CE - Sentencia 25000234200020210045401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210045401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25001-23-42-000-2021-00454-01

Demandante: Aura Graciela González Pinzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25001-23-42-000-2021-00454-01 (3768-2023)

Demandante: Aura Graciela González Pinzón

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

Temas: Régimen de cesantías retroactivas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

2. La señora Aura Graciela González Pinzón por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

2. La señora Aura Graciela González Pinzón por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 001183 del 15 de septiembre de 2020 y 002055 del 16 de diciembre del mismo año , por medio de las cuales la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le liquidó las cesantías definitivas con el régimen anualizado.

3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad, ii) se cancele la diferencia que resulte una vez realizada la reliquidación con el régimen retroactivo, iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, i v) el ajuste del valor conforme el IPC que certifique elRadicado: 25001-23-42-000-2021-00454-01

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DANE y (v) el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

Hechos

4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

5. La señora Aura Graciela González Pinzón ha prestado sus servicios como docente al municipio de Junín de manera ininterrumpida desde el 3 de abril de

Hechos

4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

5. La señora Aura Graciela González Pinzón ha prestado sus servicios como docente al municipio de Junín de manera ininterrumpida desde el 3 de abril de 1989, vinculación nacional.

6. El 1° de septiembre de 2020 , solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, la cual fue resuelta mediante la Resolución 001183 del mismo mes y año.

7. Sin embargo , la entidad demandada desconoció la totalidad de los tiempos laborados, ya que su nombramiento se efectuó desde el 3 de abril de 1989 y para la liquidación se tomó el 27 de abril de 1994.

8. Contra el acto administrativo mencionado anteriormente se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 002055 del 16 de diciembre de 2020, confirmando la decisión inicial.

9. A pesar de la vinculación de la demandante, se aplicó el régimen de cesantías contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, que prevén que tal liquidación se debe hacer en forma retroactiva.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

10. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 6, 13,

prevén que tal liquidación se debe hacer en forma retroactiva.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

10. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a), de la Ley 6.ª de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1° de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a) de la Ley 4.ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1996; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 del Decreto 196 de 1995; 1 d el Decreto 1582 de 1998 y 5, parágrafo, de la Ley 1071 de 2006.

11. En síntesis, en el concepto de violación expuso que la demandante tiene derecho a que el reconocimiento y pago de su prestación sea bajo la aplicaciónRadicado: 25001-23-42-000-2021-00454-01

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de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de

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de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas que consagran su pago de forma retroactiva.

12. El acto administrativo acusado desconoció que por expreso mandato de las normas antes mencionadas, se debían conceder las cesantías parciales bajo el régimen retroactivo, dado que la actora demostró cumplir con los requi sitos legales para el efecto.

Contestación de la demanda1

13. La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo siguiente:

14. Al vincularse la demandante como docente desde el 27 de abril de 1994, es evidente que el reconocimiento y pago de las cesantías se encuentra regulado por lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es d ecir con el régimen anualizado, de tal forma que no resulta procedente que la prestación sea liquidada en forma retroactiva.

Sentencia de primera instancia2

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” mediante sentencia del 10 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con base en los

siguientes argumentos:

16. La señora Aura Graciela González Pinzón se vinculó al servicio público docente

en las siguientes modalidades y periodos:

Institución Desde Hasta Modalidad e intensidad Colegio Departamental

siguientes argumentos:

16. La señora Aura Graciela González Pinzón se vinculó al servicio público docente

en las siguientes modalidades y periodos:

Institución Desde Hasta Modalidad e intensidad Colegio Departamental Nacionalizado ClaravalJunín 03-04-1989 30-11-1989 Hora cátedra: 24 horas semanales Interrupción: 2 meses y 10 días Colegio Departamental Nacionalizado ClaravalJunín 12-02-1990 30-11-1990 Hora cátedra: 24 horas semanales Interrupción: 2 meses Colegio Departamental Ana Francisca Lara – Pacho Cundinamarca 01-02-1991 30-11-1991 Hora cátedra: 23 horas semanales Interrupción: 2 meses 01-02-1992 30-11-1992 Hora cátedra: 22 horas semanales Interrupción: 2 meses 01-02-1993 30-11-1993 Hora cátedra: 16 horas semanales Interrupción: 2 meses

1 PDF 12 del expediente digital. 2 PDF 29 del expediente digital.Radicado: 25001-23-42-000-2021-00454-01

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01-02-1994 31-03-1994 Hora cátedra: 16 horas semanales

17. Posteriormente, fue nombrada en propiedad como docente en el Colegio

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01-02-1994 31-03-1994 Hora cátedra: 16 horas semanales

17. Posteriormente, fue nombrada en propiedad como docente en el Colegio Departamental Nacionalizado Ana Francisca Lara de Pacho Cundinamarca, por parte de la alcaldía de ese municipio a través del Decreto 067 de 30 de marzo de 1994, tomando posesión en el cargo desde el 27 de abril de 1994.

