiera el contrato, y la entidad le impuso un cronograma para la ejecución de obligaciones durante su licencia de maternidad, exigiendo su retorno al horario en las instalaciones.

Expone que, no le pagaron prestaciones sociales ni se le permitió disfrutar de vacaciones. Además, el Ministerio la obligó a realizar la totalidad de los aportes a seguridad social, sin asumir la cuota parte que le correspondía como empleador.

Argumenta que, el Ministerio de Educación cuenta en la planta de personal con el cargo de Profesional Especializado (código 2028, grado 16) que realiza servicios similares a las actividades que ella efectúo.

La demandante expone que, e l 31 de enero de 2020 , que solicitó al Ministerio el reconocimiento de sus derechos laborales y el 18 de febrero de 2020, el Ministerio de3

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Educación Nacional negó el reconocimiento de los derechos solicitados mediante oficio

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Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional

Educación Nacional negó el reconocimiento de los derechos solicitados mediante oficio No. 2020-EE-031247 y confirmado, e l 20 de marzo de 2020, con el acto administrativo

No 2020-EE-64763.

1.1.3. Concepto de violación

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política, artículo 53, Ley 6ª de 1945, artículos 1, 5, 8, 12 y 17; Decreto 3135 de 1968, 5, 6, 8, 9, 11 y 14; Ley 4ª de 1966; Decreto 1045 de 1978, artículos 42,52, 58, 59 y 60.

Argumenta la actora que, entre ella y el Ministerio de Educación Nacional existió una verdadera relación laboral, oculta bajo la figura de contratos de prestación de servicios, por el periodo que laboró como abogada desde el 22 de noviembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2018, cumpliendo funciones en la Subdirección de Gestión Financiera que implicaba el ejercicio de una función pública y un estricto control superior.

Precisa que, la función que ejerció en la proyección de actos administrativos de liquidación de pago es una actividad propia de un funcionario público e inherente a la entidad, lo que, implica el uso de prerrogativas estatales y no era una labor ocasional o ajena a la entidad, ya que también proyectaba respuestas a derechos de petición, recursos de reposición y revocatorias directas, todo bajo estricto control de términos y superiores.

ajena a la entidad, ya que también proyectaba respuestas a derechos de petición, recursos de reposición y revocatorias directas, todo bajo estricto control de términos y superiores.

Adicionalmente, ejercía sus actividades dentro de un horario de trabajo, con sujeción a órdenes, en las instalaciones de la entidad, con elementos proporcionados por el Ministerio de Educación y sin la posibilidad de delegar sus tareas, lo que sintetiza la jurisprudencia sobre la primacía de la realidad sobre las formas.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de educación guardó silencio al respecto.4

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1.3. La sentencia de primera instancia2

La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los Oficios No. 2020-EE-031247 del 18 de febrero de 2020 y 2020-EE-064763 del 20 de marzo del mismo año, proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó a la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo la existen cia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos prestacionales derivados de la misma.

SEGUNDO: DECLARAR que existió un vínculo laboral entre el Ministerio de Educación y la

laboral y el consecuente pago de los derechos prestacionales derivados de la misma.

SEGUNDO: DECLARAR que existió un vínculo laboral entre el Ministerio de Educación y la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía (...) por el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Ministerio de

Educación, a:

a. Reconocer y pagar a favor de la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.403.359, las prestaciones laborales y emolumentos ordinarios o de carácter legal, a saber: cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y demás acreencias legales percibidos por un funcionario par de planta o equivalente de la entidad, por el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2018, según la duración de los contratos suscritos por la demandante, acorde con lo probado y expuesto, teniendo como asignación básica para su liquidación el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos suscritos, salvo las interrupciones acreditadas.

EXCLÚYASE del reconocimiento anterior los derechos extralegales y convencionales.

Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la fórmula citada en la parte considerativa de la presente providencia.

b. Realizar los aportes a Seguridad Social en pensiones al fondo que corresponda, a favor de la

la fórmula citada en la parte considerativa de la presente providencia.

b. Realizar los aportes a Seguridad Social en pensiones al fondo que corresponda, a favor de la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.403.359, por el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2018, salvo las interrupciones acreditadas, con base en los honorarios pactados, mes a mes, por todos los períodos contractuales suscritos, en razón a que este derecho es imprescriptible.

Para el efecto, la Nación, Ministerio de Educación, deberá tomar el ingreso base de cotización (el valor mensual de los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes ya realizados por la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, según la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, siendo necesario que la parte actora a credite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, esta última deberá asumir el porcentaje a que haya lugar.

2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00062.5

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CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del

CPACA.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: En firme esta providencia archívense las diligencias, déjense constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado ”.

