CE - Sentencia 25000234200020210036402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210036402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00364-02 (7300-2023)

Demandantes: Julio César Sánchez Suárez

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional

Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicios

Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________

Asunto

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Julio César Sánchez Suárez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2108 del 21 de julio de 2020, por medio de la cual el ministro de defensa nacional dispuso su retiró del servicio

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2108 del 21 de julio de 2020, por medio de la cual el ministro de defensa nacional dispuso su retiró del servicio activo de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad , al cargo que venía desempeñado o a uno de superior categoría; ii) el ascenso a un grado de superior jerarquía, con retroactividad, de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación en el escalafón de oficiales, de acuerdo con el puesto que ocupaba en el momento en que se produjo el retiro ; iii) el pago de los salarios

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00634-02 (7300-2023) Demandante: Julio César Sánchez Suárez dejados de percibir de manera indexada desde el retiro del servicio y hasta su reintegro, así como de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de reparación por el daño moral; iv) el reconocimiento de los intereses moratorios a los que haya lugar ; y v) el cumplimento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:

3.1. Julio César Sánchez Suárez ingresó a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla como alumno el 7 de enero de 1994, luego ascendió a teniente

3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:

3.1. Julio César Sánchez Suárez ingresó a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla como alumno el 7 de enero de 1994, luego ascendió a teniente coronel el 1 de diciembre de 19 97 y finalmente ocupó el grado de capitán de fragata. En ejercicio de este último cargo se desempeñó como i) comandante de la Estación de Guardacostas de San Andrés; ii) segundo comandante de la ARC Nariño; iii) comandante de la ARC Nariño; iv) comandante del Grupo de Guardacostas de Pacífico; y v) oficial de planeación de la Jefatura de Acción Integral y Desarrollo.

3.2. Durante su trayectoria militar realizó estudios de especialización en «Política y Estrategia Marítima y Profesional Universitario en Ciencias Navales para Oficiales Navales». Asimismo, fue enviado a varias comisiones en el exterior y recibió condecoraciones y distintivos militares.

3.3. En el año 2019, cuando contaba con un tiempo de 5 años como capitán de fragata, fue convocado para presentar exámenes y estudios para el ascenso al grado de capitán de navío.

3.4. Por medio de los oficios 00068 del 27 de noviembre de 2019 , 000507 del 23 de abril de 2020, le fue comunicado que la Junta Clasificadora no lo recomendó para un ascenso al grado inmediatamente superior , razón que lo llevó a solicitar en varias oportunidades la reconsideración de la decisión, la cual fue negada mediante los oficios 000740 del 4 de diciembre de 2019 y 000588 del 20 de mayo de 2020.

en varias oportunidades la reconsideración de la decisión, la cual fue negada mediante los oficios 000740 del 4 de diciembre de 2019 y 000588 del 20 de mayo de 2020.

3.5. A través de los decretos 2191 del 1 de diciembre de 2019 y 759 del 29 de mayo 2020, el gobierno nacional dispuso el ascenso de un personal oficial, en el cual él no fue incluido.

3.6. Mediante el Oficio 001229 del 13 octubre 2020, le informaron que la Junta Clasificadora no lo había recomendado para ascenso dentro de las novedades de3

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00634-02 (7300-2023) Demandante: Julio César Sánchez Suárez diciembre de 2020, por lo que nuevamente solicitó la reconsideración de la decisión, en atención a sus condiciones éticas, profesionales y militares.

3.7. En sesión extraordinaria registrada en Acta 006 del 12 de mayo de 2020, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, razón por la cual mediante la Resolución 2108 de 21 de julio de 2020 fue retirado del servicio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 15 , 21, 25, 29, 53 y 217 de la

Constitución Política; 29, 50 a 53, 55, 67, 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000; y 1 a 5, 28, 29, 31 a 37, 49, 51, 53, 58 y 59 del Decreto 1799 de 2000.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2:

5.1. Su retiro del servicio se produjo para encubrir las irregularidades ocurridas en el proceso de evaluación y selección para ascenso al grado de capitán de navío, de manera discriminatoria y con abuso del poder, por lo que la entidad demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso. A su vez, desconoció el procedimiento previsto para ello en los Decretos 1790 y 1799 de 2000, que se encargaron de regular el régimen de carrera y el sistema de evaluación y clasificación de las Fuerzas Militares.

