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CE - Sentencia 25000234200020210035801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234200020210035801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00358 01 (3394-2024)

Demandante: Boris Borman Fonseca Reita Demandado: Nación (Ministerio de Defensa , Ejército Nacional, Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares)

Tema: Reliquidación de asignación de retiro. Reajuste de asignación salarial básica. Principio de oscilación.

Inaplicabilidad de la sentencia C -931 de 2004 expedida por la Corte Constitucional.

Decisión: Se confirma sentencia que niega pretensiones porque en el momento en que se realizaron los reajustes a las asignaciones de retiro a los miembros de la Fuerza Pública el demandante se hallaba en servicio activo recibiendo salarios.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Demanda

contra la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El demandante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo mediante el cual el Ejército Nacional y, en lo pertinente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(CREMIL), negaron la reliquidación de su salario, prestaciones sociales, cesantías y asignación de retiro, al no reconocer la pérdida del poder adquisitivo del salario generada entre los años 1992 y 2004.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se orden e a las entidades demandadas reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2,49 %, correspondiente a la diferencia entre la asignación mensual efectivamente percibida durante los meses de enero a diciembre de 2004 y la que, según su postura, debía reconocerse por efecto de la actualización conforme a la inflación causada en el año 2003, actualización que habría impactado la asignación básicaRadicación: 25000 23 42 000 2021 00358 01 (3394-2024)

Demandante: Boris Borman Fonseca Reita

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2 del grado de General o Almirante, utilizada como referente normativo dentro de la escala gradual porcentual prevista en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.

Bogotá D.C. – Colombia

2 del grado de General o Almirante, utilizada como referente normativo dentro de la escala gradual porcentual prevista en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.

3. De igual manera, solicitó que se disponga reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52,2543 %, correspondiente a la diferencia entre la asignación mensual percibida desde enero de 2005 y hasta la fecha de su retiro del servicio, conforme a los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, y aquella que debía reconocerse por concepto de actualización plena, con base en la inflación acumulada y causada entre los años 1992 y 2004, la cual habría afectado la asignación básica del grado de General o Almirante y, por esa vía, los salarios del personal uniformado sometido a la escala gradual porcentual.

4. Así mismo, pidió que se declar e la pérdida del poder adquisitivo de los salarios del personal de la Fuerza Pública durante los períodos referidos y, como consecuencia de dicha declaratoria, se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, incluyendo lucro cesante, daño emergente, intereses legales, intereses moratorios y sanción moratoria por el pago tardío o desactualizado de las cesantías, además de la imposición de costas y agencias en derecho, el reconocimiento de pretensiones extra y ultra petita y el cumplimiento del fallo en los términos de los art ículos 189 a 195 del

CPACA.

5. Como sustento fáctico de sus pretensiones, el demandante señaló que

petita y el cumplimiento del fallo en los términos de los art ículos 189 a 195 del CPACA.

5. Como sustento fáctico de sus pretensiones, el demandante señaló que ingresó al Ejército Nacional el 1.º de diciembre de 1990, en el grado de subteniente, quedando sometido al régimen salarial y prestacional especial derivado de la Ley 4.ª de 1992 y de las normas que la desarrollan, particularmente aquellas que establecieron la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de la Fuerza Pública.

6. Indicó que, si bien el Gobierno expidió de manera sucesiva d iversos decretos salariales mediante los cuales se ajustaron las asignaciones básicas, primas, gastos de representación, subsidios y bonificaciones del personal uniformado y de los ministros del despacho, dichos incrementos no garantizaron la actualización plena del poder adquisitivo real del salario, en especial durante el período comprendido entre 1992 y 2004, al resultar inferiores a la inflación causada en varias anualidades, situación que consideró contraria a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia C-931 de 2004.

7. Afirmó que, pese a la evolución normativa en materia salarial y a los ajustes introducidos por el Gobierno Nacional, no se corrigió de manera integral la pérdida del poder adquisitivo acumulada en los años mencionados ni se materializó plenamente el objetivo de nivelación salarial previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, lo cual repercutió tanto en las asignaciones del personal en servicio activo como en las asignaciones de retiro del personal retirado de la

materializó plenamente el objetivo de nivelación salarial previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, lo cual repercutió tanto en las asignaciones del personal en servicio activo como en las asignaciones de retiro del personal retirado de la Fuerza Pública.Radicación: 25000 23 42 000 2021 00358 01 (3394-2024)

Demandante: Boris Borman Fonseca Reita

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8. Expuso que fue retirado del servicio activo el 5 de enero de 2020, en el grado de coronel, y que su asignación de retiro fue reconocida por CREMIL con fundamento en los valores consignados en su hoja de servicios, sin que se hubieran aplicado los ajustes derivados de la actualiza ción plena del poder adquisitivo acumulado entre 1992 y 2004, razón por la cual solicitó también la reliquidación de dicha prestación.

