CE - Sentencia 25000234200020210021201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210021201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2021-00212-01 (3632-2024)
Demandante: Raúl Alberto Pupo Pumarejo
Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación
Tema: Decisión: Prima de servicios - Ley 4 de 1992
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
1.1. Pretensiones.
El señor Raúl Alberto Pupo Pumarejo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:
1.1 APLICAR las consecuencias de la declaratoria de nulidad de que trata la sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del radicado No. 11001032500020070008700, interno 1686 -07, SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
1.1 APLICAR las consecuencias de la declaratoria de nulidad de que trata la sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del radicado No. 11001032500020070008700, interno 1686 -07, SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SUJ-016-CE-52-2019, del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 41001233300020160004102 (2204 -2018) y del 15 de diciembre de 2020, Radicación 73001233300020170056801 (5472 -2018) emanadas del Consejo de Estado.
1.2. INAPLICAR por Inconstitucionales los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 19 de 2014, 205 de 2014,
1 Expediente digital Samai Consejo de Estado, índice 22
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Demandante: Raúl Alberto Pupo Pumarejo
Demandada: Fiscalía General de la Nación
1087 de 2015, 219 de 2016, 989 DE 2017, 343 de 2018, 996 de 2019, 300 de 2020, concordantes y reformatorios o modi ficatorios del régimen salaria y prestacional de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
1.3. DECLARAR que RAUL ALBERTO PUPO PUMAREJO, tiene derecho a
2020, concordantes y reformatorios o modi ficatorios del régimen salaria y prestacional de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
1.3. DECLARAR que RAUL ALBERTO PUPO PUMAREJO, tiene derecho a recibir la Prima Especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como incremento o adición a su salario básico y/o asignación básica, un factor salarial y prestacional.
1.4. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la OFICIO No. 20205920002871 GSA 30860 DEL 28 DE FEBRERO DE 2020, emitido por la SECCION DE APOYO JURIDICO A LA GESTION ADMINISTRATIVA SUBDIRECCION REGIONAL DE APOYO CENTRAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, mediante la cual se resolvió la petición impetrada a nombre de RAUL ALBERTO PUPO PUMAREJO, negando a su favor la reliquidación, reajuste y pago de los factores SALARIALES Y PRESTACIONALES (sueldo, prima especial, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios y prima de navidad) por concepto de la PRIMA
ESPECIAL.
1.5. DECLARAR la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 2 -0771 DEL 11 DE JUNIO DE 2020 DE LA SUBDIRECCION DE TALENTO HUMANO DE LA FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN, confirmatorio de la negativa atrás mencionada.
1.6. CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN a: reliquidar y reajustar, mes a mes, el salario básico de RAUL ALBERTO PUPO
1.6. CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN a: reliquidar y reajustar, mes a mes, el salario básico de RAUL ALBERTO PUPO PUMAREJO, teniendo en cuenta un básico mensual al 100% para liquidar la Prima Especial del 30% de que trata la Ley 4ª de 1992 como agregado o adición a su asignación básica, y, en consecuencia, pagarle las diferencias adeudadas por estos conceptos -retroactivoy las que se causen en adelante, con su correspondiente indexación, intereses y sanciones.
1.7. CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION -, a: reliquidar y re ajustar, mes a mes, los demás factores SALARIALES,
PRESTACIONALES SOCIALES (BONIFICACIÓN POR SERVICIOS
PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, CESANTÍAS, INTERESES A CESANTÍAS) devengados RAUL ALBERTO PUPO PUMAREJO , en condición de Fiscal Delegado, adicionando a la base salarial un 30 % por concepto de la Prima Especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y, en consecuencia pagarle las diferencias adeudadas por estos conceptos y los que se caus en en adelante, con su correspondiente indexación, intereses y sanciones.
1.8. CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION -, a: reajustar los factores SALARIALES Y PRESTACIONALES de RAUL ALBERTO PUPO PUMAREJO, hacia el futuro y en tanto ocupe el cargo de Fiscal delegado
1.8. CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION -, a: reajustar los factores SALARIALES Y PRESTACIONALES de RAUL ALBERTO PUPO PUMAREJO, hacia el futuro y en tanto ocupe el cargo de Fiscal delegado o cargo enlistado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al servicio de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, teniendo en cuenta la asignación del 100% más el 30% de la Prima Especial mensual de que trata en artículo 14 de la Ley 4ª d e 1992 con todos los efectos prestacionales.
1.9. CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION -, al reconocimiento y pago de la incidencia sobre la base de cotización al sistema general de pensiones que conlleva las reliquidaciones, reajustes y p agos peticionados a favor de RAUL ALBERTO PUPO PUMAREJO, por el tiempo que ha ocupado el cargo de Fiscal delegado, en adelante y hasta tanto que desempeñe el mismo o cargo enlistado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en
la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.3
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1.10. Dispóngase se dé cumplimiento al fallo que haya de proferirse, en los términos de lo previsto en los artículos 187, 188, 189, 192 del CPACA.
