CE - Sentencia 25000234200020200096901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200096901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00969-01 (5596-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Cristina Gutiérrez de Ortiz

Temas: Sustitución pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución SUB 4678 del 11 de enero de 2018 a través de la cual le reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a favor

se declarara la nulidad de la Resolución SUB 4678 del 11 de enero de 2018 a través de la cual le reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a favor de Cristina Gutiérrez de Ortiz en calidad de cónyuge supérstite del causante, Jesús Eduardo Ortiz Agudelo.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro de la suma de $53.694.811 por concepto de mesadas2

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00969-01 (5596-2023) Demandante: Colpensiones pensionales, retroactivo, aportes en salud y/o fond o de solidaridad en el per íodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2019 y las que se continuaron causando; ii) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas y el pago de los intereses moratorios a que huya lugar; y iii) la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Mediante la Resolución 19151 del 27 de agosto de 2001 el Instituto de Seguros Sociales1 reconoció una pensión de vejez a favor de Jesús Eduardo Ortiz Agudelo, que «al retiro de la nómina» equivalía a la suma de $1.692.592.

3.2. Jesús Eduardo Ortiz Agudelo falleció el 30 de octubre de 2017.

3.3. El 23 de noviembre de 2017 Cristina Gutiérrez de Ortiz solicitó el reconocimiento

3.2. Jesús Eduardo Ortiz Agudelo falleció el 30 de octubre de 2017.

3.3. El 23 de noviembre de 2017 Cristina Gutiérrez de Ortiz solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge ante Colpensiones.

3.4. Por medio de la Resolución SUB 4678 del 11 de enero de 2018 Colpensiones resolvió la anterior solicitud y accedió a la sustitución pensional. Contra esta decisión Cristina Gutiérrez de Ortiz presentó recurso de apelación para que se incluyera en nómina la novedad de la sustitución, el cual fue rechazado a través de la Resolución SUB 39053 del 12 de febrero de 2018 , por cuanto la sustitución otorgada en la resolución recurrida fue expedida en el mes de enero y pagada en febrero.

3.5. El 5 de mayo de 2018 Teresa de Jesús Arroya ve, en calidad de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de Jesús Eduardo Ortiz Agudelo.

3.6. A través de la Resolución SUB 177083 del 29 de junio de 2018 Colpensiones negó la anterior petición con fundamento en una investigación administrativa especial en la que, además, concluyó que el causante vivía solo y que Cristina Gutiérrez de Ortiz había allegado documentación no verídica para acceder al derecho. Como consecuencia de ello, emitió las resoluciones SUB 28268 del 30 de enero de 2020 en la que se decidió revocar la Resolución SUB 4678 del 11 de enero de 2018, SUB 102817 del 4 de mayo de 2020 que confirmó la anterior decisión, y

enero de 2020 en la que se decidió revocar la Resolución SUB 4678 del 11 de enero de 2018, SUB 102817 del 4 de mayo de 2020 que confirmó la anterior decisión, y SUB 51374 del 24 de febrero de 2020 en la que se ordenó informar a la demandada el valor desembolsado a su favor por el indebido reconocimiento pensional.

1 En adelante ISS3

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00969-01 (5596-2023)

Demandante: Colpensiones

3.7. Cristina Gutiérrez de Ortiz presentó recurso de reposición contra la Resolución SUB 28268 del 30 de enero de 2018, resuelto por medio de la Resolución 102817 del 4 de mayo de 2020 que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos2:

5.1. Con ocasión de la investigación administrativa especial 188-19 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude se logró comprobar que el causante, Jesús Eduardo Ortiz Agudelo, vivió solo en la ciudad de Bogotá durante sus últimos años de vida, esto es sin que hubiese convivido bajo igual techo con Cristina Gutiérrez de Ortiz , ni con ninguna otra persona y, por ende, la sustitución pensional reconocida a favor de aquella fue indebida.

5.2. La demandada allegó documentación no verídica con el fin de comprobar que

de Ortiz , ni con ninguna otra persona y, por ende, la sustitución pensional reconocida a favor de aquella fue indebida.

