CE - Sentencia 25000234200020210005901 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000234200020210005901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00059-01 (3237-2022)

Demandante: Jenny Hasbleydi Cifuentes Álvarez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión de jubilación docentecómputo de tiempo laborado antes de la Ley 812 de 2003

Decisión: Confirma parcialmente la decisión que accede a las pretensiones de la demanda. Adiciona. Sin condena en costas.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Jenny Hasbleydi Cifuentes Álvarez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. ANTECEDENTES

Cifuentes Álvarez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.

2. La señora Jenny Hasbleydi Cifuentes Álvarez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad del acto ficto o presunto de la administración derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 13 de marzo de 2019, a través de la cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a luz de lo establecido en la Ley 33 de 1985.

1 Con ponencia de la magistrada Alba Lucía Becerra Avella. 2 Índices 3 y 6 correspondientes a la primera instancia.Radicado: 2500023 -42000 -202100059 -01 (32372022)

Demandante : Jenny Hasbleydi Cifuentes Álvarez

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3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, reconozca y pague la pensión de jubilación a la señora

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3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, reconozca y pague la pensión de jubilación a la señora Cifuentes Álvarez en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos establecidos por la ley como factores de cotización y devengados el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, es decir, entre el 28 de diciembre de 2016 y el 27 de diciembre de 2017.

4. Igualmente solicitó el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 27 de diciembre de 2017, hasta el día en que se haga efectivo el pago, incluidas las primas y los aumentos de la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del

CPACA.

5. Así mismo solicit ó que se le paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y el numeral 4.° del artículo 195 del CPACA y que se condene a la entidad demandada al pago de costas.

2.1.2. Hechos.

6. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:

7. La señora Cifuentes Álvarez nació el 27 de diciembre de 1962 y, por lo tanto, cumplió la edad de 55 años para el mismo día y mes del año 2017.

8. Adicional a lo anterior se desempeñó como docente oficial en el municipio de

cumplió la edad de 55 años para el mismo día y mes del año 2017.

8. Adicional a lo anterior se desempeñó como docente oficial en el municipio de Topaipí en el departamento Cundinamarca y ha laborado durante más de 20 años

así: «[…]

[…]».

9. Al estimar que cumplió el estatus de pensionada e l 27 de diciembre de 2017, fecha en la cual cumplió con los 20 años de servicio y 55 años de edad, el 13 de marzo de 2019 radicó ante la Secretar ía de Educación Departamental deRadicado: 2500023 -42000 -202100059 -01 (32372022)

Demandante : Jenny Hasbleydi Cifuentes Álvarez

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3 Cundinamarca solicitud para el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, por su condición de docente oficial.

10. Por correo de 30 de agosto de 2019 la Secretar ía de Educación de Cundinamarca le requirió para allegar copia del acta de posesión y decreto de nombramiento de los periodos laborados por la docente, por lo que el 29 de enero de 2020 se allegó la documentación solicitada.

11. El 30 de septiembre de 2020 se solicitó a la entidad información sobre el estado de la petición pensional de la accionante y la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante oficio CUN2020EE006830 del 28 de octubre de 2020 le informó que revisaría la liquidación recibida de la Fiduprevisora y que si se

estado de la petición pensional de la accionante y la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante oficio CUN2020EE006830 del 28 de octubre de 2020 le informó que revisaría la liquidación recibida de la Fiduprevisora y que si se encontraba ajustada proyectaría el acto administrativo correspondiente, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no se había emitido el acto administrativo correspondiente.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

12. Como normas vulneradas citó los artículos 2 .°, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Nacional, 27, 30 y 31 del Código Civil, 4.º de la Ley 4ª de 1966, 15 de la Ley 91 de 1989, 7.º de la Ley 71 de 1988, 150 y 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1.°, 2.° y 36, literal g del Decreto Ley 2277 de 1979 y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; 4ª de 1976 y 2.º de la Ley 153 de 1987.

13. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoció que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les deben aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese año, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos.

14. Según lo expuso los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003

anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese año, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos.

14. Según lo expuso los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el régimen excepcional conformado por las Leyes 33, 62 de 1985, 91 de 1989 y 71 de 1988 y aquellos que por primera vez ingresaron al magisterio a partir del 27 de junio de 2003, sus derechos pensionales se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Adicional a lo anterior la única condición legal para determinar el régimen pensional es la fecha de vinculación al servicio público educativo, bien sea por nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en la modalidad contractual, hora cátedra o cualquier figura utilizada por las entidades estatales.

