CE - Sentencia 25000234200020200105501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020200105501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-01055-01 (3470-2024)
Demandante: Nelly Ramírez Pedraza
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Tema: pensión de jubilación docente. Subtema 1. Vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2. Aplicación de la Ley 33 de 1985. Subtema 3. Cómputo de la labor docente en virtud de los contratos de prestación de servicios para el reconocimiento pensional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Nelly Ramírez Pedraza solicitó la nulidad del acto administrativo a través
Segunda, Subsección D, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Nelly Ramírez Pedraza solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Manifestó que en calidad de docente oficial tiene derecho a aquella según el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Por medio de escr ito del 30 de noviembre de 2020 1, la señora Nelly Ramírez Pedraza por conducto de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , según las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.
1 Samai, índice 02, documento 5ED_EXPEDIENTE_25000234200020200105(.zip), archivo 01.CorreoReparto. 2 Samai, índice 02, documento 5ED_EXPEDIENTE_25000234200020200105(.zip), archivo 02.dda cambio régimen nelly ramírez.Radicación: 25000-23-42-000-2020-01055-01 (3470-2024) Demandante: Nelly Ramírez Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandante: Nelly Ramírez Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
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2 2.1.1. Pretensiones
2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 201 del 3 de abril de 2020, por medio de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la señora Nelly Ramírez Pedraza.
3. A título de restablecimiento, p idió que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la accionante, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional, es decir, a partir del 29 de junio de 2018.
4. Solicitó que se reconozca la compatibilidad entre la pensión y el salario; se condene al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha de consolidación del estatus pensional hasta el día en que se haga efectivo el pago, sumas que deberán ajustarse de acuerdo con el IPC; y se otorguen los intereses de mora por los valores adeudados, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). También, que se dé cumplimiento al fallo según los artículos 189 y 192 del mismo estatuto; y se condene en costas a la parte vencida como lo señala el artículo 188 de la Ley 1437 de
2011.
se dé cumplimiento al fallo según los artículos 189 y 192 del mismo estatuto; y se condene en costas a la parte vencida como lo señala el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
2.1.2. Hechos
5. La Sala los sintetiza así:
6. La señora Nelly Ramírez Pedraza nació el 29 de junio de 1963 y prestó sus servicios como docente nombrada al servicio del Departamento del Casanare, así:
- «De marzo de 1995 al 24 de febrero de 1996». • Del «16 de abril de 1995» al 3 de febrero de 1998.
7. Laboró en calidad de docente al municipio de Duitama, Boyacá, por orden de prestación de servicios, conforme se detalla a continuación:
- Del 5 de febrero al 30 de junio de 1998. • Del 1 de julio al 30 de noviembre de 1998. • Del 19 de enero al 30 de junio de 1999. • Del 12 de julio al 11 de diciembre de 1999. • Del 10 de febrero al 9 de diciembre de 2000.
8. Se vinculó a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, por orden de prestación de servicios , desde el 10 de septiembre hasta el 30 de noviembre de
2002.
9. Laboró de nuevo como docente al servicio del municipio de Duitama, Boyacá,
por orden de prestación de servicios, así:
- Del 17 de febrero al 16 de marzo de 2003. • Del 17 de marzo al 16 de junio de 2003.Radicación: 25000-23-42-000-2020-01055-01 (3470-2024)
- Del 17 de febrero al 16 de marzo de 2003. • Del 17 de marzo al 16 de junio de 2003.Radicación: 25000-23-42-000-2020-01055-01 (3470-2024) Demandante: Nelly Ramírez Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
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3 • Del «16 de junio» al 4 de julio de 2003. • Del 23 de julio al 29 de septiembre de 2003. • Del 22 de septiembre al 12 de diciembre de 2003.
10. Luego, l a demandante fue nombrada en calidad de docente provisional al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Duitama, por medio del Decreto 368 del 30 de diciembre de 2003; en periodo de prueba, al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Zipaquirá , a través de la Resolución 010529 del 16 de diciembre de 2005; y en propiedad , mediante la Resolución 007128 del 4 de septiembre de 2007.
