CE - Sentencia 25000234200020200103601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200103601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024)

Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024)

Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Demandado: Distrito de Bogotá – Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos – UAECOB 1

Tema: sentencia de seguir adelante la ejecución - excepciones de pago y compensación

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», mediante la cual se declaró impróspera la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones y hechos de la demanda2

Sección Segunda, Subsección «B», mediante la cual se declaró impróspera la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones y hechos de la demanda2

2. La señora Olga Lucía Rojas Hernández formuló demanda ejecutiva contra la UAECOB a fin de que se diera cabal cumplimiento a la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección B, que revocó la decisión de primera instancia dictada el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se habían negado las pretensiones de la demanda.

1 En adelante UAECOB, entidad o ejecutada. 2 Folios 2 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024)

Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

3. En tal sentido, solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas3: i) $57.653.555, por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al haberse reliquidado de forma parcial e incompleta el trabajo suplementario reconocido entre el 26 de noviembre de 2007 y el 31 de enero de 2016, mediante la Resolución 877 del 23 de septiembre de 2020; ii) $89.142.107,

suplementario reconocido entre el 26 de noviembre de 2007 y el 31 de enero de 2016, mediante la Resolución 877 del 23 de septiembre de 2020; ii) $89.142.107, por concepto de intereses moratorios sobre el capital pagado ($61.187.453) desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago parcial de la obligación (3 de noviembre de 2020) iii) los intereses moratorios sobre el capital insoluto aún no cancelado, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación; iv) la condena en costas a la UAECOB, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

4. En cuanto a los hechos, se relató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Rojas Hernández contra la UAECOB, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, dent ro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número

25000232500020110043300.

5. No obstante, esa decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015. En consecuencia, se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar en favor de la demandante : i) el valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 11 de noviembre de 2006, con fundamento en los arts. 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con

cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 11 de noviembre de 2006, con fundamento en los arts. 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulta de dividir la asignación básica mensual sobre 190 horas mensuales de la jornada ordinaria laboral; ii) el reajuste de los recargos nocturnos y del trabajo dominical laborado por la actora desde el 11 de noviembre de 2006, calculados también con base en 190 horas mensuales y no en 240 (como lo liquidó la entidad), y el pago de las diferencias entre lo ca ncelado por el Distrito y lo que debió pagarse; iii) la reliquidación del valor de las cesantías reconocidas y pagadas a la actora a partir del 11 de noviembre de 2006, incluyendo lo generado por horas extras; y iv) negar el reconocimiento de descansos compensatorios.

6. A través de apoderado, la actora solicitó a la UAECOB el cumplimiento de la sentencia constitutiva del título ejecutivo el 24 de agosto de 2015.

7. El 12 de agosto de 2015, la ejecutante fue notificada de la Resolución 419 del 23 de julio de 2015, mediante la cual la entidad dispuso dar cumplimiento a las órdenes judiciales. Posteriormente, mediante el memorando 20151E10236 del 26 de agosto de 2015 (n otificado el 4 de septiembre de 2015), se remitió la

3 Conforme la reforma de la demanda visible a folios 410 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024)

Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández

SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024)

Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 reliquidación del trabajo complementario de la actora, con un saldo de - $10.202.926.

8. La actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra dicha decisión, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones 681 del 15 de octubre de 2015 y 1139 del 31 de diciembre de 2015.

9. Se reprochó que la liquidación realizada por la entidad desconoció las órdenes contenidas en el título ejecutivo, en especial lo relativo a la reliquidación de los recargos nocturnos, diurnos festivos y nocturnos festivos posteriores a las 190 horas mensuales. Por tal razón, los cálculos arrojaron de manera injustificada saldos negativos para la demandante, configurando un incumplimiento.

10. Posteriormente, la UAECOB expidió la Resolución 877 del 23 de septiembre de 2020, mediante la cual reliquidó el trabajo suplementario en favor de la actora, correspondiente al período entre el 26 de noviembre de 2007 y el 31 de enero de

2019. Dicho pago, por cuantía de $61.187.453, se efectuó el 3 de noviembre de

2020. Sin embargo, la actora censuró que la suma cancelada no satisfizo totalmente la obligación, pues, según sus cálculos, lo adeudado asciende realmente a $118.841.008.

2020. Sin embargo, la actora censuró que la suma cancelada no satisfizo totalmente la obligación, pues, según sus cálculos, lo adeudado asciende realmente a $118.841.008.