5.2. El Comando de la Fuerza no est aba facultado para escoger libremente a los militares aspirantes al ascenso, toda vez que era el mérito del candidato y no la simple voluntad del Comando la que debía condicionar la elección.

5.3. El retiro por llamamiento a calificar servicios ha sido previsto como una de las causales para que el personal de las Fuerzas Militares fuera retirado del servicio por haber cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro; no obstante, debía estar sustentada en razones objetivas y hechos ciertos, por ello, en las actas o informes de evaluación de las juntas asesoras o comités de evaluación tenía que quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efect uó a las hojas de vida, las evaluaciones de

por ello, en las actas o informes de evaluación de las juntas asesoras o comités de evaluación tenía que quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efect uó a las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional del oficial.

5.4. El acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía

2 Samai, índice , actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_25000234200020210036(.zip) NroActua 2», carpeta «25000234200020210036400», archivo «02.Demanda.pdf», folios 9 a 31.4

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00634-02 (7300-2023) Demandante: Julio César Sánchez Suárez fundarse y de manera irregular, pues to que aplicó en indebida forma la reglamentación sobre la evaluación y clasificaciones de los oficiales, lo que generó irregularidades en el proceso de selección del personal de grado de capitán de fragata que ascendieron al grado superio r, el que además fue arbitrario y discriminatorio.

5.5. Asimismo, al no haber existido prueba de la realización de la evaluación o estudio realizado a los aspirantes, lo que produjo que la entidad demandada no acatara la normativa legal para retirarlo, puesto que no cumplió con los procesos de evaluación y selección del personal, luego no obedeció a la renovación jerárquica por razones de mejoramiento del servicio.

5.6. Resultó evidente que la decisión de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional era caprichosa y arbitraria, por cuanto la recomendación de retiro no tuvo

jerárquica por razones de mejoramiento del servicio.

5.6. Resultó evidente que la decisión de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional era caprichosa y arbitraria, por cuanto la recomendación de retiro no tuvo sustento jurídico en la historia laboral, evaluaciones de desempeño, listas de clasificación realizadas al oficial y demás documentos que se establecieron en los decretos 1790 y 1799 de 2000.

5.7. El acto administrativo demandado se expidió con falsa motivación, pues no era cierto que se haya proferido en procura de mejorar el servicio, toda vez que era un oficial de «superlativas condiciones éticas, profesionales y militares que lo hicieron merecedor de múltiples f elicitaciones, condecoraciones, felicitaciones y comisiones en el exterior, incentivos que otorga las Fuerzas Militares a sus mejores ofíciales» [sic], por tanto, contaba con las condiciones para que se produjera el ascenso al grado de capitán de navío y que continuara prestando su servicio a las Fuerzas Militares.

5.8. La resolución que dispuso su retiró del servicio activo de la Armada Nacional, por llamamiento a calificar servicios, se profirió con desviación de poder, puesto que la evaluación del desempeño profesional y personal del oficial no se ciñó a los principios orientadores del proceso de evaluación ni a los criterios de evaluación y clasificación, previstos en los artículos 4 y 5 del Decreto 1799 de 2000.

5.9. No se llevó a cabo ningún proceso de evaluación en el cual se haya tenido en cuenta los principios de legalidad, debido proceso, objetividad, imparcialidad y especificidad, pues se tuvieron en cuenta otros criterios que no estaban

2000.