9. Finalmente, sostuvo que, desde el año 2004 y hasta la fecha de su desvinculación del servicio, sus haberes salariales, p restacionales y de retiro fueron liquidados sin aplicar los ajustes necesarios para compensar la pérdida del poder adquisitivo generada en el período comprendido entre 1992 y 2004, circunstancia que motivó la interposición del presente medio de control, así como la solicitud de inaplicación por vía de excepción de los decretos salariales expedidos a partir de 2004, por considerarlos contrarios a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional.

Contestación de la demanda

la solicitud de inaplicación por vía de excepción de los decretos salariales expedidos a partir de 2004, por considerarlos contrarios a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional.

Contestación de la demanda

10. CREMIL solicitó negar las pret ensiones, al considerar que no existe un derecho jurídico que obligue a reliquidar la asignación mensual ni la asignación de retiro del actor con base en el IPC acumulado para el período comprendido entre 1992 a 2004. Además, precisó que los actos administrativos cuestionados se ajustan al régimen legal vigente, razón por la cual conservan su presunción de legalidad.

11. Por su parte, alegó la prescripción del derecho reclamado, indicando que las solicitudes de reajuste salarial y prestacional fueron presentadas cuando ya había transcurrido el término legal para hacerlo, lo que impide reconocer pagos con efectos retroactivos, máxime cuando se pretende extenderlos a períodos muy anteriores al reconocimiento de la asignación de retiro.

12. De igual forma, sostuvo que no es procedente ordenar reliquidaciones con efectos retroactivos, en tanto el demandante se encontraba en servicio activo entre 1992 y 2004, y las reglas salariales de dicho período no generan automáticamente efectos sobre la asignación de retiro, la cual debe regirse por la normatividad vigente al momento del retiro.

13. Finalmente, afirmó que la asignación de retiro fue correctamente reconocida en 2020, sin que exista obligación de modificar su base de liquidación por supuestas afectaciones salariales anteriores, y propuso la excepción de inexistencia del derecho o cobro de lo no debido, reiterando que la entidad carece

reconocida en 2020, sin que exista obligación de modificar su base de liquidación por supuestas afectaciones salariales anteriores, y propuso la excepción de inexistencia del derecho o cobro de lo no debido, reiterando que la entidad carece de competencia para crear o reconocer reajustes no previstos por el Gobierno Nacional, so pena de vulnerar el principio de legalidad.

14. La Nación (Ministerio de Defensa) no contestó la demanda.

Sentencia apeladaRadicación: 25000 23 42 000 2021 00358 01 (3394-2024)

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15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 26 de enero de 2024, mediante la cual negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que los actos administrativos acusados no desconocieron el ordenamiento constitucional ni legal y conservan su presunción de legalidad.

16. Para arribar a dicha decisión, la Sala precisó que al demandante se le reconoció la asignación de retiro a partir del 5 de enero de 2 020, en virtud de la Resolución No. 10513 del 21 de octubre de 2019, en cuantía del 95 % del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada conforme a las partidas legalmente computables y al régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública,

Resolución No. 10513 del 21 de octubre de 2019, en cuantía del 95 % del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada conforme a las partidas legalmente computables y al régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, el cual se encuentra regido por la Ley 4ª de 1992, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

17. En ese contexto, sostuvo que el oficial no tenía derecho al reajuste de su asignación salarial ni de su asignación de retiro con fundamento exclusivo en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), toda vez que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto, ni implica la obligación de realizar una actualización histórica acumulada de los salarios o prestaciones causadas entre 1992 y 2004.

18. Al respecto, explicó que la Corte Constitucional, en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, no ordenó la reliquidación retrospectiva de salarios ni asignaciones, y que el Consejo de Estado, en sentencia de 10 de noviembre de 20221, concluyó que el Gobierno Nacional cumplió las directrices constitucionales al expedir los decretos salariales posteriores a 2004, sin que se configure una deuda a cargo del Estado por eventuales diferencias frente a la inflación.