5.2. La demandada allegó documentación no verídica con el fin de comprobar que cumplía con los requisitos para ser beneficiari a de la sustitución pensional . L o anterior, indujo a que el reconocimiento se efectuara con fundamento en hechos ajenos a la realidad puesto que ella y el causante no convivían juntos, razón por la cual a través de la Resolución SUB 28268 del 30 de enero de 2020 revocó el acto administrativo de reconocimiento [Resolución SUB 4678 del 11 de enero de 2018] , de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 555 de 2015 emitida por la presidencia de Colpensiones que define el procedimiento administrativo para la revocatoria directa total o parcial de resoluciones que reconocen prestaciones económicas de manera irregular y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

5.3. En el reconocimiento de la sustitución pensional hubo fraude y la actuación de la demandada «constituye varios tipos penales », tales como , «fraude procesal, por inducir en error a la administración de justicia y consecuencialmente a la administradora reconociendo una prestación pensional bajo supuestos falsos »; «estafa agravada ya que se obtuvieron dineros del estado a través del engaño »; «[p]resuntamente se constituye también el delito de falsedad documental, ya que hay indicios que nos llevan a concluir que a la solicitud de pensión se radicaron documentos con información falsa».

2 Índice 2 de samai, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 carpeta EXPDIG, subcarpeta

a la solicitud de pensión se radicaron documentos con información falsa».

2 Índice 2 de samai, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 carpeta EXPDIG, subcarpeta 11_250002342000202000969001RECIBEMEMORIALRECIBEMEM20220621182031_TCDescarga TotalItem133201762352167718.zip, archivo DEMANDA INTEGRADA CORREGIDA

COLPNESIONES VS CRISTINA GUTIERREZ DE ORTIZ EXP 250002342000202000969.pdf4

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00969-01 (5596-2023)

Demandante: Colpensiones

5.4. Sin el consentimiento de la demandada, Colpensiones podía revocar el derecho pensional, según lo establecido en la sentencia SU182 de 2019 proferida por la Corte Constitucional; no obstante, para la devolución de los dineros percibidos de buena fe era nece sario acudir a la jurisdicción administrativa para la anulación de los actos de reconocimiento.

1.2. Las contestaciones de la demanda

6. Cristina Gutiérrez de Ortiz se opuso a la prosperidad de las pretensiones con

fundamento en los siguientes argumentos3:

6.1. La resolución acusada fue proferida de conformidad con la ley , pues e xistió convivencia y mantuvo su vínculo matrimonial vigente con el causante y no tenía conocimiento de la existencia de una relación extramatrimonial. Además, lo auxilió y asistió hasta último momento de su vida, se encargó de los gastos funerarios y «el solo hecho de una separación por razones de trabajo » no implicaba la inexistencia del requisito de convivencia.

y asistió hasta último momento de su vida, se encargó de los gastos funerarios y «el solo hecho de una separación por razones de trabajo » no implicaba la inexistencia del requisito de convivencia.

6.2. Su vínculo matrimonial con el pensionado se mantuvo vigente , tal y como se acreditó con el registro de matrimonio y el registro civil del pensionado, que aparece sin notas marginales, por lo tanto, tenía una justa causa que motiv ó su actuación. Asimismo, las declaraciones extrajuicio dieron cuenta de la existencia de una relación de afecto, solidaridad, apoyo mutuo entre ella y su cónyuge.

6.3. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de: i) justa causa; i i) inexistencia de la obligación; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; v) compensación de culpas; y vi) genérica.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos4:

7.1. El problema jurídico se circunscribió a la legalidad del acto administrativo de

3 Índice 2 de samai, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 carpeta EXPDIG , subcarpeta 27_250002342000202000969001RECIBEMEMORIALRECIBEMEM20220907191508_TCDescarga TotalItem133201761202501658.zip, documento contestación demanda Colpensiones.

subcarpeta 27_250002342000202000969001RECIBEMEMORIALRECIBEMEM20220907191508_TCDescarga TotalItem133201761202501658.zip, documento contestación demanda Colpensiones. 4 Índice 2 de samai, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 carpeta EXPDIG , archivo 62_250002342000202000969001SENTENCIA20230510095714.pdf5

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00969-01 (5596-2023) Demandante: Colpensiones reconocimiento pensional al ser la única decisión demandada, por lo tanto, careció de competencia para pronunciarse respecto de las resoluciones 28268, 102817 y 51374 de 2020, esto es sobre la facultad de la administradora para revocar el acto de reconocimiento, así como tampoco sobre la legalidad del acto que inform ó la suma girada por concepto de pensión.