5.9. No se llevó a cabo ningún proceso de evaluación en el cual se haya tenido en cuenta los principios de legalidad, debido proceso, objetividad, imparcialidad y especificidad, pues se tuvieron en cuenta otros criterios que no estaban establecidos en la normativa, «sino que fue tomada de manera discrecional para tomar la decisión de no ascenderlo y posterior retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, limitándose exclusivamente a verificar que tuviera derecho a la asignación de retiro» [sic].5

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00634-02 (7300-2023)

Demandante: Julio César Sánchez Suárez 1.2. Contestación de la demanda

6. La Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones3:

6.1. Con fundamento en el desarrollo legal y jurisprudencial que ha regido la figura del llamamiento a calificar servicios, cotejado con los presupuestos fácticos obrantes en el presente proceso, se encontró que el acto acusado no estaba viciado de nulidad, toda vez que fue expedid o con el lleno de los requisitos legalmente exigidos para el efecto. Por tanto, no había lugar a declarar su nulidad, ni a ordenar el pago de salarios y prestaciones como se pidió en la demanda.

6.2. Dentro de las consideraciones del acto administrativo demandado, se especificó de manera detallada los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales de la decisión adoptada. Adicionalmente , se precis ó que el demandante contaba con un tiempo de servicio superior a 24 años al momento de su retiro.

especificó de manera detallada los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales de la decisión adoptada. Adicionalmente , se precis ó que el demandante contaba con un tiempo de servicio superior a 24 años al momento de su retiro.

6.3. Las decisiones que tom ó el Ministerio de Defensa no fueron resultado de un procedimiento arbitrario, sino de una evaluación hecha por la Junta Asesora establecida para tal efecto.

6.4. El uso de la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios obedeció a que el uniformado cumplió con los requisitos para acceder a la asignación de retiro y se obtuvo el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, presupuestos que se configuraron en el caso del actor, toda vez que al momento del retiro contaba con 24 años de servicio, lo que significó que superaba el tiempo exigido por la ley para disfrutar de la pensión.

6.5. La permanencia del personal uniformado en la institución no depend ía solamente de una hoja de vida en donde no se hubiera advertido la existencia de antecedentes penales o disciplinarios en contra, ni de los demás aspectos alegados en el presente proceso, sino de las necesidades de personal de un perfil determinado para ocupar los cargos con que se c ontaba, de acuerdo con las necesidades de seguridad nacional del momento.

6.6. La selección para adelantar cursos de ascenso e ra una potestad discrecional de los comandantes de fuerza, lo cual est aba supeditado a la

3 Samai, índice, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_25000234200020210036(.zip) NroActua 2 », carpeta «14ContestacionDemandaArmadaNacional.pdf», folios 3 a 18.6

3 Samai, índice, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_25000234200020210036(.zip) NroActua 2 », carpeta «14ContestacionDemandaArmadaNacional.pdf», folios 3 a 18.6

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00634-02 (7300-2023) Demandante: Julio César Sánchez Suárez proyección que tenía el personal militar.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, en sentencia del 10 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente4:

8.1. El llamamiento a calificar servicios ha sido una modalidad de desvinculación que se producía en ejercicio de una facultad discrecional, lo que implicaba que el acto administrativo de retiro no requería de motivación expresa; sin embargo, esta circunstancia «no implica que el retiro del servicio no esté fundado en razones, las cuales, en atención a la especial facultad que se ejerce, se presume en aras del buen servicio»5.

8.2. El demandante cumplía con los presupuestos dispuestos para que fuera procedente el retiro por llamamiento a calificar servicios. Lo anterior, en consideración a que el demandante al momento en que fue llamado con esa finalidad, contaba con un tiempo de servicio de más de 24 años y por ello era beneficiario de la asignación de retiro.

procedente el retiro por llamamiento a calificar servicios. Lo anterior, en consideración a que el demandante al momento en que fue llamado con esa finalidad, contaba con un tiempo de servicio de más de 24 años y por ello era beneficiario de la asignación de retiro.