19. Así mismo, el a quo indicó que durante el período comprendido entre 1997 y 2004 el demandante ostentaba la condición de miembro activo del Ejército Nacional, razón por la cual los incrementos de su asignación básica salarial debían efectuarse conforme a la escala gradual porcentual fijada anualmente por el Gobierno Nacional, y no con base en el IPC, el cual resulta aplicable, en los

Nacional, razón por la cual los incrementos de su asignación básica salarial debían efectuarse conforme a la escala gradual porcentual fijada anualmente por el Gobierno Nacional, y no con base en el IPC, el cual resulta aplicable, en los términos de la Ley 238 de 1995, únicamente a las asignaciones de retiro.

20. En consecuencia, precisó que no era jurídicamente viable trasladar al período de servicio activo los mecanismos de reajuste propios de las prestaciones de naturaleza pensional, ni extender sus efectos a la asignación de retiro reconocida con posterioridad, la cual se rige por el principio de oscilación vigente desde la expedición del Decreto 4433 de 2004.

21. Finalmente, la Sala resolvió no imponer condena en costas ni en agencias en derecho, al considerar que, si bien la parte demandante resultó vencida en el proceso, no se acreditó temeridad ni mala fe en el ejercicio del derecho de acción,

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda, Subsección A. Sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022, dentro del expediente 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015), con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 25000 23 42 000 2021 00358 01 (3394-2024)

Demandante: Boris Borman Fonseca Reita

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5 y que la controver sia se sustentó en una interpretación jurídica razonable de

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5 y que la controver sia se sustentó en una interpretación jurídica razonable de normas y precedentes que han sido objeto de debate judicial, por lo cual no se configuraron los presupuestos previstos en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso.

Recurso de apelación

22. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria integral y el consecuente acceso a las pretensiones deprecadas.

23. Sostuvo que el Tribunal incurrió en un desconocimiento directo de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992, del régimen salarial especial de la Fuerza Pública y, de manera principal, del precedente constitucional vinculante fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, el cual reconoció la existencia de una pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos de ingresos medios y altos y ordenó su corrección mediante un incremento del 2,49 % para el año 2004 y la actualización plena del salario a partir del año 2005, con base en la inflación acumulada y causada entre 1992 y 2004, mandato que consideró incumplido tanto por el Gobierno Nacional como por el juez de primera instancia.

24. Afirmó que el a quo aplicó de manera errada precedentes de la jurisdicción de lo cont encioso-administrativo, sin armonizarlos con la regla jurisprudencial introducida por la sentencia C-931 de 2004, desconociendo además la estructura

24. Afirmó que el a quo aplicó de manera errada precedentes de la jurisdicción de lo cont encioso-administrativo, sin armonizarlos con la regla jurisprudencial introducida por la sentencia C-931 de 2004, desconociendo además la estructura normativa del régimen especial de la Fuerza Pública, en virtud de la cual la asignación básica del grado de General o Almirante —referente de la escala gradual porcentual— depende directamente de la asignación básica y los gastos de representación del ministro del despacho.

25. En ese sentido, afirmó que la falta de actualización plena de dichos factores salariales durante el período 1992 –2004 repercutió necesariamente en toda la escala salarial del personal uniformado, razón por la cual solicitó la inaplicación, con efectos inter partes, de los decretos salariales expedidos a partir de 2004, por considerarlos contrarios al mandato constitucional y generadores de un defecto sustantivo en la sentencia apelada.

26. Finalmente, adujo que la sentencia incurrió en un grave defecto por falta de valoración proba toria, al omitir el análisis de pruebas documentales determinantes oportunamente aportadas y decretadas, en especial los oficios del Departamento Administrativo de la Función Pública, las tablas explicativas, las series históricas salariales y los cuadros comparativos de IPC, los cuales demostraban de manera objetiva y técnica la pérdida progresiva y acumulada del poder adquisitivo de los salarios entre 1992 y 2004.Radicación: 25000 23 42 000 2021 00358 01 (3394-2024)

Demandante: Boris Borman Fonseca Reita

poder adquisitivo de los salarios entre 1992 y 2004.Radicación: 25000 23 42 000 2021 00358 01 (3394-2024)

Demandante: Boris Borman Fonseca Reita

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

27. Mediante auto del 19 de septiembre de 2024 2 se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demandada que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despac ho para fallo para emitir concepto.

28. El Ministerio Público emitió concepto solicitando que se confirme el fallo impugnado, bajo el argumento de que el demandante fue retirado del servicio y se le reconoció la asignación de retiro a partir del 5 de enero de 2020, por lo que está claro que con anterioridad a esa fecha no hay derecho a ningún ajuste con base en el IPC, puesto que sus salarios debieron ser reajustados con arreglo a los decretos salariales expedidos por el Gobierno dentro del término de prescripción correspondiente.

