CE - Sentencia 25000234200020210043601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210043601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00436-01 (3449-2023)

Demandante: Leonor Avellaneda Bernal

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Fiscal delegado .

Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prescripción trienal. Subtema 3: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante y la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 31 de agosto de 2022 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Leonor Avellaneda Bernal, en condición de fiscal delegada ante los jueces regionales y del circuito especializado, solicita la reliquidación de las prestaciones con

pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Leonor Avellaneda Bernal, en condición de fiscal delegada ante los jueces regionales y del circuito especializado, solicita la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, desde su posesión hasta la fecha en la que ostente el cargo.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito del 16 de junio de 2021 1, la señora Leonor Avellaneda Bernal por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

1 Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020210043600, índice 01. 2 Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020210043600, índice 0 3, documento 2_ED2DEMANDA(.PDF).Radicación: 25000-23-42-000-2021-00436-01 (3449-2023)

Demandante: Leonor Avellaneda Bernal

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

2.1.1. Pretensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad del Oficio 20193100000611 DAP-30110 del 8 de enero de 2019, proferido por el Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación , por medio del cual se negó a la accionante el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales durante el tiempo que se redujo el salario básico en 30% para darle la denominación de prima especial. Asimismo, de la Resolución 20284 del 7 de febrero de 2019 expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de apelación interpuesto.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación , a reconocer, reliquidar y pagar a favor de la demandante todas las prestaciones, incluidas las cesantías e intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes), teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica mensual.

(iii) Condenar a la entidad demandada a continuar pagando el 100% de los ingresos mensuales a la accionante con todas las prestaciones, más la prima especial de

básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica mensual.

(iii) Condenar a la entidad demandada a continuar pagando el 100% de los ingresos mensuales a la accionante con todas las prestaciones, más la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuen tes prestaciones, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes).

(iv) Ordenar a la accionada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, con fundamento en el artículo 87 del CPACA; y que se reconozcan los intereses causados mes a mes, desde la fecha en la que debió cancelarse las sumas, hasta cuando se paguen. También, que se dé aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente:

(i) La señora Leonor Avellaneda Bernal prestó servicios como fiscal delegada en la Fiscalía General de la Nación; no obstante, según lo narró, desde su vinculación la entidad redujo el salario básico en 30% para darle la denominación de prima especial, y omitió incluir como factor salarial de las prestaciones sociales el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.

(ii) El 19 de diciembre de 2018 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y

correspondiente a la prima especial de servicios.

(ii) El 19 de diciembre de 2018 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% extraído del salario, así como la adición del 30% adicional que sí corresponde a prima especial.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00436-01 (3449-2023)

Demandante: Leonor Avellaneda Bernal

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

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3 (iii) Mediante el Oficio 20193100000611 DAP -30110 del 8 de enero de 2019 expedido por el Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación , se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones.

(iv) La accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto , mediante la Resolución 20284 del 7 de febrero de 2019 expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de confirmar la negativa.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 13, 25, 53, 121 y 215; Ley 4 de 1992, artículos 2, 10 , 14 y 15; Ley 270 de

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 13, 25, 53, 121 y 215; Ley 4 de 1992, artículos 2, 10 , 14 y 15; Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7; Decretos 717 de 1978 y 10 de 1993.

4. Adujo que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial, acusados, incurren en falsa motivación y desviación de poder al afirmar que los decretos dictados por el Gobierno nacional se expidieron con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

5. Sostuvo que la entidad accionada en lugar de efectuar el incremento del salario básico correspondiente al 30% por concepto de prima especial, aprovechó para desmejorar las condiciones laborales de la demandante , puesto que sustrajo dicho porcentaje del salario como factor salarial, lo que conllevó a una indebida liquidación de las prestaciones.

6. Manifestó que la ad ministración no podía desconocerle a la demandante el derecho a percibir la prima especial, el cual es irrenunciable.

2.2. Contestación de la demanda

7. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso la excepci ón de prescripción. Indicó que los decretos salariales de los años 1993 a 2002 disponían que el 30% del salario básico sería considerado como prima especial, la cual no constituía factor salarial. Por ende, la Fiscalía General de la Nación durante tal periodo pagó los salarios conforme lo estableció dicha normativa3.

8. Advirtió que los artículos que contenían la prima del 30% en los decretos en

factor salarial. Por ende, la Fiscalía General de la Nación durante tal periodo pagó los salarios conforme lo estableció dicha normativa3.

8. Advirtió que los artículos que contenían la prima del 30% en los decretos en mención fueron anulados por el Consejo de Estado , porque los fiscales no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, por lo que el Gobierno nacional se excedió en su potestad reglamentaria al incluirlos como destinatarios de ese emolumento.

