CE - Sentencia 25000234200020200097201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200097201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024)

Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1

Tema: Pensión de vejez. Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo. Servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Decreto s 1835 de 1994 y 2090 de 2003 . Deber de sustentación del recurso de apelación

Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Bárbara Patricia Geraldi Mantilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Bárbara Patricia Geraldi Mantilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones SUB344356 del 17 de diciembre de 2019 y DPE3477 del 27 de febrero de 2020, por medio de las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por alto riesgo «desconociéndole el régimen especial de pensión al cual tiene derecho »

(sic).

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En lo sucesivo CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024

Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla solicitó i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo en los términos de los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, es decir con un «número mínimo de semanas contenido en el artículo 9, numeral 2, de la Ley 797 de 2003, es decir, 1000 semanas mínimas de cotización y no 1300 semanas de cotización como lo exige Colpensiones en los actos administrativos demandados» (sic ); ii) que para la liquidación de la prestación se aplique «lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y no como lo establece la Ley 797 de 2003» (sic); iii) la indexación de los

liquidación de la prestación se aplique «lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y no como lo establece la Ley 797 de 2003» (sic); iii) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del CPACA; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; v) el pago de los intereses de mora causados por retardo en el pago de la prestación, según lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y vi) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:

3.1. Bárbara Patricia Geraldi Mantilla nació el 4 de mayo de 1972 y por más de 20 años laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en el ejercicio de funciones de controlador de tránsito aéreo, esto es desde el 23 de septiembre de 1992 hasta el 5 de diciembre de 2013 «desempeñando actividades de alto riesgo» (sic).

3.2. Mediante la Resolución GNR128780 del 13 de junio de 2013, Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por alto riesgo «por no acreditar los requisitos establecidos para tal fin, conforme a la Ley 100 de 1993» (sic). Dicha decisión fue confirmada con la Resolución GNR4643 del 19 de febrero de 2014.

3.3. Posteriormente, y por segunda vez, solicitó el reconocimiento pensional el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución GNR1552 del 5 de

2014.

3.3. Posteriormente, y por segunda vez, solicitó el reconocimiento pensional el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución GNR1552 del 5 de enero de 2016 «por no cumplir los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003» (sic) ; confirmada por la Resolución VPB1843 del 19 de abril de 2016.

3.4. Nuevamente, con el escrito radicado 2019_12943457 del 25 de septiembre de 2019, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; solicitud que negó el ente de previsión mediante las resoluciones SUB344356 del 17 de diciembre de 2019 y DPE3477 del 27 de febrero de 2020.

3 Para mayor comprensión los hechos se sintetizarán de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario.3

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024

Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 1835 de 1994; 9 y 18 de la Ley 797 de 2003; y 6 del Decreto 2090 de 2003. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4:

4.1. Colpensiones desconoció el derecho que le asiste como beneficiari a del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en tanto

cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4:

4.1. Colpensiones desconoció el derecho que le asiste como beneficiari a del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en tanto que al 28 de julio de esa anualidad, fecha en la que entró en vigencia la norma en mención, contaba con 580 semanas de cotización como controlador de tránsito área «e igualmente cumplía con las semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003 (1000 semanas)» (sic).

4.2. Para el reconocimiento de la prestación era correcto aplicar el Decreto 1835 de 1994, el cual establecía el derecho a una pensión especial de vejez de alto riesgo con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización y 45 años de edad.

4.3. Conforme con el régimen especial previsto para los servidores de la Aeronáutica Civil, las personas que reúnen los requisitos para adquirir el derecho a la pensión consolidan una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada, esto es, el derecho a que se les reconozca la prestación con las condiciones establecidas en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio, edad y monto, que para el caso concreto es el establecido en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.

4.4. Según lo expuesto por el Consejo de Estado5, es claro que, aunque el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que mientras este estuvo vigente era el aplicable para su caso concreto.

1.2. Contestación de la demanda

1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que mientras este estuvo vigente era el aplicable para su caso concreto.

