CE - Sentencia 25000234200020210021702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210021702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024)
Demandante: Mónica Caputo Tello
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez municipal y circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.
Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, el 15 de diciembre de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Mónica Caputo Tello, en condición de juez, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial con el objetivo de obtener reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones
Mónica Caputo Tello, en condición de juez, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial con el objetivo de obtener reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su remuneración. La Dirección Seccional de la Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial no t iene carácter salarial y que no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal. La demandante afirmó que los actos administrativos que negaron su petición incurren en falsa motivación, porque desconocieron la naturaleza salarial de la prima especial, la jurisprudencia del Consejo de Estado y los principios de igualdad y favorabilidad.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Mónica Caputo Tello , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 16 de diciembre de 2019, con las siguientes:Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2.1.1. Pretensiones
(i) Aplicar las consecuencias de la declaratoria de nulidad de que trata la
www.consejodeestado.gov.co
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2.1.1. Pretensiones
(i) Aplicar las consecuencias de la declaratoria de nulidad de que trata la sentencia del 29 de abril de 2014 y la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, del 2 de septiembre de 2019, emanadas del Consejo de Estado.
(ii) Inaplicar, por inconstitucionalidad, los decretos que prevén la prima especial como un emolumento «sin carácter salarial» y declarar que sí lo es en tanto integra la remuneración básica mensual y debe ser incluido en la base para la liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.
(iii) Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJBOR20-2787 del 16 de junio de 2020, emitid a por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca-, mediante la cual se negó la reliquidación, reajuste y pago de factores salariales y prestacionales, con la inclusión del 30 % por concepto de prima especial para las vigencias comprendidas entre el año 2016 y hasta tanto permanezca en el ejercicio del cargo . Asimismo, declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo orig inado en la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
(iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial a reconocer y pagar a la señora Mónica Caputo Tello la suma que resulte de la diferencia de todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el año 2016 y hasta tanto permanezca en el ejercicio del cargo , teniendo en cuenta lo devengado
la suma que resulte de la diferencia de todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el año 2016 y hasta tanto permanezca en el ejercicio del cargo , teniendo en cuenta lo devengado mensualmente, sin deducir la denominada prima especial.
(v) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial a reconocer y pagar a la señora Mónica Caputo Tello las incidencias derivadas sobre la base de cotización al Sistema General de Pensiones, producto de las reliquidaciones, reajustes y pagos reclamados, por el tiempo en que ha ocupado el cargo de juez de la República, y hasta tanto permanezca en el ejercicio de este. Asimismo, ordenar el pago «de la incidencia sobre la base de cotización al sistema general de pensiones que conlleva las reliquidaciones, reajustes y pagos peticionados».
(vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada a favor de la parte demandante, conforme con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
(vii) Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1.
1 Samai, Gestión en otros despachos , índice 2, 2ALDESPACHOPORREPARTO_01DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 2.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
NroActua 2.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3 2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente2:
(i) Laboró al servicio de la Rama Judicial, en calidad de juez de circuito, juez municipal y juez penal del circuito especializado, de manera interrumpida, desde el 4 de enero de 2016 y continuaba ejerciendo el cargo a la fecha de presentación de la demanda.
(ii) Desde el año 2016 , recibió mensualmente la prima especial como un porcentaje de la remuneración mensual, la cual no fue tenida en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales por considerar que no tenía carácter salarial, liquidación que también afectó las cesantías.
(iii) El 29 de enero de 2020 solicitó a la Dirección Ejecutiva Judicial de Bogotá y Cundinamarca el pago de las sumas adeudadas por concepto de la prima especial y salarios y emolumentos, «teniendo en cuenta que esta prima representa un incremento a la asignación mensual, es factor salarial y prestacional, con los efectos correspondientes al sistema de seguridad social en pensión».
(iv) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la petición
representa un incremento a la asignación mensual, es factor salarial y prestacional, con los efectos correspondientes al sistema de seguridad social en pensión».
(iv) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la petición mediante Resolución núm. DESAJBOR20-2787 del 16 de junio de 2020.
(v) Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en relación con el cual operó el silencio administrativo negativo, producto de la falta de respuesta.
