CE - Sentencia 25000234200020200117601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020200117601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-01176-01 (0079-2025)
Demandante: Nohora Alba Pérez Pérez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Fiduprevisora, Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá Temas: Aplicación del art ículo 15 del Decreto 832 de 1996 para reconocimiento de pensión de jubilación docente. Tiempo de servicios computable.
Decisión: Revoca la decisión que niega las pretensiones de la demanda y accede parcialmente. Sin condena en costas.
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Nohora Alba Pérez Pérez en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1, que negó las súplicas de la demanda que instauró en
2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1, que negó las súplicas de la demanda que instauró en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Fiduprevisora y el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones.
2. La señora Nohora Alba Pérez Pérez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de la Resolución 1494 de 26 de febrero de 20 20, a través de la cual el Fon do
1 Con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes. 2 Expediente digitalizado, primera instancia Archivo «2_ED_1DEMANDA2780.PDF».Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -01176 -01 (0079 -2025)
Demandante : Nohora Alba Pérez Pérez
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2 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación atendiendo a todo el tiempo de su vinculación al magisterio, incluso el periodo en que estuvo pensionada por
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación atendiendo a todo el tiempo de su vinculación al magisterio, incluso el periodo en que estuvo pensionada por invalidez mediante Resolución 5909 del 25 de septiembre de 2012, es decir, desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 9 de enero de 2019.
4. Adicionalmente solicitó que se condene a la demandada a reconocer le la pensión de jubilación junto con los reajustes pensionales desde la adquisición de su estatus pensional, el 17 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003; que se tengan en cuenta los factores salariales «devengados para el año 2010 y 2011 siendo estos últimos antes de ser retirada del servicio por invalidez, para efectos de la liquidación pensional».
5. Solicitó que se le pague la «indemnización moratoria» establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que las sumas adeudadas sean indexadas de acuerdo con el IPC desde el momento del reconocimiento de la pensión y hasta que se haga efectivo su pago; así mismo que la entidad se abstenga de realizar descuentos sobre los aportes al sistema de seguridad social en salud; dar cuplimiento a la sentencia en los términos de los art ículos 188, 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos.
6. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:
CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos.
6. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:
7. La demandante nació el 17 de noviembre de 1962 y laboró como empleada oficial desde el 23 de junio de 1994 hasta el 8 de diciembre de 2011.
8. A través de la Resolución 5909 de 25 de septiembre de 2012 la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de invalidez efectiva desde el 9 de diciembre de 2011. Luego a través de la Resolución 1455 de 21 de febrero de 2019 la misma entidad declaró la extinción de la mencionada prestación por invalidez, desde el 10 de enero de 2019.
9. Mediante Resolución 2953 de 28 de diciembre de 2018 la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la reintegró nuevamente al servicio a partir del 10 de enero de 2019. De acuerdo con ello, la demandante consolidó los siguientes tiempos de servicios:Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -01176 -01 (0079 -2025)
Demandante : Nohora Alba Pérez Pérez
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3
SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE
BOGOTA D.C.
23/06/1994
8/12/2011
6.286
6.286
3
SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE
BOGOTA D.C.
23/06/1994
8/12/2011
6.286
6.286
PENSIÓN POR INVALIDEZ 9/12/2011 22/06/2014 914 7.200 23/06/2014 17/11/2017 1.225 8.425
18/11/2017
9/01/2019
412
8.837
SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE
BOGOTA D.C.
10/01/2019
31/08/2019
232
9.069
TOTAL COTIZACIONES DIAS 9.069 SEMANAS 1.295,57
10. Por lo anterior, al acreditar 295,57 semanas cotizadas, radicó petición de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la entidad demandada que fue negada a través de la Resolución 1494 de 26 de febrero de 2020.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
11. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; 81 de la Ley 812 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005 y las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4ª de 1992, 100 de 1993 y 812 de 1993.
12. Según lo indicó, en este caso se incurrió en violación directa de la ley por cuanto se está desconociendo que a la demandante le es aplicable el artículo 15
de 1993.