1.2. Contestación de la demanda

5. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones

que se expresan a continuación6:

4 Samai del tribunal, índice 3, 1_ED_1DEMANDA(.PDF) NroActua 3, folios 3 al 25. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de marzo de 2011, radicación: 2500023-25-000-2006-00808-01 (1439-06). Demandante: Orlando Antonio Sotelo. 6 Samai del tribunal, índice 11, 11_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACION_DEMANDA(.zip) NroActua 11, 11_250002342000202000972001RECIBEMEMORIAL20221010171130, CONTESTACIÓN DEMANDA - BARBARA PATRICIA GERALDI MANTILLA -RAD. 25000234200020200097200.pdf.4

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024

Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla 5.1. La demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, comoquiera que, «en la actualidad» solo cuenta con 47 años de edad y 1091 semanas de cotización.

5.2. De acuerdo con la Circular Interna 15 del 22 de junio de 2015, para el reconocimiento pensional de los beneficiarios de la pensión especial de vejez por

5.2. De acuerdo con la Circular Interna 15 del 22 de junio de 2015, para el reconocimiento pensional de los beneficiarios de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo es necesario acreditar : i) 500 semanas de cotización «especial a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28/07/03) (o que sin ser especiales, hayan sido cotizadas en actividades calificadas con alto riesgo). Por lo tanto, para cumplir con este requisito se deben acreditar 468 semanas de cotización especial a partir de 1994 hasta 2003 y las 32 semanas restantes que completan las 500 semanas, se pueden acreditar con actividad de alto riesgo, pero antes del año de 1994» (sic); ii) los requisitos del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iii) las semanas de cotización exigidas en el Sistema general de Pensiones «a partir del año 2015, 1300 semanas».

5.3. Al 1° de abril de 1994, Bárbara Patricia Geraldi Mantilla acreditó 21 años de edad y 78 semanas de cotización, por lo que de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley no es beneficiaria del régimen de transición.

5.4. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) inexistencia del derecho reclamado; iii) prescripción; iv) buena fe; y v) la genérica o innominada.

1.3. La sentencia apelada

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente:

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente:

«Primero. Declarar no probada la excepción de prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. SUB34456 del 17 de diciembre de 2019 y DPE3477 del 27 de febrero de 2020, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de pensiones, negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de vejez, a favor de la señora Bárbara Patricia Gerladi Mantilla.

Tercero: Ordenar a título de restablecimiento del derecho, a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar a favor de la señora Bárbara Patricia Gerladi Mantilla, una pensión mensual vitalicia especial de vejez de que trata el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994 , calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello el 75% de los factores5

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024

Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla salariales sobre los cuales la señora Gerladi Mantilla realizó cotizaciones para pensión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1158 de 1994. El reconocimiento pensional se ordena a partir del 04 de mayo de 2017, fecha en la cual la accionante adquirió el estatus de pensionada por cumplimiento de los requisitos, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

pensional se ordena a partir del 04 de mayo de 2017, fecha en la cual la accionante adquirió el estatus de pensionada por cumplimiento de los requisitos, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto. No condenar en costras» (sic).

7. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

asunto, se pronunció en estos términos7:

7.1. Bárbara Patricia Geraldi Mantilla no es beneficiaria de la transición de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1835 de 1994, toda vez que para el año de 1994 no tenía 35 años de edad, ni tampoco contaba con el tiempo de servicios requerido por la norma para tal fin, pues nació el 4 de mayo de 1972 y laboró en la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil entre el 23 de septiembre de 1992 y el 5 de diciembre de 2013; no obstante , si resulta ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por cuanto desde su ingreso a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ejerció funciones de controlador de tránsito aéreo.

7.2. A la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tenía 557 semanas cotizadas en el ejercicio de actividades de alto riesgo, estas son las de controladora de tránsito aéreo, según la certificación expedida el 5 de septiembre de 2019, por el coordinador de l Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil , en el cual , además, se

controladora de tránsito aéreo, según la certificación expedida el 5 de septiembre de 2019, por el coordinador de l Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil , en el cual , además, se señaló que desde el «1° de agosto de 1994, en cumplimiento del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, la entidad cotizó un 8.5 adicional al sistema general de pensiones por concepto de alto riesgo a la actividad de los técnicos aeronáuticos» (sic).

