CE - Sentencia 25000234200020210029201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210029201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000-23-42-000-2021-00292-01 (3307-2024)
Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco
Demandada: Bogotá, Distrito Capital
Temas:
Indemnización por la demora en un nombramiento.
Sentencia
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1
1. Andrés Fernando Zuluaga Franco presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20194100717571 del 21 de octubre de 2019 proferido por la directora de talento humano de la Secretaría de Gobierno
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20194100717571 del 21 de octubre de 2019 proferido por la directora de talento humano de la Secretaría de Gobierno Distrital a través de la cual le negó el pago de la indemnización por los perjuicios materiales [salarios y prestaciones sociales] y morales causados por la demora en su nombramiento como consejero de justicia código 032 grado 06.
2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a (i) el pago de la «indemnización por perjuicios materiales a título de daño emergente » reflejados en los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir en el empleo de consejero de justicia desde el 26 de julio de 2018 hasta el 16 de septiembre de 2019, así como los aportes al sistema
1 Folios 1 a 9. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024)
Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de seguridad social con las sanciones por mora a que hubiere lugar; y (ii) el pago de la «indemnización por perjuicios inmateriales» en la modalidad de morales y «por violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados» en los montos que determinara la sentencia.
1.1.1. Fundamentos fácticos
violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados» en los montos que determinara la sentencia.
1.1.1. Fundamentos fácticos
3. Andrés Fernando Zuluaga Franco señaló como hechos relevantes los
siguientes:
3.1. Participó en el proceso de selección iniciado por la demandada en el 2015 para proveer 9 vacantes del empleo de consejero de justicia código 032 , grado 06, de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá para el período 2016 a 2019, de acuerdo con el artículo 190 del Acuerdo 79 de 2003.
3.2. Ocupó el puesto 11 en la lista de elegibles que quedó en firme el 28 de diciembre de 2015.
3.3. Con la Resolución 2493 del 29 de diciembre de 2015, la demandada nombró a las personas que ocuparon los primeros 9 lugares en el proceso meritorio.
3.4. A través de las resoluciones 0282 del 20 de junio de 2018, 0386 del 26 de julio de 2018 y 0096 de 2019 la entidad aceptó las renuncias presentadas por los consejeros de justicia William Gabriel Jiménez Schroeder, Homero Sánchez Navarro y Mario Andrade Zárate.
3.5. El 19 de julio de 2018, el demandante solicitó a la demandada su nombramiento como consejero de justicia código 032, grado 06, en razón de las vacantes que se generaron por las renuncias de los consejeros designados.
3.6. Con memorando del 30 de julio de 2018 , la directora de talento humano del Distrito le informó que había consultado al Departamento Administrativo de la
vacantes que se generaron por las renuncias de los consejeros designados.
3.6. Con memorando del 30 de julio de 2018 , la directora de talento humano del Distrito le informó que había consultado al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital con el fin de ofrecerle respuesta.
3.7. El 30 de enero de 2019, el demandante insistió en que fuera nombrado en consideración a que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital había conceptuado el 31 de agosto de 2018 que podía disponerse de la lista de elegibles para proveer las vacantes como consejero distrital , ya que la dirección jurídica de la entidad lo avaló el 16 de octubre de 2018 y señaló que la lista de elegibles tenía una vigencia de 4 años.
3.8. Con escrito del 20 de febrero de 2019 , la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Secretaría de Gobierno de Bogotá manifestó que estaba en revisión de la solicitud porque el concepto de la oficina jurídica era contrario a otro del 30 de julio de 2018.
3.9. Mediante comunicado del 1 de agosto de 2019, la Dirección Jurídica Distrital ratificó el concepto del 16 de octubre de 2018.3
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024)
Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco
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Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.10. El 2 de septiembre de 2019 se le notificó al demandante la Resolución 1258 de 2019 con la cual se le nombró consejero de justicia hasta el 31 de diciembre de ese año.
3.11. El 27 de septiembre de 20173, le solicitó a la entidad demandada «el pago de la indemnización de los perjuicios causados por la mora y vulneración de derechos al suscrito de modo que restablezcan y se reparen los derechos que antijurídicamente han sido conculcados». Como indemnización pidió el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que debió recibir en el empleo de consejero de justicia código 032, grado 06, entre el 19 de julio de 2018 y el 15 de septiembre de 2019.
