CE - Sentencia 25000234200020210011101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210011101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 25000-23-42-000-2021-00111-01 (2853-2024) Demandante : Efraín Olarte Olarte Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones1 (Colpensiones) Medio de control : Ejecutivo Tema : Excepción de pago y compensación.
Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada en contra de la sentencia del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de «pago» y «compensación» y, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda2
1.1.1 Hechos
El demandante solicitó la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de una pensión bajo el régimen del Decreto 758 de 1990 y, la indexación de su primera mesada pensional.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión
1 En adelante, Colpensiones.
mesada pensional.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión
1 En adelante, Colpensiones. 2 Expediente digital visible en índice 0007 de Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Número Interno: 2853-2024
Demandante: Efraín Olarte Olarte
Demandada: Colpensiones
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por aportes en favor del actor. La decisión fue confirmada en su totalidad por el Consejo de Estado3, en el fallo de segunda instancia proferido el 27 de septiembre de 2018.
Se indica que, l a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expidió la Resolución SUB 32705 del 4 de febrero de 2020, a través de la cual, cumplió los fallos referidos; sin embargo, en ella se reconoció la pensión del actor omitiendo la inclusión correcta de la totalidad de los factores salariales que se debieron tener en cuenta, en atención a la as certificaciones emitidas por las entidades públicas para las que el señor Olarte Olarte prestó sus servicios, según manifestación de este.
1.1.2 Pretensiones
El señor Efraín Olarte Olarte, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con miras a que se diera cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, confirmada por el Consejo de Estado , y en consecuencia se librara mandamiento de pago en contra de Colpensiones, por la suma de $171.332.448 a título de capital, por concepto de las
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, confirmada por el Consejo de Estado , y en consecuencia se librara mandamiento de pago en contra de Colpensiones, por la suma de $171.332.448 a título de capital, por concepto de las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y las que en derecho le corresponden y, los intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1.2 Mandamiento ejecutivo de pago4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto del 22 de septiembre de 2020, libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones; para ello tuvo en cuenta la liquidación realizada por la contadora de la corporación, mandamiento que se libró en los siguientes términos:
«PRIMERO. LIBRAR el mandamiento de pago solicitado por el señor EFRAIN OLARTE OLARTE, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por los siguientes conceptos:
“1. La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($166.856.759) MCTE, por concepto de
3 Sección Segunda, Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Índice 00017 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Número Interno: 2853-2024
Demandante: Efraín Olarte Olarte
Demandada: Colpensiones
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4 Índice 00017 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Número Interno: 2853-2024
Demandante: Efraín Olarte Olarte
Demandada: Colpensiones
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las diferencias generadas entre el 1 de junio de 2011 y el 31 de diciembre de 2021 entre la mesada pensional que él fue reconocida y la que le corresponde en cumplimiento de la sentencia.
2. Por las diferencias en las mesadas pensionales que se causen entre el 1º de enero de 2022 y cuando se dé cumplimiento al fallo judicial.
3. Por los intereses de mor a causados sobre las sumas anteriores, advirtiendo que los mismos estuvieron suspendidos entre el 19 de octubre de 2019 y el 4 de febrero de 2020.
SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, que dentro de los cinco (5) dí as siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a cancelar la suma anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso.
TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, que al momento de contestar a la demanda o acreditar el pago, aporte por medio digital los soportes documentales de la liquidación con las formulas (sic) utilizadas.»
En la parte considerativa de la providencia se expusieron las razones para librar el mandamiento de pago en esos términos, precisándose que:
«Así pues, la mesada inicial del actor a 1 de junio de 2011 ha debido ser de $2.109.736 y
En la parte considerativa de la providencia se expusieron las razones para librar el mandamiento de pago en esos términos, precisándose que:
«Así pues, la mesada inicial del actor a 1 de junio de 2011 ha debido ser de $2.109.736 y COLPENSIONES en la Resolución SUB 32705 de 4 de febrero de 2020, la determinó en $1.140.090, razón por la cual efectivamente existe una diferencia a reconocer y pagar a favor del actor.
[…]
Por tanto, le asiste razón al accionante al pretender ejecutar a COLPENSIONES para que satisfaga a plenitud la orden judicial, y si bien es incorrecto el cálculo efectuado, según el cual se le adeudaban a 30 de octubre de 2020, $171.332.448 de capital más los respectivos intereses, lo cierto es que según la liquidación efectuada en precedencia, existen saldos insolutos de capital por $166.856.759 a 31 de diciembre de 2021, y los que se siguen generando hasta que se cumple la ordenado y se reajuste la pensión.
