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CE - Sentencia 25000234200020200108701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234200020200108701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Doce (12) de Febrero de Dos mil Veintiséis (2026)

Radicado: 250002-34-20-00-2020-01087-01 (1714-2024)

Demandante: Luis Enrique Pérez Páez

Demandados: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional y

Procuraduría General de la Nación.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de suspensión, impuesta a supervisor de contrato.

Asunto: Sentencia, segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del Seis (06) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023)1, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F2, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3

1.1. Pretensiones.

El señor Luis Enrique Pérez Páez, promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

«3.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS:

PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario de segunda instancia fechado 6 de septiembre del 2019, proferido por LA

«3.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS:

PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario de segunda instancia fechado 6 de septiembre del 2019, proferido por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al interior del procedimiento con radicado 161 -7094/IUS-E-2017632658/ IUC -D-2017-978202, a través del cual se impuso al señor LUIS ENRIQUE PÉREZ PÁEZ la sanción disciplinaria de suspensión

1 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 75. 2 Magistrada ponente: Patricia Salamanca Gallo. 3 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 75 – CONSTANCIA SECRETARIAL_Expediente Digital – 05Demanda.pdf2

Nº Interno: 1714-2024

Demandante: Luis Enrique Pérez Páez

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y

Procuraduría General de la Nación

e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el término de nueve (9) meses, por haberse expedido con VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA y con FALSA

MOTIVACIÓN.

SEGUNDA: Se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario de primera instancia fechado 9 de mayo del 2017, proferido por la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA al interior del procedimiento con radicado SIJUR GRUTE 2014-14, a través del cual se impuso al señor LUIS ENRIQUE PEREZ PÁEZ la sanción

NACIONAL DE COLOMBIA al interior del procedimiento con radicado SIJUR GRUTE 2014-14, a través del cual se impuso al señor LUIS ENRIQUE PEREZ PÁEZ la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un período de once (11) años, por haberse expedido con VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA y

FALSA MOTIVACIÓN.

3.2. PRETENSIONES DE CONDENA:

PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA el reintegro del señor LUIS ENRIQUE PÉREZ PÁEZ al grado de Mayor o a uno de superior jerarquía dentro de la institución.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ERNESTO PÉREZ PÁEZ, de manera indexada y con los intereses a que haya lugar, la totalidad de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 15 de enero del 2020, hasta el momento en el que sea reintegrado a su cargo.

TERCERA: Que a título de reparación se CONDENE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ERNESTO PÉREZ PÁEZ la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral.

ERNESTO PÉREZ PÁEZ la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral.

CUARTA: Que a título de a título de reparación se CONDENE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que elimine el registro de la sanción impuesta al señor LUIS ERNESTO PÉREZ PÁEZ del certificado de antecedentes disciplinarios.

QUINTA: ORDENAR a las entidades demandadas que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTA: CONDENAR a las entidades demandadas al pago de costas procesales.» (sic)

Los hechos en que se fundan las pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

Señala el demandante que, la Policía Nacional suscribió contrato de obra No. ESPOL 45-6-11-118-13, cuyo objeto consistió, en la construcción de un bloque de aulas, en la Escuela de Postgrados de la Policía Nacional.3

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Demandante: Luis Enrique Pérez Páez

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y

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Para la interventoría de dicha obra, se celebró el contrato de prestación de servicios No. ESPOL 45-6-11-117-13, con la ingeniera Adriana Duque Millán, respecto del cual, el demandante fue designado como supervisor , dado que, fungía para la época de los hechos como jefe del grupo de contratosESPOL.

servicios No. ESPOL 45-6-11-117-13, con la ingeniera Adriana Duque Millán, respecto del cual, el demandante fue designado como supervisor , dado que, fungía para la época de los hechos como jefe del grupo de contratosESPOL.

Durante la ejecución del contrato de obra, el director de la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional , habría ordenado el cambio del lugar de construcción, sin contar con los estudios técnicos, estructurales y de suelo requeridos, y posteriormente , recibió la obra a satisfacción, pese a que el contratista no había obtenido la licencia y los permisos de construcción exigidos.

Con ocasión de las presuntas irregularidades en la ejecución contractual, la Inspección General de la Policía Nacional , inició investigación disciplinaria contra varios funcionarios.

Por auto del Veintiuno ( 21) de abril del dos Mil Quince ( 2015), se cerró la investigación y, mediante auto de Veintinueve ( 29) de marzo del Dos Mil Dieciséis ( 2016), se formuló pliego de cargos en contra de los sujetos disciplinados, actuación declarada nula, el 29 de abril subsiguiente.

