CE - Sentencia 25000234200020210044501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210044501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción Ejecutiva Radicación: 25000234200020210044501 (1737-2023)

Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: ejecución de sentencia judicial. Subtema: excepción de pago

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves formuló demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la pretensión de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 8 de octubre de 2015 confirmada el 7 de noviembre de 2019 y ejecutoriada el 29 de noviembre de 2019.

de la Protección Social (UGPP), con la pretensión de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 8 de octubre de 2015 confirmada el 7 de noviembre de 2019 y ejecutoriada el 29 de noviembre de 2019.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

1. La señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves inició demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con la pretensión de que se librara mandamiento de pago

a su favor por las siguientes sumas:

(i) Sesenta y dos millones ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($62.847.655) por concepto de la diferencia entre lo reconocido y lo pagado desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2019. (ii) Quince millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y un pesos ($15.557.271) por concepto de indexación de la diferencia mensual entre la pensión pagada y la reconocida en la sentencia judicial. (iii) Ochocientos setenta y ocho mil doscientos diez pesos con sesenta y nueve ($878.210,69) por concepto de intereses moratorios desde el 30 de noviembre de 2019 hasta el 30 de marzo de 2021.

1 Expediente digital visible al índice 002 de Samai.Radicación: 25000234200020210044501

Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

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2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, libró mandamiento de pago en auto del 5 de octubre de 2021 2, a favor de la señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por

las siguientes sumas:

(i) Saldo insoluto, constituido a julio de 2020, de las diferencias de las mesadas debidamente reajustadas e indexadas desde el 19 de octubre de 2009 (efectos fiscales) hasta el 29 de noviembre de 2019 (fecha de ejecutoria de la sentencia): $18.996.118,33. (ii) Diferencias de las mesadas reajustadas causadas desde el 30 de noviembre de 2019 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 30 de junio de 2020 (mes anterior al ingreso a nómina del reajuste pensional): $4.403.687,54. (iii) Intereses moratorios liquidados sobre las diferencias reajustadas e indexadas de las mesadas causadas desde el 19 de octubre de 2009 (efectos fiscales) hasta el 29 de noviembre de 2019 (fecha de ejecutoria de la sentencia), intereses causados

las mesadas causadas desde el 19 de octubre de 2009 (efectos fiscales) hasta el 29 de noviembre de 2019 (fecha de ejecutoria de la sentencia), intereses causados desde el 30 de noviembre de 2019 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 28 de febrero de 2020 (vencimiento de los 3 meses para presentar solicitud de cumplimiento): $728.285,88. (iv) Intereses moratorios liquidados sobre el saldo insoluto, constituido a julio de 2020, de las diferencias de las mesadas pensionales debidamente reajustadas e indexadas causadas desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2019 ($18.996.118,33), intereses que se liquidarán desde el 22 de abril de 2021 (fecha en que presentó la solicitud de cumplimiento de las sentencias) hasta el pago total de la obligación.

3. De igual manera, ordenó notificar el mandamiento de pago de manera personal y, el pago de las referidas sumas dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación.

4. Destacó el Tribunal que la parte ejecutante no discutió la cuantía de la pensión reconocida por la ejecutada en la Resolución núm. RDP 012055 del 20 de mayo de 2020, esto es, la suma de $2.524.592, sino la falta de pago de las diferencias debidamente indexadas de las mesadas dejadas de percibir desde el 19 de octubre de 2009, razón por la cual las operaciones aritméticas las realizaría tomando como base la primera mesada pensional por la suma de $2.524.592.

5. En punto a calcular las diferencias causadas, el Tribunal procedió a verificar en el acto administrativo de cumplimiento cual fue la mesada inicial cancelada por la

la primera mesada pensional por la suma de $2.524.592.

5. En punto a calcular las diferencias causadas, el Tribunal procedió a verificar en el acto administrativo de cumplimiento cual fue la mesada inicial cancelada por la ejecutada y estableció como tal el valor de $2.223.337 a partir del 1 de enero de 2005 fecha en que acreditó el retiro definitivo del servicio.