(vi) El 4 de marzo de 2021 se realizó audiencia de conciliación que se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 26, 29, 53, 83, 135, 150 numeral 19 y 209; la Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618
de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 y 1105 de 2015, artículo 4; 245 y 234 de 2016, artículo 4; la Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7; el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 3 numerales 1, 2 y 3, y artículo 10; la Convención Ame ricana sobre Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de derechos económicos, sociales y culturales; los Convenios 95, 100, 111 y 151 de la OIT; y el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128 y 143.
2 Samai, Gestión en otros despachos, índice 2, 2ALDESPACHOPORREPARTO_01DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 2.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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4. En el concepto de violación, la demandante afirmó que los actos administrativos demandados desconocen la normatividad superior y las decisiones judiciales, especialmente las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado que
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4. En el concepto de violación, la demandante afirmó que los actos administrativos demandados desconocen la normatividad superior y las decisiones judiciales, especialmente las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado que establecen el carácter salarial de la prima especial (30 % del salario) y su inclusión en la base de liquidación de las prestaciones sociales. Afirmó que que no hay cabida a un trato desigual, inequitativo y de desmejora de las condiciones laborales, frente a quien reclama el reconocimiento de un salario justo y acorde a su rol . Asimismo, indicó que los actos incurrieron en falsa motivación al no atender el fundamento principal de la pretensión que se soportaba en la sentencia del 29 de abril de 2014.
2.2. Contestación de la demanda
5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de « imposibilidad presupuesta l de reconocer los derechos reclamados por el actor », al considerar que resulta jurídicamente inviable para la entidad asumir obligaciones económicas que no cuentan con el respaldo de apropiaciones presupuestales específicas. Asimismo, planteó la excepción de «falta de integración del litisconsorcio necesario », argumentando que debía vincularse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de entidad competente para definir y garantizar la disponibilidad de los recursos requeridos para atender las obligaciones derivadas de decisiones judiciales que impliquen erogaciones a cargo del
Estado.
6. Además, afirmó que operó la «prescripción trienal» por la reclamación tardía de los derechos relacionados con las diferencias salariales causadas con anterioridad al
obligaciones derivadas de decisiones judiciales que impliquen erogaciones a cargo del Estado.
6. Además, afirmó que operó la «prescripción trienal» por la reclamación tardía de los derechos relacionados con las diferencias salariales causadas con anterioridad al 29 de enero de 2017, teniendo en cuenta que la petición ante la administración que dio origen a los actos administrativos demandados se radicó el 29 de enero de 2020.
7. Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones teniendo en cuenta que en la sentencia de SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, la prima especial del 30 % reitera su naturaleza no salarial3.
2.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023, dispuso lo siguiente4:
PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cu anto no se considere un aumento sino una disminución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cu anto no se considere un aumento sino una disminución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de
3 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 18, 04ContestacionDemanda. 4 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 36.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5 septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos, la Resolución N°. DESAJBOR20-2787 del 16 de junio de 2020, emitida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, y el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO.- Condénase a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a la
del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO.- Condénase a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a la demandante MÓNICA CAPUTO TELLO, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación, en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 29 de enero del 2017 en adelante, y hasta cuand o funja como Juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral, así como para los aportes a seguridad social en salud, de conf ormidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios, si se dan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el artículo 195 del C.P.A.C.A.
providencia.
SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios, si se dan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el artículo 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO.- Ordenar a la demandada dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo dispuesto en la Sentencia C-188 de 1999.
NOVENO.- No condenar en costas.
DÉCIMO.- Expídase por Secretaría y entréguese a la demandante copia de esta sentencia, con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso.
UNDÉCIMO.- Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese a la demandante el remanente a que hubiere lugar.
9. Para resolver el asunto , el tribunal advirtió que acogería en su integridad lo dispuesto en la sentencia del 2 de abril de 2009 y la sentencia del 29 de abril de 2014, en cumplimiento de lo dispuesto en el Preámbulo de la Constitución Política, y sus artículos: 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29 , 53, 228, 229, 230, así como el Decreto 610 de 1998.