7.2. De las pruebas allegadas al proceso se tiene que i) Jesús Eduardo Ortiz Agudelo contrajo matrimonio con Cristina Gutiérrez de Ortiz el 9 de febrero de 1963, vínculo que estuvo vigente hasta cuando se produjo el fallecimiento del causante, pues no tiene nota marginal, ni obra prueba de la disolución total o parcial, o, manifestación en la que se indique que «la pareja se haya divorciado o haya liquidado la sociedad conyugal»; ii) Mediante la Resolución 19151 del 2001, el ISS le reconoció pensión de jubilación a Jesús Eduardo Ortiz Agudelo, quien falleció el 30 de octubre de 2017; iii) Colpensiones adelantó una investigación administrativa especial 188-19 que se cerró mediante el Auto 2185 del 27 de diciembre de 2019 (que obra incompleto) y

  1. Colpensiones adelantó una investigación administrativa especial 188-19 que se cerró mediante el Auto 2185 del 27 de diciembre de 2019 (que obra incompleto) y de la que concluyó que el causante convivió con Teresa de Jesús Arroyave en la ciudad de Medellín entre los años 1995 y 2005, y que vivió solo en la ciudad de Bogotá en una residencia diferente de la de Cristina Gutiérrez de Ortiz durante sus últimos 5 años de vida.

7.3. Colpensiones en su análisis no tuvo en cuenta que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado , la existencia del vínculo matrimonial habilita al cónyuge sobreviviente para acreditar la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, es decir, que estos no tienen que ser los inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante y que , por lo menos desde la fecha en que Jesús Eduardo Ortiz Agudelo y Cristina Gutiérrez de Ortiz contrajeron matrimonio y hasta el nacimiento de su último hijo el 17 de abril de 1977, existió convivencia efectiva con la vocación de estabilidad y permanencia, tiempo con el cual se acreditó el requisito.

7.4. Asimismo, el argumento sobre la existencia de una convivencia por parte del causante con Teresa de Jesús Arroyave no implicaba la pérdida del derecho de la cónyuge supérstite, pues en todo caso la prestación se dividiría entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, según lo disponen los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 47 de la Ley 100 de 1993.

proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, según lo disponen los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 47 de la Ley 100 de 1993.

7.5. No procede la condena en costas puesto que no se evidenció que la parte vencida hubiese actuado con temeridad o mala fe. Lo anterior, en atención a la posición de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual se debe analizarse la conducta procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso, pues aplicar otro criterio afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos procesales previstos en el6

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00969-01 (5596-2023) Demandante: Colpensiones ordenamiento jurídico.

1.4. El recurso de apelación

8. Colpensiones interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente5:

8.1. El acto administrativo demandado fue expedido teniendo en cuenta el material probatorio insuficiente e improcedente para el reconocimiento pensional, por cuanto la demandada accedió a la prestación con declaraciones extrajuicio que carecían de veracidad, en tanto que, en ellas se afirmó que la demandada convivió con el pensionado de forma ininterrumpida y que dependió económicamente de aquel hasta su muerte . Lo anterior, teniendo en cuenta que el material probatorio recaudado en la investigación administrativa especial logró determinar que no convivieron durante los últimos 5 años de vida de Jesús Eduardo Ortiz Agudelo , pues él vivió solo. Además, hubo contradicción entre la declaración de Cristina

recaudado en la investigación administrativa especial logró determinar que no convivieron durante los últimos 5 años de vida de Jesús Eduardo Ortiz Agudelo , pues él vivió solo. Además, hubo contradicción entre la declaración de Cristina Gutiérrez de Ortiz y una de sus testigos, quien afirmó que aquella había cuidado del causante en la clínica mientras que ella señaló que no estuvo presente por inconvenientes de salud.