2.2.1. Recurso de reposición en contra de la orden de pago3

6. Notificada la entidad interpuso recurso de reposición en contra de la orden de pago. Manifestó que el Tribunal desbordó las facultades otorgadas por el artículo 430 del CGP, pues efectúo una liquidación del crédito en una et apa procesal que no correspondía. Afirmó que si el juez consideraba que la d emanda no se ajustaba a derecho, debió negar el mandamiento de pago.

2 Expediente digital de primera instancia. Índice 0008 de samai. 3 Expediente digital de primera instancia. Índice 0020 de samai.Radicación: 25000234200020210044501

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7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 25 de enero de 2022 resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable a la entidad recurrente. Para ello precisó que conforme al contenido del numeral 1 del artículo 430 del CGP, y

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 25 de enero de 2022 resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable a la entidad recurrente. Para ello precisó que conforme al contenido del numeral 1 del artículo 430 del CGP, y jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez bajo los principios de legalidad y sana crítica está facultado para librar el mandamiento de pago en la forma que considere legal. Destacó que, para el caso concreto, encontró que el ejecutante pidió valores superiores a los liquidados por el despacho razón por la cual, libró orden de pago por las sumas que consideró legales.

2.2.2. Contestación de la demanda

8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la orden de pago en su contra.

9. Propuso las siguientes excepciones:

(i) Pago de la obligación, toda vez que mediante la Resolución RDP 012055 del 20 de mayo de 2020 se dio cumplimiento al fallo que sirvió de fundamento al trámite ejecutivo, conforme consta en el cupón adjunto al escrito de contestación . Destacó que a la ejecutante se le pagaron las siguientes sumas:

Pago retroactivo de pensión por aportes $ 4.680.974,76 Pago retroactivo al 12% $36.493.209,00 Pago retroactivo mesada adicional $ 7.074.933,45

En punto a los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA, consideró la entidad que, deben liquidarse desde la fecha de ejecutoria, esto es, desde el 29 de noviembre de 2019 hasta el 28 de febrero de

En punto a los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA, consideró la entidad que, deben liquidarse desde la fecha de ejecutoria, esto es, desde el 29 de noviembre de 2019 hasta el 28 de febrero de 2020 fecha de expiración de los tres meses de que trata el referido artículo y no se volvieron a calcular dado qu e la interesada no presentó los documentos. Por tal razón manifestó que los intereses que se deben ascienden a la suma de $506.348.06. (ii) Presunción de legalidad de los actos expedidos por la entidad. (iii) Buena fe porque la entidad dentro de la actuación ha obrado con respeto a la Constitución y la ley. (iv) Prescripción respecto de cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la parte ejecutante.

2.3. La sentencia recurrida

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 28 de abril de 2022, a través de la cual declaró: i) improcedentes las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe; ii) no probadas las excepciones de pago y prescripción; y, iii) dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en el mandamiento de pago. Decisión que se

fundó en los siguientes argumentos:

11. A la ejecutante se le tenía que haber cancelado la suma de $67.540.607,29, por concepto de las diferencias debidamente ajustadas e indexadas desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2019. No obstante, la (UGPP) le pagó la suma de $48.544.488,96 tal como se desprende del cupón de pago expedido por el

octubre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2019. No obstante, la (UGPP) le pagó la suma de $48.544.488,96 tal como se desprende del cupón de pago expedido por el (FOPEP) en julio de 2020 y así lo reconoció la parte ejecutante en el hecho 5 de la demanda.Radicación: 25000234200020210044501

Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves

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12. Así las cosas, el Tribunal aplicó el abono realizado por la ejecutada por la suma de $48.544.488,96, en primer lugar a capital, en razón a que los intereses moratorios se derivan del pago tardío de una obligación surgida por un fallo judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del d erecho, el cual tiene como objetivo principal garantizar el derecho el pago de la reliquidación de la pensión, es decir, que una vez se paga en los términos ordenados en la sentencia, se entiende que ha cumplido con el fin principal.