De igual manera, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972 y el Protocolo Adicional a ésta aprobada mediante Ley 319 de 1996. También los Convenios 95, 100, 111, 1 951, y 1958 de la
Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972 y el Protocolo Adicional a ésta aprobada mediante Ley 319 de 1996. También los Convenios 95, 100, 111, 1 951, y 1958 de la OIT.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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10. Afirmó que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados anualmente, pues la Ley 4 de 1992 establece que no se p ueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los empleados destinatarios de la prima . E n una incorrecta interpretación e indebida aplicación de la Ley 4 de 1992 , el Gobierno disminuyó el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que los actos administrativos demandados son contrarios a la Constitución y la Ley, pues desconocen los derechos laborales y prestacionales que genera el pago íntegro del salario y la reliquidación de los derechos laborales y prestacionales.
11. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia que sobre la materia ha expedido el Consejo de Estado, la cual ha reconocido que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es una prestación adicional al sueldo básico y no parte de él, la cual, por mandato legal, solo reviste carácter de factor salarial para
trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es una prestación adicional al sueldo básico y no parte de él, la cual, por mandato legal, solo reviste carácter de factor salarial para efectos de la liquidación de los aportes para pensión de jubilación.
12. En punto a la prescripción , consideró que operó frente a las obligaciones causadas antes del 29 de enero de 2017 , por cuanto la demandante realizó la reclamación de la prima especial el día 29 de enero de 2020 . Así las cosas, declaró prescritos todos los periodos reclamados, comprendidos entre el 4 de enero de 2016 y 29 de enero de 2017, excepto los aportes para pensión de jubilación.
2.4. Recursos de apelación
13. La entidad demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión, teniendo como fundamento la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la que se reitera el carácter no salarial de la prima especial, y el Decreto 272 de 2021, dada la imposibilidad presupuestal para el pago de las acreencias toda vez que no se cuenta con la apropiación por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita pagar dichas acreencias laborales.
14. Advirtió que la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, además de no haberse reclamado ni en sede administrativa ni en sede judicial y encontrarse afectada por el fenómeno de la prescripción , vulnera el principio de congruencia de la sentencia y transgrede el derecho al debido proceso. El juez incurrió en un defecto por ausencia de motivación al momento de pronunciarse,
sede judicial y encontrarse afectada por el fenómeno de la prescripción , vulnera el principio de congruencia de la sentencia y transgrede el derecho al debido proceso. El juez incurrió en un defecto por ausencia de motivación al momento de pronunciarse, al no justificar adecuadamente la decisión contenida en el numeral quinto de la sentencia5.
15. Por otro lado, la demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se disponga que la prescripción declarada no se aplica frente a los aportes de seguridad social en pensión y se ordene a la demandada asumir la obligación en la cotización al sistema de seguridad social en pensión sin el descuento de la prima especial6.
5 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 40. 6 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 41.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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7 2.5. Trámite procesal en segunda instancia
16. Mediante auto del 26 de agosto de 20247, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, dispuso remitir el expediente al despacho para proferir sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 212 del CPACA.
diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, dispuso remitir el expediente al despacho para proferir sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 212 del CPACA.
17. En ese mismo auto se autoriza al Ministerio Público para emitir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes del ingreso del proceso al despacho para fallo; y finalmente, se ordenó notificar personalmente al procurador delegado ante esta Corporación, de conformidad con el artículo 198 del CPACA, y a las partes conforme al artículo 205 ibídem.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
18. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto el inciso primero del artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
19. De acuerdo con el marco fijado en los recursos de apelación interpuestos por las partes, que habilitan al juez de segunda instancia para pronunciarse, únicamente, en relación con los reparos concretos presentados por los apelantes8, la Sala procede
a resolver los siguientes problemas jurídicos:
20. ¿Procedía en el presente asunto la reliquidación y pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión ordenada por el tribunal, aunque no se reclamó en sede administrativa ni en las pretensiones de la demanda?
21. ¿El pago de la diferencia en los aportes para pensión de jubilación ordenado por el tribunal está sometido a la prescripción extintiva declarada en la sentencia apelada?
en sede administrativa ni en las pretensiones de la demanda?
21. ¿El pago de la diferencia en los aportes para pensión de jubilación ordenado por el tribunal está sometido a la prescripción extintiva declarada en la sentencia apelada?
22. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuan do la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo?
3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–
23. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
7 SAMAI, índice 8. 8 CGP, artículos 320 y 328.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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8 públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal
al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
24. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
25. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
26. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».
27. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas
de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».
27. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta
9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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9 Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11.
28. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el
orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11.
28. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confron
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