CE - Sentencia 25000234200020200102101 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200102101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023)

Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

Vinculación antes de 1980. Naturaleza de la vinculación docente. Carga de la prueba. Ley 1437 de 2011

Decisión: Revocar sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 03 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2.La parte demandante solicitó la nulidad de la Resoluciones RDP 009471 de

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2.La parte demandante solicitó la nulidad de la Resoluciones RDP 009471 de 16 de abril de 2020 y RDP 012249 de 21 de mayo de 2020 por medio de la s cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia , y resolvió de desfavorablemente el recurso de apelación, respectivamente.

3.A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, el reajuste de las mesadas adeudadas; se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta

1 005ED_ONEDRIVE_1_1711202.zip./20DEMANDA.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023)

Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 las disposiciones del CPACA; y se condene en costas.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4.El señor Francisco Antonio Bernal Camelo señaló que fue nombrado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 a través del Decreto 4994 de 22 de

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4.El señor Francisco Antonio Bernal Camelo señaló que fue nombrado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 a través del Decreto 4994 de 22 de diciembre de 1980; y posteriormente prestó sus servicios como docente al Distrito de Bogotá así:

  1. desde el 15 de abril hasta el 30 de noviembre de 1988; ii) desde el 21 de enero hasta el 30 de noviembre de 1989; iii) desde el 26 de enero hasta el 30 de noviembre de 1990; iv) desde el 18 de enero hasta el 30 de noviembre de 1991; v) desde el 01 de febrero de 1993 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda.

5.Que radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos demandados.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

6.Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución; las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928, 37 de 1933; 4 de 1966; 91 de 1989. Sostiene que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconoc imiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto.

exigidos para el reconoc imiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto.

7.En resumen, luego de realizar un recuento normativo respecto a la pensión gracia, expone que la entidad demandada desconoce el tiempo de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

1.4. Contestación de la demanda2

8.Luego de presentada la demanda el 18 de noviembre de 2020 y admitida el 25 de ma yo de 20 21, una vez notificada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedor de la pensión gracia, pues no se encontraba vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 a la docencia oficial.

2005ED_ONEDRIVE_1_1711202.zip./15_250002342000202001021003CONTESTACIONDEUGPP20210806091116.pd fNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023)

Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9.Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) prescripción; ii) inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido ; y iii) buena fe e

Bogotá D.C. – Colombia 3 9.Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) prescripción; ii) inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido ; y iii) buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales.

1.5. Sentencia de primera instancia3

10.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en sentencia de 0 3 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, i) declaró la nulida d de la s Resoluciones No. RDP 009471 de 16 de abril de 2020 y RDP 012249 de 21 de mayo de 2020 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPque negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reconocer y pagar la prestación a partir del 28 de enero de 20 17– por prescripción trienal -, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional en cuantía del 75%; y iii) ordenó el reajuste de las sumas que resultaron a favor.

11.Lo anterior, teniendo en cuenta que encontró probado que el demandante se desempeñó como docente del orden nacionalizado y/o territorial, en los periodos señalados anteriormente, acreditando la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para obtener la prestación deprecada. No hubo condena en costas.

1.6. Recurso de apelación4

12.A modo de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión

la ley para obtener la prestación deprecada. No hubo condena en costas.

1.6. Recurso de apelación4

12.A modo de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que la parte actora no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, haber prestado servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

13.Afirma que el demandante aportó al plenario un certificado de tiempo de servicios que únicamente da cuenta de la labor docente durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1988 y el 20 de noviembre de 2019 , sin que exista certificación que evidencie la presunta vinculación del demandante a través del Decreto 4994 del 22 de diciembre de 1980.

14.Para culminar, afirmó que los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 son de orden nacional, por ende, los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia debían ser acreditados por el interesado antes de la entrada en v igencia de la Ley 91 de 1989; lo cual no ocurrió en el presente caso, no estando demostrado para dicha data la exigencia de 20 años

3 005ED_ONEDRIVE_1_1711202.zip./39_250002342000202001021001SENTENCIA20230809115317.pdf 4 Folios 278 a 282 del expediente físico.Nulidad y restablecimiento del derecho

3 005ED_ONEDRIVE_1_1711202.zip./39_250002342000202001021001SENTENCIA20230809115317.pdf 4 Folios 278 a 282 del expediente físico.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023)

Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de servicios ya mencionada.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

15.Mediante auto de 05 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

16.A su turno, el apoderado de la UGPP reiteró que el docente no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, y por tanto debe revocarse la sentencia.

17.Por su parte, el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, emitió concepto5 mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que , el material probatorio da cuenta que el señor Francisco Antonio Bernal Camelo tuvo una vinculación de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 . Agregó que , si bien no obra acta de posesión del referido periodo, es necesario otorgar eficacia probatoria a los documentos obrantes en el plenario, máxime si se tiene en cuenta que los mismos gozan de presunción de legalidad, y no han sido tachados por ninguna de las partes a lo largo del proceso.