13. Razón por la cual una vez descontada la suma de $48.544.488,96 a la parte ejecutante se le está adeudando el monto de $18.996.118,33 por concepto del saldo insoluto de las diferencias de las mesadas pensionales debidamente reajustadas e indexadas causadas desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 29 de noviembre de

2019. De igual manera y como la ejecutante solicitó la diferencia de las mesadas

insoluto de las diferencias de las mesadas pensionales debidamente reajustadas e indexadas causadas desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 29 de noviembre de

2019. De igual manera y como la ejecutante solicitó la diferencia de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, se adeuda la suma de $4.403.687,34 desde el 30 de noviembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 (mes anterior a la inclusión en nómina).

14. El Tribunal una vez efectúo la operación matemática respectiva concluyó que la ejecutante adeuda por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de noviembre de 2019 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 28 de febrero de 2020 (vencimiento de los 3 meses para presentar la solicitud de cumplimiento ), la suma de $728.285,88 liquidados sobre $67.540.607,29.

15. Adicionalmente, la entidad adeuda por intereses moratorios a partir del 22 de abril de 2021 (fecha en que presentó la solicitud de cumplimiento de las sentencia, se reconocieron sobre la suma de $18.996.118,33 por concepto del saldo insoluto, constituido en julio de 2020 (fecha del pago del retroactivo), de las diferencias de las mesadas pensionales debidamente reajustadas e indexadas causadas desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2019, intereses que se liquidaron desde el 22 de abril de 2021 hasta el pago total de la obligación.

16. En punto a la excepción de prescripción concluyó el Tribunal que el medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que los argumentos de

el 22 de abril de 2021 hasta el pago total de la obligación.

16. En punto a la excepción de prescripción concluyó el Tribunal que el medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que los argumentos de la parte ejecutada se encuentran encaminados a la prescripción del derecho, que se estudió en su momento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la prescripción también denominada caducidad procedente en los procesos ejecutivos.

17. Respecto de las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones y buena fe , precisó con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, que no pueden proponerse cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial.

2.4. El recurso de apelación

18. La parte ejecutada solicitó que se revoque la decisión porque, a su juicio, se debieron declarar probadas las excepciones de pago, legalidad de los actos administrativos, buena fe y prescripción como quiera que no le adeuda suma alguna a la ejecutada por concepto de capital e intereses moratorios. Insistió en que pagó la obligación derivada de la sentencia para lo cual expidió la Resolución núm. 012055 del 20 de mayo de 2020 incluida en nómina de pensionados en julio de 2020 en la que se liquidaron las dife rencias de mesadas pensionales debidamente indexadas desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 30 de junio de 2020.Radicación: 25000234200020210044501

Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

19 de octubre de 2009 hasta el 30 de junio de 2020.Radicación: 25000234200020210044501

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19. Manifestó que en cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso ordinario, pagó a la beneficiaria del derecho pensional las siguientes sumas:

Retroactivo por $40.629.542,63 Indexación por $ 7.914.947,72 Intereses moratorios $ 506.248,00

20. El valor de los intereses fue liquidado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, 29 de noviembre de 2019 hasta el 28 de febrero de 2020 y pagado el 27 de octubre de 2021 tal y como consta en la orden de pago presupuestal de gastos SIIF número 291765721.

21. A lo anterior agregó que si bien el fallo objeto de ejecución ordenó la efectividad a partir del 1 de enero de 2005, lo cierto es que existen cotizaciones a partir del 1 de febrero de 2005 que corresponden al día siguiente al último día liquidado.

