CE - Sentencia 25000234200020210046101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210046101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00461-01 (3512-2023)
Demandante: Luz Myriam Ciro Flórez
Demandada: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
Tema: declaratoria de insubsistencia – empleo de libre nombramiento y remoción .
Subtema 1: desviación de poder. Subtema 2: estabilidad laboral precaria. Subtema 3: carga probatoria sobre la desviación de poder.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 27 de enero de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso La señora Luz Myriam Ciro Flórez acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 3547 del 7 de diciembre de 2020, mediante la cual la ministra de Relaciones Exteriores declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, código 1020, grado 13, del despacho del Ministro. Como restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro y
declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, código 1020, grado 13, del despacho del Ministro. Como restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. A su juicio, la decisión estuvo viciada por desviación de poder, porque contaba con mejores calidades profesionales que quien la reemplazó y este no cumplía los requisitos para desempeñar el empleo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó que la declaratoria de insubsistencia hubiera obedecido a una finalidad distinta al buen servicio.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00461-01 (3512-2023)
Demandante: Luz Myriam Ciro Flórez
Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
2 Asimismo, estimó que el funcionario designado en reemplazo de la demandante cumplía los requisitos previstos para desempeñar el cargo. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia, tras verificar que el funcionario que reemplazó a la demandante cumplía los requisitos del empleo por pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular, y que las diferencias entre sus trayectorias profesionales no demostraron una desmejora del servicio ni la desviación de poder alegada. Se concluye también que no se desconoció el precedente jurisprudencial invocado, pues este resolvió un supuesto fáctico diferente.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
no se desconoció el precedente jurisprudencial invocado, pues este resolvió un supuesto fáctico diferente.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. La señora Luz Myriam Ciro Flórez, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 23 de junio de 2021, contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, con las siguientes
pretensiones1:
2. Se declare la nulidad de la Resolución 3547 del 7 de diciembre de 2020, expedida por la ministra de Relaciones Exteriores, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Luz Myriam Ciro Flórez en el cargo de asesor, código 1020, grado 13, de la planta de personal del despacho de la ministra.
3. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores: i) reintegrarla al cargo que desempeñaba o a uno similar o de superior jerarquía; ii) pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro y hasta el reintegro, debidamente actualizados; iii) declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio durante ese periodo, y iv) abstenerse de descontar las sumas que hubiera recibido del Tesoro Público o de otras entidades estatales durante el tiempo en que permaneció desvinculada. Finalmente, pidió el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas.
2.1.1. Hechos
4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas.
2.1.1. Hechos
4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
5. La señora Luz Myriam Ciro Flórez se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores el 2 de julio de 2019, en el cargo de asesor, código 1020, grado 13, de la planta de personal del Despacho de la ministra, empleo de libre nombramiento y remoción para el cual había sido nombrada mediante la Resolución 2967 del 13 de junio de 2019. Posteriormente, la Resolución 3485 del 2 de julio de 2019 la designó
1 Samai, visualización de expediente (de primera instancia), archivo “5_5_ED_EXPEDIENTE_05ACTAREPARTO”, pretensiones visibles, pp. 2 a 3.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00461-01 (3512-2023)
Demandante: Luz Myriam Ciro Flórez
Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
3 coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Licitaciones y Contratos.
6. La ministra de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 3547 del 7 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la demandante. La decisión le fue comunicada el 10 de diciembre siguiente.
7. Según la parte demandante, después de su retiro el empleo permaneció vacante hasta el 16 de diciembre de 2020, cuando la Resolución 3670 encargó al señor Jorge Andrés Aranda Correa, quien se desempeñaba como tercer secretario del
7. Según la parte demandante, después de su retiro el empleo permaneció vacante hasta el 16 de diciembre de 2020, cuando la Resolución 3670 encargó al señor Jorge Andrés Aranda Correa, quien se desempeñaba como tercer secretario del Ministerio, del cargo de asesor, código 1020, grado 13. En el mismo acto se le designó coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Licitaciones y Contratos.
8. En esa línea, afirmó que el funcionario encargado no reunía la formación académica ni la experiencia específica exigidas para desempeñar el empleo, mientras que ella contaba con estudios de posgrado y experiencia profesional relacionada con el derecho administrativo y la contratación pública. A partir de la comparación de las hojas de vida, sostuvo que su retiro no estuvo orientado al mejoramiento del servicio.
9. Posteriormente, mediante la Resolución 0318 del 25 de enero de 2021, la ministra de Relaciones Exteriores designó al señor Jorge Andrés Aranda Correa en comisión y, en el mismo acto, lo nombró con carácter ordinario en el cargo que había desempeñado la demandante. La part e actora consideró que esa actuación era contradictoria y evidenciaba que la declaratoria de insubsistencia obedeció a fines distintos al buen servicio.
10. En criterio de la demandante, las circunstancias anteriores demostraban que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción fue ejercida con desviación de poder, pues su desvinculación no estuvo dirigida al mejoramiento del servicio, sino a un propósito diferente al previsto por el ordenamiento jurídico.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
poder, pues su desvinculación no estuvo dirigida al mejoramiento del servicio, sino a un propósito diferente al previsto por el ordenamiento jurídico.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
11. En la demanda se citaron como vulnerados los artículos 1, 2, 25, 29 y 209 de la Constitución Política; 3, 44, 137 y 138 del CPACA; 4, 5 y 6 del Decreto Ley 274 de 2000; los Decretos 3358 de 2009 y 1785 de 2014, y la Resolución 1580 de 2015.
