CE - Sentencia 25000234200020210043301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210043301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2021-00433-01 (6573-2023)1
Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán
Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación
Tema: Decisión: Prima Especial de Servicios - Ley 4 de 1992
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los dos extremos procesales contra la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda1
1.1.1 Pretensiones
La señora Claudia Emilia Garrido Durán , por intermedio de apoderad a judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó:
PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 6 del Decreto 53 de
solicitó:
PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 108 de 1994 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 49 de 1995 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7
1SAMAI expediente digital – Gestión en otros despachos – índice 002Radicación: 6573-2023
Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
2 del Decreto 108 de 1996 mediante sentencia del 3 de marzo de 200 5, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 52 de 1997 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 50 de 1998 mediante sentencia del 27 de octubre de 2007, emitida por el Consejo de
Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 50 de 1998 mediante sentencia del 27 de octubre de 2007, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 mediante sentencia del 14 de febrero de 2003, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000 mediante sentencia del 15 de abril de 2004, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 712 -01, las cuales se encuentran en firme.
SEGUNDA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Decreto Salarial 109 de 1993, el Decreto Salarial 3549 de 2003, Decreto Salarial 4180 de 2004, Decreto Salarial 943 de 2005, Decreto Salarial 396 de 2006, Decreto Salarial 625 de 2007, Decreto Salarial 665 de 2008, Decreto Salarial 1897 de 2009, Decreto Salarial 730 de 2009, Decreto Salarial 1395 de 2010, Decreto Salarial 1047 de 2011, Decreto Salarial 875 de 2012, Decreto Salarial 1035 de 2013, Decreto Salarial 019 de 2014, Decreto Salarial 205 de 2014, Decreto Salarial 1087 de 2015, Decreto Salarial 219 de 2016,
875 de 2012, Decreto Salarial 1035 de 2013, Decreto Salarial 019 de 2014, Decreto Salarial 205 de 2014, Decreto Salarial 1087 de 2015, Decreto Salarial 219 de 2016, Decreto 989 de 2017, 343 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional, a la fecha de presentación de la demanda no se ha expedido el Decreto del año 2019.
TERCERA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos: Radicado No. 20193100000611, Oficio No. DAP-30110del 08 de enero de 2019, notificado el 10 de enero de 2019, por medio de la cual se resolvió el derecho de petición, expedido por el Dr. José Ignacio Angulo Murillo, en su calidad de jefe Departamento de Administración de Personal (E) y la Resolución No. 20284 del 07 de febrero de 2019 notificado el 13 de marzo del 2019 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, expedida por la Dra. Sandra Patricia Silva Mejía, en su calidad de Subdirectora de Talento Humano, mediante las cuales se desconoce a mi poderdante, el doctor(a) CLAUDIA EMILIA GARRIDO DURAN, el derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992
prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes), desde el 02 de marzo al 22 de mayo de 2005 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 01 de agosto al 22 de agosto de 2005 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 30 de enero al 16 de abril de 2006 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 13 de junio al 02 de agosto de 2006 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 09 de enero al 02 de febrero de 2007 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 27 de julio al 04 de septiembre de 2009 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 28 de septiembre al 07 de octubre de 2009 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 04 de noviembre al 02 de diciembre de 2009 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 07 de diciembre de 2010 al 23 de febrero de 2011 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 14 de mayo al 06 de junio de 2012 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 09 de agosto de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015 como
14 de mayo al 06 de junio de 2012 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 09 de agosto de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015 como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, desde el 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2016 como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, desde el 01 deRadicación: 6573-2023
Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
3 enero al 05 de marzo de 2017 como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, desde el 06 de marzo hasta la fecha como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito.
A título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad a reconocer y pagar el «100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 más las consecuencias prestacionales que generen dicha prima especial de servicio incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso que se apliquen topes), desde la posesión de mi mandante como FISCAL hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda»; así como pidió se ordene a la demandada seguir pagando el «100% de los ingresos mensuales al demandante con sus respectivas consecuencias prestaciones más la prima especial de servicios que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con
demanda»; así como pidió se ordene a la demandada seguir pagando el «100% de los ingresos mensuales al demandante con sus respectivas consecuencias prestaciones más la prima especial de servicios que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso que se apliquen topes)».