3.12. A través del Oficio 20194100717571 del 21 de octubre de 2019 , la entidad negó el pago de la indemnización anterior.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 4, 6, 13, 29 y 125 de la Constitución Política; 3 del CPACA; 2, numerales 1 y 2, de la Ley 909 de 2004; 190 del Acuerdo Distrital 079 de 2003 y los convenios administrativos 018 de 2005 y 096 de 2015.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:
Distrital 079 de 2003 y los convenios administrativos 018 de 2005 y 096 de 2015.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:
5.1. El acto administrativo demandado está viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que en él se indicó que no hubo daño indemnizable por la demora en el nombramiento cuando sí existió desde el punto de vista patrimonial y moral. Ello, porque se vulneró la confianza legítima que existía sobre la seriedad del proceso de selección y porque a pesar de que desde el 26 de julio de 2018 había quedado vacante una plaza se optó por nombrar a un tercero antes que al demandante a quien solo se designó el 16 de septiembre de 2019.
5.2. La entidad no podía excusarse en la s discrepancias en su interior sobre la vigencia o no de la lista de legibles, puesto que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, desde el 31 de agosto de 2018, y la Dirección Jurídica Distrital, desde el 16 de octubre de 2018, avalaron su uso para proveer los reemplazos. Por lo anterior, al nombrar a un tercero que no estaba en la lista de elegibles se desconoció el derecho del demandante al mérito y el acceso a los cargos públicos porque debió ser nombrado al ocupar el lugar 11 en la lista.
1.2. Contestación a la demanda4
6. El Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones:
6.1. La entidad fue diligente una vez conoció las renuncias presentadas por
6. El Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones:
6.1. La entidad fue diligente una vez conoció las renuncias presentadas por quienes ocupaban el empleo de consejero de justicia código 32, grado 6, puesto que solicitó concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital para determinar de qué manera se debían suplir tales vacantes.
3 Folios 60 y 61. 4 Folios 78 a 83.4
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024)
Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. El oficio demandado no está viciado de nulidad por falsa motivación, por cuanto en él se señalaron todas las actuaciones adelantadas por la administración para dilucidar la procedencia del nombramiento en las vacantes generadas. Además, la entidad acató to das las decisiones judiciales que se emitieron entorno a tal actuación.
6.3. El Acuerdo 079 de 2003 creó el Consejo de Justicia y definió que los consejeros debían ser designados mediante concurso. No obstante, no previó el procedimiento a seguir en caso de que se presentaran vacancias en los cargos , por lo que era necesario realizar las consultas ante las autoridades antes mencionadas para determinar si era necesario adelantar otro concurso.
procedimiento a seguir en caso de que se presentaran vacancias en los cargos , por lo que era necesario realizar las consultas ante las autoridades antes mencionadas para determinar si era necesario adelantar otro concurso.
6.4. El concurso se adelantó para cubrir unas vacantes por un período de 4 años, razón por la cual no podía darse igual tratamiento a los concursos realizados para empleados de carrera administrativa en caso de producirse una vacancia.
6.5. El demandante estuvo nombrado en el empleo de consejero de justicia en dos períodos. Uno entre el 14 de septiembre al 19 de octubre de 2018 y otro entre el 29 de agosto al 31 de diciembre de 2019. Sin embargo, no pidió la nulidad de los actos de nombramiento, sino del acto administrativo que negó la indemnización por los perjuicios causados. Por lo tanto, el medio de control procedente era el de reparación directa.
7. Excepciones propuestas:
7.1. «Falta de agotamiento de la actuación administrativa »: el demandante no aportó constancia de haber cumplido con este requisito exigido por el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015.
7.2. «Indebida escogencia de la acción de nulidad y restablecimiento»: toda vez que la demanda no se dirigió en contra de los actos de nombramiento y sí contra el que negó el reconocimiento de la indemnización por las presuntas omisiones en su nombramiento, el medio de control procedente era el de reparación directa.
1.3. Sentencia de primera instancia5
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A
nombramiento, el medio de control procedente era el de reparación directa.
1.3. Sentencia de primera instancia5
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 20 de noviembre de 2023 denegó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas.
9. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos:
9.1. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la lista de elegibles tenía una vigencia de 2 años. Además, lo s derechos de carrera administrativa solo surgían con la posesión del empleado público en el cargo.
9.2. Por su parte, el artículo 1 90 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 dispuso la provisión de los empleos de consejero de justicia por un período igual al del alcalde, pero no determinó un tiempo de vencimiento de la lista de elegibles.