7.3. El 4 de mayo de 2017, cuando cumplió 45 años de edad, la demandante había cotizado 1101 semanas, por lo que solo a partir de ese momento podía reclamar el reconocimiento pensional bajo la norma anterior, esto es el artículo 6 del decreto 1835 de 1994 «dejando claro que el monto pensional se liquidará teniendo en cuenta los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta los factores salariales regulados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales la ahora accionante hubiese realizado las cotizaciones para pensión» (sic).

7.4. No operó la prescripción de las mesadas pensionales, en tanto que la solicitud de reconocimiento pensionas se realizó el 25 de septiembre de 2019 y adquirió

7 Samai del tribunal, índice 25, 23SENTENCIA QUE A_25000234200020200097(.pdf) NroActua 25.6

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024

Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla

25.6

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024

Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla el estatus el 4 de mayo de 2017, es decir, no transcurrieron 3 años entre uno y otro.

1.4. El recurso de apelación

8. Colpensiones interpuso recurso de apelación en el cual, luego de transcribir algunos apartes de los actos administrativos demandados, solicitó revocar la sentencia de primera instancia por cuanto al 1° de abril de 1994, la demandante «contaba con 21 años de edad y 78 semanas de cotización, por lo que de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley citada [artículo 36 de la Ley 100 de 1993] no es beneficiaria de dicha transición normativa. Por lo tanto, no se cumplen los requisitos del régimen de transición»8 (sic).

1.5. Intervenciones en segunda instancia

9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado 9 solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que , acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en los términos del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994. Lo anterior, comoquiera que «de acuerdo con las pruebas aportadas, cotizó más de 1000 semanas en forma continua en la

del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994. Lo anterior, comoquiera que «de acuerdo con las pruebas aportadas, cotizó más de 1000 semanas en forma continua en la actividad de controlador aéreo al servicio de la Aeronáutica Civil, ejercicio previsto como de alto riego y que cumplió 45 años el 4 de mayo de 2017» (sic).

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación10,los problemas jurídicos se circunscriben a establecer los siguiente:

11.1. ¿el recurso de apelación presentado por la entidad demandada permite

8 Samai del tribunal , índice 28, 24_MemorialWeb_Recurso-APELACIONDESENTENC(.pdf) NroActua 28. 9 Samai, índice 10, Memorial_FLF_9Concepto(.pdf) NroActua 10. 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.7

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024

Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla efectuar un estudio de fondo de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia?; de no ser así;

11.2. ¿si Bárbara Patricia Geraldi Mantilla es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en los términos del Decreto 1835 de 1994?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en los términos del Decreto 1835 de 1994?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.2. Deber de sustentación del recurso de apelación

12. A través del recurso de apelación se materializa el principio de la doble instancia establecido en el artículo 31 de la Constitución Política. Los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso 11 establecen que este recurso se encuentra regido por presupuestos de procedencia, legitimación, interés, oportunidad y sustentación que al acreditarse permiten que « el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

13. Ahora, el artículo 322 del CGP prevé que el recurso puede interponerse contra sentencias bajo reglas de procedencia, como lo es «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». En ese orden, la argumentación expuesta ante el juez de segunda instancia se entenderá «sustentación suficiente » siempre que «el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada».

14. Por su parte, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia solamente se pronunciará sobre los reparos concretos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, pues son los argumentos que las partes exponen en el recurso las que delimitan la competencia del juez de segunda instancia para adoptar la decisión. En este sentido, la norma establece que «[e]l

sustentación del recurso de apelación, pues son los argumentos que las partes exponen en el recurso las que delimitan la competencia del juez de segunda instancia para adoptar la decisión. En este sentido, la norma establece que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

15. La Corte Constitucional en la sentencia C-718 de 2012 indicó que la finalidad del recurso es que se revise la providencia recurrida por otro funcionario ante el

11 En adelante CGP. Artículos aplicables al caso concreto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, normativa que ya estaba en vigencia antes de la interposición del recurso de apelación, esto es, el 27 de enero de 2022.8

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024

Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla cual se amplía la deliberación del asunto y sirve, además, para evitar la ocurrencia de errores judiciales.