Que las sumas que resulten adeudadas sean pagadas debidamente indexadas, se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
1.1.2 Hechos
Afirma la demandante que, ha prestado sus servicios a la entidad demandada , habiendo ocupado el cargo de fiscal; en virtud de ello, es acreedora al incremento de su salario del 30% por concepto de prima especial de servicios que trata la Ley 4 de 1992; no obstante, desde el año 2002 no se ha cumplido con el mandato legal, por el contrario, se le disminuyó su salario en el mismo porcentaje y se convirtió dicho incremento en una prima sin factor salarial.
En virtud de tal desajuste presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada con miras a que le fuera reconocida y pagada la prima especial de servicios, petición que fue resuelt a de forma negativa a través de los actos administrativos aquí demandados.Radicación: 6573-2023
Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
4 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
4 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
Se citaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 13, 25 y 53; CST, artículo 14; CPACA, artículo 84; Leyes 4 de 1992, 270 de 1996; Decretos 717 de 1978, 10 de 1993
En el concepto de violación, la demandante señaló que se le está dando un trato desigual que se ve reflejado en su asignación salarial, desconociendo los principios de favorabilidad y a trabajo igual salario igual, así como, la irrenunciabilidad de los derechos laborales; lo anterior, dado que la demandada le ha otorgado a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 un tratamiento de una prima adicional sin carácter salarial ni prestacional, lo cual ha conllevado a una merma en sus ingresos laborales; ante ello, acusa a los actos demandadas de desviación de poder al negar a través de ellos el restablecimiento de sus derechos laborales.
Señala que, los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación comoquiera que estos se basan en los decretos s alariales pero desconocen las normas superiores, entre ellos, la misma Ley 4 de 1992, que regulan los derechos laborales, precisando que sí había duda en la interpretación de la citada norma lo que debió realizar la entidad fue acoger el principio de favor abilidad laboral y en consecuencia reconocer que la prima especial de servicios que la ley en comento creó es un plus al salario y no una merma a este, como se ha venido realizando.
que debió realizar la entidad fue acoger el principio de favor abilidad laboral y en consecuencia reconocer que la prima especial de servicios que la ley en comento creó es un plus al salario y no una merma a este, como se ha venido realizando.
1.2 Contestación de la demanda2
La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que las pretensiones de la demanda no se ajustan a las disposiciones de la sentencia de unificación SUJ – 023 – CE – S2 – 2020 de 15 de diciembre de 2020, en la que el Consejo de Estado abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se acog ieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad.
2 Expediente digital – SAMAI – Gestión de procesos – índice 13Radicación: 6573-2023
Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán
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5 Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: prescripción, carencia de objeto, inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 , falta de causa para pedir frente al artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
1.3 Sentencia de primera instancia3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , a través de la sentencia del 31 de agosto de 2022 , accedió parcialmente las
1.3 Sentencia de primera instancia3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , a través de la sentencia del 31 de agosto de 2022 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, disponiendo estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ -023 CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001-23-33 000-2017-00568-01 (5472 -2018); así como , declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad demandada al siguiente reajuste:
«CUARTO.- Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante CLAUDIA EMILIA GARRIDO DURAN, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 19 de diciembre de 2015, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito o sea titular de tales derechos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la
el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO.- En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia».
Sumado a ello, decretó la prescripción de los derechos laborales desde el 19 de diciembre de 2015, ordenó el pago de lo adeudado debidamente indexado, que se diera cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, sin condena en costas.
3 Expediente digital – SAMAI – Gestión de procesos – índice 33Radicación: 6573-2023
Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
6 Lo anterior con fundamento en que:
Probado quedó que la demandante estuvo vinculado a la entidad desde el 16 de junio de 2001, habiendo ejercido varios cargos, entre ellos técnico judicial, asistente de fiscal, fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, y en la actualidad se desempeña como fiscal delegado ante jueces del circuito ; infiriéndose de lo establecido en los actos acusados que la prima especial de servicios no fue
de fiscal, fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, y en la actualidad se desempeña como fiscal delegado ante jueces del circuito ; infiriéndose de lo establecido en los actos acusados que la prima especial de servicios no fue correctamente liquidada, ante la interpretación errónea que realizó la entidad d el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ; lo anterior, al haber liquidado las prestaciones sociales sobre la base del 70% de su asignación básica considerando que la prima de servicios que trata la citada ley estaba incluida en dicha asignación, cuando aquella debió ser un incremento del 30% al salario mensual.