El Treinta (30) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), se rehízo la actuación y se formuló al demandante un único cargo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima, prevista en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en , omitir el deber de informar a la entidad contratante, los hechos o circunstancias que configuran incumplimiento del contrato.

Al demandante se le reprochó que, como supervisor del contrato de prestación

de 2002, consistente en , omitir el deber de informar a la entidad contratante, los hechos o circunstancias que configuran incumplimiento del contrato.

Al demandante se le reprochó que, como supervisor del contrato de prestación de servicios, PN ESPOL 45-6-11-117-13 (contrato de interventoría a la obra), presuntamente omitió el deber de informar a la entidad, el incumplimiento por parte de la interventora, quien presumiblemente, no exigió al contratista contar con la licencia y permiso de construcción.4

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Mediante auto de Dos (2) de agosto del Dos Mil Dieciséis (2016), se negó una solicitud de recusación interpuesta en contra del inspector general de la Policía Nacional, mayor general Carlos Ramiro Mena Bravo , decisión que fue confirmada por medio de providencia de 24 de agosto de la misma anualidad.

Las pruebas solicitadas en etapa de descargos, fueron decretadas a través de auto de Ocho (8) de septiembre del dos Mil Dieciséis (2016). El Catorce (14) de marzo de Dos Mil Diecisiete ( 2017), se corrió traslado a los disciplinados para formular alegatos de conclusión.

El Nueve (09) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) , se profirió fallo disciplinario de primera instancia, por medio del cual , se estableció la responsabilidad disciplinaria del demandante, por el cargo endilgado y se le

El Nueve (09) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) , se profirió fallo disciplinario de primera instancia, por medio del cual , se estableció la responsabilidad disciplinaria del demandante, por el cargo endilgado y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, por un período de once (11) años. El fallo disciplinario de primera instancia fue oportunamente apelado por el demandante.

El Diecisiete (17) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017) , el actor y otros implicados en la actuación disciplinaria , solicitaron ante la Procuraduría General de la Nación, el ejercicio del poder preferente, en consideración a las irregularidades que se evidenciaron en el curso de la primera instancia, en particular, en el auto de formulación de cargos.

Por auto del Veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) , la Procuraduría General de la Nación, a través de la sala disciplinaria, conceptuó favorablemente sobre el ejercicio del poder preferente.

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, profirió fallo de segunda instancia, el Seis (06) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) , por medio del cual , confirmó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, por la Inspección General de la Policía Nacional , modificando la5

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sanción impuesta, por la de suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos, por el término de nueve (9) meses.

Mediante Resolución No. 6869 del Veintiséis (26) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) , el Ministerio de Defensa Nacional , ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Luis Enrique Pérez Páez.

Al momento de hacerse efectiva la sanción, el demandante ostentaba el grado de Capitán de la Policía Nacional, sin embargo, en el mes de junio del 2020, sería ascendido al grado de mayor, en la misma institución.

Con motivo de la sanción impuesta en segunda instancia, el señor Luis Enrique Pérez Páez ha dejado de percibir una suma aproximada a los Cincuenta Y Nueve Millones Ochenta Y Tres Mil Seiscientos Sesenta Y Un Pesos ($59’083.661), por concepto de salarios, primas, vacaciones y otros emolumentos y ha sufrido un perjuicio moral, por la imposibilidad de sufragar los gastos necesarios para su subsistencia y la de su familia , quienes dependen exclusivamente de sus ingresos, situación que se ha agravado por la propagación del COVID 19.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante, considera transgredidas, las siguientes normas:

Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

la propagación del COVID 19.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante, considera transgredidas, las siguientes normas:

Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 4 y 163 de la Ley 734 del 2002.

Sostuvo que, los preceptos legales referenciados, fueron desconocidos por la indebida formulación del pliego de cargos, la falta de claridad y congruencia en la imputación disciplinaria y la afectación de su derecho fundamental al debido proceso.6

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Procuraduría General de la Nación

Señaló que, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación , no efectuó una apreciación integral, objetiva y razonada de las pruebas obrantes en el expediente, pues de ellas se desprendía que , cumplió de manera diligente los deberes funcionales , propios de su condición de supervisor del contrato de interventoría, y que, la finalidad del contrato estatal fue atendida a cabalidad.