Como sustento de su decisión, el Tribunal precisó que, la demandante logró acreditar los tres elementos de la relación laboral encubierta durante el tiempo que prestó sus servicios, así: Encontró probado que, la accionante celebró varios contratos de prestación de servicios para desarrollar labores como Abogada, las cuales , no podían ser delegadas y fueron realizadas personalmente. Esto se acreditó mediante informes de actividades, informes finales de interventoría/supervisión y testimonios que afirmaron que la accionante se presentaba a desarrollar sus actividades en las instalaciones de la Entidad. Los contratos de prestación de servicios se estipularon valores fijados como honorarios, los cuales serían pagadas de forma mensual a la accionante. Se observó que hubo una contraprestación económica por los servicios prestados, sin discusión sobre la entrega efectiva de esos dineros. Durante el vínculo contractual, la rela ción se desarrolló de forma subordinada y las labores debían ser ejercidas bajo instrucciones de la supervisora de la accionante, en las cuales, estaba supeditada a los direccionamientos de la entidad, lo cual fue corroborado por testigos. Las labores ejecutadas no correspondían a actividades ajenas a la entidad

labores debían ser ejercidas bajo instrucciones de la supervisora de la accionante, en las cuales, estaba supeditada a los direccionamientos de la entidad, lo cual fue corroborado por testigos. Las labores ejecutadas no correspondían a actividades ajenas a la entidad ni requerían conocimientos especializados distintos a los exigidos al personal de planta, sino que eran inherentes al servicio de recaudo de l a entidad y seguían directrices de Mineducación. Además, estuvo sujeta a órdenes y protocolos de la entidad, que debían ejecutarse en el área adscrita financiera de recaudo o según la necesidad del servicio, lo que implicaba su falta de autonomía. Testigos indicaron que la demandante tenía fiscalizadores a cargo, debía responder peticiones, proyectar resoluciones revisadas por superiores, y asistía a reuniones y capacitaciones programadas por la entidad. No podía escoger libremente el6

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espacio para desempeñar sus actividades, ya que la accionada le entregó elementos de trabajo para ejecutar el contrato dentro de las instalaciones, y los trámites se realizaban a través de un aplicativo exclusivo de la entidad. La supervisora de contrato impartía órdenes de trabajo a través de correos electrónicos, estableciendo tareas y plazos. La demandante debía cumplir el horario establecido por la entidad, evidenciado en registros de ingresos y egresos. También debía pedir permiso para ausentarse, fue felicitada por su trabajo y recibió llamados de atención de la subdirectora de gestión financiera. La actividad realizada por la accionante no fue temporal, sino permanente por más de 5

para ausentarse, fue felicitada por su trabajo y recibió llamados de atención de la subdirectora de gestión financiera. La actividad realizada por la accionante no fue temporal, sino permanente por más de 5 años, cumpliendo horario y requiriendo autorización para ausentarse, lo que desvirtúa su independencia. En este contexto, se probó que la accionante actuó de manera dependiente, desvirtuándose la relación contractual alegada y, por ello, la primera instancia consider ó que, se demostró la subordinación de la demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicio. Concluyó que, está prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir funciones permanentes, siendo deber de la entidad crear una planta de personal. El Ministerio de Educación mantuvo a la accionante vinculada por más de 5 años, lo que evidencia la falta de planeación y que se trataba de funciones permanentes de la entidad.

Determinó que, las actividades desempeñadas por la demandante no podían realizarse de manera autónoma, ya que la propia dinámica del cargo, no le permitía independencia en la ejecución de estas, estando sujeta a instrucciones de la entidad demandada, lo cual refleja una situación de subordinación.

De otra parte, respecto a los salarios a tener en cuenta, con ocasión al restablecimiento del derecho, producto de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, precisó que, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en las sentencias SU del Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) y, SUJ -025-CE-S2-2021, del Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se deberían liquidar teniendo en cuenta «los

de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) y, SUJ -025-CE-S2-2021, del Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se deberían liquidar teniendo en cuenta «los honorarios pactados» , junto a los emolumentos de carácter legal, excluyendo las prestaciones extralegales o convencionales.

En ese sentido, dispuso que , la demandante le asistía el derecho a que la entidad demandada, reconociera y pagara las prestaciones y emolumentos de carácter legal,7

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tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, vacaciones, prima legal de vacaciones, prima legal de navidad.

En cuanto a los aportes a la seguridad social en salud y pensión, indicó que , no es procedente ordenar a la entidad asumir lo que le corresponda en aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni que se realicen las respectivas cotizaciones, ni su devolución, ya que son aportes obligatorios de naturaleza parafiscal que el contr atista debe sufragar legalmente para la sostenibilidad del sistema. Tampoco es procedente ordenar la devolución de lo pagado por aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ni hacer pagos por ese concepto a favor de la demandante, sino hacer el aporte directamente al Fondo de pensiones por las diferencias que puedan existir y en lo que sea de cargo del empleador.

Respecto a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el pago inoportuno

aporte directamente al Fondo de pensiones por las diferencias que puedan existir y en lo que sea de cargo del empleador.

Respecto a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el pago inoportuno de las cesantías, el H. Consejo de Estado ha sostenido de manera pacífica que no es aplicable cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral ( contrato realidad). La obligación de reconocer y pagar las cesantías surge únicamente con la declaratoria de la relación laboral por sentencia, lo que implica que la administración no puede estar en mora antes de dicho fallo. Por lo tanto, no es posible reclamar la sanción moratoria, ya que el derecho a percibir las cesantías nace con la ejecutoria de la providencia que así lo determina. En consecuencia, no procede el pago de la sanción moratoria.