5 Folios 171 a 180.5
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024)
Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.3. En el presente caso, el concurso se realizó para proveer 9 cargos de consejero de justicia y la lista de elegibles quedó en firme el 18 de febrero de
2015. Los primeros 9 aspirantes de la lista fueron nombrados en propiedad el 28 de diciembre de 2015. El demandante no lo fue por ocupar el puesto 11.
2015. Los primeros 9 aspirantes de la lista fueron nombrados en propiedad el 28 de diciembre de 2015. El demandante no lo fue por ocupar el puesto 11.
9.4. Durante el período de vigencia de la lista de elegibles [2 años] no se presentó vacante para que se vinculara a Andrés Fernando Zuluaga Franco. Mientras este estuvo en la lista solo tuvo una expectativa y no un derecho de carrera administrativa. Además, que el 20 de junio y 26 de julio de 2018 se hubiese aceptado la renuncia a varios consejeros « no singinific[ó] que la lista de elegibles hubiere recobrado vigencia, o que la entidad demanda da tuviera la obligación de nombrar al demandante en una de esas vacantes […]» y el que hubiese vinculado temporalmente hasta el 31 de diciembre no le otorgó derechos de carrera.
1.4. Recurso de apelación6
10. Andrés Fernando Zuluaga Franco interpuso el recurso de apelación y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes:
10.1. En la demanda no se discutieron los derechos de carrera como se señaló en la sentencia. En el pleito se p lanteó la nulidad del acto administrativo que negó el derecho de acceso al empleo público para uno de período fijo.
10.2. La vigencia de la lista de elegibles no era de 2 años como la establecida para los empleos de carrera administrativa. Su duración era igual al período del alcalde por ser un empleo de período fijo. Por lo tanto, sí tenía derecho a ser nombrado cuando otros consejeros renunciaron al empleo en el año 2018 sin que se pudiera considerar ello como que la lista hubiese recobrado vigencia, pues la tenía por el
por ser un empleo de período fijo. Por lo tanto, sí tenía derecho a ser nombrado cuando otros consejeros renunciaron al empleo en el año 2018 sin que se pudiera considerar ello como que la lista hubiese recobrado vigencia, pues la tenía por el período del primer mandatario local . El aseverar que la lista vencía en 2 años implicaba aceptar que de producirse una vacante con posterioridad tendría que citarse un nuevo concurso, lo que iría en contravía de los principios de eficacia y celeridad.
10.3. Es falso que solo existía una mera expectativa para quien se encontrara en la lista de elegibles y que cuando se produj era una vacante no existía otro aspirante en una mejor posición , pues el primer puesto tenía un verdadero derecho adquirido.
10.4. A partir de que la Secretaría Jurídica del Distrito emitió concepto el 16 de octubre de 2018 sobre la posibilidad de utilizar la lista de elegibles para cubrir las vacantes, la entidad tenía claridad sobre lo que debía decidir sobre el nombramiento. E n esa línea, no podía excusarse en que tuvo que realizar muchas consultas antes de proceder con él, puesto que desde tal fecha ya se sabía de la directriz.
10.5. Finalmente, el medio de control sí era el de nulidad y restablecimiento del derecho porque « el daño sí se originó en la respuesta negativa [de la entidad] de permitirle el acceso al empleo en la administración pública y no en el resultado del concurso».
6 Folios 189 y 190.6
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024)
Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco
concurso».
6 Folios 189 y 190.6
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024)
Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
11. Las partes no se pronunciaron dentro del término otorgado por el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas.
1.6. Ni el Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervinieron.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa
12. La entidad demandada en primera instancia propuso la excepción de «indebida escogencia de la acción de nulidad y restablecimiento». Al respecto manifestó que el medio de control procedente era el de reparación directa porque Andrés Fernando Zuluaga Franco demandó el reconocimiento de una indemnización por la demora en su nombramiento en el empleo de consejero de justicia código 032, grado 06.
13. El a quo mediante auto del 2 de junio de 2022 7 declaró no probada la excepción al considerar que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí se podía solicitar la nulidad del Oficio
13. El a quo mediante auto del 2 de junio de 2022 7 declaró no probada la excepción al considerar que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí se podía solicitar la nulidad del Oficio 20194100717571 del 21 de octubre de 2019, por cuanto lo que se pretendía era el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que el demandante dejó de recibir desde «el 26 de julio de 2018» hasta el 16 de septiembre de 2019. Contra esta providencia no se presentaron recursos.