1.2. Mandamiento de pago

11. El Tribunal, mediante auto del 15 de septiembre de 20214, libró mandamiento de pago en contra de la UAECOB y a favor de la señora Rojas Hernández por $150.106.688,24, por concepto de capital indexado e intereses moratorios.

12. Para arribar a esta conclusión, explicó el a quo que el título ejecutivo en este proceso está compuesto por la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión inicial y accedió parcialmente a las pretensiones.

13. Por su parte, la entidad ejecutada, mediante los actos administrativos de ejecución, no cumplió las órdenes judiciales, pues omitió aplicar lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984; en particular, no indexó el capital reconocido ni reconoció los intereses previstos en la norma, salvo en el caso de las cesantías.

14. Precisó que la causación de los intereses moratorios no cesó, en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, dado que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2015 y la solicitud de cumplimiento se presentó dentro de los seis meses siguientes, esto es, el 24 de agosto de

2015.

15. En consecuencia, para el Tribunal existía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UAECOB, la cual fue estimada por el área contable de la

2015.

15. En consecuencia, para el Tribunal existía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UAECOB, la cual fue estimada por el área contable de la

4 Folios 467 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024)

Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 corporación con base en los documentos aportados al expediente. El análisis se centró en la liquidación de las horas extras diurnas mensuales laboradas en exceso de la jornada ordinaria, los recargos diurnos, nocturnos y festivos, el tiempo compensatorio y las cesantías. Asimismo, se determinaron las diferencias hasta el 31 de enero de 2019, la indexación hasta la ejecutoria de la sentencia y la liquidación de las cesantías sobre dichas diferencias. En suma, los cálculos y resultados de la liquidación fueron los siguientes:

Tabla Resumen Liquidación Valor diferencias a la ejecutoria de la sentencia 59.658.817 Valor diferencias posteriores a la ejecutoria de la sentencia 41.845.162 Valor indexación 6.926.599

SUBTOTAL 108.430.578

Más intereses 96.934.117

SUBTOTAL 205.364.695

Menos: Valor pagado por concepto de capital según Res. 877 de 2020 61.187.453

Saldo capital a enero 31 de 2019 47.243.125 Saldo interés con corte al 3/11/2020 96.934.117

Menos: Valor pagado por concepto de capital según Res. 877 de 2020 61.187.453

Saldo capital a enero 31 de 2019 47.243.125 Saldo interés con corte al 3/11/2020 96.934.117

TOTAL LIQUIDACIÓN 144.177.242

Tabla Resumen Liquidación Saldo capital 47.243.124,89 Saldo intereses a la fecha del pago parcial 96.934.117,15 Saldo intereses sobre saldo capital $5.929.446,20

TOTAL LIQUIDACIÓN 150.106.688,24

16. En atención a esta liquidación, se determinó que por concepto de capital e intereses moratorios era procedente librar mandamiento de pago en contra de la UAECOB por $150.106.688,24. No obstante, se precisó que el establecimiento de esta suma no era óbice para que en etapas posteriores del proceso pudieran modificarse en atención a las actuaciones que realizaran los sujetos procesales.

1.3. Contestación de la demanda

17. La UAECOB5 contestó la demanda en el que propuso las siguientes

excepciones:

18. Pago: Indicó que la entidad dio estricto cumplimiento al título ejecutivo, conforme lo acreditan los actos administrativos notificados a la parte ejecutante.

19. En particular, resaltó que mediante la Resolución 877 de 2020 se ordenó el cumplimiento del fallo judicial conforme a los parámetros allí señalados; acto seguido, la Subdirección de Gestión Humana efectuó el pago de la obligación, aportando los documentos correspondientes junto con la contestación.

20. Advirtió que la liquidación presentada por la ejecutante incluía la totalidad de

seguido, la Subdirección de Gestión Humana efectuó el pago de la obligación, aportando los documentos correspondientes junto con la contestación.

20. Advirtió que la liquidación presentada por la ejecutante incluía la totalidad de horas de cada mensualidad (15 días por 24 horas), es decir, una base de 360

5 Folios 483 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024)

Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 horas mensuales o más. Con ello, desconoció que la jornada máxima legal corresponde a 190 horas, y superó el límite permitido de 50 horas extras diurnas.

21. Por lo tanto, el ejercicio aritmético de la actora yerra en sus cálculos y conlleva la expedición de un mandamiento de pago por sumas que no se adeudan. Para efectos del pago de la obligación, únicamente deben considerarse los límites legales de la jornada y compensarse las horas excedentes con los 15 día s mensuales de descanso ya disfrutados.

22. Inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora: Se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios a favor de la actora , argumentando que, al realizar los cálculos correspondientes, se pudieron arrojar diferencias a su favor y en contra de la demandante, tal y como finalmente ocurrió. Además, según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, los intereses moratorios se causan sobre cantidades líquidas reconocidas en providencia

diferencias a su favor y en contra de la demandante, tal y como finalmente ocurrió. Además, según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, los intereses moratorios se causan sobre cantidades líquidas reconocidas en providencia judicial; sin embargo, las sentencias que constituyen el título ejecutivo no precisaron tales valores, por lo cual no procede el pago de intereses.

23. Compensación: Adujo que la entidad canceló cada uno de los conceptos adeudados utilizando como base un denominador de 240 horas. Por lo tanto, únicamente adeudaría las diferencias resultantes de la reliquidación de esos mismos conceptos con un denominador de 190 horas, de las cuales deberán descontarse los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensión.

1.4. Autos interlocutorios

24. Mediante proveído del 31 de marzo de 2022 6, el despacho sustanciador rechazó por improcedente la excepción de «inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora» propuesta por la UAECOB, por no encontrarse entre aquellas expresamente previstas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso7 como procedentes frente a un título ejecutivo constituido por una providencia judicial.

25. Posteriormente, a través de proveído del 15 de julio de 2022 8, se remitió nuevamente a la autoridad contable para que se verificaran los montos a los que ascendía el crédito , teniendo en cu enta que la entidad junto con la demanda aportó soportes de pago en cumplimiento de la sentencia constitutiva del título.

En respuesta, el 29 de junio de 2023 9 el área contable remitió al despacho el Oficio 2023-061 con la liquidación actualizada.

aportó soportes de pago en cumplimiento de la sentencia constitutiva del título. En respuesta, el 29 de junio de 2023 9 el área contable remitió al despacho el Oficio 2023-061 con la liquidación actualizada.

6 Folios 529 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. 7 Artículo 442 Excepciones: «(…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, n ovación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». 8 Folios 535 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. 9 Folios 553 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024)

Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6

II. SENTENCIA APELADA

26. El Tribunal, profirió sentencia el 25 de julio de 202310 mediante la cual declaró no probadas las excepciones de compensación y de pago.

27. En consecuencia, y teniendo en cuenta el concepto técnico rendido por el área contable de la corporación, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de

no probadas las excepciones de compensación y de pago.

27. En consecuencia, y teniendo en cuenta el concepto técnico rendido por el área contable de la corporación, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UAECOB por la suma de $178.859.415. No condenó en costas y dispuso que, una vez ejecutoriada la sentencia, se procediera a la práctica de la liquidación del crédito, conforme lo establece el artículo 446 del CGP.

28. Para arribar a esa conclusión, el a quo analizó las excepciones de pago y compensación propuestas por la entidad, con base en el Oficio 2023 -061 elaborado por el área contable del tribunal el 29 de junio de 2023.

29. Señaló que, por concepto de liquidación de horas extras diurnas y nocturnas laboradas en exceso de la jornada máxima de 190 horas mensuales (recargos al 35%, 200% y 235%), y atendiendo al límite de cincuenta (50) horas extras mensuales desde 2007, se efect uaron los siguientes ajustes: i) se descontaron los pagos realizados por recargos ordinarios nocturnos y diurnos sobre horas que no integraban la jornada máxima; ii) se tuvo en cuenta la reliquidación de cesantías; iii) se aplicó la prescripción trienal; iv) se actualizó la indexación hasta la ejecutoria de la sentencia; y v) se calcularon los intereses. Con base en ello, se establecieron los saldos pendientes de pago, así: «(…) Tabla resumen liquidación Valor diferencias a la ejecutoría de la sentencia $59.658.817

Valor diferencias posteriores a la ejecutoria $41.845.162 Valor indexación $6.926.599

SUBTOTAL $108.430.578

«(…) Tabla resumen liquidación Valor diferencias a la ejecutoría de la sentencia $59.658.817 Valor diferencias posteriores a la ejecutoria $41.845.162 Valor indexación $6.926.599

SUBTOTAL $108.430.578

Más: intereses $96.980.431

SUBTOTAL $205.411.009

Menos: Valor pagado por concepto de capital según la Res. 877 de 2020

$61.187.453 Saldo capital a enero 31 de 2019 $47.243.125 Saldo por intereses con corte al 3/11/2020 $96.980.431

TOTAL LIQUIDACIÓN $144.223.556

Nota: La liquidación de las diferencias se realiza con corte a enero 31 de 2019 y los intereses con corte al 3/11/2020. Los pagos se tomaron con los comprobantes de pago en el número de recargos de las certificaciones y las horas laboradas mensualmente, se tomaron de las certificaciones en el expediente.