18.Por su lado, la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera

mismos gozan de presunción de legalidad, y no han sido tachados por ninguna de las partes a lo largo del proceso.

18.Por su lado, la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

19.Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

20.El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

21.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General de l Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el caso de la referencia, solo una de las partes presentó recurso de alzada –entidad demandada-, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

5 Índice 11 de SAMAI 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023)

Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2. Problema jurídico

Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2. Problema jurídico

22.Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Francisco Antonio Bernal Camelo tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en e special si acredita el requisito de haber tenido una vinculación docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; o si, por el contrario, no se demuestran las exigencias para dicho reconocimiento.

2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso

2.3.1. Pensión gracia

23.La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

24.En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.

cumplir 50 años. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.

25.Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

26.Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

27.Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023)

Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).

28.El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.

[…]»

29.De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la

Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

29.De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7

30.Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del

7 Cons ej o de E s t ado, S al a P l ena de l o Cont e nc i os o A dm i ni s t rat i v o, S ent enc i a núm . S -699 de 26 de agos t o de 1997.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023)

Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la

Nación.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023)

Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

31.Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la

31.Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».9

32.Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

33.Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Nulidad y restablecimiento del derecho

con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023)

Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.4 Actuación administrativa

34.El demandante, actuando por intermedio de apoderado, el 28 de enero de 2020 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 009471 de 16 de abril de 202010, por cuanto se estimó que el actor no cumple el requisito de haber ejercido la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

35.Inconforme con la respuesta dada por la entidad, aquél interpuso recurso de apelación, sin embargo se confirmó la negativa mediante la Resolución 012249 de 21 de mayo de 2020.

2.5 Caso concreto

36.Pasa la Sala a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, si acredita la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos

  • Edad

jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, si acredita la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos

  • Edad

37.Revisado el expediente, se encuentra acreditado que el señor Francisco Antonio Bernal Camelo nació el 12 de noviembre de 195711, razón por la que, el 12 de noviembre de 2007, cumplió 50 años; sin que exista discusión alguna frente a este aspecto.

  • Buena conducta12

38.En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.

  • Vinculación del demandante y tiempo de servicios

39.Previo a la verificación de este requisito, y en vista de las inconformidades planteadas con el recurso de apelación, resulta necesario indicar que, teniendo en cuenta lo señalado en sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de

10 Página 25 del archivo 20ANEXOS.pdf 11 2020500500174282-6.pdf 12 2020500500174282-11.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023)

Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es que los docentes pueden acceder a la misma antes y después del 29 de diciembre de 1989, en la medida que cumplan con el requisito de demostrar una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y claro está, acrediten los demás requisitos de ley, esto último, incluso con posterioridad a dicha data.

40.En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el argumento del recurrente relacionado con que debía el docente acreditar la totalidad de los requisitos para la pensión gracia, antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989.

41.Ahora bien, se observan las siguientes novedades laborales del actor como docente oficial:

  • Con antelación al 31 de diciembre de 1980

42.Revisado el expediente, se observa que el gobernador del departamento de Cundinamarca en uso de sus atribuciones expidió el Decreto 04994 del 22 de diciembre de 1980 mediante el cual nombró al señor Francisco Bernal Camelo en reemplazo de otra docente en el distrito educativo No. 2 – Facatativá – Nimaima.

43.Reposa también en el plenario, copia del documento de fecha 29 de diciembre de 1980, mediante el cual se le notificó al señor Francisco Antonio Bernal CameloNulidad y restablecimiento del derecho

Nimaima.

43.Reposa también en el plenario, copia del documento de fecha 29 de diciembre de 1980, mediante el cual se le notificó al señor Francisco Antonio Bernal CameloNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023)

Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 el nombramiento llevado a cabo a través del Decreto 4994 de 22 de diciembre de 1980.

44.Pues bien, para la Sala el material probatorio recaudado no resulta suficiente para establecer la prestación del servicio docente, asistiéndole razón a la entidad recurrente, por cuanto, por un lado, si bien a través del Decreto 04994 de 22 de diciembre de 1980 fue nombrado el señor Francisco Antonio Bernal Camelo como docente en el distrito educativo No. 2 – Facatativá – Nimaima, lo cierto es que noNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023)

Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 figura en el plenario prueba alguna que permita establecer los extremos temporales por los cuales particularmente aquél laboró.

45.Y por otra parte , aun cuando milita la comunicación del nombramiento que

Bogotá D.C. – Colombia 12 figura en el plenario prueba alguna que permita establecer los extremos temporales por los cuales particularmente aquél laboró.

45.Y por otra parte , aun cuando milita la comunicación del nombramiento que data del 29 de diciembre de 1980, debe advertirse que la misma no se asemeja a un acta de posesión, pues, no contiene elementos que permitan establecer con total certeza que en dicha fecha el señor Berna l Camelo haya tomado posesión del cargo, inclusive no se suscribe por aquél ; por el contrario, lo que sucedió es que con dicho acto se le comunicó de la designación que se le había efectuado, y se dieron indicaciones para que procediera a tomar posesión del cargo, de lo cual no se tiene conocimiento si ocurrió o no.

4

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...