8.3. El mejoramiento del servicio y la renovación del personal de la institución , en atención a la estructura piramidal para satisfacer las necesidades que tenía la Institución en ese momento, fue la razón para haber recomendado y dispuesto el retiro del servicio del actor, sin que necesariamente haya que haberse ceñido solo a las calidades laborales del servidor y a su desempeño, pues tales aspectos no otorgaban un fuero de estabilidad, sumado a que aquel ya contaba con los requisitos para la asignación de retiro.

8.4. La entidad no estableció en el acto de retiro motivos o argumentos distintos o adicionales al mejoramiento del servicio, que en el caso del llamamiento a calificar servicios «se entienden extra textuales, pues en palabras de la Corte Constitucional la “motivación” “está dada expresamente por la ley” y para que proceda se deben cumplir los requisitos de tiempo y recomendación, es decir, que el Oficial haya

4 Samai, índice, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_25000234200020210036(.zip) NroActua 2», carpeta «50SentenciaPrimeraInstancia.pdf». 5 . Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Expediente No. 11001 -03-15-000-2014-02244-00 (AC). CP Martha Teresa Briceño de Valencia.7

noviembre de 2014. Expediente No. 11001 -03-15-000-2014-02244-00 (AC). CP Martha Teresa Briceño de Valencia.7

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00634-02 (7300-2023) Demandante: Julio César Sánchez Suárez acreditado el tiempo para ser beneficiario de la asignación de retiro, y que exista la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, y que la decisión no sea arbitraria o sea utilizada como una herramienta de persecución o discriminación».

8.5. En el caso concreto lo anterior se cumplía, en virtud de que el demandante al momento en que fue llamado a calificar servicios contaba con un tiempo de servicios superior al necesario para la asignación de retiro, existió recomendación de la junta y no había prueba que indicara que la decisión haya sido utilizada como consecuencia de persecución alguna, y en general con fines distintos a los perseguidos por las normas que regulan la materia.

8.6. El proceso de selección para el llamamiento a curso de ascenso e ra un trámite distinto al previsto para efectos de recomendar al personal uniformado que sería llamado a calificar servicios , último que implicaba únicamente el cumplimiento del tiempo para ser beneficiario de la asignación de retiro.

8.7. El no haber llamado al demandante a curso de ascenso al grado inmediatamente superior e ra una situación jurídica distinta a su retiro por llamamiento a calificar servicios. De la lectura del acto administrativo demandado, no se observ ó que la razón para retirarlo del servicio hubiera sido la falta de ascenso al grado superior, por el contrario, se argumentaron otras razones

llamamiento a calificar servicios. De la lectura del acto administrativo demandado, no se observ ó que la razón para retirarlo del servicio hubiera sido la falta de ascenso al grado superior, por el contrario, se argumentaron otras razones institucionales y legales, como lo eran el cumplimiento del tiempo exigido en la ley para ser acreedor a la asignación de retiro por haber contado con más de 15 años de servicio a la institución, lo que permitía inferir que la entidad demandada actuó conforme con el derecho.

8.8. Si bien era cierto que el demandante fue acreedor de múltiples felicitaciones y distintivos durante su trayectoria laboral, el llamamiento a calificar servicios «implica el ejercicio de la facultad discrecional, y a su vez no exige motivación expresa del acto de retiro, también lo es, que el buen desempeño, no genera un fuero de estabilidad para el empleado, pues “La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público” 6 , y aunque el demandante hubiese sido incluido en la lista de Oficiales considerados para ascenso, ello no implicaba que necesariamente debía ser ascendido, pues para ello se deben atender múltiples criterios, siendo el desempeño laboral tan solo uno de varios aspectos, como lo dispone el Decreto 1799 de 2000».

