CE - Sentencia 25000234200020210030301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210030301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicación: 25000-23-42-000-2021-00303-01 (3097-2022)1
Demandante: Edgar Noguera Peralta
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea
Tema: Asignación de retiro. Subtema: Tiempos dobles.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El demandante solicitó la nulidad del oficio, proferido por la Fuerza Aérea de Colombia, que le negó la corrección de su hoja de servicios con la inclusión de los tiempos dobles. Como restablecimiento del derecho, pidió al Ministerio de Defensa la modificación de su hoja militar para incluir los tiempos dobles laborados, equivalentes a 15 años, 48 meses y 6 días [19 años y 6 días], conforme a los decretos de estado de sitio de 1973, 1975 y 1984. Además, solicitó que la hoja corregida se remita a la Caja de Retiro de
meses y 6 días [19 años y 6 días], conforme a los decretos de estado de sitio de 1973, 1975 y 1984. Además, solicitó que la hoja corregida se remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para el reconocimiento de dichos tiempos en la asignación de retiro y en el cálculo de prestaciones sociales, primas y bonificaciones.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
1. Edgar Noguera Peralta, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.
2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó que se declare la nulidad del oficio 201913030137763 MDNCOGFM-COFAC-JEMFA-COP-JERLADINOP del 25 de octubre de 2019, proferido por
1 Expediente electrónico. 2 23 de abril de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00303-01 (3097-2022)
Demandante: Edgar Noguera Peralta
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea , que le negó la corrección de la hoja de servicios.
3. A título de restablecimiento del derecho , el actor pidió que se ordene al Ministerio de Defensa la incorporación y modificación de su hoja militar de servicios, con la
servicios.
3. A título de restablecimiento del derecho , el actor pidió que se ordene al Ministerio de Defensa la incorporación y modificación de su hoja militar de servicios, con la inclusión de los cómputos de los tiempos dobles laborados , que corresponden a 15 años, 48 meses y 6 días [19 años y 6 días], conforme a los decretos que declararon el estado de sitio en los años 1973, 1975 y 1984.
4. Así mismo, solicitó que la hoja de servicios corregida sea remitida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ( CREMIL), para que compute n los tiempos dobles en el reconocimiento de la asignación de retiro , de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 120 del Decreto 3071 del 17 de diciembre de 1968. Además, que el tiempo doble se sume para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales, primas y bonificaciones.
5. Igualmente solicitó la indexación de las sumas adeudadas , así como que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada3.
2.1.2. Hechos
6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:
7. El señor Edgar Noguera Peralta ingresó a la Fuerza Aérea el 24 de enero de 1972 y ascendió hasta el grado de suboficial técnico jefe; mediante la Resolución 258 del 10 de noviembre de 1992, fue retirado del servicio ; y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro, a través de la Resolución 589 del 1° de
de noviembre de 1992, fue retirado del servicio ; y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro, a través de la Resolución 589 del 1° de abril de 1993.
8. El actor fue enviado a las zonas de Colombia en las que se declaró el estado de sitio, por ello, en su criterio tiene derecho al cómputo doble del tiempo de servicio , acorde con el artículo 47 de la Ley 2 de 1945 , por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1973 y el 4 de julio de 1991 . En este sentido, explicó que se declaró el estado de sitio, mediante los decretos 250 del 26 de febrero de 1971 , 2725 del 29 de diciembre de 1973, 1136 del 12 de junio de 1975, 1249 del 22 de junio de 1976, 4674 del 9 de junio de 1982 y 1038 del 1°. de mayo de 1984 , y que con el Decreto 1686 del 4 de julio de 1991 se restableció el orden público y se levantó el estado de sitio en todo el territorio nacional.