9. Resaltó que no hay lugar al pago de la prima del 30% a los fiscales, pues aun cuando, por unos años se reconoció la prestación a estos , el Gobierno Nacional al expedir los decretos salariales de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación de los años 2003 en adelante, no incluyó la prima de l 30% para fiscales y funcionarios.

3 Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020210043600, índice 11.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00436-01 (3449-2023)

Demandante: Leonor Avellaneda Bernal

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

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10. Señaló que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, comoquiera que desde su vinculación como fiscal estas se han liquidado de acuerdo con el 100% del sueldo básico. Ello, en tanto la entidad a partir del año 2003 ha p agado ese mismo porcentaje por concepto de sueldo, además de lo correspondiente a la prima especial.

acuerdo con el 100% del sueldo básico. Ello, en tanto la entidad a partir del año 2003 ha p agado ese mismo porcentaje por concepto de sueldo, además de lo correspondiente a la prima especial.

11. Afirmó que, en todo caso, operó el fenómeno de la prescripción trienal previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 , respecto de las prestaciones correspondientes al período comprendido entre 1998 y 2015 , toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 19 de diciembre de 2018.

2.3. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de agosto de 2022, resolvió4:

[…]

SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 20193100000611 DAP-30110 del 8 de enero de 2019, expedido por el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación y la Resolución N° 20284 de 7 de febrero de 2019, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales se negó a la demandante los derechos laborales reclamados, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- Condenase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagarle a la demandante Leonor Avellaneda Bernal, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 19 de diciembre de 2015 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito

de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 19 de diciembre de 2015 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito u otro cargo equivalente sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado. Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Con la precisión de que la prima especial de servicios de q ue trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto a las

de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2015 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante Leonor Avellaneda Bernal , como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas sumas causadas a partir del 19

4 Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020210043600, índice 25.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00436-01 (3449-2023)

Demandante: Leonor Avellaneda Bernal

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5 de diciembre de 2015 y hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo u otro equivalente que sea beneficiario de la prima especial.

[…]

DÉCIMO.- Sin condena en costas en esta instancia.

[…]

13. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, el Tribunal citó apartes de la sentencia de «unificación» del 15 de diciembre de 2020, en la que esta

Sección estableció que:

(i) la prima especial de servicios es un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios, por lo que resulta procedente el pago de las diferencias de lo dejado de pagar por ese concepto;

Sección estableció que:

(i) la prima especial de servicios es un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios, por lo que resulta procedente el pago de las diferencias de lo dejado de pagar por ese concepto; (ii) constituye un factor salarial solo para determinar el IBL de la pensión; (iii) a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de ser vicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional; (iv) esos mismos funcionarios tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial; (v) para determinar la configuración de la prescripción del derecho a la prima de servicios, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta 3 años atrás, de acuerdo con los decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1998 (sic).

14. En atención a dicho precedente, consideró que la demandante tiene derecho a la reliquidación del salario y a las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/ o asignación básica, esto es, con la inclusión del 30% que le había sido excluido a título de prima especial, comoquiera que los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o se

excluido a título de prima especial, comoquiera que los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho desde el año 1998 (por virtud de la Ley 476 de 1998) a que se les pague la prima especial de servicios como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario y/o asignación básica, sin que se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo al cargo correspondiente.

15. Concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 19 de diciembre de 2015, porque la petición de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada el 19 de diciembre de 2018.

16. Aclaró que la accionante tiene derecho a que sus prestaciones sociales se liquiden sobre la base de todo el salario básico «sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual , si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste», durante el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2015 y hasta la fecha enRadicación: 25000-23-42-000-2021-00436-01 (3449-2023)

Demandante: Leonor Avellaneda Bernal

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 la que funja o fungió en el cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito u otro cargo equivalente.

17. Definió que la demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como

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6 la que funja o fungió en el cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito u otro cargo equivalente.

17. Definió que la demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica de aquellas sumas causadas a partir del 19 de diciembre de 2015 y y hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo u otro equivalente que sea beneficiario de la prima especial.

2.4. Recurso de apelación

2.4.1. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, específicamente en lo relacionado a la decisión de declarar probada la excepción de prescripción5.

18. Alegó que para que se configure la prescripción es necesaria la existencia del derecho, lo cual no ocurre en el caso particular, en tanto no existe sentencia alguna de nulidad proferida por esta corporación que se encuentre en firme y en la que se relacionen los decretos salariales que hacen alusión al artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

19. Manifestó que la certeza absoluta del derecho a la prima especial de servicios y al reconocimiento y pago del 100% del salario, surgió a partir de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado SUJ-023-CE-S2-2020 proferida el 15 de diciembre de

2020. Por ende, la prescripción «se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria del f allo y no en procesos iniciados conforme a solicitudes radicadas antes de esta data».

restablecimiento del derecho adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria del f allo y no en procesos iniciados conforme a solicitudes radicadas antes de esta data».