8.9. Así las cosas, el acto administrativo demandado no se enc ontraba incurso en causal de nulidad y por el contrario atendió los requisitos previstos en la ley para el retiro por llamamiento a calificar servicios, pues cumplió con los requisitos

6 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia 28 de

para el retiro por llamamiento a calificar servicios, pues cumplió con los requisitos

6 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia 28 de junio de 2012. Radicado No. 05001 -23-31-000-2005-00990-01. CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren».8

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00634-02 (7300-2023) Demandante: Julio César Sánchez Suárez de tiempo y recomendación previstos en la norma, toda vez que el demandante ya contaba con el tiempo de servicio necesario para ser beneficiario de la asignación de retiro y además se realizó la recomendación por parte de la Junta

Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

8.10. La condena en costas era improcedente, toda vez no se demostró su causación, en consideración a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso7.

1.4. El recurso de apelación

9. El demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los

siguientes argumentos8:

9.1. Para su retiro del servicio activo de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios, se omitió tener en cuenta el proceso de calificación y evaluación que regla el Decreto 1799 de 2000 , el cual era necesario para la determinación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para recomendar ello y era importante para el ascenso del personal uniformado evaluado.

9.2. El fallo no tuvo en cuenta que su historia laboral y trayectoria militar contenida en los folios de vida y el extracto de hoja de vida, así como las listas de

ello y era importante para el ascenso del personal uniformado evaluado.

9.2. El fallo no tuvo en cuenta que su historia laboral y trayectoria militar contenida en los folios de vida y el extracto de hoja de vida, así como las listas de calificación que daban cuenta de sus excelentes condiciones, las condecoraciones y distintivos militares, entre otros, permitían establecer que contaba con prelación para haber sido ascendido.

9.3. No era posible que no se hubiera ascendido a un oficial que ocupó el 2 puesto dentro del listado para la evaluación y clasificación para el mes de junio de 2020 y que durante su permanencia en la institución estuvo en el primer tercio de antigüedad dentro de su promoción.

9.4. El proceso que determinó los oficiales que ascenderían se desarrolló con omisión del proceso de evaluación y clasificación establecido en el Decreto 1799 de 2000, que determinó de forma expresa que las listas de clasificación constituían la base fundamental para los estudios que debían adelantar los comandantes de Fuerza y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para decidir sobre ascensos de personal, asignación de premios, distinciones o estímulos y retiros

7 En lo que sigue CGP. 8 Samai, índice, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_25000234200020210036(.zip) NroActua 2 », carpeta «14ContestacionDemandaArmadaNacional.pdf», folios 3 a 18.9

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00634-02 (7300-2023) Demandante: Julio César Sánchez Suárez del servicio activo, entre otros.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00634-02 (7300-2023) Demandante: Julio César Sánchez Suárez del servicio activo, entre otros.

9.5. Contrario a lo consignado en la sentencia impugnada, las buenas calificaciones, las felicitaciones, condecoraciones, reconocimientos y en especial las listas de clasificación resultaban decisivas para la toma de decisiones de retiros o ascensos al interior de las fuerzas Militares.

9.6. La postura del a quo premiaba la arbitrariedad y otorga ba vía libre a la institución para que a su arbitrio ascendiera o retir ara a quienes liberalmente considere, asimismo, desconoció que la facultad discrecional est aba instaurada para mantener la escala piramidal en la que se encontraba n organizadas las Fuerzas Militares , esto con el objetivo que en la cabeza de dicha pirámide se encontrara el personal sobresaliente, como el actor.

9.7. Se olvidó que el uso de la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios no se encontraba establecida para facilitar las decisiones del mando, sino que debía estar ceñida a las normas que regían la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares y que era obligación del juez contencioso-administrativo verificar si se cumplió con la finalidad perseguida, que no era otra que el mejoramiento y la excelencia del servicio y para el efecto, debió valorar en conjunto los argumentos de la demanda y las pruebas recaudadas en el proceso, con el análisis de todos los hechos puestos a su consideración.

9.8. No se hizo referencia a lo establecido en el Decreto 1799 de 2000 , por

de la demanda y las pruebas recaudadas en el proceso, con el análisis de todos los hechos puestos a su consideración.