14. En esta instancia se dará trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y a una decisión de fondo para las partes, toda vez que la controversia sobre su procedencia se decidió en primera instancia y la decisión no fue debatida por la demandada. Pero, además, por lo siguiente:
15. Se debe tener en cuenta que el demandante agotó la actuación administrativa con la petición del 27 de septiembre de 201 9 en la que pidió la reparación del daño por la demora en su nombramiento y que la entidad se pronunció con el Oficio 20194100717571 del 21 de octubre de 2019 sobre este punto en específico. Esta actuación permitió que la demandada conociera desde el principio la pretensión y que se opusiera a ella durante todo el trámite, por lo cual su debido proceso no ha sido vulnerado.
16. Además, es claro que la discusión desde el principio ha girado en torno a si la entidad en la expedición del acto demandado incurrió en falsa motivación al negar la existencia de un daño con el argumento de que la demora en el nombramiento
16. Además, es claro que la discusión desde el principio ha girado en torno a si la entidad en la expedición del acto demandado incurrió en falsa motivación al negar la existencia de un daño con el argumento de que la demora en el nombramiento estuvo justificada. Es decir, se debe examinar tal vicio de nulidad del acto administrativo que es propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que de resultar probado daría lugar al pago de la indemnización
7 Folios 101 a 107.7
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024)
Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamada.
17. A ello se suma que para definir la controversia se requiere examinar la procedencia del nombramiento del demandante en el tiempo que pidió, es decir, se hace necesario efectuar un estudio de la normativa que regló el concurso de méritos para proveer el empleo de consejero de justicia, asunto también de la naturaleza propia del presente medio de control por tratarse de un tema laboral.
18. Si bien para definir la controversia sería propio examinar la existencia del daño y el nexo causal entre este y la actuación de la entidad en caso de concluirse que sí procedía el nombramiento en los términos pedidos en la demanda, ello también hace parte de la finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente, el artículo 138 del CPACA regló que a través suyo el
sí procedía el nombramiento en los términos pedidos en la demanda, ello también hace parte de la finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente, el artículo 138 del CPACA regló que a través suyo el demandante «también podrá solicitar que se le repare el daño », lo que permite el estudio de los elementos propios de la responsabilidad del Estado.
19. Por las razones expuestas, se procederá a decidir el presente caso de acuerdo con el procedimiento que se ha aplicado desde el inicio del proceso.
2.2. Problema jurídico
20. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿al demandante le asiste el derecho a ser indemnizado por los perjuicios materiales [salarios y prestaciones sociales dejados de recibir] y morales causados por la demora en su nombramiento en el empleo de consejero de justicia código 032 , grado 06, pese a estar en la lista de elegibles?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Naturaleza jurídica de los empleos públicos
21. El constituyente de 1991 reguló el ingreso, ascenso, retiro y modalidades de vinculación del servicio público. Para tal efecto, señaló en el artículo 125 que los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
22. Posteriormente, con el fin de desarrollar tal mandato constitucional, el legislador expidió las leyes 27 de 1992 8, 443 de 1998 9 y 909 de 2004 10, y en el
22. Posteriormente, con el fin de desarrollar tal mandato constitucional, el legislador expidió las leyes 27 de 1992 8, 443 de 1998 9 y 909 de 2004 10, y en el artículo 1 de esta última normativa determinó que hacen parte de la función
pública los empleos de i) carrera, ii) libre nombramiento y remoción, iii) período y iv) los temporales.
8 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 9 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». 10 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».8
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024)
Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco
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23. Es importante precisar que la categorización y codificación de los empleos públicos11 en la función pública goza de reserva legal . En ese sentido, es el legislador quien establece las categorías existentes de acuerdo con criterios objetivos que permiten su clasificación dentro de la organización de cada entidad.
Dentro de estos se encuentran el grado de confianza, la responsabilidad que se adquiere en el ejercicio del cargo, la naturaleza de las funciones o atribuciones, esto es si estas son meramente técnicas o de fijación de políticas, así como las
Dentro de estos se encuentran el grado de confianza, la responsabilidad que se adquiere en el ejercicio del cargo, la naturaleza de las funciones o atribuciones, esto es si estas son meramente técnicas o de fijación de políticas, así como las competencias exigidas para su desempeño, en tre otros . Todo ello permite advertir que existe una diferencia sustancial entre los empleos que la conforman.