18. En lo que respecta al auxilio de cesantías, por medio de la Resoluci ón 001183 de 15 de septiembre de 2020 3, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, actuando en nombre y representación del FNPSM, le reconoció sus cesan tías definitivas bajo el régimen anualizado por el periodo comprendido entre los años 1994 y 2019. El cual fue confirmado en todas y cada una de sus partes por la Resolución 002055 del 16 de diciembre de la misma anualidad.

19. En esos términos, sostuvo que si bien la señora González Pinzón prestó sus servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, ello se realizó a través de vinculaciones temporales y por horas cátedras, modalidades que no garantizan la continuidad, máxime cuando quedó acreditado que transcurrió un lapso de al menos un mes entre cada uno de los vínculos laborados.

20. La única vinculación continua e ininterrumpida tuvo lugar a partir del 27 de abril de 1994 cuando fue nombrada en propiedad , es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la que sus cesantías deben liquidarse con el régimen anualizado.

de 1994 cuando fue nombrada en propiedad , es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la que sus cesantías deben liquidarse con el régimen anualizado.

21. Por último, atendiendo a los artículos 188 del CPACA y el 365 del CGP, condenó en costas a la demandante, por ser la parte vencida dentro del proceso.

Recurso de apelación4

22. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el cual solicitó «se provea favorablemente concediendo este recurso, para que sea remitido al Honorable Consejo de Estado, y sea éste quien ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones en las condiciones y por los montos señalados en la demanda».

El cual sustentó en los siguientes términos:

23. La sentencia de primera instancia desconoció la totalidad de los tiempos laborados por la señora Aura Graciela González Pinzón, puesto que la docente fue nombrada de forma ininterrumpida en el municipio de Junín desde el 3 de abril de 1989; y las entidades al realizar la liquidación de las cesantías parciales tomaron como fecha de ingreso la del 27 de abril de 1994.

3 Confirmada por medio de la Resolución 002055 de 16 de diciembre de la misma anualidad 4 PDF 31 del expediente digital.Radicado: 25001-23-42-000-2021-00454-01

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24. El ente territorial certificó que la demandante fue nombrada desde el 3 de abril de 1989, pero liquidó sus cesantías a partir del 27 de abril de 1994, pese a que debió certificar todo el tiempo laborado, en virtud de la historia laboral que manejan.

25. No se tuvieron en cuenta los pronunciamientos judiciales emitidos por otros Tribunales de lo Contencioso Administrativo, los cuales exponen que l a exigencia del artículo 15, numeral 3, literal A, de la Ley 91 de 1989, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, no conlleva que su nombramiento hubiera sido en propiedad con antelación a su entrada en vigencia, ni que hubiera existido continuidad y, en ese orden, como la accionante se vinculó el 3 de abril de 1989 con el municipio de Junín y la norma no distinguió la naturaleza de tal relación laboral, no se puede desestimar el tiempo anterior a la mencionada ley, para efectos del reconocimiento pretendido.

26. Tanto el fallo apelado como las entidades demandadas desconocieron que el nombramiento de la docente es de naturaleza territorial, no nacional, y mucho menos nacionalizado por incorporación.

27. Conforme al criterio establecido en el fallo, la Ley 91 de 1989 modificó sustancialmente la fórmula para liquidar dicha prestación social a los docentes, sin entender que la misma ley mantuvo intacto el régimen de liquidación de

27. Conforme al criterio establecido en el fallo, la Ley 91 de 1989 modificó sustancialmente la fórmula para liquidar dicha prestación social a los docentes, sin entender que la misma ley mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por facción de año laborado, aplicado a los docentes nacionales, pero en su artículo 15, n umeral tercero, literal A); lo hizo extensivo a los docentes nacionalizados nombrados a partir del 1° de enero de 1990.

28. Así las cosas, es claro que esta norma en ningún momento modificó el sistema de liquidación de cesantías de los docentes vinculados po r las entidades territoriales (departamentales y municipales).

29. Debido a una equivocada interpretación de la ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales y desconociendo que la norma que permitió su vinculación al FNPSM, obliga a respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afi liación, sin imponer renuncias o exclusiones, a estos docentes se les ha venido aplicando, al momento de reconocer y pagar auxilios de cesantías, la normatividad contenida en la Ley 91 de 1989 en cuanto a la no retroactividad de las cesantías a los nombrados entre el 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996.