22. En este orden de ideas refirió que como la causante presenta salarios devengados hasta el 31 de enero de 2005, la efectividad del derecho siempre corresponderá al día siguiente al último día liquidado, según sábana de aportes y/o cotizaciones, tal y como quedó consignado en actos administrativos y en la liquidación

devengados hasta el 31 de enero de 2005, la efectividad del derecho siempre corresponderá al día siguiente al último día liquidado, según sábana de aportes y/o cotizaciones, tal y como quedó consignado en actos administrativos y en la liquidación aportada en el mandamiento de pago. Por esta razón, la reliquidación la efectúo desde el 01 de febrero de 2005 hasta el mes anterior de la inclusión en nómina de la resolución que dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución (RDP 12055 del 20 de mayo de 2 020), esto es hasta el 30 de junio de 2020 , por ello no se generan diferencias.

23. Finalmente solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar se disponga que la entidad no adeuda suma alguna a la ejecutante.

2.5. Trámite relevante en segunda instancia

24. Mediante auto proferido el 14 de marzo del 2024 4, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP).

III. CONSIDERACIONES

25. Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) la norma aplicable al caso concreto; 2) competencia del Consejo de Estado; 3) oportunidad para el ejercicio de la acción ejecutiva; 4) legitimación en la causa; 5) problema jurídico; 6) hechos probados; 6.1) de la prueba del pago.

3.1. Norma aplicable

26. Como la demanda ejecutiva fue radicada el 17 de junio de 20215, la norma que

3.1. Norma aplicable

26. Como la demanda ejecutiva fue radicada el 17 de junio de 20215, la norma que rige la actuación es la Ley 1437 de 2011, vigente a partir del 2 de julio de 2012 , y, conforme lo establece el artículo 308 ibidem, en lo no regulado, el Código General del

Proceso.

4 Samai, índice 00010. 5 Expediente digital de primera instancia. Índice 00001 de samai.Radicación: 25000234200020210044501

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3.2. Competencia

27. En los términos previstos en el numeral 6 del artículo 1046 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de «Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades».

28. Para el caso , la sentencia base de la ejecución fue proferida en un proceso ordinario y en ella se ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a Nahyr

Cecilia Remolina de Cleves.

celebrados por esas entidades».

28. Para el caso , la sentencia base de la ejecución fue proferida en un proceso ordinario y en ella se ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a Nahyr

Cecilia Remolina de Cleves.

29. De otra parte, la decisión objeto del presente recurso, fue proferida el 28 de abril 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quien tramitó el proceso ejecutivo en primera instancia, por lo que esta corporación es la competente para resolver el recurso, como juez de segunda instancia7.

3.3. Oportunidad para el ejercicio de la acción ejecutiva

30. El literal k del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece , como término para la presentación de la acción ejecutiva derivada, entre otros, de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier materia, cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación.

31. La obligación cuyo pago se exige, la contiene la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmada por la sentencia del 7 de noviembre de 2019 emitida por esta corporación y ejecutoriada el 29 de noviembre de 2019, a través de las cuales se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reliquidar la pensión de jubilación por aportes reconocida a Nahyr Cecilia Remolina de Cleves.

32. Así las cosas, en consideración a que la demanda se interpuso el 17 de junio

Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reliquidar la pensión de jubilación por aportes reconocida a Nahyr Cecilia Remolina de Cleves.

32. Así las cosas, en consideración a que la demanda se interpuso el 17 de junio de 2021, su ejercicio fue oportuno.

3.4. Legitimación en la causa

33. La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la parte ejecutante, Nahyr Cecilia Remolina de Cleves , en su condición de beneficiaria de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia que sirvió de fundamento a la orden de pago.

34. Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) está legitimada en la

6 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

“(…)».

como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. “(…)». 7 Auto Interlocutorio IJ-O001-2016 del 25 de julio de 2017, expediente con número interno 4935-14.Radicación: 25000234200020210044501

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causa por pasiva como condenada al pago de la suma de dinero cuyo cobro total se persigue por esta vía ejecutiva.

3.5. Problema jurídico

35. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la

Sala deberá resolver el siguiente:

¿Existió pago de la obligación cobrada y, en ese orden, procedía dar por terminado el proceso ejecutivo?