8.2. No existió un grado de certeza respecto de la convivencia . Aunque se ha determinado que la cohabitación no solo acredita el requisito material de convivencia, sino también el ánimo de conformar familia, lo cierto es que «hay un criterio sospechoso al tener una separación acreditada en plenario, sin que se logre acreditar que se haya logrado convivir con los últimos 5 años de manera ininterrumpida» . Requisito de convivencia que la Corte Suprema de Justicia ha señalado como indispensable para acceder al derecho pensional y al que no solo se accede con la demostración de la vigencia del vínculo matrimonial6.

8.3. La negativa de las pretensiones de la demanda atenta contra la estabilidad financiera y ocasionan un detrimento del sistema general de pensiones porque la demandada se benefició del pago de dineros sin tener un derecho a ello, amparada en un acto sin asidero jurídic o. L o anterior, fue de su conocimiento desde el momento en el que se le solicitó el consentimiento para revocar la decisión y este no se otorgó, lo que evidencia una actuación de mala fe.

1.5. Pronunciamientos en segunda instancia

9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo

no se otorgó, lo que evidencia una actuación de mala fe.

1.5. Pronunciamientos en segunda instancia

9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no

5 Índice 2 de samai, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 carpeta EXPDIG, archivo 66_250002342000202000969002RECIBEMEMORIALRECIBEMEM20230529125509.pdf 6 sentencia 40309 de 20117

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00969-01 (5596-2023) Demandante: Colpensiones hubo traslado a las partes para alegar7.

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia recurrida toda vez que la investigación administrativa adelantada por la administradora de pensiones no probó que Cristina Gutiérrez de Ortiz no tuviese derecho al goce de la sustitución pensional porque esta había acreditado un vínculo matrimonial vigente con el causante [sin que se hubiese disuelto la sociedad conyugal] y p or lo menos 15 años de convivencia efectiva traducida en la procreación, educación y mantenimiento de los hijos habidos . Asimismo, según la jurisprudencia de las altas cortes para acceder al derecho pensional el o la cónyuge supérstite puede acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo diferente a lo que ocurre con el o la compañera permanente, caso en el cual los 5 años deben ser los inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante8.

supérstite puede acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo diferente a lo que ocurre con el o la compañera permanente, caso en el cual los 5 años deben ser los inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante8.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

11. Se circunscribe a establecer ¿es procedente la nulidad del acto administrativo que reconoció la sustitución pensional a favor de Cristina Gutiérrez de Ortiz , por presuntamente haber accedido al beneficio pensional con declaraciones que carecían de veracidad y no haber acreditado 5 años de convivencia con el causante anteriores a su fallecimiento?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. De la sustitución pensional

12. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos9.

7 Obra notificación a índice 9 de Samai 8 Índice 10 de Samai 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.8

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00969-01 (5596-2023)

Demandante: Colpensiones

Monsalve.8

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00969-01 (5596-2023)

Demandante: Colpensiones

13. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación10.

14. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden:

«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y

convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo 11. Si no existe convivencia

10 Sentencia T-564 de 2015. 11 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:

«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión " En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre

«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión " En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido » [se resalta]9

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00969-01 (5596-2023) Demandante: Colpensiones simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante si empre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del

del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Par a determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil».

15. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.

16. Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos12:

Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 Afiliado o pensionado Vitalicia

Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital

En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. 12 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C -336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-0002013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez10

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00969-01 (5596-2023) Demandante: Colpensiones años de edad. y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero

menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero permanente13 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte

17. Hasta este punto, en lo que tiene que ver con el sub judice, lo aquí debatido es sí Cristina Gutiérrez de Ortiz, en calidad de cónyuge supérstite, tenía derecho a que se le recono ciera la sustitución de la pensión del causante, Jesús Eduardo Ortiz Agudelo, quien percibía dicha prestación de acuerdo con la Resolución 19151 del

13 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese apar te fue declarado condicionalmente exequible por

100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese apar te fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:

«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión " En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo " contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala).11

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00969-01 (5596-2023) Demandante: Colpensiones 27 de agosto de 2001, y de no ser así , si estaría obligada a reintegrar todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del aludido reconocimiento.

18. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C1094 del 19 de noviembre de 200314 precisó:

«La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes

en sentencia C1094 del 19 de noviembre de 200314 precisó:

«La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo

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