24. Por lo anterior, dentro del ordenamiento jurídico se establece la siguiente
clasificación:
25. i) De carrera:
25.1. Es la regla general de ingreso y ascenso de personal a la administración pública, la cual permite la correcta y sistemática administración del talento humano vinculado a la función pública. Dicho sistema de administración de personal tiene como fin principal garantizar la materialización de los principios de eficacia y eficiencia en el desarrollo de la función pública12, pues a través de este la administración moderniza y racionaliza eficazmente los servicios y funciones que están a su cargo.
25.2. Asimismo, este régimen es la herramienta de escogencia de talento humano mediante la cual el Estado busca la adecuada y correcta prestación de la función pública, dotándose de personal altamente capacitado y calificado para el ejercicio de sus funciones. E n efecto, históricamente 13 este mecanismo respondió a la pugna que se presentaba entre quienes defendían el mérito como forma de acceso a la administración y los que consideraban que esto debía corresponder a una facultad discrecional del nominador 14; de manera que, para contrarrestar los excesos burocráticos y el clientelismo, se definió un sistema que defendía el mérito en los procesos de promoción y contratación estatal, en función de la capacidad del trabajador para realizar una labor.
los excesos burocráticos y el clientelismo, se definió un sistema que defendía el mérito en los procesos de promoción y contratación estatal, en función de la capacidad del trabajador para realizar una labor.
25.3. Respecto de este sistema el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 determinó:
«Artículo 27. Carrera administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Pa ra alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna».
11 El empleo público, en los términos del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 «es el núcleo básico de la estructura de la función pública» y se ha entendido como «el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado». 12 Corte Constitucional, sentencia C-195 del 21 de abril 1994. M.P. Valdimiro Naranjo Mesa. 13 Tal y como se advierte de las disposiciones contenidas en la Ley 165 de 1938, por la cual se creó la carrera administrativa para los empleados nacionales, departamentales y municipales que presten servicios administrativos permanentes y del Acto Plebiscit ario de 1957, la creación de la carrera administrativa para acceder a la función pública.
creó la carrera administrativa para los empleados nacionales, departamentales y municipales que presten servicios administrativos permanentes y del Acto Plebiscit ario de 1957, la creación de la carrera administrativa para acceder a la función pública. 14 El «spoils system» o sistema de botín y el «merit system», Weber Max.9
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024)
Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.4. De tal manera que, en el empleo público la regla general es el ingreso a través del sistema técnico de carrera administrativa, el cual, entre otros garantiza la estabilidad del empleo en la medida en que quien se inscriba en ella goza de la confianza de que solo podrá retirársele del cargo por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley», es decir que mientras en el ejercicio de sus funciones observe y cumpla la Constitución, la ley y el reglamento interno, no será removido de él15. Además, la administración cuenta con la seguridad de que la función pública será prestada acorde con los principios de eficacia y eficiencia.
26. ii) De libre nombramiento y remoción:
26.1. Ante la necesidad de contar con personal que requiere mayor grado de confianza en la ejecución de la función pública, el constituyente previó esta clase de empleos que corresponden a una excepción a la carrera. En tal sentido, es
26.1. Ante la necesidad de contar con personal que requiere mayor grado de confianza en la ejecución de la función pública, el constituyente previó esta clase de empleos que corresponden a una excepción a la carrera. En tal sentido, es necesario que el cargo a p roveer se encuentre legalmente previsto como tal, lo que brinda al nominador la discrecionalidad para designar (elegir o nombrar) al empleado al cual se le confiarán ciertas funciones, toda vez que el cargo a ocupar exige plena confianza o implica una decisión política16, esto es que la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador quien demanda siempre de plena confianza de sus colaboradores 17. La provisión de dichos cargos responde a la facultad discrecional de la autoridad nominadora, es decir sin sujeción a ciertas formalidades para su designación.
26.2. Así las cosas, para considerar que un empleo es de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional18 en reiteradas oportunidades, ha señalado que el cargo a ocupar, según su naturaleza, debe reunir los siguientes requisitos: i) tener fundamento legal, es decir que se encuentre como regla a la excepción de carrera; ii) las funciones a ejercer deberán ser directivas, de manejo, conducción u orientación institucional; iii) las funciones asignadas deberán tener un alto nivel de confianza, el cual deberá ser superior al que se le puede exigir a cualquier otro servidor.
27. iii) De período:
27.1. Por mandato constitucional19 o legal20 son aquellos empleos que se proveen po
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