15. Además recalcó que debe aplicarse el artículo 53 de la Constitución Política, el cual introduce unos principios encaminados a favorecer al trabajador como lo son, el de favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancial, la prohibición de aplicar leyes, convenios, pactos que afecten la dignidad y los derechos de los trabajadores, toda vez que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en materiaRadicado: 2500023 -42000 -202100059 -01 (32372022)

Demandante : Jenny Hasbleydi Cifuentes Álvarez

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4 pensional, garantiza la vigencia del régimen anterior y también el artículo 279 de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 pensional, garantiza la vigencia del régimen anterior y también el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre otras, remite a las Leyes 91 de 1989, 33, 62 de 1985, 71 de 1988 y los Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969.

2.2. Contestación de la demanda

16. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no dio contestación a la demanda como da cuenta el informe secretarial de 20 de agosto de 20213.

2.3. La sentencia apelada4.

17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 20 de enero de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda.

18. Para ello, se refirió a las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, del 25 de abril 20195 y las subreglas allí establecidas, de las que extrajo, en cuanto a la pensión bajo la Ley 33 de 1985, que se requiere: i) formar parte del régimen anterior a la Ley 812 de 2003, ii) tener 55 años de edad, y iii) servir 20 años al sector oficial docente. En ese sentido, se deben aplicar las disposiciones de las Leyes 33 de 1985 y los factores consagrados en la Ley 62 de 1985 a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

aplicar las disposiciones de las Leyes 33 de 1985 y los factores consagrados en la Ley 62 de 1985 a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

19. Luego de analizar las pruebas allegadas concluyó que la demandante fue vinculada como docente oficial mediante las órdenes de prestación de servicios 3034 de 21 de abril de 2003 y 5632 del 23 de julio de 2003, por 81 días y luego por 4 meses y 21 días, de acuerdo con las certificaciones expedidas por el «Colegio Departamental Integrado La Calera» de 4 de septiembre, 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2003.

20. Posteriormente, fue nombrada docente en provisionalidad para prestar sus servicios en la Institución Educativa Manuela Beltrán, en el lapso comprendido desde el 19 de febrero de 2004 hasta el 18 de julio de 2005. Luego, se le ha venido nombrando en provisionalidad a partir del 2 de marzo de 2006, lo que hasta el 31 de agosto de 2021 no había cambiado.

21. Por tanto, como ingresó a la docencia desde el 21 de abril de 2003, contaba con el derecho a ser beneficiaria del régimen especial de los docentes ya que

3 Expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Archivo «08.PasoalDespacho202100059 - LG.pdf» 4 Índice 27 ibidem. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23 -33-000-2012-00143-01; de la Sección Segunda, consejero

5 Consejo de Estado, Sala Plena, magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23 -33-000-2012-00143-01; de la Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ -014-Ce-S2-2019, radicación: 68001-23-33000-2015-00569-01(0935-17), demandante: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG.Radicado: 2500023 -42000 -202100059 -01 (32372022)

Demandante : Jenny Hasbleydi Cifuentes Álvarez

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5 inició su labor como educadora oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, lo que excluía la aplicación del régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993.

22. Estableció que, entre la terminación del vínculo surgido a través de las órdenes de servicio y el primer nombramiento en provisionalidad, hubo solución de continuidad pues, trascurrieron más de 15 días hábiles, pero dada la tesis que actualmente aplicaba ese Tribunal, ello no era impedimento para aplicar las previsiones de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

23. Explicó que dada la labor pública desde el 8 de junio de 1983 y el 14 de abril de 2003 en el cargo de a yudante de o ficina del Colegio Departamental de La

23. Explicó que dada la labor pública desde el 8 de junio de 1983 y el 14 de abril de 2003 en el cargo de a yudante de o ficina del Colegio Departamental de La Palma, por 19 años, 10 meses y 6 días, sumado a la labor docente, se superaban los 20 años de servicios, consolidando su derecho el 27 de diciembre de 2017 cuando cumplió los 55 años de edad, por lo que le asistía el derecho a su pensión.

24. Esto, en un 75% del promedio de lo devengado entre el 27 de diciembre de 2016 y el 27 de diciembre de 2017, efectiva a partir del 28 de diciembre de 2017, «incluyendo como factores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 (asignación básica), así como de los creados por normas posteriores a los cuales se les haya establecido el carácter de factor salarial para todos los efectos, verbigracia, la bonificación establecida por el artículo 1º del Decreto 1566 de 2014».