Por lo tanto, se encuentra acreditada la existencia de la obligación y determinadas diferencias en el capital liquidado, se advierten causados los intereses de mora, liquidados mes a mes sobre las diferencias en cada mesada pensional y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.
En Este punto se advierte que no le asiste razón al actor al peticionar que los intereses debidos se liquiden con base en lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el título ejecutivo contiene la orden expresa de que los mismos correspondan a aquellos regulados por el artículo 192 del C.P.A.C.A.
[…]
ejecutivo contiene la orden expresa de que los mismos correspondan a aquellos regulados por el artículo 192 del C.P.A.C.A.
[…]
Como quiera que el accionante no acreditó haber requerido a COLPENSIONES para el pago, dentro del término de que trata la norma en comento, la generación de intereses se suspendió entre el 9 de enero de 2019 y el 4 de febrero de 2020 cuando COLPENSIONES dio cumplimiento parcial a la sentencia. […]».
1.3 Contestación de la demanda5
5 Índice 00026, Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Número Interno: 2853-2024
Demandante: Efraín Olarte Olarte
Demandada: Colpensiones
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Dentro del término de traslado de la demanda , Colpensiones presentó escrito en el que formuló las excepciones de pago, compensación, prescripción , plazo, falta de reclamación administrativa, buena fe, inembargabilidad , no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad soc ial del orden público y la excepción genérica.
Señaló que, mediante la Resolución SUB 32705 del 4 de febrero de 2020, se dio cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que, revisada la liquidación efectuada en el citado acto administrativo, no se advierten valores en favor del demandante.
1.4 Sentencia de primera instancia6
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió declarar no probadas las excepciones de «Pago» y
1.4 Sentencia de primera instancia6
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió declarar no probadas las excepciones de «Pago» y «compensación», propuestas por la parte ejecutada – COLPENSIONES y se abstuvo de imponer condena en costas.
Como sustento de la decisión, el A -quo verificó la ordena a ejecutar, contenida en la sentencia del 13 de febrero de 2014, dictada por esa misma Sala y confirmada el 27 de septiembre de 2018, por el Consejo de Estado.
En la decisión de primera instancia, se indica que, la entidad ejecutada mediante Resolución SUB 32705 del 4 de febrero de 2 020, ordenó el reconocimiento de una pensión por aportes, en cuantía de $1.140.090 a partir del 1 de junio de 2011, exponiendo los tiempos y factores tenidos en cuenta por la entidad, para el c álculo de la mesada pensional y, refiere los errores advertidos por el ejecutante en los siguientes puntos:
- Valor tenido en cuenta respecto de las cotizaciones a la Contraloría entre los años 1986 y 1993. - No haber tomado en cuenta 138 días cotizados en la Universidad Pedagógica Nacional en 1999. - Valor de las cotizaciones incompletas durante los años 1996 y 1998, efectuadas por el Ministerio de Gobierno.
6 A través de auto del 10 de noviembre de 2023, dispuso adoptar para el asunto, el trámite previsto en el artículo 182 a de la Ley 1437
el Ministerio de Gobierno.
6 A través de auto del 10 de noviembre de 2023, dispuso adoptar para el asunto, el trámite previsto en el artículo 182 a de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, para dictar sentencia anticipada por escrito. Índice 0034 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Número Interno: 2853-2024
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Refirió que, Colpensiones adujo el pago y la compensación como excepciones, enunciándolas de forma general y sin controvertir los arg umentos de la demanda ejecutiva, ni las efectuadas al librar mandamiento ejecutivo, donde se dejó en evidencia el error en que incurrió en la liquidación, limitándose a señalar que, las resoluciones SUB 32705 y SUB 108239 del 4 de febrero y 15 de mayo de 2 020, dieron cumplimiento a la sentencia, sin precisar en la forma en que liquidó la primera mesada pensional.
Posteriormente, analizó las cotizaciones interrumpidas del señor Olarte Olarte, estableciendo que, en efecto, Colpensiones no tuvo en cuenta la totalidad de los tiempos servidos en la Universidad Nacional y que fueron cotizados a CAJANAL , pese a que se encuentran certificados en el proceso ordinario y fueron considerados en la sentencia base de recaudo ejecutivo.