16. En el mismo sentido, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia SU418 del 11 de septiembre de 2019 al revisar las sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela presentada contra una providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que había confirmado la decisión de primera instancia con el argumento de que la parte actora no sustentó en debida forma el recurso de apelación.

17. La providencia en cita confirmó las sentencias de tutela que negaron el amparo porque encontró acreditado que la decisión judicial se sustentó en que la

de apelación.

17. La providencia en cita confirmó las sentencias de tutela que negaron el amparo porque encontró acreditado que la decisión judicial se sustentó en que la argumentación del recurso fue «abstracta y escasa». A su vez, indicó que «[f]rente a la sustentación de la apelación, - contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resue ltas en la providencia de segunda Instancia».

18. La Corte precisó que el recurso de apelación constituye un mecanismo judicial eficiente para concretar la garantía de la doble instancia. Este mecanismo permite corregir los yerros en que pudo incurrir el juez o fallador en la adopción de una determinada d ecisión judicial, siempre que el interesado o el afectado con la providencia los exponga de manera precisa o concreta, sin convertir la apelación en una herramienta para «probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquello s supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada»12.

19. En esa línea, la sustentación de la impugnación se convierte en una carga procesal ineludible para quien la presenta, pues son las razones que en ella se plasman las que permiten al juez de segunda instancia examinar la decisión del de primera. Esta carga argumentativa es la que da lugar a delimitar el problema jurídico a resolver, por lo que en ella se debe señalar de manera clara y precisa

plasman las que permiten al juez de segunda instancia examinar la decisión del de primera. Esta carga argumentativa es la que da lugar a delimitar el problema jurídico a resolver, por lo que en ella se debe señalar de manera clara y precisa los errores en que incurrió la providencia del a quo13. Por lo tanto, la ausencia de motivos que refuten la providencia o la exposición de otros que nada tienen que ver con el asunto debatido torna imposible su revisión.

20. En efecto, los razonamientos del recurso de apelación deben permitir la confrontación de la motivación plasmada por el juez de primera instancia para

12 Corte Constitucional, sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2019. Radicado 25000-23-42-000-2012-00832-01(2769-15).9

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024

Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla decidir el caso. Esto implica que tiene que existir una relación directa entre la fundamentación de la apelación y la de la providencia recurrida, puesto que « un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia»14.

2.2.2. El Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

21. La Ley 7ª de 1961 «Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos

algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

21. La Ley 7ª de 1961 «Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de

Aeródromos» dispuso lo siguiente:

«Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán der echo a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación.

Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad». [Se resalta].

22. El Decreto 1372 de 1966 «Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales

de meteorología» estableció:

«Artículo 1º. Son radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del

pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología» estableció:

«Artículo 1º. Son radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del Servicio Fijo, definidos en el Decreto 3418 de 1954, los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 2º. Son oficiales de metereología los funcionarios calificados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como idóneos para atender los requerimientos metereológicos, aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de

14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2019. Radicado 13001-23-33-000-2015-00035-01(4719-16).10

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024

Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo metereológico aeronáutico al cual pertenece o del Departamento Administrativo del

Servicio Civil.

Artículo 3º. Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos nomenclatura dentro de la

Servicio Civil.

Artículo 3º. Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil […]

Artículo 6º. De acuerdo con los artículos 2º de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios».

23. En suma, los empleados relacionados en la Ley 7ª de 1961 y especificados en el Decreto 1372 de 1966 tenían derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% de las asignaciones percibidas durante el último año de servicios, cuando contaran con 20 años de servicio en la aeronáutica Civil.

24. Por su parte, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se estableció:

«Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o u n número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». [Se resalta].

25. Asimismo, el Decreto 691 de 1994 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», en el artículo 5 determinó que «Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones , pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen» (Se destaca).

26. El gobierno nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el11

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024

Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla artículo 140 de la Ley 100 de 1993 profirió el Decreto 1835 de 1994 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos », en cuyo artículo 2 se refirió a las actividades desarrolladas por algunos empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que comportaban la naturaleza de alto riesgo, en los siguientes términos:

«Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que comportaban la naturaleza de alto riesgo, en los siguientes términos:

«Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de l

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