25. Lo anterior, con compatibilidad con el salario percibido como docente y sin que hubiese ocurrido el fenómeno de la prescripción.

26. En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985 «[…] en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año anterior al cumplimiento de los requisitos, comprendido entre el 27 de diciembre de 2016 y el 27 de diciembre de 2017, a

lo devengado durante el último año anterior al cumplimiento de los requisitos, comprendido entre el 27 de diciembre de 2016 y el 27 de diciembre de 2017, a partir del 28 de diciembre de 2017, incluyendo como factores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aport es previstos en la Ley 62 de 1985, así como de los creados por normas posteriores a los cuales se les haya establecido el carácter de factor salarial […]».

27. Lo anterior actualizado de acuerdo con el artículo 187 del CPACA , teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem y finalmente se abstuvo de imponer condena en costas.Radicado: 2500023 -42000 -202100059 -01 (32372022)

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6 2.4. Recurso de apelación

28. El apoderado de la entidad accionada 6 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda.

29. Para su sustentar su disenso precisó que la demandante no se encontraba cobijada bajo el régimen prestacional docente establecido en la Ley 91 de 1989, dado que laboró en otro empleo oficial distinto a la docencia, como lo es el de

29. Para su sustentar su disenso precisó que la demandante no se encontraba cobijada bajo el régimen prestacional docente establecido en la Ley 91 de 1989, dado que laboró en otro empleo oficial distinto a la docencia, como lo es el de ayudante de oficina, por tal motivo a la actora no se le puede aplicar dicha norma.

30. Manifestó que la norma que rige el caso es la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 y con ello, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; por tanto, dada la aplicación de estas normas, no es posible que devengue pensión y salario al mismo tiempo de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Nacional.

31. Además, si bien existe sentencia de unificación que permita tener en cuenta los tiempos de prestación de servicios para efectos pensionales, los mismos deben ser cotizados al sistema de seguridad social.

32. Finalmente señaló que debe ordenarse el descuento de los aportes para pensión que debieron realizarse por la actora y su empleadora, incluyendo como factores salariales únicamente aquellos periódicamente reconocidos.

2.5. Alegatos de segunda instancia

33. En esta oportunidad las partes guardaron silencio.

2.6. Concepto del Ministerio Público7.

34. El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

35. Al efecto precisó que la ac cionante fue vincula al servicio oficial docente mediante las órdenes de prestación de servicios 3034 de 21 de abril de 2003 y 5632 de 23 de julio de 2003, en las que consta que laboró como docente de

mediante las órdenes de prestación de servicios 3034 de 21 de abril de 2003 y 5632 de 23 de julio de 2003, en las que consta que laboró como docente de tiempo completo en el municipio de la Calera, en el área de español, jornada de la tarde, desde el 21 de abril de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2003. Luego siguió vinculada a la docencia a través de contratos de prestación de servicios y con nombramiento en provisionalidad hasta cumplir el estatus pensional en 2017. Por tanto, al estar probado que ingresó a la docencia oficial el 21 de abril de 2003,

6 Ibidem. Archivo «21RecursoApelacionFomag.pdf». 7 Índice 9 de la segunda instancia.Radicado: 2500023 -42000 -202100059 -01 (32372022)

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7 le era aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de ello, los factores salariales a incluirse para establecer el ingreso base de liquidación son aquellos del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hicieron los aportes pensionales.

36. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

37. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de

procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

37. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011.

38. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

3.2. Problema jurídico

39. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Jenny Hasbleydi Cifuentes Álvarez tiene derecho a que su labor como docente desempeñada antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 le sea computada para que la pensión de jubilación le sea reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985?

40. Establecido lo anterior y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, deberá verificarse si ¿ existe compatibilidad entre el salario percibido por la docente y la pensión referida?

41. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 y se verificará el acervo probatorio.

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 2500023 -42000 -202100059 -01 (32372022)

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3.3. Primer problema jurídico.

3.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.

42. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado9 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:

«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos

del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.

b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»

43. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda de esta Corporación

previos los siguientes razonamientos:

«[…]

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985

mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

9Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 2500023 -42000 -202100059 -01 (32372022)

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[…]

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando

la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en

los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.

Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las

establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige

por las siguientes reglas:

 Edad: 55 añosRadicado: 2500023 -42000 -202100059 -01 (32372022)

Demandante : Jenny Hasbleydi Cifuentes Álvarez

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del

www.consejodeestado.gov.co

10  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio .» Destacado fuera del texto original.

44. A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente:

a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se

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