CE - Sentencia 25000234200020210032101 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210032101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023)

Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte

Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Trabajo suplementario

Sentencia segunda instancia

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpu esto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Lyda Astrid Muñoz Aponte presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJBOTHO20-1693 del 31 de julio de 2020, a través del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá

se declarara la nulidad del Oficio DESAJBOTHO20-1693 del 31 de julio de 2020, a través del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le negó el reconocimiento del trabajo suplementario y sus efectos salariales y prestacionales.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento del valor correspondiente a las horas laboradas con recargo nocturno dentro de la jornada ordinaria, así como de las horas extras diurnas, nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, junto con el pago del doble de la asignación básica diaria por cada jornada realizada en día de descanso obligatorio; ii) con fundamento en lo anterior, la reliquidación de l os factores salariales y prestacionales percibidos y, en consecuencia, de los aportes al sistema

1 En adelante CPACA.2

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023)

Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte

pensional; iii) la indexación de las sumas que llegaren a ser reconocidas; iv) el pago de los intereses a los que h ubiere lugar junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y v) la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes la Sala sintetiza los siguientes:

el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y v) la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes la Sala sintetiza los siguientes:

3.1. Lyda Astrid Muñoz Aponte se ha desempeñado en la Rama Judicial como juez promiscuo municipal desde el 1 de julio de 2016 . Su último lugar de prestación de servicios fue en el municipio de Pacho, Cundinamarca.

3.2. Dentro de sus funciones, se encontraban las de ejercer el control de garantía s, adelantar audiencias preliminares , tales como la legalización de capturas, la formulación de imputación de cargos, la legalización de allanamientos y la imposición de medidas de aseguramiento, entre otras, conforme con lo previsto en la Ley 906 de 2004.

3.3. Para atender dichas diligencias o actuaciones judiciales, debía permanecer en disponibilidad conforme con los turnos asignados por el Consejo Superior de la Judicatura, en este caso la Seccional Bogotá, lo que implicaba superar la jornada ordinaria máxima tanto en el día como en la noche, con la inclusión de domi ngos y festivos, sin que este tiempo adicional le fuera reconocido ni remunerado.

3.4. Solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el reconocimiento del trabajo suplementario y sus consecuenciales; no obstante, la entidad a través del Oficio DESAJBOTHO20-1693 del 31 de julio de 2020 negó la petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

entidad a través del Oficio DESAJBOTHO20-1693 del 31 de julio de 2020 negó la petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 5ª de 1969; 33, 39 y 42 del Decreto 1042 de 1978; y 99 de la Ley 50 de 1990; la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por Colombia en la Ley 74 de 1968; Declaración Sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 de la Organización Internacional del Trabajo 2; y los convenios 95, 100 y 111 de la OIT.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:

5.1. El salario ha sido definido por la legislación laboral como la retribución directa y periódica por el servicio prestado. El Decreto Ley 717 de 1978 reguló la remuneración de la Rama Judicial y el Ministerio Público e indicó los días de

2 En lo que sigue OIT. 3 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 2, actuación «AL DESPACHO POR REPARTO», documento «2ALDESPACHOPORREPARTO_15001233300020210024800(.RAR) NroActua 2» carpeta «15001233300020210024800», archivo «01. - DEMANDA Y ANEXOS..pdf» , folios 4 a 17.3

NroActua 2» carpeta «15001233300020210024800», archivo «01. - DEMANDA Y ANEXOS..pdf» , folios 4 a 17.3

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023)

Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte

vacancia y el reconocimiento de compensatorios.

5.2. Con la Constitución Política de 1991 se asignó al Congreso la fijación de criterios y objetivos generales para el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y al gobierno nacional la determinación de los regímenes específicos. La Ley 4ª de 1992 desarrolló esa competencia y el Decreto 57 de 1993 estableció la remuneración de la Rama Judicial, sin establecer compensatorios ni recargos por trabajo adicional, nocturno o en domingos y festivos.

5.3. Posteriormente, el gobierno nacional expidió decretos anuales sobre la Rama Judicial sin prever pagos por trabajo suplementario. La Ley 906 de 2004 dispuso que todos los días y horas eran hábiles para la función de control de garantías. A su vez, el Decreto 2637 de 2002 y los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura regularon turnos y descansos compensatorios, sin modificar el régimen salarial.