Afirmó que, el contrato de obra, fue ejecutado en su totalidad, circunstancia que apartaba cualquier afectación al patrimonio público, o desconocimiento de los fines esenciales de la contratación estatal, razón por la cual , la conducta atribuida carecía de ilicitud sustancial, entendida como la afectación real y significativa de los principios de la función pública, mediante el incumplimiento

los fines esenciales de la contratación estatal, razón por la cual , la conducta atribuida carecía de ilicitud sustancial, entendida como la afectación real y significativa de los principios de la función pública, mediante el incumplimiento injustificado de los deberes funcionales, conforme a lo previsto en los artículos 4 de la Ley 1015 de 2006 y 5 de la Ley 734 de 2002.

Indicó que, aun si se admitiera la existencia de irregularidades en las etapas iniciales del proyecto, estas no eran atribuibles a su actuar, sino que , obedecieron a decisiones adoptadas por superiores jerárquicos , que ordenaron el cambio del lugar de ejecución de la obra, lo cual implicó su reestructuración técnica y administrativa.

Agregó que, tales situaciones, además de no ser le imputables, constituían meros incumplimientos formales , y no tuvieron incidencia material en la ejecución del contrato, en tanto , la obra fue finalmente concluida y las eventuales deficiencias fueron subsanadas y legalizadas, incluida la obtención posterior de la licencia de construcción, conforme a las pruebas documentales y testimoniales que obran en el proceso.

En ese contexto, invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular las sentencias C-417 de 1993 y C-948 de 2002, para sostener que, ante la ausencia de ilicitud sustancial, no se configuraba uno de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria.

2. Contestación de la demanda7

Nº Interno: 1714-2024

Demandante: Luis Enrique Pérez Páez

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y

2. Contestación de la demanda7

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Procuraduría General de la Nación

2.1 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional4

La entidad demandada , se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que, tanto el trámite disciplinario, como las sanciones impuestas al demandante, se adelantaron con estricto apego a la Constitución y a la ley, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa.

Sostuvo que, el fallo disciplinario de primera instancia, proferido el Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), fue expedido por funcionario competente, con fundamento en un acervo probatorio suficiente y debidamente valorado, y que dicha decisión fue objeto de impugnación, siendo modificada por la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente.

En relación con la pretensión de reintegro y ascenso al grado de Mayor, la entidad expuso que, los ascensos dentro de la Fuerza Pública no operan por el simple transcurso del tiempo; sino que, están sujetos al cumplimiento estricto de los requisitos legales, la existencia de vacantes y las evaluaciones correspondientes, conforme a lo previsto en los Decretos 1791 y 1800 de 2000.

Negó de manera expresa que, el pliego de cargos hubiera sido incoherente, ambiguo o contrario a la ley, así como cualquier vulneración de derechos fundamentales.

Negó de manera expresa que, el pliego de cargos hubiera sido incoherente, ambiguo o contrario a la ley, así como cualquier vulneración de derechos fundamentales.

Afirmó que, el demandante fue declarado responsable disciplinariamente, por omitir el cumplimiento de sus deberes funcionales como supervisor del contrato, conducta que fue debidamente acreditada en el proceso.

Finalmente, propuso como excepción de mérito , la de «actos administrativos ajustados a la Constitución y a la ley », al estimar que , las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia , se adoptaron con observancia

4 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 10 – CONTESTACIÓNDEDEMANDA.PDF8

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de los principios que rigen la función disciplinaria, mediante providencias motivadas, razonables y congruentes, fundadas en una valoración integral y racional de las pruebas, por lo que , solicitó negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

2.2 Procuraduría General de la Nación5

La Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la demanda de manera extemporánea6, circunstancia que fue declarada por el A -quo, en el auto de Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022)7.

3. La sentencia de primera instancia8.

El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022)7.

3. La sentencia de primera instancia8.

El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de sentencia proferida el Seis (06) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas.

El Aquo consideró que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con observancia de las garantías propias del debido proceso, al estimar que , el pliego de cargos cumplió con los requisitos previstos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, pues describió de manera clara y suficiente la conducta imputada al demandante, delimitó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, identificó la norma pre suntamente vulnerada y precisó el carácter omisivo de la falta atribuida, lo que permitió el ejercici o efectivo del derecho de defensa.