9.8. No se hizo referencia a lo establecido en el Decreto 1799 de 2000 , por considerar que el hecho de que un oficial cumpliera con el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro otorga ba vía libre para recomendar su retiro a través de la facultad de llamamiento a calificar servicios, sin importar las calidades del militar.

9.9. Lo considerado por el tribunal, en relación con que el retiro por llamamiento a calificar servicios exigía solo el cumplimiento de los requisitos para obtener la asignación de retiro, desconoció el debido proceso porque el criterio de evaluación y clasificación debía ser tenido en cuenta para ello.

9.10. Se demostró que la entidad demandada no elaboró una lista de clasificación para ascenso, ni para el retiro , a pesar de qu e el decreto por el cual se dictaron las normas sobre la evaluación y clasificación para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares lo orden ó taxativamente. Por tanto, la decisión adoptada en el acto administrativo acusado no obedeció a criterios de razonabilidad o proporcionalidad y se fundó en criterios subjetivos, sin evaluación formal y sin tomar en cuenta la trayectoria del oficial.10

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00634-02 (7300-2023)

Demandante: Julio César Sánchez Suárez

9.11. Con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron derechos fundamentales a l demandante, tales como: i) al trabajo: porque se adoptó la decisión arbitraria de no ascenderlo, a pesar de haber contado con los

9.11. Con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron derechos fundamentales a l demandante, tales como: i) al trabajo: porque se adoptó la decisión arbitraria de no ascenderlo, a pesar de haber contado con los requisitos y la idoneidad para el efecto y posteriormente decidieron retirarlo de la institución sin practicarse una evaluación formal que hubiera valorado el mérito de cada uno de los oficiales, permitiendo la continuidad en el servicio de los mejores; ii) a la igualdad de oportunidades: p ues al no haberse elaborado listas de clasificación para ascenso y para retiro no se apreciaron las calidades éticas profesionales y militares del actor, con lo que quedó en desventaja frente a quienes tenían «padrinos o influencias» dentro de la institución Militar; y iii) al debido proceso: toda vez que no se siguió el proceso de evaluación y clasificación establecido en el Decreto 1799 de 2000.

9.12. Estaba demostrado que la entidad demandada actuó con abuso del poder, al haber desconocido la Constitución y la normativ a que r egía el proceso de evaluación y clasificación de los miembros de las Fuerzas Militares , lo que sin duda e ra la prueba de que la parte actora logró demostrar que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9.

1.6. El Ministerio Público

artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contra e a determinar ¿si el Ministerio de Defensa aplicó en debida forma el retiro por llamamiento a calificar servicios regulado en el Decreto 1790 de 2000, en relación con el demandante, o debió tener en cuenta el proceso de calificación y evaluación

9 Tal y como se indicó en el auto del 16 de febrero de 2024. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación », documento «7AUTOQUEADMITE_73002023ADMRECAPELACIONPDF(.pdf) NroActua 4 ».11

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00634-02 (7300-2023) Demandante: Julio César Sánchez Suárez que regla el Decreto 1799 de 2000?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Regulación del retiro de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios y su diferencia con el retiro del servicio por voluntad del gobierno o discrecional

13. El Decreto 1790 de 200010, en su artículo 99, reguló el concepto de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como la situación en la que estos «sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la

oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como la situación en la que estos «sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad».

14. Asimismo, prescribió que la autoridad competente para determinar el retiro del servicio, cuando se trate de oficiales con grado de general y de insignia, coronel o capitán de navío, es el gobierno nacional mediante decreto. En el caso de los demás grados, incluidos los suboficiales, lo es el ministerio del ramo o su delegado, el comandante general o de fuerza a través de resolución. La norma también reglamentó que el retiro de los oficiales, salvo aquellos con grado de general y de insignia, requiere un con cepto previo de la Junta Asesora del

Ministerio de Defensa.

15. A su vez, el decreto aludido, en su artículo 100, definió las causales de retiro agrupándolas en «[r]etiro temporal con pase a la reserva» y «[r]etiro absoluto». Dentro de las primeras incluyó el re

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