9. Sin embargo, en la hoja de servicios Nº 19 del 10 de febrero de 1993, solamente le fueron reconocidos 19 días de los tiempos dobles ordenados en el Decreto 1386 de
1974. Por ello, el accionante solicitó el 16 de octubre de 2019 ante el director de personal de la Fuerza Aérea que le reconociera el tiempo de doble servicio laboral , y que en consecuencia se corrigiera la hoja de servicios, lo que fue negado en el oficio del 25 de octubre de 2019, con lo que se desconoció que tiene derecho al tiempo doble
que en consecuencia se corrigiera la hoja de servicios, lo que fue negado en el oficio del 25 de octubre de 2019, con lo que se desconoció que tiene derecho al tiempo doble que corresponde a 15 años, 48 meses y 6 días [19 años y 6 días].
3 Samai, proceso en el Tribunal 25000234200020210030300, 1ED_EXPEDIENTEDIGITAL202100303, págs. 2 a 33.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00303-01 (3097-2022)
Demandante: Edgar Noguera Peralta
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea
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3
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
10. En la demanda se invocan las siguientes normas:
De la Constitución Política, los artículos 1°, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 209 y 228. Las leyes 153 de 1987, 2 de 1945, 126 de 1959, 50 de 1990, 54 de 1962, 16 de 1972 y 319 de 1996. Los decretos 250 de 1971, 1136 de 1975, 1249 de 1975, 615 de 1984 y 4433 de 2004.
11. La parte actora explic ó en el concepto de violación que la decisión de la parte demandada de negar la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de servicios
11. La parte actora explic ó en el concepto de violación que la decisión de la parte demandada de negar la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de servicios desconoce su naturaleza salarial y legal , puesto que, estos tiempos representan una retribución directa por el trabajo realizado en cumplimiento de funciones públicas. Sin embargo, ni el Ministerio de Defensa ni la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
(CREMIL) reconocieron estos tiempos como un factor laboral de carácter pensional.
12. El fundamento normativo para el reconocimiento de los tiempos dobles se encuentra en los artículos 47 de la Ley 2 de 1945 y 52 de la Ley 126 de 1959, los cuales señalan que el tiempo de servicio en guerra o en situaciones de conmoción interior debe computarse doble para efectos de retiro y prestaciones sociales. Asimismo, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 define el salario de manera amplia e incluye toda remuneración directa por el servicio prestado.
13. El desconocimiento de estos tiempos por parte de la entidad accionada representa una vulneración del artículo 1º de la Constitución Política de Colombia que establece el Estado Social de Derecho, y la protección al trabajo como un principio fundamental.
Además, la decisión de negar la i nclusión de estos tiempos en la hoja de servicios desconoce la razón de ser de la Ley 2 de 1945, que buscaba compensar la pérdida del poder adquisitivo de los miembros de las Fuerzas Armadas.
14. Por último, el acto acusado también infringe el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que regula el principio de oscilación para el incremento de las asignaciones de retiro.
Este decreto establece que dichas asignaciones deben incrementarse conforme a los
14. Por último, el acto acusado también infringe el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que regula el principio de oscilación para el incremento de las asignaciones de retiro.
Este decreto establece que dichas asignaciones deben incrementarse conforme a los aumentos salariales en actividad. En consecuencia, el cálculo de la asignación de retiro a partir del 31 de diciembre de 2004 debió incluir el reajuste derivado del reconocimiento de los tiempos dobles trabajados.
2.1.4. Contestación de la demanda
2.1.4.1. Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea
15. El Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea , mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que desde la Ley 2 de 1945 se estableció que se computaba por el doble el tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público . Precisó que aunque era posible el reconocimiento del doble del tiempo de servicio en época de guerra internacional o de conmoción interior, aquel no operaba de forma inmediata, comoquiera que eraRadicación: 25000-23-42-000-2021-00303-01 (3097-2022)
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4 necesario que el Consejo de Ministros señalara las zonas donde operaría dicho beneficio, así como que se expidiera el decreto por parte del presidente4.
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4 necesario que el Consejo de Ministros señalara las zonas donde operaría dicho beneficio, así como que se expidiera el decreto por parte del presidente4.