Asimismo, sostuvo que, el ejercicio del poder disciplinario preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación, no implicó el reconocimiento de irregularidades sustanciales en la actuación adelantada en primera instancia, sino que, respondió a un análisis preliminar , orientado a asumir el

5 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 10 – CONTESTACIÓNDEDEMANDA.PDF 6 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 14. 7 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 23. 8 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 75.9

7 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 23. 8 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 75.9

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conocimiento del proceso, sin que ello afectara la validez de las actuaciones previas, ni desconociera el principio de congruencia, el cual se mantuvo incólume, entre el pliego de cargos y las decisiones sancionatorias adoptadas.

En relación con el cargo de falsa motivación, el Tribunal concluyó que, la sanción disciplinaria impuesta al demandante , se sustentó en una valoración integral y razonada del acervo probatorio, del cual se acreditó que, el actor, en su calidad de supervisor del contrato de interventoría, omitió informar a la entidad contratante , sobre irregularidades relevantes advertidas durante la ejecución del contrato de obra, conducta que se adecuó de manera correcta , al tipo disciplinario previsto en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Finalmente, el A-quo descartó la ausencia de ilicitud sustancial alegada por la parte actora, al precisar que, la antijuridicidad disciplinaria no se supedita a la existencia de un daño patrimonial, sino a la afectación sustancial del deber funcional y de los principios que rigen la función administrativa.

En ese sentido, consideró que , la omisión atribuida al demandante , comprometió de manera relevante los deberes de control y vigilancia, propios

funcional y de los principios que rigen la función administrativa.

En ese sentido, consideró que , la omisión atribuida al demandante , comprometió de manera relevante los deberes de control y vigilancia, propios de su cargo, con independencia que la obra hubiera sido finalmente ejecutada, negando las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación9.

La parte demandante indicó que, contrario a la posición adoptada en la sentencia de primera instancia, el auto de formulación de cargos, contiene imputaciones anfibológicas y contradictorias , que afectaron el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, situación que incluso fue advertida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, al conceptuar favorablemente el ejercicio del poder disciplinario preferente, por reconocer la imprecisión y ambigüedad de los cargos formulados.

9 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 85.10

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Refirió que, en el auto de formulación de cargos, la Inspección General de la Policía Nacional adujo que, el señor Luis Enrique Pérez Páez, al parecer no cumplió cabalmente con el ejercicio de los deberes funcionales , encomendados a través de la Resolución No. 03256 del Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil cuatro (2004) , por la cual se reglamenta la actividad de los interventores, supervisores y coordinadores de los contratos y/o convenios

encomendados a través de la Resolución No. 03256 del Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil cuatro (2004) , por la cual se reglamenta la actividad de los interventores, supervisores y coordinadores de los contratos y/o convenios en la Policía Nacional ; porque se presentó un posible incumplimien to de las finalidades del contrato para el cual fue designado como supervisor, razón por la cual, el despacho disciplinario, censura la posible omisión, respecto al deber de informar los hechos a la entidad contratante , cuando se presente el incumplimiento del contrato.

Arguyó que, de tal análisis, se reprochó el presunto incumplimiento de deberes contenidos en un reglamento, conducta que, en vigencia de la Ley 734 del 2002, podría constituir una falta grave o leve, pero, igualmente se endilgó una omisión al deber de informar a la entidad contratante los hechos constitutivos de incumplimiento del contrato de interventoría, que constituía una falta gravísima, a la luz del artículo 48 numeral 34, enfatizando en que, ambas conductas fueron descritas en un único cargo.

Adujo que, en la imputación se señaló que el demandante debió asumir el control y seguimiento de la ejecución de un contrato estatal, en el que al parecer dejó de hacer lo necesario, para evitar que se ejecutara una obra sin el lleno de los requisitos técnicos y legales previos a su ejecución, dando a entender, que intervino en la ejecución del contrato estatal, con omisión de los estudios técnicos y jurídicos previos requeridos, conducta que constituía una falta disciplinaria completamente diferente (artíc ulo 48 numeral 30 de la Ley 734 del 2002).

entender, que intervino en la ejecución del contrato estatal, con omisión de los estudios técnicos y jurídicos previos requeridos, conducta que constituía una falta disciplinaria completamente diferente (artíc ulo 48 numeral 30 de la Ley 734 del 2002).

Sin embargo, al describir la forma de culpabilidad, el auto de cargos resultó contradictorio, en lo que refiere a la modalidad de realización de la conducta, pues no se precisó si se ejecutó por acción u omisión, lo cual dificultó en11

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exceso, el correcto ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, consagrados en el artículo 29 Superior, como garantías del debido proceso.