29. La entidad demandada guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

30. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las

Competencia

30. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Problema jurídico

31. Conforme con los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el demandante —quien ingresó al disfrute de la asignación de retiro en 2020 y se desempeñó como coronel del Ejército Nacional— tiene derecho a reclamar la corrección de la presunta pérdida del poder adquisitivo de los salarios devengados en servicio activo entre 1992 y 2004, con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y en la sentencia C -931 de 2004, y si tales ajustes pueden proyectarse sobre la reliquidación de su asignación de retiro.

Análisis del problema jurídico

32. La Sala considera que la parte demandante no tiene derecho al reajuste de los salarios percibidos entre 1992 y 2004, ni a la reliquidación de las asignaciones de retiro causadas con posterioridad. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las consideraciones que se desarrollarán a continuación.

2 Índice 9 de SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 25000 23 42 000 2021 00358 01 (3394-2024)

Demandante: Boris Borman Fonseca Reita

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33. Para abordar este tema, es menester precisar que la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ha tenido un sistema de actualización distinto al que se ha establecido de manera general para las pensiones de los servidores públicos y trabajadores del sector privado. Este sistema es conocido como el principio de oscilación, que establece una relación de dependencia entre las asignaciones que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro, quienes disfrutan de prestaciones como la asignación de retiro, pensiones por invalidez o pensiones de sobrevivientes3.

34. En este sentido, es evidente que el reajuste de las asignaciones de retiro no depende del porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el artículo 14 de Ley 100 de 19934, sino que está determinado por el porcentaje de incremento en el salario de los miembros activos de la Fuerza

Pública.

35. Se debe resaltar que esta Sala5 ha sostenido de manera pacífica que, conforme al artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los servidores mencionados en los literales a, b y c del artículo 1.° de dicha norma, que incluye a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, sin distinción de sector, denominación o régimen jurídico; así como a los empleados del Congreso

mencionados en los literales a, b y c del artículo 1.° de dicha norma, que incluye a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, sin distinción de sector, denominación o régimen jurídico; así como a los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y la Fuerza Pública.

36. Además, el artículo 13 de la misma ley establece que el Gobierno Nacional deberá implementar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de acuerdo con los principios establecidos en la norma.

37. Por lo tanto, la Ley 4ª de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece condiciones específicas sobre el porcentaje de incremento anual de los salarios, sino que impone esta obligación al Gobierno Nacional, lo cual significa que no proporciona un fundamento normativo para exigir que la asignación salarial se incremente anualmente en un porcentaje igual o superior al IPC.

38. En el expediente obra la hoja de servicios No. 3-17339885 del 11 de

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2024, rad. 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Ley 100 de 1993: «ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del

4 Ley 100 de 1993: «ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adqui sitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. […]» 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, rad. 50001-2333-000-2016-00116-01 (0278-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 25000 23 42 000 2021 00358 01 (3394-2024)

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8 octubre de 2019, expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional6. En dicho documento consta que el demandante ingresó a la entidad como oficial el 1.° de diciembre de 1990 y que se desvinculó del servicio activo el 5 de octubre de 2019, fecha para la cual ostentaba el grado de coronel.

39. También obra copia del Decreto 1414 del 6 de agosto de 20197, emitido por el ministro de Defensa, a través del cual se retiró del servicio al demandante,

de 2019, fecha para la cual ostentaba el grado de coronel.

39. También obra copia del Decreto 1414 del 6 de agosto de 20197, emitido por el ministro de Defensa, a través del cual se retiró del servicio al demandante, a partir del 5 de octubre de 2019, y se concedió un alta por 3 meses, contados desde la fecha de retiro (hasta el 5 de enero de 2020).

40. De igual forma, a través de la 10513 del 21 de octubre de 20198, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó pagar al demandante una asignación mensual de retiro equivalente al 95% del sueldo básico de actividad correspondiente al grado y partidas computables, con cargo al presupuesto de la misma entidad y efectiva a partir del 5 de enero de 2020.

41. Así, para el período comprendido entre 1992 y 2004, que el demandante invoca como base de la presunta pérdida acumulada del poder adquisitivo, y para el lapso comprendido entre enero de 2005 y el 5 de enero de 2020, respecto del cual pretende efectos económicos, el Gobierno Nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, estableció la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública mediante los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999,

2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

42. Dado que durante esos años el actor era miembro activo del Ejército Nacional, el incremento de su sueldo básico mensual debía ajustarse a las disposiciones gubernamentales mencionadas y no podía basarse en una norma distinta.