3.6. Respuesta al problema jurídico

3.6.1. Del título ejecutivo

36. Los títulos ejecutivos, conforme al artículo 422 del C.C. del P., son documentos que contienen obligaciones que deben ser claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba, en contra de este. Esta calidad pueden tenerla, entre otras, las sentencias condenatorias proferidas por un juez de cualquier jurisdicción8. Al respecto, es importante destacar que el CPACA, en el

artículo 297, estableció lo siguiente:

calidad pueden tenerla, entre otras, las sentencias condenatorias proferidas por un juez de cualquier jurisdicción8. Al respecto, es importante destacar que el CPACA, en el artículo 297, estableció lo siguiente:

«Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo: (…)

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)».

37. Entonces, una sentencia judicial, como título ejecutivo, requiere: i) que imponga una condena que consista en el pago de unas sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, que será la que determine la obligación; y ii) que la decisión se encuentre en firme, lo que asegura la existencia y certeza del crédito, en la medida en que no podrá ser modificada.

38. La obligación es clara, cuando no exista duda respecto al objeto o sujetos de la obligación; es expresa, si se encuentra especificada en el título y no es necesario de una presunción legal o una interpretación normativa; y es exigible, cuando es ejecutable sin que dependa su cumplimiento de una condición, o cuando ya se ha cumplido esta9.

39. Para el caso bajo estudio, al expediente se aportó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el proceso que formuló la señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como parte demandada y en la que se resolvió anular las

proceso que formuló la señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como parte demandada y en la que se resolvió anular las Resoluciones RDP007525 del 19 de febrero de 2013 proferida por la Subdirectora de Determinación de derechos pensionales de la UGPP, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante y RDP 019827 del 30 de abril de 2013 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento ordenó:

8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicado número 13001333100420170012601. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), radicado número 25000-23-27-000-2011-00178-01.Radicación: 25000234200020210044501

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[A] la UGPP reliquidar la pensión mensual vitalicia por vejez por aportes de la

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[A] la UGPP reliquidar la pensión mensual vitalicia por vejez por aportes de la señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios comprendido entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 2004, así como el promedio de los aportes a pensión realizados ante el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) durante dicho período, a partir del 1 de enero de 2005 y con efectos a partir del 19 de octubre de 2009 al haber operado la prescripción entre el 1 de enero de 2005 y el 18 de octubre de 2009.

Condenar a la entidad demanda a pagar la diferencia de las mesadas pensionales que resulten entre lo que ya fue liquidado por la Resolución 042105 del 6 de diciembre de 2005 y las que se ordena liquidar en virtud de esta providencia.

40. La decisión anterior fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B de ésta Corporación en sentencia del 7 de noviembre de 2019 en la que modificó la orden

de restablecimiento en los siguientes términos:

Ordenar a la UGPP reliquidar la pensión por aportes de la señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del 1 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 2004 así como el promedio de los aportes a pensión realizado por el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) durante dicho período a partir del 1 de enero de 2005 y con efectos desde el 19 de octubre de 2019 por prescripción.

como el promedio de los aportes a pensión realizado por el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) durante dicho período a partir del 1 de enero de 2005 y con efectos desde el 19 de octubre de 2019 por prescripción.

La condena se extiende a los reajustes de ley teniendo en cuenta la nueva cuantía y la indexación de los valores resultantes.

41. De igual manera se trajo por la ejecutante la Resolución núm. RDP 012055 del 20 de mayo de 2020 a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Unidad Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social, UGPP, en cumplimiento de la sentencia dictada en favor de la ejecutante Nahyr Cecilia Remolina de Cleves, reliquidó la pensión de jubilación por aportes.

42. Por lo anterior, esta Sala considera que las sentencias del 8 de octubre de 2015 y 7 de noviembre de 2019 y la resolución de cumplimiento, aportadas por la parte demandante, cumplen con los requisitos legales de un título ejecutivo, porque: (i) contienen obligaciones claras y expresas, puesto que en ellas se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al pago de unas sumas de dinero a favor de la ahora ejecutante, en la parte resolutiva de la decisión, específicamente, en los ordinalesRadicación: 2500023420002021

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