1.11. Que se condene en costas a la parte demandada artículos 188 del CPACA.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
1.11. Que se condene en costas a la parte demandada artículos 188 del CPACA.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
El demandante informó que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación, desde el 2 de octubre de 2012, activo para la fecha de presentación de la demanda; en la actualidad se desempeña como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito.
El señor Pupo Pumarejo expuso que la Fiscalía General de la Nación reconoció y pagó los factores salariales y prestacionales (bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a cesantías), en condición de fiscal delegado, pero tomó una base (sueldo más gastos de representación) sin la inclusión de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial y prestacional, por lo tanto, asimismo, tampoco hizo el traslado del monto porcentual que le correspondía por cotización al sistema de seguridad social en pensión.
El accionante manifestó que el 21 de febrero de 2020 solicitó a la demandada reajustar, reliquidar y pagar la diferencia debida y la que se genere por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos, por prima especial y, teniendo en cuenta que ésta prima representa un incremento del 30% de la asignación mensual, y es factor salarial y prestacional, con los efectos correspondientes al sistema de seguridad social en pensión.
La Fiscalía General de la Nación negó la solicitud , a través del Oficio N°20205920002871 GSA 30860 del 28 de febrero de 2020, decisión confirmada por
seguridad social en pensión.
La Fiscalía General de la Nación negó la solicitud , a través del Oficio N°20205920002871 GSA 30860 del 28 de febrero de 2020, decisión confirmada por medio de la Resolución N°2-0771 del 11 de junio de 2020, emanada de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 26, 29, 53, 83, 136,4
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150 núm.19. El artículo 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; los decretos 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 20 08, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 19 de 2014, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 989 DE 2017, 343 de 2018 y 996 de 2019.
Numeral 7º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. Los artículos 3 (numerales 1, 2 y 3), 10 y 138 del CPACA.
La sentencia del 29 de abril de 2014, radicado No. 11001032500020070008700
y 3), 10 y 138 del CPACA.
La sentencia del 29 de abril de 2014, radicado No. 11001032500020070008700 (interno 1686 -07), sentencia de unificación - SUJ-016-CE-52-2019, del dos de septiembre de 2019, radicación: 41001233300020160004102 (2204-2018) y del 15 de dicie mbre de 2020, Radicación 73001233300020170056801 (5472 -2018) emanadas del Consejo de Estado.
La parte demandante argumentó que la administración ha desplegado un actuar evidentemente contrario a la garantía constitucional del trabajo, la cual no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo, sino que es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada.
El actor añadió que aunque mensualmente percibe la prima especial, se le restringe inexplicablemente el alcance de su naturaleza prestacional y salarial, en últimas se viola el derecho a la igualdad, porque para el resto de los trabajadores constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciben en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Que la negativa de reconocer la naturaleza de la prima especial, como incremento
habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Que la negativa de reconocer la naturaleza de la prima especial, como incremento y factor salarial con consecuencias en las prestaciones sociales, trasgrede5
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Demandante: Raúl Alberto Pupo Pumarejo
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flagrantemente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y a su vez el artículo 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; porque armónicamente estas normas se encaminan a garantizar a plenitud la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pero con la postura de la accionada se disminuyó el ingreso salarial, lo que generó una menor base prestacional, significando a la postre una desmejora laboral.
El señor Raúl Alberto Pupo dijo, además, que los actos acusados incurren en falsa motivación, porque los derechos salariales y prestacionales son irrenunciables para el trabajador, el Estado de be ser garante de estos, de la sostenibilidad financiera, así como de respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir el pago de la obligaciones laborales, en este sentido, la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador pú blico o privado no lo exime de responder por la protección y respeto de los mismos.
2. Contestación de la demanda2.
La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda . Aseguró que la Fiscalía
protección y respeto de los mismos.
2. Contestación de la demanda2.
La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda . Aseguró que la Fiscalía General de la Nación liquidó y pagó la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal aplicables para esta entidad.
Que desde el año 1993 hasta la fecha de contestación de la demanda, el salario de los Fiscales Seccionales, hoy Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito, ha aumentado de manera progresiva, en cumplimiento de mandatos legales y constitucionales. Además, el mismo ejercicio se puede realizar con cada uno de los empleos de la entidad y el resultado será el mismo.
La entidad expuso que , también debe tenerse en cuenta que los fiscales son beneficiarios del Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial contenida en el Decreto 382 de 2013, que cada mes suma a lo percibido por estos funcionarios. Todo ello, bajo el principio de progresi vidad de los derechos laborales de todos los trabajadores.
2 Expediente digital, índice 2 Samai6
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La Fiscalía General de la Nación propuso como excepciones la prescripción, y el cobro de lo no debido.
3. La sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones
cobro de lo no debido.