11. En la Resolución 201 del 3 de abril de 2020 , la Secretaría de Educación del Municipio de Zipaquirá, en representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la accionante.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la accionante.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. • Ley 33 de 1985. • Ley 62 de 1985. • Ley 91 de 1989. • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Acto Legislativo 01 de 2005. • Decreto 2285 de 1955. • Decreto 224 de 1972. • Decreto 1045 de 1978. • Decreto 2277 de 1979.
12. Adujo que el acto administrativo acusado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, en tanto a la accionante debió otorgársele una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 , en concordancia con la Ley 812 de 2003, toda vez que se vinculó al servicio de la docencia con anterioridad a la entrada en vigor de esta última norma.
13. Indicó que, según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y aquellos nombrados desde el 1 de enero de 1990 tenían derecho, mientras cumpl ieran con los requisitos, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
14. Señaló que posteriormente se expidió la Ley 812 de 2003, que en el artículo 81 dispuso que, a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de tal norma, les es aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 198 5. En cambio, aquellos educadores que ingresen por primera vez al magisterio oficial a partir del 27 de junio de 2003 deben afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus derechos pensionales se r igen por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.Radicación: 25000-23-42-000-2020-01055-01 (3470-2024) Demandante: Nelly Ramírez Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
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15. Afirmó que como la señora Nelly Ramírez Pedraza se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, en tanto tiene más de 55 años y 20 años de servicio.
2.2. Contestación de la demanda
16. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se pronunció3.
2.3. Sentencia de primera instancia
de servicio.
2.2. Contestación de la demanda
16. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se pronunció3.
2.3. Sentencia de primera instancia
17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia el 21 de septiembre de 2023, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas. En tal sentido, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada a pagar en favor de la señora Nelly Ramírez Pedraza una pensión de jubilación a partir de la adquisición del estatus. La providencia se fundó en los
siguientes argumentos4:
18. La Ley 33 de 1985 reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, quienes para acceder a ella deben haber prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, y tener 55 años de edad.
19. Después, se expidió la Ley 91 de 1 989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en cuyo artículo 15 se dispuso que los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que se les venía aplicando en la respectiva entidad territorial, entre estos, el previsto en la Ley 33 de 1985. Mientras que, a aquellos docentes que ingresaron a prestar sus servicios a partir del 1 de enero de 1990 , se les aplicaría n las normas vigentes para los empleados públicos de orden nacional, esto es, los decretos 3135
prestar sus servicios a partir del 1 de enero de 1990 , se les aplicaría n las normas vigentes para los empleados públicos de orden nacional, esto es, los decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; y 1045 de 1978.
20. Además, se estableció que, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y a los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
21. Por su parte, la Ley 100 de 1993 , que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, cuyas prestaciones serían compatibles con cualquier otra clase de remuneración.
22. Con posterioridad, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que a partir de su entrada en vigor a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional
3 Según se señaló en el auto del 31 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visto en Samai, índice 02, documento 5ED_EXPEDIENTE_25000234200020200105(.zip), archivo 14AUTO FIJA FECHA. 4 Samai, índice 02, documento 5ED_EXPEDIENTE_25000234200020200105(.zip), archivo 40.Sentencia.Radicación: 25000-23-42-000-2020-01055-01 (3470-2024) Demandante: Nelly Ramírez Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandante: Nelly Ramírez Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
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5 de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres. En cambio, en el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989.
23. En sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación del personal docente oficial; condicionados estos a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo , en concordancia con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 . Al respecto, fijó dos reglas
jurisprudenciales:
(i) Para los docentes oficiales que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe aplicar el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 . Los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. (ii) Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vig or de
aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. (ii) Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vig or de la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
24. En sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 5 la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la actividad docente, incluida la que no se deriva de un vínculo laboral directo con el Estado, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. Esto, al concluir que la labor del docente contratista no es independiente, pues el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.
25. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal adujo que según se probó en el expediente, la accionante ingresó al servicio docente el 21 de marzo de 1995, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que le aplica el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, esto es, la Ley 33 de 1985.