2.2. Sentencia de primera instancia
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C, a través de sentencia del 9 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
17. El artículo 47 de la Ley 2 de 1945 solamente preveía para el cómputo del tiempo doble que se expidiera el decreto que declarara turbado el orden público, sin embargo, normas posteriores condicionaron el cómputo de referido tiempo doble a que se expidiera una recomendación previa del Consejo de Ministros que justificara su aplicación, tal como se reguló los decretos 749 de 1955, 3071 de 1968 y 2337 de 1971.
18. Ciertamente se requiere el concepto previo del Consejo de Ministros para que sea procedente el reconocimiento de los tiempos dobles, de modo que la sola declaración de conmoción interior o de turbación del orden público no da lugar a reconocimiento automático de referido tiempo de servicio. En este orden de ideas, en el asunto bajo análisis el actor no tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble reclamado, en tanto, no acreditó la prestación del servicio en las zonas afectadas por la alteración del orden público.
19. El tribunal no condenó en costas al actor, teniendo en cuenta que actuó de buena fe y no incurrió en conductas dilatorias o temerarias5.
orden público.
19. El tribunal no condenó en costas al actor, teniendo en cuenta que actuó de buena fe y no incurrió en conductas dilatorias o temerarias5.
2.3. Recurso de apelación
2.3.1. Parte demandante
20. El señor Edgar Noguera Peralta, a través de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al afirmar que viola sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la confianza legítima , porque el fallo apelado desconoció las pruebas aportadas al proceso. Explicó que sí procede el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio en los estados de excepción, puesto que se trató de trabajo en jornadas de disponibilidad permanente, con alto riesgo para la vida, resaltando que el artículo 27 de la Convención A mericana de Derechos Humanos prohíbe la esclavitud6.
21. En criterio del recurrente, los requisitos exigidos por la jurisprudencia consistentes en que mediante decreto se establezcan las condiciones que justifican la declaratoria del estado de sitio, así como la autorización del Consejo de Ministros para el reconocimiento de los tiempos dobles, no están previstos en la Ley 126 de 1959 ni en los decretos 2337 de 1971 y 3071 de 1968. Agregó que en los años 1971, 1975 y 1984 se declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional, por consiguiente, resulta incongruente exigir un concepto del Consejo de Ministros , cuando ya existía un
4 Samai, proceso en el Tribunal 25000234200020210030300, 11_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEMANDA.
incongruente exigir un concepto del Consejo de Ministros , cuando ya existía un
4 Samai, proceso en el Tribunal 25000234200020210030300, 11_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEMANDA. 5 Idem, 50_SENTENCIA. 6 Idem, 53_RECIBEMEMORIALES_202100303.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00303-01 (3097-2022)
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5 decreto. Por ende, era suficiente que el actor demostrara que se desempeñó como suboficial activo de las fuerzas militares para las fechas reclamadas.
2.3.2. Trámite procesal en segunda instancia
22. Mediante auto del 11 de agosto de 202 2, se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y se prescindió del periodo para correr traslado a las partes7.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
24. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia que negó las
pretensiones de la demanda, si:
25. ¿El actor tiene derecho al reconocimiento de tiempos dobles por la prestación de servicios en la Fuerza Aérea, durante los estados de sitio de los años 1973, 1975 y
1984?
26. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 3.3.1.
Tiempos dobles; 3.3.2. Hechos probados; y 3.4. Caso concreto.
3.2.1. Tiempos dobles
27. La Constitución Política de 1886, en el artículo 121, reguló los estados de sitio al indicar que el presidente podía declarar turbado el orden público, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los ministros, en los siguientes términos:
En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la
7 Índice 4 Samai.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00303-01 (3097-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias.
28. Ahora bien, la Ley 2 de 19458 establecía que «el tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos», y en el parágrafo indicaba que «para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada».
excepción del de ascensos», y en el parágrafo indicaba que «para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada».