De la indemnización de perjuicios morales, la demandante no acreditó su ocurrencia, pues no se encontró prueba alguna en el expediente que acreditara la afectación moral, por lo que no se consideró procedente el reconocimiento de la indemnización solicitada.

Frente a la solicitud del quinquenio es una prestación de carácter extralegal y, no es procedente su reconocimiento en casos donde se declara la existencia de una relación laboral encubierta oculta bajo contratos de prestación de servicios. Toda vez que, dicha declaración no confiere la demandante la calidad de servidor público, condición necesaria para acceder a este tipo de beneficios. Por esta razón, negó la pretensión de reconocer el quinquenio.

Finalmente, negó el reconocimiento de la licencia de maternidad, determinó que no sería viable conceder el reconocimiento pretendido. Esto se debe a que la accionante, durante8

el quinquenio.

Finalmente, negó el reconocimiento de la licencia de maternidad, determinó que no sería viable conceder el reconocimiento pretendido. Esto se debe a que la accionante, durante8

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ese período, debió haber cotizado al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud a través de su EPS, lo cual es un requisito indispensable para acceder al pago de los honorarios. Por lo tanto, es la EPS la entidad encargada de efectuar el reconocimiento correspondiente.

Por último, indicó que, no era de recibo el argumento de la parte accionante respecto a que dicho reconocimiento debe ordenarse por el solo hecho de que para el momento en que estuvo en licencia de maternidad y que laboró al servicio de la entidad. Toda vez que, se probó que fue la misma demandante, a través del radicado No. 2016-ER-065944 del 18 de abril de 201662, quien solicitó la no suspensión del contrato vigente para la época.

1.4. Los recursos de apelación

La parte demandante3. El recurso de apelación busca la modificación del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la cual absolvió al Ministerio de Educación Nacional de la condena por licencia de maternidad y por indemnización moratoria. La d emandante solicita que se imponga condena por ambos conceptos.

Argumenta que, la ausencia de un documento escrito o la aceptación de no suspender el contrato no son razones suficientes para negarla, ya que los beneficios laborales mínimos

conceptos.

Argumenta que, la ausencia de un documento escrito o la aceptación de no suspender el contrato no son razones suficientes para negarla, ya que los beneficios laborales mínimos son irrenunciables, y se omitió perspectiva de género para dicho reconocimiento.

Considera que, también hay lugar a condenar a la sanción, por cuanto, la celebración de varios contratos de prestación de servicios y el castigo seria ejemplarizante, toda vez que, la entidad hizo un uso abusivo de las normas que regulan este tipo de contr atos, vulnerando así derechos fundamentales de la trabajadora.

La parte demandada 4, interpuso recurso de apelación , solicitando que, se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que, en el presente asunto, no se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral, toda vez que, la demandante fue contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios los cuales son válidos

3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00069 4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00068.9

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en el ordenamiento jurídico, la remuneración no se configura, pues, recibió los “honorarios pactados” y la continuada subordinación no se presentó, en razón a que, las actividades desplegadas por sus supervisores se enmarcan en las obligaciones pactadas dentro del contrato.

Expone que, los contratos celebrados por la entidad con la demandante fueron discontinuos y según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la modalidad del contrato de

contrato.

Expone que, los contratos celebrados por la entidad con la demandante fueron discontinuos y según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la modalidad del contrato de prestación de servicios no genera una relación laboral . Toda vez que, estos surgen por la necesidad del servicio y la insuficiencia de personal de planta justificaron la contratación.

Sostiene que, no impuso horario a la actora para ejercer sus actividades contractuales, y que las acciones de supervisión corresponden al seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato conforme lo dispone la Ley 1474 de 2011.

1.5. Trámite de segunda instancia

Por medio de auto del Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)5, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA; dentro de los diez días siguientes, las partes demandante y demandada, no presentaron escrito de alegatos de conclusión.

El ministerio público no conceptuó.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 3286 del Código General del Proceso

5 Samai - índice 00004. 6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.10

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(CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala establecer si, conforme lo concluyó el Tribunal, (i) la relación que unió a la demandante y al Ministerio de Educación Nacional, entre el 22 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018 , fue una relación laboral o, como lo pregona la entidad demandada , aquella obedeció a una relación contractual ; y si, (ii) de encontrarse acreditada la relación laboral, le asiste el derecho para incluir el pago de licencia de maternidad y la indemnización moratoria como lo pide en el recurso de alzada la actora.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5 Caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral

2.3. Marco normativo; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5 Caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia».11

Número Interno: 1652-2025

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia».11

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Demandante: Gloria Nancy Valencia Giraldo

Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta» y, «en ningún caso […] genera r relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labor al y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depen dencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia

que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistent e en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrat o de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denomi

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