12. Según lo indicó, en este caso se incurrió en violación directa de la ley por cuanto se está desconociendo que a la demandante le es aplicable el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 por cuanto si bien es cierto, reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 , norma que no es de aplicación directa para los docentes , en razón al principio de especialidad de la norma hace referencia a la materia regulada, al contenido de la norma.
13. Además, el fin de los regímenes especiales es brindar un trato más favorable respecto de los del régimen general de lo contrario se estaría atentando contra el principio de igualdad . En este sentido precisó que en el régimen de los docentes no existe norma que regule la procedencia de la inclusión de los tiempos en los cuales se disfrutó de la pensión de invalidez, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo, ante el vacío jurídico existente en este régimen debe acudirse a la norma general y con ello al Decreto 832 de 1996, artículo 15, que si es el que contiene la correspondiente regulación que debe ser aplicado para este caso en concreto.
14. Sostuvo entonces que como la demandante fue vinculada al magisterio oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y pertenece alRadicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -01176 -01 (0079 -2025)
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4 escalafón grado 14 perteneciente al Decreto 2277 de 1979, debe reconocérsele la prestación a la luz de la Ley 91 de 1989 con la inclusión de todo lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda 3, oponiéndose a las pretensiones. Para ello señaló el apoderado, que la accionante no tiene derecho al reconocimiento pensional en atención a su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 812 de 2003.
15. Posteriormente se refirió a la «pensión por aportes», de la que según señaló, se debe l iquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, para aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición, es decir, quienes tenían una expectativa de pensionarse con anterioridad a la derogatoria del artículo 6 de la Ley 71 de
1988.
16. Luego precisó que en virtud del principio de inescindibilidad normativa, deben aplicarse las normas pensionales en su integridad y que « […] la Docente MARCELA CASSERES REYES (sic), de acuerdo al certificado de historia laboral, evidencia vinculación laboral, con afiliación al FONDO NACIONAL DE
aplicarse las normas pensionales en su integridad y que « […] la Docente MARCELA CASSERES REYES (sic), de acuerdo al certificado de historia laboral, evidencia vinculación laboral, con afiliación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a partir del 23 de junio de 1994, por lo que, le es aplicable lo concerniente en lo contenido en la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988. Que, la parte actora, cuenta con un tiempo cotizado de 6678 días, equivalente a 18 años, 6 meses y 18 días, por lo que no hay lugar al reconocimiento pretendido, dado que no ostenta 20 años de servicio».
17. Propuso las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «ineptitud de la demandan por carencia de fundamento jurídico » y «cobro de lo no debido».
2.2.2. Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación4.
18. Esta entidad, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.
19. En su defensa señaló que no es la entidad encargada del manejo de los recursos, y si bien interviene en la elaboración del acto administrativo que niega o reconoce una prestación pensional, es el FOMAG el ente encargado de aprobar
3 Expediente digital primera instancia . Carpeta «12_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA.zip». 4 Ibidem. Archivo «18_RECIBEMEMORIALES_GETFILEATTACHMENTPD.pdf».Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -01176 -01 (0079 -2025)
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5 el mismo y la Fiduprevisora, como administradora de la cuenta especial , es a la que le compete el análisis sobre el reconocimiento y pago.
20. Luego precisó que a la demandante le son aplicables las Leyes 33 de 1985 y 91 del 1989. Adicionalmente los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido, se crea un régimen especial, cuyas disposiciones se encuentran ratificadas por el inciso 1.° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por el parágrafo transitorio 1 .° del Acto Legislativo 001 de 2005.
21. Propuso las excepciones de «legalidad de los actos acusados», «prescripción» y «genérica».
2.3. La sentencia apelada5.
22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 31 de octubre de 2024 negó las pretensiones del libelo y se abstuvo de imponer condena en costas.
23. Para tales efectos indicó que el régimen especial de los docentes cobijados por el régimen excepcional previsto en la Ley 812 de 2003, es el previsto en las
y se abstuvo de imponer condena en costas.