3. La sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, de la siguiente manera:
PRIMERO. - Estarse a lo resuelt o en la Sentencia de Unificación SUJ -023 CE-S22020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001 -23-33 000-2017-00568-01 (54722018), Accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la F iscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 21 de febrero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO.-. Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el Oficio N° 20205920002871 del 28 de febrero de 2020, emitida por la Subdirectora Regional Central y la Resolución N ° 20771 del 11 de junio del mismo año, proferido por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO.- Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante RAÚL ALBERTO PUPO PUMAREJO, retroactivamente, el
conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO.- Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante RAÚL ALBERTO PUPO PUMAREJO, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicio s, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 21 de febrero de 2017, como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito hasta cuando ocupe el cargo, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citad a norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO.- En consecuencia, se le debe reconocer y pagar al demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
El tribunal consideró que se acreditó la vinculación del demandante a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito desde el 2
3 Índice 40 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca7
El tribunal consideró que se acreditó la vinculación del demandante a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito desde el 2
3 Índice 40 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca7
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Demandada: Fiscalía General de la Nación
de octubre de 2012 hasta la fecha de expedición de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 15 de diciembre de 2023,
Que la Fiscalía General de la Nación pagó al demandante los valores correspondientes a sus prestaciones, liquidándolos sobre el 70% de su asignación básica, al incluir la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, dentro del 100% de la misma, cuando debió ser adicional a ella, para así ser considerada como un plus o adición , tal como lo determinó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en las sentencias de unificación que sobre este asunto profirió en las que concluyó que la Fiscalía General de la Nación, omitió que la prima especial representa el 30% adicional al salario.
El A-quo evidenció que al no habérsele reconocido y pagado al demandante sus derechos a percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales accedió al reconocimiento de este derecho en los extremos temporales laborados como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, y precisó que las prestaciones no se liquidan sobre e l
100% del salario, con las consecuencias prestacionales accedió al reconocimiento de este derecho en los extremos temporales laborados como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, y precisó que las prestaciones no se liquidan sobre e l porcentaje de la prima, por no tener carácter salarial, sino sobre el 30% del sueldo básico que fue disminuido por una interpretación errada de la norma.
Sobre la prescripción, el tribunal concluyó qu e, teniendo en cuenta que el demandante hizo su petición el día 21 de febrero de 2020 , operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos causados con anterio ridad al 21 de febrero de 2017, por ello tiene derecho a lo pedido a partir de esta última fecha. Aclaró que, pese a lo anterior, estos periodos si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos.
No ordenó la cotización por parte del demandante de los aportes para el sistema de seguridad social, en pensiones, en el po rcentaje que le corresponde como trabajador.8
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4. Los recursos de apelación
El demandante 4 solicitó modificar la sentencia cuestionada en el sentido de disponer que la prescripción no se aplica frente a los aportes de seguridad social en pensión, en consecuencia, peticionó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación asumir la obligación en la cotización al sistema de seguridad social en
disponer que la prescripción no se aplica frente a los aportes de seguridad social en pensión, en consecuencia, peticionó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación asumir la obligación en la cotización al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo en que no le pagó la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
La demandada5 solicitó revocar la sentencia de primer grado en tanto dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial, situación que contraría la sentencia de unificación SUJ-023 del 15 de diciembre de 2020.
Lo anterior como quiera que la Fiscalía General de la Nación , desde el año 2003, dejó de descontar el 30% del salario para imputarse como prima y, en cambio, pago de manera completa el salario básico y, por tanto, las prestaciones sociales se liquidaron sobre el 100% de la asignación mensual. Por consiguiente, al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario desde 2003, el restablecimiento del derecho no puede comprender una reliquidación de las prestaciones pagadas.
La Fiscalía, además, puso de presente que en el fallo cuestionado no se dice nada sobre las razones por las cuales se aparta del precedente que está obligado a seguir.
5. Trámite segunda instancia
En auto del 18 de noviembre de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, de conformidad con el numeral
4 Índice 45 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Índice 44 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Índice 4 Samai Consejo de Estado9
4 Índice 45 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Índice 44 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Índice 4 Samai Consejo de Estado9
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5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.
CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problemas jurídicos
La Sala deberá establecer si i) ¿le asiste razón jurídica al señor Raúl Alberto Pupo Pumarejo para reclamar al pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por consiguiente, a la reliquidación de sus prestaciones sociales? Y ii) si la declaratoria de prescripción afecta el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial prevista en el
aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades
7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»10
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Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y seña lar los objetivos y criterios a los cuales debe
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y seña lar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se encontraba disperso en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.
embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación», mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, […] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta11
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Corporación en varias ocasiones. Así, en sentencia de 3 de marzo de 2005 8, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% d el salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».
disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% d el salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».
Posteriormente, la «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 2020 9, en la cual estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas:
1. La prima especial de servicios es un incremento del sala rio básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcenta je máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial
ningún caso supere el porcenta je máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de
8 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 3 de marzo de 2005; expediente 11001-03-25-000-1997-1702101(17021); consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 9 Consejo de Estado; Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de dici
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