26. Sostuvo que se tendrían en cuenta los periodos laborados bajo contratos de prestación de servicios, aun cuando no existiera prueba de las cotizaciones efectuadas
26. Sostuvo que se tendrían en cuenta los periodos laborados bajo contratos de prestación de servicios, aun cuando no existiera prueba de las cotizaciones efectuadas a pensiones. Ello, en aras de proteger los derechos del personal docente ; máxime cuando según lo estudió el Consejo de Estado 6, es posible autorizar al FOMAG para realizar el recobro a la accionante.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Citó: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 21 de abril de 2022 Rad. 11001-03-15-000-2021-06512-01 (AT), M.P. Milton Chaves García y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de junio de 2022. Rad. 11001-03-15-000-202201551-01 (AT), M.P. Milton Chaves García.Radicación: 25000-23-42-000-2020-01055-01 (3470-2024) Demandante: Nelly Ramírez Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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27. Manifestó que la demandante nació el 29 de junio de 1963, por lo que cumplió
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27. Manifestó que la demandante nació el 29 de junio de 1963, por lo que cumplió 55 años el 29 de junio de 2018. A su vez, se probó que laboró como docente a través de contratos de prestación de servicios, en provisionalidad y en propiedad; de manera que acreditó los 20 años de servicio el 29 de agosto de 2017. Por consiguiente, adquirió el estatus pensional el 29 de junio de 2018; y tiene derecho a una pensión de jubilación a partir de esta última fecha.
28. Aclaró que como la accionante no se había retirado del servicio, al momento en que se profirió la sentencia, la pensión de jubilación reconocida debía liquidarse con los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes , previstos en la Ley 62 de 1985 , y devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, es decir, entre el 29 de junio de 2017 y el 29 de junio de 2018.
29. También, precisó que la pensión reconocida es compatible con el salario que devenga la demandante, comoquiera que el Decreto 224 de 1972 y la Ley 60 de 1993, otorgan la posibilidad de percibir de manera simultánea más de una asignación del erario, cuando se trata de un docente oficial.
30. Decidió condenar en costas a la parte demandada, con fundamento en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en cuantía equivalente al 1 SMLMV, dada la
duración del proceso y su complejidad , de conformidad con el Acuerdo No. PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.4. Recurso de apelación
31. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia . Solicitó que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos7:
32. Sostuvo que la norma aplicable al caso es el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual dispuso que el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada ley. En cambio , los vinculados con posterioridad serían afiliados al FOMAG, siendo beneficiarios de los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres.
33. Relató que la Ley 100 de 1993 creó un Sistema de Seguridad Social que derogó la mayoría de los regímenes pensionales vigentes para su fecha de expedición. Ello trajo como consecuencia, la modificación de los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que debían cumplir las personas. No obstante, teniendo en cuenta las posibles expectativas legítimas de las personas que se encontraban cerca de acceder a su derecho a la pensión y, previendo el tránsito de las diferentes normas pensionales, el artículo 36 ibidem estableció un régimen de transición.
7 Samai, índice 02, documento 5ED_EXPEDIENTE_25000234200020200105(.zip), archivo
pensionales, el artículo 36 ibidem estableció un régimen de transición.
7 Samai, índice 02, documento 5ED_EXPEDIENTE_25000234200020200105(.zip), archivo 42RecursoApelacionFiduprevisora.Radicación: 25000-23-42-000-2020-01055-01 (3470-2024) Demandante: Nelly Ramírez Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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34. Transcribió la anterior disposición, que permitió a quienes estaban próximos a pensionarse mantener las condiciones previstas en el régimen anterior, siempre que reunieran los requisitos de edad —35 años o más, si es mujer, o 45 años o más si es hombre— o de tiempo de servicio —15 años de servicio cotizados—, exigidos para la fecha de entrada en vigor de la nueva normativa. Los beneficios de esa transición solo salvaguardaban las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo establecid os en la norma con la que el servidor tenía la expectativa de pensionarse.