5.4. De esta forma, aunque la función de control de garantías debía prestarse de manera permanente, la normativa solo reconocía un día de descanso compensatorio por domingos y festivos laborados, conforme con los Decretos 717

5.4. De esta forma, aunque la función de control de garantías debía prestarse de manera permanente, la normativa solo reconocía un día de descanso compensatorio por domingos y festivos laborados, conforme con los Decretos 717 de 1978 y 1888 de 1989. En ausencia de regulación especial sobre jornada laboral, aplicaba el régimen general del Decreto 1042 de 1978.

5.5. Por lo tanto, la negativa al reconocimiento de horas extras y recargos configuraba una nulidad por desconocimiento del ordenamiento jurídico, pues esas labores no podían compensarse únicamente con descanso, ya que correspondía el pago de una remuneración adicional del 200%.

5.6. La administración omitió aplicar las normas que regulaban la jornada laboral y los derechos de los servidores judiciales, a pesar de su deber de garantizar derechos fundamentales como el trabajo en condiciones dignas. En ausencia de una regulación especial , el ejercicio de la función debía ajustarse a los derechos mínimos e irrenunciables previstos en la legislación laboral, entre ellos la jornada máxima, el descanso remunerado, el reconocimiento del trabajo suplementario y el pago oportuno del salario, ben eficios y prestaciones sociales en los términos establecidos por la ley.

5.7. El acto administrativo acusado se encontraba falsamente motivado, ya que no hacía referencia a los supuestos acreditados en la actuación y negaba su existencia, a pesar de estar demostrado que la actora se desempeñaba como juez promiscuo municipal, con la función de control de garantías en las audiencias preliminares de tipo penal que le correspondían en días ordinarios, fines de semana y festivos.

1.2. Contestación de la demanda

municipal, con la función de control de garantías en las audiencias preliminares de tipo penal que le correspondían en días ordinarios, fines de semana y festivos.

1.2. Contestación de la demanda

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda

con fundamento en los siguientes argumentos4:

6.1. De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales d) y e) de la

4 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 22, actuación «RECIBE MEMORIALES», documento «22_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONTAC2(.PDF) NroActua 22 ».4

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023)

Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte

Constitución, correspondía al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, así como regular las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

6.2. En ejercicio de dichas competencias, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual autorizó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 otorgó al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de determinar su estructura, planta de personal y reglamentos internos relacionados con la organización y funciones asignadas a los distintos cargos

Posteriormente, la Ley 270 de 1996 otorgó al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de determinar su estructura, planta de personal y reglamentos internos relacionados con la organización y funciones asignadas a los distintos cargos

6.3. Con la Ley 906 de 2004 se expidió el Código de Procedimiento Penal, que en su artículo 528 dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarían los estudios y adoptarían las medidas necesarias para la implementación gradual del sistema acusatorio, y en su artículo 157 determinó que las actuaciones de los jueces de control de garantías debían realizarse en jornadas concentradas, siendo todos los días y horas hábiles para el ejercicio de esa función

6.4. En desarrollo de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió diversas disposiciones, entre ellas, los Acuerdos 2729 de 2004, 2892 de 2005, PSAA07-4141 de 2007, PSAA07 -4216 de 2007 y PSAA08 -5433 de 2008, así como la Circular PSAC05-84 de 2005 , mediante las cuales impartió directrices sobre la compensación aplicable a los servidores judiciales adscritos al Sistema Penal Acusatorio. Estas establecieron un sistema de turnos de disponibilidad para fines de semana y períodos de vacancia judicial, qu e, cuando se cumplían, daban lugar a descanso compensatorio. Al encontrarse regulado en actos administrativos generales, dicho régimen gozaba de presunción de legalidad y debía aplicarse mientras no fuera anulado o suspendido por la jurisdicción contencios oadministrativa.

6.5. En este contexto, se concluyó que no existía trato desigual frente a otros

mientras no fuera anulado o suspendido por la jurisdicción contencios oadministrativa.

6.5. En este contexto, se concluyó que no existía trato desigual frente a otros servidores, toda vez que la igualdad no podía concebirse como una equivalencia matemática entre regímenes distintos. En el caso concreto, la necesidad de garantizar la función de control de garantías se satisfacía mediante la concesión de un descanso compensatorio al día hábi l siguiente de la prestación del servicio en sábado, domingo o festivo.

6.6. El Decreto 1042 de 1978 no resultaba aplicable a los servidores de la Rama Judicial, criterio fijado por la Circular PSAC05-84 de 2005, la cual remitió al Decreto 1888 de 1989. Esta posición había sido reiterada por distintas decisiones del Consejo de Estado (sin especificarlas).

6.7. Fue el legislador el que, en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, estableció expresamente que los jueces y empleados de los juzgados penales con funciones de control de garantías debían ejercer su labor en todos los días y horas, en atención a la naturaleza de su función.