B: liquidación de intereses sobre el saldo de capital a partir del pago parcial (3/11/2020) hasta la fecha del auto que solicita liquidación (19/05/2021) (…) Tabla resumen liquidación Saldo capital $47.243.125 Saldo interés a la fecha del pago parcial $96.980.431 Saldo intereses sobre saldo capital $34.635.859

TOTAL LIQUIDACIÓN $178.859.415

».

10 Folios 575 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024)

Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández

».

10 Folios 575 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024)

Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

30. A partir de lo anterior, concluyó el Tribunal que no le asistía razón a la entidad cuando afirmó haber cumplido totalmente la obligación, y que, por tanto, no se demostraban las excepciones de pago y compensación. Si bien la UAECOB reconoció una suma de di nero, esta no cubría en su integridad la obligación impuesta en la sentencia constitutiva del título.

31. En consecuencia, al verificarse que la liquidación del área contable arrojaba un saldo insoluto de $178.859.415 —por concepto de capital, intereses a la fecha del pago parcial e intereses sobre el saldo de capital — correspondía declarar imprósperas las excepciones de pago y compensación y seguir adelante con la ejecución por dichos rubros.

1.6. Recurso de apelación

32. La UAECOB presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

33. Solicitó la revocatoria de la sentencia y que se declararan probadas las excepciones de pago y compensación. Sostuvo que, para determinar el valor de la reliquidación de los recargos, el fallo omitió tener en cuenta que únicamente eran aplicables los recargos nocturnos, dominicales o festivos ejecutados dentro

excepciones de pago y compensación. Sostuvo que, para determinar el valor de la reliquidación de los recargos, el fallo omitió tener en cuenta que únicamente eran aplicables los recargos nocturnos, dominicales o festivos ejecutados dentro de la jornada ordinaria de cuarenta y cuatro (44) horas semanales o ciento noventa (190) mensuales.

34. En su criterio, la sentencia ordenó liquidar los recargos sobre toda la jornada suplementaria laborada, desconociendo que no es posible reconocer trabajo suplementario por encima de la jornada máxima legal.

35. Lo correcto, señaló, es establecer primero si dentro de la jornada máxima de 190 horas mensuales se presentaron labores en horario nocturno, dominical o festivo; y posteriormente verificar las cincuenta (50) horas extras y en qué jornada se ejecutaron. A s u juicio, el tribunal se apartó de este criterio al ordenar la liquidación sobre la totalidad de la jornada suplementaria.

36. Agregó que, para la reliquidación del tiempo suplementario, debe considerarse que la ejecutante ya disfrutó de quince (15) días de descanso mensual como tiempo compensatorio, los cuales se encuentran comprendidos en la asignación básica mensual.

1.7. Trámite de segunda instancia

37. El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 24 de junio de 202411, donde se precisó que el Ministerio Público podría emitir concepto desde que se admitió el recurso hasta que ingresara el expediente para fallo.

11 Índice 07 aplicativo SAMAI – segunda instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024)

Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández

11 Índice 07 aplicativo SAMAI – segunda instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024)

Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

38. Así las cosas, el Ministerio Público12 solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, dado que el recurrente no presentó argumentos que desvirtúen las operaciones aritméticas y las premisas con las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

39. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, y 322 del CGP.

40. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso.

2.2. Problema jurídico

41. De acuerdo con los argumentos planteados por el apelante, le corresponde determinar a la Sala si deben o no declarase probadas las excepciones de pago y compensación?

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1 Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo

determinar a la Sala si deben o no declarase probadas las excepciones de pago y compensación?

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1 Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo

42. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»14.

12 Índice 14 aplicativo SAMAI – segunda instancia. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024)

Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

43. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

43. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título « el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».15 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 16 del

CPC, en los siguientes términos:

«TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

44. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales.

Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una provi dencia judicial. 17 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el

exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una provi dencia judicial. 17 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió18.

45. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se

15 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 16 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 17 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 201117 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 201100548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor de l ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». Ver también: Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio

de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024)

Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido19.

46. Est

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...