23. Para tales efectos indicó que el régimen especial de los docentes cobijados por el régimen excepcional previsto en la Ley 812 de 2003, es el previsto en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su reconocimiento. Así mismo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa ley no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.
24. Según explicó, la parte actora pretende que le sea aplicable el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, norma que prevé que cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como t iempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el IPC.
25. Además, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 indica que todo empleado tiene derecho, a la vigencia de esa ley , a que se le aplique cualquier norma en ella contenida que estime favorable con respecto a leyes anteriores sobre la materia, para lo que se debe someter a la totalidad de disposiciones de la Ley 100 de
1993.
26. Por tanto, coligió que como la parte actora pretende que se le reconozca una
contenida que estime favorable con respecto a leyes anteriores sobre la materia, para lo que se debe someter a la totalidad de disposiciones de la Ley 100 de 1993.
26. Por tanto, coligió que como la parte actora pretende que se le reconozca una
5 Ibidem. Archivo «039SENTENCIAQUEN_25000234200020200117.pdf».Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -01176 -01 (0079 -2025)
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6 prestación propia del régimen especial de pensiones de los docentes oficiales teniendo en cuenta una norma que hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 288 ibidem, el que habilita para que se aplique por favorabilidad una norma del Sistema Integral de Seguridad Social, pero bajo la condición de sometimiento total a la Ley 100 de 1993, lo que en ningún momento ha sido solicitado por la actora en sede administrativa ni en las pretensiones de la demanda.
2.4. Recurso de apelación
27. El apoderado de la demandante6 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
28. Para el efecto señaló que n o se tuvo en cuenta lo señalado en el concepto de violación referente a que es aplicable al caso el artículo 15 del Decreto 832 de
la demanda.
28. Para el efecto señaló que n o se tuvo en cuenta lo señalado en el concepto de violación referente a que es aplicable al caso el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 pues de lo contrario se le ocasionaría un perjuicio irremediable, con desconocimiento de los artículos 2.º, 25, 48 y 58 de la Constitución.
29. Precisó que no compartía la decisión del a quo de negar las pretensiones con el argumento de no poder aplicar el referido artículo 15 del Decreto 832 de 1996 del Régimen General de Pensiones, por la pertenencia de la demandante a un «régimen exceptuado», pues debe aplicarse e l principio de especialidad de la norma, que añade « un dato ulterior » frente a la norma general para que sea aplicada, pero si se evidencia un trato discriminatorio al aplicar la norma especial frente a la general pues se debe aplicar la general, pues el fin de los regímenes especiales es brindar un trato más favorable o se estaría desconociendo el principio de igualdad.
30. En sustento de su argumentación citó la sentencia del Consejo de Estado Sección SegundaSubsección A, de febrero de 2017 dictada dentro del proceso radicado con el núm. 23001 23 33 000 2013 00001 01 (1166 2014) , frente a la aplicación de los regímenes especiales en frente a los generales.
31. Según sostuvo, en este caso debía tenerse en cuenta que en el régimen exceptuado del magisterio no existe norma que regule la procedencia de la inclusión de los tiempos en los cuales se disfrutó de la pensión de invalidez, para
31. Según sostuvo, en este caso debía tenerse en cuenta que en el régimen exceptuado del magisterio no existe norma que regule la procedencia de la inclusión de los tiempos en los cuales se disfrutó de la pensión de invalidez, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo ante el vacío jurídico existente en este régimen hay que dar aplicación al Decreto 832 de 1996 que en su artículo 15 sí establece la correspondiente regulación que debe ser aplicada para este caso en concreto , do nde la accionante está vinculada al Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y pertenece al escalafón grado 14 perteneciente al Decreto 2277 de 1979, por lo
6 Índice 50 de la primera instancia.Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -01176 -01 (0079 -2025)
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7 que tiene derecho a que se le «[…] reconozca la prestación a la Luz de la Ley 91 de 1989 que señala la forma de liquidar a estos pensionados ordenando la inclusión de todo lo devengado para el caso concreto en el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional».