En ese mismo sentido, estableció que, los actos administrativos expedidos por la ejecutada, no consideraron el verdadero IBC ( ingreso base de cotización ) correspondiente a los tiempos cotizados por el Ministerio de Gobierno en 1996 y 1998 ,
En ese mismo sentido, estableció que, los actos administrativos expedidos por la ejecutada, no consideraron el verdadero IBC ( ingreso base de cotización ) correspondiente a los tiempos cotizados por el Ministerio de Gobierno en 1996 y 1998 , generando así una diferencia entre la mesada pag ada y la que legalmente le asiste derecho.
En ese orden de ideas, concluyó que Colpensiones adeuda al ejecutante, la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($162.008.531), por concepto de saldo insoluto de capital a 31 de diciembre de 2021 y, los que se siguieran generando hasta que se dé el cumplimiento de lo ordenado y se reajuste la pensión, discriminado así:
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la LeyNúmero Interno: 2853-2024
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100 de 1993, manifestó que estos no son procedentes, como quiera que, la orden impartida en el título ejecutivo, señala que, estos deben ser liquidados conforme al artículo 192 del CPACA.
No obstante lo anterior , el tribunal consideró que, el demandante no acreditó haber requerido a Colpensiones para el pago dentro de los términos legales previstos para el efecto, por lo tanto, la generación de intereses se suspendió entre el 9 de enero de 2019 y el 4 de febrero de 2020, cuando la ejecutada dio cumplimiento parcial a la sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución en los siguientes términos:
y el 4 de febrero de 2020, cuando la ejecutada dio cumplimiento parcial a la sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución en los siguientes términos:
«PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PAGO Y COMPENSACIÓN planteadas por la ejecutada.
SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por un capital de $162.008.531 causado hasta el 31 de diciembre de 2021, y las diferencias pensionales generadas desde el 1º de enero de 2022 y hasta que se satisfaga el crédito; igualmente por los intereses de mora generados mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha en que se pague el capital, descontando el periodo en que estos se suspendieron por inactividad del ejecutante, entre el 9 de enero de 2019 y el 4 de febrero de 2020.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. […]»
La anterior decisión fue notificada por medios electrónicos el 20 de febrero de 2024 , habiéndose interpuesto el recurso de apelación contra aquella por parte de Colpensiones, el día 26 de ese mismo mes y año.
1.5 Recurso de apelación7
La apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución , reiterando que, los actos administrativos expedidos por la entidad, dieron cumplimiento integral a la orden emitida por el tribunal , sin que se advierta diferencia alguna en favor del demandante.
En el recurso de alzada, expuso las cotizaciones realizadas por el accionante en otras
expedidos por la entidad, dieron cumplimiento integral a la orden emitida por el tribunal , sin que se advierta diferencia alguna en favor del demandante.
En el recurso de alzada, expuso las cotizaciones realizadas por el accionante en otras entidades y el periodo respecto del cual, se realizó la contabilización de los últimos 10 años para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de la mesada pensional.
7 Minuto 1:28:07 grabación a 1:30:20 30VideoAudiencia.mp4. La grabación de la audiencia reposa en el expediente digital de OneDrive que fue compartido por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través del oficio de fecha 15 de enero de 2024, que reposa en Samai índice 00065.Número Interno: 2853-2024
Demandante: Efraín Olarte Olarte
Demandada: Colpensiones
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Indicó que, conforme a la liquidación realizada por la entidad, la mesada del señor Olarte Olarte debía ser de $1.140.090 para el año 2011, por lo que la suma, para el año 2020 ascendía a $1.611.389. Igualmente, explicó los conceptos que componían el retro activo pensional.
En ese sentido, solicitó que, en esta instancia, se estudie el caso concreto y se determine si en el presente caso existen sumas adeudadas en favor del demandante, por cuanto insiste, las resoluciones expedidas por la entidad, dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
1.6 Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1 de abril de 2025 8, de acuerdo
insiste, las resoluciones expedidas por la entidad, dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
1.6 Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1 de abril de 2025 8, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA)9.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA 10, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del reglamento de esta Corporación11.