Manifestó que, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, conceptuó favorablemente el ejercicio del poder disciplinario preferente, al evidenciar que concurrían los defectos anotados, lo que acredita la vulneración del derecho a la defensa, situación que, a juicio del A quo, tan solo constituyó un análisis superficial del auto de formulación de cargos, siendo que, desde el mismo momento en el cual se conceptuó favorablemente el ejercicio del poder preferente, el ente de control advirtió irregularidades en el proveído, que obviamente influyeron en el correcto ejercicio de la defensa, durante el trámite de la primera instancia.

En relación con la ilicitud sustancial, el apelante afirmó que, los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, pues la conducta

obviamente influyeron en el correcto ejercicio de la defensa, durante el trámite de la primera instancia.

En relación con la ilicitud sustancial, el apelante afirmó que, los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, pues la conducta atribuida carecía de antijuridicidad material.

Señaló que, tanto el contrato de obra, como el contrato de interventoría, fueron ejecutados en su totalidad, se obtuvo la licencia de construcción requerida y , las irregularidades surgidas con ocasión del cambio de ubicación de la obra , fueron subsanadas, circunstancias que motivaron el archivo de las actuaciones sancionatorias contractuales, adelantadas contra el contratista y la interventora. En ese contexto, sostuvo que , no podía predicarse incumplimiento relevante, ni afectación sustancial de los debere s funcionales a su cargo.

Además expresó que, no resultaba posible, atribuirle al demandante conducta omisiva en el período comprendido entre el 28 de junio de 2013 y el 7 de enero de 2014, pues la administración nunca declaró el siniestro de incumplimiento de las obligaciones incorporadas en los contratos de obra e interventoría, comoquiera que, el objeto sí se cumplió, dejando sin sustento el dicho de la Inspección General de la Policía, de un posible incumplimiento de las12

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finalidades del contrato, para el cual , el demandante fue designado como supervisor.

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finalidades del contrato, para el cual , el demandante fue designado como supervisor.

También indicó que, el señor Luis Enrique Pérez Páez , solicitó al Director de la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional, requerir tanto a la empresa contratista de obra, como a la interventora, pues dentro de sus obligaciones se encontraba el trámite de licencias y permisos, estudio de suelos y diseños estructurales, prestaciones que al parecer no se habían cumplido a cabalidad, dejando en evidencia que el demandante, contrario a lo argüido en el fallo apelado, sí informó a la entidad, los presuntos ac tos constitutivos de incumplimiento; situación que es corroborada en los testimonios acopiados dentro del proceso, que dan cuenta la advertencia verbal efectuada por el supervisor.

Bajo estos argumentos, concluyó en la acreditación del cumplimiento diligente, con las labores de control y seguimiento al contrato de interventoría, para el cual fue designado como supervisor, al punto que, durante el tiempo que señala el cargo imputado , contrario a lo manifestado por las entidades demandadas, no hubo incumplimiento del interventor, con ocasión de las obligaciones contractuales.

Finalmente, el apelante solicitó el restablecimiento integral de sus derechos, al estimar acreditados los perjuicios materiales derivados del lucro cesante ocasionado por la suspensión y el aplazamiento de su ascenso al grado de Mayor, así como los perjuic ios morales sufridos , con ocasión de la sanción disciplinaria, conforme al dictamen pericial obrante en el proceso.

ocasionado por la suspensión y el aplazamiento de su ascenso al grado de Mayor, así como los perjuic ios morales sufridos , con ocasión de la sanción disciplinaria, conforme al dictamen pericial obrante en el proceso.

5. Trámite del recurso de apelación

Con auto del Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Veinti cuatro (2024)10, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021,

10 Expediente digital - Índice 00004 – Samai.13

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que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones.

Encontrándose el proceso a Despacho para fallo, la Procuraduría General de la Nación, presentó escrito de “alegatos”, señalando que, los fallos derivados de la investigación , confirman los cargos endilgados, ante la ausencia de prueba que los desvirtúe.

Frente a la violación al derecho de defensa alegado, indicó que, la Procuraduría General de la Nación, al ejercer el poder pr eferente, luego de proferirse el fallo de primera instancia, acogió la tesis del demandante , modificó la valoración de la conducta y la sanción, corrigiendo de esta manera, los errores de la Policía Nacional.

proferirse el fallo de primera instancia, acogió la tesis del demandante , modificó la valoración de la conducta y la sanción, corrigiendo de esta manera, los errores de la Policía Nacional.

Recordó que, la conducta como supervisor, consistió en omitir comunicar a la Policía Nacional, las irregularidades en que estaba incurriendo la interventoría en la ejec

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