29. Con posterioridad, la Ley 126 de 19599 dispuso que el tiempo doble se liquidaría exclusivamente para la asignación de retiro y las prestaciones sociales, y precisó que el referido tiempo doble procedía por el servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas determinadas por el gobierno y hasta la expedición del decreto que restableciera la normalidad. La citada figura del tiempo doble fue reiterada por el
Decreto 3071 de 196810, en el artículo 158, así:
Artículo 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales
30. En similar sentido, el artículo 181 del Decreto Ley 2337 de 1971 11 preveía que «el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales».
31. A su turno, el artículo 140 del Decreto 612 del 15 de marzo de 197712 reguló cómo
público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales».
31. A su turno, el artículo 140 del Decreto 612 del 15 de marzo de 197712 reguló cómo se computaban los tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación de
retiro, al indicar que:
Artículo 140. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y de más prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así:
a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;
b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de
8 «Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa» 9 «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares». 10 «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 11 «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 12 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00303-01 (3097-2022)
Demandante: Edgar Noguera Peralta
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7 suboficiales, con un máximo de dos (2) años:
c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial
Parágrafo 1. los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y las disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.
32. Finalmente, el artículo 8 del Decreto 4433 de 200413 señala que «a quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las norm as correspondientes».
33. Ahora bien, la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que la figura de los tiempos dobles es un beneficio para los integrantes de la fuerza pública que prestaron sus servicios durante los estados de guerra y de conmoción interior . Esta figura «constituye una ficción por cuanto se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. Este beneficio no se paga en dinero, sino
«constituye una ficción por cuanto se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. Este beneficio no se paga en dinero, sino que se reconoce para efectos prestacionales»14.
34. Se ha indicado que el reconocimiento del tiempo doble procede cuando se dictó el decreto que ordenó el estado de sitio , por turbación del orden público , con la determinación de las zonas, y que el interesado prestó allí sus servicios ; concepto previo del Consejo de Ministros; y, el decreto del gobierno reconociendo expresamente a los beneficiario s15. Por consiguiente, aunque se haya declarado el estado de sitio , este hecho por sí solo no habilita el reconocimiento de lo s tiempos dobles para los miembros de la fuerza pública16.
3.2.2. Hechos probados
35. En el plenario obran las pruebas que dan cuenta de los hechos, según se muestra
a continuación:
36. Según el formato de hoja de servicio del 10 de febrero de 1993 , el señor Edgar Noguera Peralta prestó sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana desde el 24 de enero de 1972; se aceptó su retiro mediante la Resolución 258 de 1992, con fecha de
13 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2015-01769-01 (1160-2021), M.P. William Hernández Gómez.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2015-01769-01 (1160-2021), M.P. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2002, proceso con radicado 63001-23-31-000-1999-00708-01 (2709-00), M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, y sentencia del 10 de febrero de 2022, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-04719-01 (1703-2017), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias del 9 de octubre de 2014 de la Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2012-00094-01 (3730-13), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y del 5 de octubre de 2017, de la Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 13001 -23-31-000-200101545-01 (4355-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00303-01 (3097-2022)
Demandante: Edgar Noguera Peralta
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 cese militar el 10 de febrero de 1993 ; y acreditó un tiempo total de 21 años, 6 meses
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8 cese militar el 10 de febrero de 1993 ; y acreditó un tiempo total de 21 años, 6 meses y 12 días17.
37. A través de la Resolución 258 del 10 de noviembre de 1992, el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana resolvió retirar del servicio al actor por solicitud propia, con pase a la reserva18.
38. Mediante la Resolución 589 del 1°. de abril de 1993, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento de una asignación de retiro para el suboficial técnico jefe retirado de la Fuerza Aérea. La asignación se liquidó en cuantía del 74% del sueldo en actividad con la inclusión de las partidas computables legales19.
39. El 16 de octubre de 2019, el accionante presentó reclamación administrativa ante el director de personal de la Fuerza Aérea Colombiana para obtener el reconocimiento del tiempo doble de servicio laborado y que, a su juicio, fue reconocido por los decretos 1136 de 1975, 1249 de 1975, 615 de 1984 y 1038 de 1984 . Asimismo, pidió la corrección administrativa de la hoja de servicios , y que se enviara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares20.