2.5. Alegatos de segunda instancia
2.5.1. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
32. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección
2.5. Alegatos de segunda instancia
2.5.1. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
32. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.
34. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
3.2. Problemas jurídicos
35. En esta oportunidad , le corresponde a la Sala determinar si ¿el tiempo durante el cual la demandante percibió la pensión de invalidez otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puede computarse para el reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz de lo señalado por el artículo 15 del Decreto 832 de 1996?
36. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, deberá determinar la Sala si ¿el reconocimiento pensional debe atender a las previsiones de la Ley 100 de 1993 en virtud del artículo 288 ibidem o a la Ley 33 de 1985?
37. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales en materia de pensión de invalidez, el régimen
37. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales en materia de pensión de invalidez, el régimen
7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -01176 -01 (0079 -2025)
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8 pensional aplicable a los docentes oficiales, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y se verificará el acervo probatorio.
3.3. Pr imer problema jurídico. ¿El tiempo durante el cual la demandante percibió la pensión de invalidez otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puede computarse para el reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz de lo señalado por el artículo 15 del Decreto 832 de 1996?
38. Para resolver este problema jurídico la Sala debe determinar en primer lugar cuáles son las normas que regulan la pensión de invalidez reconocida a la
artículo 15 del Decreto 832 de 1996?
38. Para resolver este problema jurídico la Sala debe determinar en primer lugar cuáles son las normas que regulan la pensión de invalidez reconocida a la demandante y en esa medida verificar si le es aplicable el artículo 15 del Decreto 832 de 1996.
3.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales en pensión de invalidez
39. La Ley 812 de 2003, a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado. En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.
40. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se sujetarían al régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
41. Al respecto se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de abril de 20198 donde unificó su criterio en torno
definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
41. Al respecto se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de abril de 20198 donde unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:
«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos
8Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.
Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -01176 -01 (0079 -2025)
Demandante : Nohora Alba Pérez Pérez
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9 aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en e l Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»
42. En cuanto a la pensión de invalidez, la jurisprudencia de esta Corporación 9 ha establecido que esa remisión normativa a las disposiciones de la Ley 91 de 1989, remite a su turno al régimen previsto en el Decreto Ley 3135 de 196810 y el Decreto 1848 de 1969 11, normas aplicables tanto en el sector público como privado, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993. Así se señaló, por
esta misma Subsección:
«[…] la norma que regulaba la pensión de invalidez tanto en el sector público como privado, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, era el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 2312, el cual en su momento fue reglamentado por los artículos 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969.13
9 Ver Sentencia de 18 de septiembre de 2025. Rad. 68001 -23-33-000-2020-00781-01 (3437-2023) M.P.
artículos 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969.13
9 Ver Sentencia de 18 de septiembre de 2025. Rad. 68001 -23-33-000-2020-00781-01 (3437-2023) M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 10 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 11 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 12 Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo.- La pensión de invalidez excluye la indemnización. 13 «[…] Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Artículo 61. Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los
Artículo 61. Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcen taje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
Artículo 62. Calificación de la incapacidad laboral.
1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.
3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.
Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a) Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -01176 -01 (0079 -2025)
será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -01176 -01 (0079 -2025)
Demandante : Nohora Alba Pérez Pérez
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 Pese a lo anterior, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se profirió el Decreto 1295 de 1994 en cuyo artículo 98 derogó expresamente el referido artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, esto a fin de reemplazar tal disposición normativa con lo regulado en sus artículos 46 y 4814.
Tal derogatoria implicó necesariamente la misma suerte para su reglamentación particular a través del Decreto 1848 de 1969, 15 lo que en principio permitiría considerar que la normativa aplicable en materia de invalidez sería la del Decreto 1295 de 1994, sino fuera porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-452 de 2002 16 declaró inexequibles precisamente los dos artículos mencionados anteriormente. Esto conllevó que recobraran su vigencia o se reincorporaran al ordenamiento los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969, a fin de evitar la configuración de un vacío legal respecto de una prestación con contenido fundamental derivad
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