6.8. En consecuencia, como no existía norma expresa que autorizara la remuneración económica de compensatorios en la Rama Judicial, ni la Dirección5

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023)

Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte

Ejecutiva de Administración Judicial ni sus seccionales estaban facultadas para

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023)

Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte

Ejecutiva de Administración Judicial ni sus seccionales estaban facultadas para ordenar el pago de jornadas laboradas en fines de semana, festivos o períodos de vacancia judicial por parte de los servidores adscritos a despachos del Sistema Penal Acusatorio.

6.9. Por último, se configuraron las siguientes excepciones: i) inexistencia de transgresión normativa – inaplicabilidad del Decreto 1042 de 1978 a funcionarios de la Rama Judicial; ii) días laborados en sábados, domingos y festivos fueron compensados con tiempo de descanso; iii) cobro de lo no debido; y iv) innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 30 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Para el efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su

decisión en lo siguiente5:

7.1. Resultaba improcedente el reconocimiento del trabajo suplementario reclamado, por cuanto el régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante no establecía el pago de horas extras, dominicales o festivos, sino únicamente descansos remunerados.

7.2. Tampoco correspondía aplicar las disposiciones del Decreto Ley 1042 de 1978, toda vez que existían normas especiales sobre compensatorios que prevalecían frente a las generales. Además, la función de control de garantías desempeñada

7.2. Tampoco correspondía aplicar las disposiciones del Decreto Ley 1042 de 1978, toda vez que existían normas especiales sobre compensatorios que prevalecían frente a las generales. Además, la función de control de garantías desempeñada por algunos servidores de la Rama Judicial, por su naturaleza, exigencias y requisitos, no era comparable ni asimilable al régimen previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva, por lo que no era posible extender a aquellos lo dispuesto en ese decreto.

7.3. En consecuencia, el acto acusado no adolecía de los vicios alegados por la parte demandante, pues se fundamentó en la normativa que regulaba el régimen salarial y prestacional aplicable, la cual no preveía el reconocimiento del trabajo suplementario reclam ado. Por ello, las pretensiones de la demanda debían ser negadas.

7.4. La condena en costas era improcedente, toda vez que no se reunieron los presupuestos exigidos en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso6.

1.4. El recurso de apelación

8. La demandante apeló la sentencia de primera instancia , con fundamento en los

siguientes argumentos7:

5 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 59, actuación «SENTENCIA QUE NIEGA LAS PRETENSIONES », documento «58_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES(.pdf) NroActua 59». 6 En lo que sigue CGP. 7 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 62, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «59_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 62».6

6 En lo que sigue CGP. 7 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 62, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «59_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 62».6

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023)

Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte

8.1. Si bien el tribunal explicó que existían dos regímenes especiales que regulaban en materia prestacional a los empleados de distintas ramas del poder público, no podía perderse de vista que, conforme con los principios constitucionales del artículo 53 de la Carta, dichos regímenes debían garantizar los derechos de los trabajadores en condiciones de igualdad. En consecuencia, la mera distinción establecida por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1042 de 1978, a plicada de forma rígida en el caso concreto, resultaba contraria a los pr incipios de igualdad y favorabilidad laboral.

8.2. No se trataba de una actividad en la que procediera una aplicación exegética que negara de plano a los funcionarios de la Rama Judicial con funciones de control de garantías el reconocimiento y pago del trabajo suplementario en domingos, festivos y recargo s nocturnos, únicamente porque la norma especial no lo estableciera. Tal distinción se tornaba arbitraria y desproporcionada.

8.3. En el presente caso, la negativa de esos derechos generaba una clara desproporción frente a otros empleados sometidos a regímenes diferentes, máxime

estableciera. Tal distinción se tornaba arbitraria y desproporcionada.

8.3. En el presente caso, la negativa de esos derechos generaba una clara desproporción frente a otros empleados sometidos a regímenes diferentes, máxime cuando se trataba de un cargo asistencial al servicio de los jueces penales especializados o de control de garantías. Esa labor exigía un doble esfuerzo en tiempo y dedicación, por lo cual no resultaba aceptable la conclusión del a quo, en el sentido de que otros beneficios del régimen especial compensaban tal desigualdad. Un simple día compensatorio no equivalía al tiempo de descanso real que el trabajador podía dedicar a su familia, a la recreación o al ocio, ni se equiparaba a la remuneración en dinero prevista en el régimen general.