Ante ello, consideró que la negativa otorgada por la demandada a través de los actos acusados desconoce las normas legales que regulan la materia, entre ellas, el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, siendo en consecuencia procedente ordenar su nulidad.
Así mismo, dispuso que había operado el fenómeno de la prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se había presentado el 19 de diciembre de 2018.
1.4 Recurso de apelación4
Los dos extremos procesales presentaron recurso de apelación en contra del fallo proferido por el tribunal.
La parte actora inconforme con la declaratoria de prescripción sobre el derecho reclamado, aduciendo que al no haber sentencia de nulidad en firme sobre lo s decretos salariales que han hecho referencia al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no puede aplicársele el citado fenómeno jurídico, por cuanto aquellas son las
decretos salariales que han hecho referencia al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no puede aplicársele el citado fenómeno jurídico, por cuanto aquellas son las sentencias constitutivas del derecho; lo que existe en la actualidad son decisiones
4 Expediente digital – SAMAI – Gestión de procesos – índice 36 y 37Radicación: 6573-2023
Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
7 en sede de nulidad y restablecimiento del derecho que solo tienen efectos entre las partes.
La entidad demandada se mostró inconforme con la prescripción ordenada en el fallo aduciendo que la reclamación administrativa había sido presentada el 4 de noviembre de 201 4 y por tanto los derechos reclamados con anterioridad al 4 de noviembre de 2011, están prescritos.
Adujo además que , en el fallo no se realizó un análisis de las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional de los funcionarios de la Fisca lía General de la Nación, insistiendo en que desde el año 2003 la entidad ha pagado al demandante el 100% de su asignación básica como factor prestacional; además ha liquidado la asignación salarial y prestaciones de sus servidores conforme lo previsto en los decretos que regulan el régimen salarial de la entidad, sin que adeude ningún valor a la demandante.
Considera que, la sentencia debió dar cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado – Conjueces en sentencia d el 15 de diciembre de 2020 ; por tanto, precisar que la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación , lo cual no se
de Estado – Conjueces en sentencia d el 15 de diciembre de 2020 ; por tanto, precisar que la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación , lo cual no se hizo.
Por lo anterior , pidió que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021
Con auto de 1 de noviembre de 20245, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
5 Expediente digital SAMAI – índice 8Radicación: 6573-2023
Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán
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8 A pesar de lo anterior, la parte actora allegó memorial 6 pronunciándose sobre el recurso incoado reiterando los argumentos exp uestos en la demanda y en la no aplicabilidad de la figura de la prescripción al presente asunto, pidiendo en consecuencia solo sea revocada la sentencia en lo que respecta al fenómeno jurídico en mención.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pro nunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si le asiste el derecho al demandante que se ordene a su favor:
- el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 30% de su asignación básica por concepto de prima de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , causada desde su vinculación a la entidad demandada en el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales municipales.
- la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100%
6 Expediente digital SAMAI – índice 12 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Radicación: 6573-2023
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9 de su asignación básica, más el 30% de la prima especiales de servicios antes indicada, por el mismo periodo de tiempo.
- resulta aplicable al presente asunto la figura de la prescripción trienal de los derechos laborales, conforme lo ordenado en la sentencia recurrida.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto.
2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial . 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se encontraba n dispersas en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada enRadicación: 6573-2023
Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
10 vigor o se acogieran voluntariamente a este.
Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán
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10 vigor o se acogieran voluntariamente a este.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación» , mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que estos ser vidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones. Así, en sentencia de 3 de marzo de 2005 8, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».
Posteriormente, la «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 2020 9, en la cual estableció los parámetros que consideró
[…]».
Posteriormente, la «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 2020 9, en la cual estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen dere cho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo
8 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 3 de marzo de 2005; expediente 11001-03-25-000-1997-1702101(17021); consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 9 Consejo de Estado; Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de
01(17021); consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 9 Consejo de Estado; Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba.Radicación: 6573-2023
Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
11 el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Finalmente, con fallo de 21 de septiembre de 2022 10, la Sala de Conjueces se pronunció sobre la
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