2.2 Problema jurídico Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, corresponde a esta Sala determinar si la sentencia apelada —mediante la cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución — se ajusta a derecho o, en su defecto, a Colpensiones le asiste
8 Samai, índice 00012. 9 Cabe anotar que, mediante auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, M.P. Oswaldo Giraldo López, Exp. 11001 0315 000 2023 00857 00, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente regla de unificación: “El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.”.
la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.”. 10 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribun ales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 11 Contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.Número Interno: 2853-2024
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razón y lo ordenado en las sentencias base de esta ejecución ya fue cumplido por la entidad. Para tal efecto, será necesario establecer si Colpensiones acreditó el cumplimiento total o parcial de la obligación que dio origen al proceso ejecutivo, toda vez que ese constituye el punto central de la controversia. 2.3 Marco jurídico
2.3.1 Generalidades del proceso ejecutivo
El proceso ejecutivo busca “asegurar que el titular de una relación jurí dica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”12.
El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae a parejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor
título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae a parejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos”13. Pues bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo: 1 ) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad públ ica al pago de sumas dinerarias; 2) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible; 3) sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se decl are su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que
12 López Blanco, Hernán Fabio. (2004). Procedimiento Civil. Parte Especial. Bogotá: DUPRÉ Editores. Citado en el auto del 26 de
febrero de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250) 13 Carnelutti, Francesco. (1942). Instituciones del nuevo procedimiento civil italiano. Barcelona: Editorial Bosch. Citado en el auto del 26 de febrero de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación número: 25000 -23-27-000-2011-0017801(19250)Número Interno: 2853-2024
Demandante: Efraín Olarte Olarte
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consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones; y 4) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, debiendo la a utoridad que expida el acto administrativo hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso 14 establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”
o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”
De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecu tiva son títulos ejecutivos.
En cuanto a los atributos del título ejecutivo tenemos que, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus el ementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido15.
Estos requisito s sustanciales, han sido abordados por la jurisprudencia de esta corporación16 y reiterados recientemente17 de la siguiente manera:
«La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia,
14 Aplicable en estos asuntos conforme lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA
ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia,
14 Aplicable en estos asuntos conforme lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA 15 Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 16 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-201900516-01(66262). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de fecha 30 de mayo de
2024. Cp. Juan Enrique Bedoya Escobar.Número Interno: 2853-2024
Demandante: Efraín Olarte Olarte
Demandada: Colpensiones
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usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva” 18.»
La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.» [se subraya]
También se ha dicho, que los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, serán
señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.» [se subraya]
También se ha dicho, que los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara expresa y exigible19.
Es importante destacar que existen diversos debates en torno a la naturaleza del título ejecutivo cuando se trata de condenas impuestas al Estado mediante sentencia judicial o conciliación. La discusión gira en torno a si dicho título debe considerarse simple o complejo. De una parte, se ha sostenido que el título no se agota en la sentencia, sino que también lo integran el acto administrativo de cumplimiento e, incluso, la liquidación efectuada por la entidad deudora en caso de incumplimiento parcial de la obligación. De otra parte, se plantea que la obligación ejecutable se encuentra contenida únicamente en la sentencia, sin necesidad de documentos adicionales.
En la sentencia del 30 de mayo de 2024, está Subsección indicó20:
Como se expresó en precedencia, cuando se pretende el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, el título ejecutivo se constituye exclusivamente en la sentencia, no solo porque el artículo 297 del CPACA no condicionó su integración con el acto adm inistrativo de cumplimiento, sino además porque no se cumplen con los requisitos para que pueda ser catalogado como título complejo, pues no existe una relación inescindible entre estos para determinar su claridad y exigibilidad.
En ese contexto, una vez se allegan los documentos correspondientes y antes de dar inicio al proceso ejecutivo, corresponde al juez verificar en cada caso si el título ejecutivo
determinar su claridad y exigibilidad.
En ese contexto, una vez se allegan los documentos correspondientes y antes de dar inicio al proceso ejecutivo, corresponde al juez verificar en cada caso si el título ejecutivo es simple o complejo, y si aquel cumple con los requisitos legales, esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado.
18 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508. 19 Ibidem. 20 Ibidem.Número Interno: 2853-2024
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Demandada: Colpensiones
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2.3.2 La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago
Sobre la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago, esta subsección sostuvo21:
«81. Aunque este acápite no hace parte de las etapas del proceso ejecutivo, sí guarda estrecha relación con las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución, pues del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP. Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en razón a la obligación conteni da en el título [entregar sumas de dinero].
82. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral
1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso:
dinero].
82. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral
1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso:
«Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [...]»
83. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes».
84. Es decir que este ti ene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia.
85. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:
«D
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