8.4. Desde esta perspectiva, la mayor carga laboral atribuida a la demandante hacía más favorable la aplicación del régimen general con tenido en el Decreto 1042 de 1978, que reconocía beneficios salariales superiores frente al simple otorgamiento de un día compensatorio tras un turno de disponibilidad durante todo un fin de semana o en días feriados. La inferioridad del régimen especial en esta materia era evidente y generaba una situación de desigualdad que vulneraba el principio de no discriminación.

8.5. Adicionalmente, el a quo omitió considerar que el régimen especial de la Rama Judicial no regulaba el trabajo suplementario de sus empleados y, por lo tanto, debía acudirse al mecanismo de la unidad normativa, con aplicación de manera excepcional de las disposiciones del régimen general.

1.5. Trámite en segunda instancia

9. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el

acudirse al mecanismo de la unidad normativa, con aplicación de manera excepcional de las disposiciones del régimen general.

1.5. Trámite en segunda instancia

9. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8.

1.6. Concepto del Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

8 Así se dispuso en el auto proferido el 4 de marzo de 2024. Samai, índice 6, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento « 5AUTOQUEADMITE_66292023ADMISORIOAPE(.pdf) NroActua 4».7

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023)

Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte

2. Consideraciones

2.1. Competencia

11. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problema jurídico

12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 9, el problema jurídico consiste en determinar ¿si a la demandante, en la condición alegada de juez con funciones de control de garantías, le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos, así como recargos diurnos y nocturnos por trabajo en domingos y festivos, calculados según la jornada lab oral prevista para los empleados públicos en general, y los efectos derivados de dicho reconocimiento en la liquidación de los factores salariales y prestaciones sociales?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial

13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública.

14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional

expidió la Ley 4ª de 1992, «[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».

15. Esta norma, en su artículo 1, estableció que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí contenidos, puede fijar el régimen salarial y prestacional de: i) los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; ii) los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fisca lía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; iii) los miembros del Congreso Nacional; y iv) los miembros de la Fuerza Pública.

9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023)

Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte

16. Por su parte, el Decreto 57 de 1993 fijó el régimen salarial y prestacional aplicable

Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte

16. Por su parte, el Decreto 57 de 1993 fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podr ían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

17. La norma ibidem regula distintos emolumentos, entre ellos la prima especial del 30%, el auxilio especial de transporte y el subsidio de alimentación; sin embargo, no establece el reconocimiento ni el pago de horas extras, tampo co la doble remuneración por el trabajo realizado en días dominicales o festivos.

18. Esta norma es modificada anualmente, por lo que, con posterioridad, y en similar sentido, fueron expedidos los decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013,

194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022, 907 de 2023, 302 de 2024 y 612 de 2025.

19. Estos decretos, de manera concordante, disponen como prohibición expresa que «[n]inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional previsto en el presente decreto, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 4 de

1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no generará derechos adquiridos».

20. Ahora bien, en lo que atañe al pago de horas extras las mencionadas normas lo establecieron únicamente para los «conductores y choferes».

2.3.2. De los servidores judiciales con función de control de garantías

21. El Acto Legislativo 003 del 20 de diciembre de 2002, que modificó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política, previó entre otras, lo siguiente:

«Artículo 2°. Modifica el Artículo 250 de la Constitución Política. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existe ncia del mismo. No podrá, en

lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existe ncia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.9

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023)

Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función».

22. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de ejercer la acción penal y adelantar la investigación de todos los hechos que presenten

caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función».

22. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de ejercer la acción penal y adelantar la investigación de todos los hechos que presenten características de delito, siempre que existan motivos fundados y circunstancias fácticas que indiquen su posible ocurrencia, ya sea que lleguen a su conocimiento mediante denuncia, querella, petición especial o de oficio.

23. En consecuencia, la Fiscalía no puede suspender, interrumpir ni renunciar a la investigación penal, salvo en los casos expresamente previstos en la ley a través del principio de oportunidad, el cual se encuentra sometido al control de legalidad por parte de los jueces con funciones de control de garantías.

24. Asimismo, la reforma constitucional dispuso la creación de una comisión encargada de presentar ante el Congreso de la República los proyectos de ley necesarios para la implementación del Sistema Penal Acusatorio, lo que finalmente condujo a la expedición de la Ley 906 de 2004.

25. En el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificad o por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, se estableció la función de control de garantías de la siguiente

manera:

«Artículo 39. De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

26. El artículo 157 de la Ley 906 de 2004, dispuso la oportunidad para la persecución

penal y las indagaciones de la siguiente manera:

control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

26. El artículo 157 de la Ley 906 de 2004, dispuso la oportunidad para la persecución

penal y las indagaciones de la siguiente manera:

«Artículo 157. Oportunidad . La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...