43. Inclusive, un eventual desacuerdo respecto a los salarios fijados en esos años debió discutirse en función del contenido de los decretos mencionados, donde se reflejó la voluntad de la Administración sobre este asunto. Antes bien, esos preceptos gozan de presunción de legalidad y no se avizora providencia ejecutoriada que los haya anulado o suspendido provisionalmente.

44. Es evidente entonces la improcedencia del reajuste de la asignación básica recibida en servicio activo que reclama el recurrente, habida cuenta que el Gobierno Nacional no se encontraba legalmente atado a incrementar con base en el IPC las asignaciones salariales para los años 1992 a 2004 y, por demás, durante ese interregno aún no devengaba la asignación de retiro de la cual

6 Págs. 67 al 69 del documento «1. 122 DEMANDA ACTUALIZACION SALARIAL CR. BORIS BORMAN FONSECA REITA (1) » que reposa en el archivo « 2ALDESPACHOPORREPARTO_2021358(.RAR) NroActua 2», visible en el índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Pág. 114, ibidem. 8 Págs. 70 al 72, ibidem.Radicación: 25000 23 42 000 2021 00358 01 (3394-2024)

7 Pág. 114, ibidem. 8 Págs. 70 al 72, ibidem.Radicación: 25000 23 42 000 2021 00358 01 (3394-2024)

Demandante: Boris Borman Fonseca Reita

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9 pudiera predicarse el reajuste al que alude9.

45. Por su parte, el recurrente sustenta su inconformidad en la aplicación que, a su juicio, debe darse a la sentencia C-931 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional examinó el artículo 2.º de la Ley 848 de 2003 y desarrolló el alcance del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario

(art. 53 CP).

46. En dicha providencia la Corte precisó que: (i) el reajuste pleno es intangible para quienes devengan hasta dos salarios mínimos; (ii) para los salarios medios y altos el incremento puede ser limitado, pero no desconocido; (iii) la limitación debe obedecer a criterios de progresividad y proporcionalidad, de manera que afecte más a quienes perciben mayores ingresos; y (iv) es inconstitucional fijar incrementos de cero por ciento para todo el grupo de salarios medios y altos, como ocurrió en la vigencia presupuestal de 2004.

47. De lo anterior se desprende que el derecho previsto en el artículo 53 de la Constitución no es ilimitado pues se encuentra sujeto a las condiciones macroeconómicas del país. Por razones de igualdad y solidaridad, los salarios de

47. De lo anterior se desprende que el derecho previsto en el artículo 53 de la Constitución no es ilimitado pues se encuentra sujeto a las condiciones macroeconómicas del país. Por razones de igualdad y solidaridad, los salarios de los servidores públicos de medianos y altos ingresos pueden ajustarse por debajo del IPC, siempre que ello no implique desconocer los principios de proporcionalidad, movilidad y razonabilidad del incremento.

48. La exequibilidad del precepto fue condicionada a que el Gobierno y el Congreso incorporaran en el presupuesto las partidas necesarias para actualizar los salarios medios y altos conforme a tales criterios, y garantizaran, además, el reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el artículo 48 superior. En síntesis, la C-931 de 2004 reconoció el derecho a conservar el poder adquisitivo del salario, pero en términos limitados, no absolutos, cuya restricción solo es admisible si responde a criterios estrictos de razonabilidad fiscal, proporcionalidad e igualdad.

49. Ahora bien, como se dejó sentado, el actor pertenece al régimen especial de la Fuerza Pública, cuyas asignaciones están sometidas a lo dispuesto por el Gobierno en cada anualidad, en virtud del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. La sentencia C-931 de 2004 examinó exclusivamente la constitucionalidad del presupuesto de la vigencia 2004; por ende, claramente no es extensible a vigencias anteriores, como pretende el recurrente.

50. En todo caso, la sentencia C-931 de 2004 no creó derechos subjetivos individuales de reliquidación automática, sino que condicionó la exequibilidad de una disposición presupuestal para una vigencia fiscal específica.

50. En todo caso, la sentencia C-931 de 2004 no creó derechos subjetivos individuales de reliquidación automática, sino que condicionó la exequibilidad de una disposición presupuestal para una vigencia fiscal específica.

9 Sobre este razonamiento, ver las siguientes sentencias de esta Subsección que sirven de fundamento jurisprudencial: i) sentencia del 21 de agosto de 2024, rad. 25000 23 42 000 2019 00987 01, C.P. Luis Ed

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