20. Indicó que esta corporación tiene una línea jurisprudencial consolidada, de conformidad con la cual no es posible aplicar la prescripción en fecha anterior a la ejecutoria de las denominadas sentencias «constitutivas», que dan certeza y crean la convicción de un derecho.

2.4.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones6.

21. Señaló que, según se probó, el régimen salarial y prestacional de la demandante corresponde al previsto en el Decreto 53 de 1993; y a partir del año 2003 se realizó la respectiva liquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica, evidenciándose que no se descontó el 30% por concepto de prima especial. Lo anterior, fue desconocido por el juez de primera instancia, quien a su vez desacató el precedente contenido en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020.

22. Concluyó que al no haberse efectuado el indebido descuento del 30% del salario, a la accionante no le asiste el derecho a la reliquidación de las prestaciones pagadas, como erróneamente lo ordenó el Tribunal, quien no efectuó la valoración de las certificaciones que dan cuenta de los ingresos y deducciones de las vigencias reclamadas en el asunto.

5 Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020210043600, índice 28.

las certificaciones que dan cuenta de los ingresos y deducciones de las vigencias reclamadas en el asunto.

5 Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020210043600, índice 28. 6 Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020210043600, índice 29.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00436-01 (3449-2023)

Demandante: Leonor Avellaneda Bernal

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

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23. Sostuvo que de la lectura de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2003 en adelante, se advierte que no incluyen la prima especial del 30% . En consecuencia, la entidad no descuenta del salario básico ese porcentaje ni lo paga como adición.

24. Adujo que el a quo interpretó erróneamente la sentencia de «unificación» del 15 de diciembre de 2020, pues los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron y/o se vincularon al régimen salarial previsto e n el Decreto 53 de 1993 y quienes ingresaron a la entidad con posterioridad tienen derecho, desde 1998 hasta 2002, a la liquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de l salario básico y/o asignación básica, sin restar el 30% por concepto de prima especial . En este orden, sin perjuicio del fenómeno prescriptivo que haya podido tener ocurrencia, tal

liquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de l salario básico y/o asignación básica, sin restar el 30% por concepto de prima especial . En este orden, sin perjuicio del fenómeno prescriptivo que haya podido tener ocurrencia, tal reliquidación sería viable desde el año 1998 hasta el 2003, puesto que fue a partir del año 2004 cuando la demandada dejó de pagar el porcentaje bajo la denominación de «prima especial».

25. Destacó que la sentencia condenó al reconocimiento de la prima hasta cuando la accionante funja como fiscal delegada ante los jueces del circuito o en uno de los cargos destinatarios del derecho reconocido, sin tener en cuenta que con ocasión del Decreto 272 de 2021, la Fiscalía está pagando y reconociendo la prima especial desde el 1 de enero de 2021, en cuantía equivalente al 30 %, motivo por el cual, en caso de confirmarse la condena, deberá ordenarse hasta el 31 de diciembre de 2020.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

26. Mediante auto del 25 de enero de 2024, los magistrados integrantes de esta Subsección presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal y secretario general del Consejo de Estado7.

27. A través de auto del 21 de agosto de 2024 , la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró infundado el impedimento manifestado, al considerar que no se advertían circunstancias directas o indirectas y vigentes que pudieran afectar su imparcialidad . En consecuencia, se ordenó la devolución del

Segunda de esta corporación declaró infundado el impedimento manifestado, al considerar que no se advertían circunstancias directas o indirectas y vigentes que pudieran afectar su imparcialidad . En consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al despacho sustanciador8.

28. En auto del 18 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada; y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia9.

29. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios pre vista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

7 Samai, índice 06. 8 Samai, índice 15. 9 Samai, índice 26.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00436-01 (3449-2023)

Demandante: Leonor Avellaneda Bernal

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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30. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

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30. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

presente asunto, por tres razones, a saber10:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

31. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

32. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala procede a resolver

los siguientes problemas jurídicos:

33. ¿La señora Leonor Avellaneda Bernal en condición de fiscal delegada tiene derecho a l reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a partir del año 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2020; fecha esta última en la que la Fiscalía presuntamente empezó a pagar dicho factor como una adición a la remuneración básica mensual?

artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a partir del año 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2020; fecha esta última en la que la Fiscalía presuntamente empezó a pagar dicho factor como una adición a la remuneración básica mensual?

34. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de fiscal delegada con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicio?

35. ¿Se configura la prescripción trienal de los derechos reclamados por la accionante, esto es, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios , y la reliquidación de las prestaciones sociales causadas durante su permanencia en la

Fiscalía?

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00436-01 (3449-2023)

Demandante: Leonor Avellaneda Bernal

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

36. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios

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9 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

36. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados an te la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

37. El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional estableci

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