35. Señaló que la Ley 71 de 1988 creó la pensión por aportes, la cual consiste en la acumulación de las cotizaciones efectuadas a las entidades de previsión social del sector público y al ISS. Subrayó que el artículo 7 de la referida ley dispuso que los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acreditaran 55 años, si es
la acumulación de las cotizaciones efectuadas a las entidades de previsión social del sector público y al ISS. Subrayó que el artículo 7 de la referida ley dispuso que los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acreditaran 55 años, si es mujer, y 60 años, si es varón y, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el ISS, tendrían derecho a recibir la prestación de jubilación dada la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial. Criterio que, según indicó, fue reiterado en el concepto 1718 del 9 de marzo de 2006, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
36. Adujo que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 es claro en establecer que tienen derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes fueron «vinculados laboralmente al sector oficial» y como en el caso particular «se encuentran acreditados tiempos de servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios», no se cumple con los requisitos para acceder a la referida prestación social.
37. Enfatizó en que «el tiempo acreditado por la demandante no puede ser tenido en cuenta toda vez que es bajo (sic) la orden de prestación de servicios, siendo un vínculo civil y no laboral». Si bien el Tribunal fundamenta su decisión en «la primacía de la re alidad, [...] no se puede aplicar dado que NO existe proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entro (sic) otros,
de la re alidad, [...] no se puede aplicar dado que NO existe proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entro (sic) otros, pues si fu era por aplicación en vía indirecta no existirían procesos denominados de contrato realidad».
38. Insistió que no se puede presumir el vínculo laboral de la trabajadora con las entidades a las que prestó sus servicios, comoquiera que se deben tener en cuenta los elementos propios del contrato de trabajo, dentro de los que se encuentra la dependencia, p ues «quien cotiza por este es el empleador y dicho esto no hay evidencia de aportes al sistema de seguridad social» (sic).
39. Manifestó que como en el caso particular la demandante se vinculó al servicio de la docencia el «16 de enero de 2006», es decir, con posterioridad a la Ley 812 de 2003, le es aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previsto en él, a excepción de la edad que será de 57 años.
40. Sostuvo que «la primacía de la realidad no puede generar un detrimento patrimonial a la entidad, pues se debe de tener certeza que efectivamente en losRadicación: 25000-23-42-000-2020-01055-01 (3470-2024) Demandante: Nelly Ramírez Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
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8 tiempos de OPS se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensión» (sic). Ello, toda vez que:
[…] no es dable condenar a la entidad al pago de sumas que nunca se cotizaron, y en caso de haberse efectuado aportes en estos tiempos quien debe responder por estos es la entidad a la cual se cotizó, y si bien es cierto como lo indica el despacho en repet ir contra las entidades que tuvieron que haber efectuado la cotización no es menos cierto que los procesos por conceptos de aportes patronales sea dispendiosos en el tiempo y que significativamente representan un gasto más para la entidad y un desgaste par a la administración de justicia.
41. Afirmó que debe declararse la prescripción de las mesadas que no fueron reclamadas oportunamente, en tanto los derechos laborales prescriben en tres años.
42. Pidió que se revise si la pensión se reclamó en debida forma, en atención al principio de congruencia, puesto que el derecho reclamado ante la administración no guarda relación con el solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que allá se pidió una pensión de vejez o jubilación y acá se pretende el reconocimiento de la pensión por aportes.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
43. Mediante auto del 12 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte deman dada y se prescindió del traslado para alegar de
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
43. Mediante auto del 12 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte deman dada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia8.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
44. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
45. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si:
46. ¿Los periodos laborados por la señora Nelly Ramírez Pedraza como docente vinculada mediante contratos de prestación de servicios pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento pensional?
8 Samai, índice 05.Radicación: 25000-23-42-000-2020-01055-01 (3470-2024) Demandante: Nelly Ramírez Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 47. ¿La demandante tiene derecho a que, en su condición de docente oficial, se le reconozca y pague una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985?
48. ¿Se configuró la prescripción de alguna de las mesadas pensionales de la accionante?
49. ¿La demanda de la referencia es congruente con la reclamación efectuada por la accionante ante la entidad accionada?
50. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; (iii) el cómputo de la labor docente en virtud de los contratos de prestación de servicios para el reconocimiento pensional.
51. A partir de las anteriores consideraciones : (iv) se destacarán los hecho s probados más relevantes , y (v) en el a cápite de análisis del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos planteados.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. El régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
resolverán los problemas jurídicos planteados.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. El régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
52. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
53. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 9, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.
54. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema especial de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes don
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