40. La Fuerza Aérea Colombiana, a través del oficio 2019130301 37763 del 25 de octubre de 2019, indicó que no era posible acceder a la solicitud de modificación de la hoja de servicio, porque para el reconocimiento del tiempo doble se requiere la expedición de un decreto presidencial, previo Consejo de Ministros, en el que
octubre de 2019, indicó que no era posible acceder a la solicitud de modificación de la hoja de servicio, porque para el reconocimiento del tiempo doble se requiere la expedición de un decreto presidencial, previo Consejo de Ministros, en el que determine las zonas del territorio nacional donde procedía el otorgamiento del citado beneficio. En este sentido, advirtió que solamente los decretos 329 de 1958, 1048 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 1974, han reconocido los tiempos dobles en los estados de sitio21.
3.3. Caso concreto
41. El accionante como suboficial técnico tercero retirado solicita la nulidad del oficio, proferido por la Fuerza Aérea, que le negó la corrección de la hoja de servicio con la inclusión de los tiempos dobles , a lo cual tiene derecho, en su criterio , por haber prestado sus servicios durante los estados de sitio declarados, a través de los Decretos 1136 de 1975, 1249 de 1975, 615 de 1984 y 1038 de 1984.
42. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en que el accionante no demostró que hubiese prestado sus servicios en las zonas afectadas por el orden público , ni la existencia de un decreto presidencial con concepto previo del Consejo de Ministros que haya autorizado el reconocimiento del tiempo doble.
17 Samai, proceso en el Tribunal 25000234200020210030300, 1ED_EXPEDIENTEDIGITAL202100303, págs. 50 a 51. 18 Samai, proceso en el Tribunal 25000234200020210030300, 1ED_EXPEDIENTEDIGITAL202100303, pág. 37.
a 51. 18 Samai, proceso en el Tribunal 25000234200020210030300, 1ED_EXPEDIENTEDIGITAL202100303, pág. 37. 19 Samai, proceso en el Tribunal 25000234200020210030300, 1ED_EXPEDIENTEDIGITAL202100303, pág. 38 a 40. 20 Samai, proceso en el Tribunal 25000234200020210030300, 1ED_EXPEDIENTEDIGITAL202100303, pág. 41 a 45. 21 Samai, proceso en el Tribunal 25000234200020210030300, 1ED_EXPEDIENTEDIGITAL202100303, pág. 46 a 48.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00303-01 (3097-2022)
Demandante: Edgar Noguera Peralta
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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43. Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación para lo cual insistió que tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble y a la corrección de la hoja de servicios, conforme los decretos 250 de 1971, 1136 de 1975, 1249 de 1975, 615 de 1984 y 1038 de 1984, con el correspondiente reajuste de las primas, sueldos, prestaciones sociales y la asignación de retiro. Como argumentos del recurso expuso que trabajó en jornadas de disponibilidad permanen te con alto riesgo para su vida, y que los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de los tiempos
prestaciones sociales y la asignación de retiro. Como argumentos del recurso expuso que trabajó en jornadas de disponibilidad permanen te con alto riesgo para su vida, y que los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de los tiempos dobles no están previstos legalmente. A su juicio, es suficiente demostrar la prestación del servicio en las zonas donde prestó sus servici os como suboficial de la Fuerza Aérea.
44. Con el objeto de resolver el problema jurídico, en el proceso se acreditó que el señor Edgar Noguera Peralta fue suboficial de la Fuerza Aérea; prestó sus servicios desde el 24 de enero de 1972 y se aceptó el retiro del servicio, mediante la Resolución 258 de 1992, con un tiempo total de servicios de 21 años, 6 meses y 12 días22; y le fue reconocida una asignación de retiro, a través de la Resolución 589 del 1°. de abril de
199323. Igualmente, está demostrado que el actor solicitó ante la Fuerza Aérea Colombiana el reconocimiento del tiempo doble laborado durante los estados de sitio establecido en los Decre
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