30. Por lo expuesto, es evidente que en este caso se debe aplicar el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y queRadicado: 25001-23-42-000-2021-00454-01

Demandante: Aura Graciela González Pinzón

retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y queRadicado: 25001-23-42-000-2021-00454-01

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estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5º del Decreto de 1582 de 1998.

31. Esto significa que los docentes territoriales, nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (Ley 6 de 1945).

32. Finalmente, en lo que se refiere a la imposición de costas procesales, manifestó que no es viable una condena de esta naturaleza por el solo hecho de la no prosperidad de las pretensiones.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

33. Mediante el auto del 6 de febrero de 20255, se admitió el recurso de apelación.

34. Dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales guardaron silencio.

35. Por su parte, el agente del Ministerio Público6 al emitir su concepto solicitó

modificado por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales guardaron silencio.

35. Por su parte, el agente del Ministerio Público6 al emitir su concepto solicitó confirmar la sentencia de primera instancia , dado que la vinculación con vocación de permanencia en el servicio docente de la demandante fue a partir del 27 de abril de 1994.

36. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia

37. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

38. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo

5 Actuación visible a índice 17 de la plataforma SAMAI. 6 Actuación visible a índice 22 de la plataforma SAMAI 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25001-23-42-000-2021-00454-01

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una de las partes presentó rec urso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico

39. Le corresponde a la Subsección determinar si a la demandante, en su calidad de docente, le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías bajo el régimen retroactivo o si, le es aplicable el régimen anualizado, como lo consideró el tribunal de primera instancia.

40. De igual manera, se verificará si hay lugar a revocar la condena en costas impuestas a la parte demandante o si es pertinente confirmar lo decidido sobre este punto.

41. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías, iii) Régimen de cesantías a favor de los docentes, iv) Costas, v) Hechos probados y vi) Caso concreto.

Cesantías

42. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»8

43. La Corte Constitucional h a resaltado con relación a las cesantías, que dentro

tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»8

43. La Corte Constitucional h a resaltado con relación a las cesantías, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantías9.

44. Con relación a esta prestación la misma Corporación, ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad.

45. La Ley 6 de 1945 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y

8 SU 448 de 2016, SU 098-18. 9 Sentencia C-486 de 2016Radicado: 25001-23-42-000-2021-00454-01

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el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente10.

46. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del

los empleados y obreros nacionales de carácter permanente10.

46. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, ca so en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Régimen anualizado de cesantías

47. Con el Decreto Ley 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro 11, que se encargaría de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. Según el artículo 27 , se estableció

un régimen anualizado en los siguientes términos:

«Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.»

48. La consignación de la prestación se dirige a cuentas individuales de los

aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.»

48. La consignación de la prestación se dirige a cuentas individuales de los empleados tal como lo dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49.

49. El régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998.

50. Acto seguido, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 12, respecto de las cesantías

dispuso lo siguiente:

«Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

10 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 11 Artículo 1° del mencionado Decreto. 12 Por la cual se dictan normas tendientes a la ra cionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.Radicado: 25001-23-42-000-2021-00454-01

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a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en

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a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás no rmas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.»

51. Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificato ria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199813.

52. No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.

53. Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1252 de 2000 y 3 del Decreto 1919 de

2002.

Régimen de cesantías a favor de los docentes

54. La Ley 91 de 1989 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de

2002.

Régimen de cesantías a favor de los docentes

54. La Ley 91 de 1989 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», lo hizo como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.” Dicho fondo estaría dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad; y sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley.

13 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de A horro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998»Radicado: 25001-23-42-000-2021-00454-01

Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998»Radicado: 25001-23-42-000-2021-00454-01

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55. Ahora, en el artículo segundo se estableció la forma en que la Nación y las entidades territoriales asumirían sus obligaciones con el personal docente. Al

tenor:

«Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren su s veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.»

56. De manera que, con la entrada en vigor de la Ley 91 , en lo concerniente a las cesantías, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes

términos:

56. De manera que, con la entrada en vigor de la Ley 91 , en lo concerniente a las cesantías, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes

términos:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones

Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». (Negrilla fuera de texto)Radicado: 25001-23-42-000-2021-00454-01

Demandante: Aura Graciela González Pinzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

57. Luego, con la Ley 812 de 2003 14, se precisó el régimen prestacional de los docentes oficiales. Así para los docentes nacionales, nacional izados y territoriales “que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en l

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