12. Al explicar el concepto de violación, la parte demandante sostuvo que, aunque el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, la facultad discrecional para declarar la insubsistencia no era absoluta, sino que debía ejercerse dentro de los límites constitucionales y legales y con el propósito de garantizar el buen servicio.
13. Afirmó que la Resolución 3547 del 7 de diciembre de 2020 fue expedida con desviación de poder, porque después de su retiro el empleo permaneció vacante durante varios días y posteriormente fue provisto mediante encargo con un funcionario que, según la parte demandante, no reunía la formación académica ni la experienciaRadicación: 25000-23-42-000-2021-00461-01 (3512-2023)
Demandante: Luz Myriam Ciro Flórez
Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
4 específica exigidas para el cargo. A su juicio, esas circunstancias desvirtuaban que la decisión hubiera estado encaminada al mejoramiento del servicio.
Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
4 específica exigidas para el cargo. A su juicio, esas circunstancias desvirtuaban que la decisión hubiera estado encaminada al mejoramiento del servicio.
14. Agregó que la Resolución 0318 del 25 de enero de 2021 incurrió en contradicciones al designar al funcionario que la reemplazó en comisión y, simultáneamente, nombrarlo con carácter ordinario en el mismo empleo. Para la parte actora, esa actuación desconoció las r eglas que regulan la comisión de servicios y reforzaba su planteamiento acerca de que las actuaciones posteriores a la insubsistencia pretendieron dar apariencia de legalidad a una decisión adoptada con fines ajenos al servicio.
15. Finalmente, señaló que su formación académica y experiencia profesional eran superiores a las de quien posteriormente ocupó el empleo, circunstancia que, en su criterio, permitía concluir que su desvinculación no respondió a razones asociadas a la eficiencia, eficacia o mejoramiento del servicio, sino a un ejercicio irregular de la facultad discrecional.
2.2. Contestación de la demanda
16. El Ministerio de Relaciones Exteriores 2, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones, pues la Resolución 3547 del 7 de diciembre de 2020 se ajustó al ordenamiento jurídico y, por ende, no se configuró la desviación de poder alegada por la parte actora.
17. Explicó que el empleo de asesor, código 1020, grado 13, adscrito al Despacho de la ministra de Relaciones Exteriores, era de libre nombramiento y remoción, por lo
17. Explicó que el empleo de asesor, código 1020, grado 13, adscrito al Despacho de la ministra de Relaciones Exteriores, era de libre nombramiento y remoción, por lo que la demandante podía ser retirada mediante el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, sin necesidad de motivar el acto. Expuso que el buen desempeño de sus funciones y su experiencia profesional no le otorgaban estabilidad en el cargo ni limitaban dicha potestad.
18. Frente al cargo de desviación de poder, la entidad concluyó que la demandante confundió el empleo de asesor que desempeñaba con su designación como coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Licitaciones y Contratos, pues esta última correspondía a una asignación de funciones y no a un cargo autónomo.
Asimismo, señaló que entre la desvinculación de la actora y el encargo de quien la reemplazó transcurrieron cuatro días hábiles y que, durante ese periodo, las funciones de coordinación fueron asumidas por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna.
19. El Ministerio manifestó que el señor Jorge Andrés Aranda Correa pertenecía a
la Carrera Diplomática y Consular y, para la época de los hechos, se encontraba escalafonado como segundo secretario de Relaciones Exteriores. Indicó que mediante la Resolución 3670 del 16 de diciembre de 2020 fue encargado del empleo de asesor y designado coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Licitaciones y Contratos, previa certificación del cumplimiento del perfil y los requisitos exigidos para su
la Resolución 3670 del 16 de diciembre de 2020 fue encargado del empleo de asesor y designado coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Licitaciones y Contratos, previa certificación del cumplimiento del perfil y los requisitos exigidos para su
2 Samai, visualización de expediente (de primera instancia), archivo “contestación demanda 8 de octubre definitiva”.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00461-01 (3512-2023)
Demandante: Luz Myriam Ciro Flórez
Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
5 desempeño. Posteriormente, mediante la Resolución 0318 del 25 de enero de 2021, fue comisionado y nombrado con carácter ordinario en dicho empleo, actuaciones que, según la demandada, se ajustaron al régimen especial de la Carrera Diplomática y Consular y no evidenciaban irregularidad alguna.
20. Además, afirmó que el retiro de la demandante comportó una mejora en el servicio, en consideración a la experiencia del funcionario que la reemplazó, su
conocimiento de la entidad y su pertenencia a la Carrera Diplomática y Consular. Destacó que el señor A randa Correa había desarrollado funciones relacionadas con la revisión de actuaciones administrativas en materia contractual y que cumplía los requisitos previstos en la Resolución 1580 de 2015 para desempeñar el empleo de asesor, código 1020, grado 13.
21. Finalmente, indicó que la designación de un funcionario perteneciente a la
Carrera Diplomática y Consular se enmarcó en el plan de fortalecimiento institucional del Ministerio, orientado a incrementar la participación de servidores de dicha carrera
21. Finalmente, indicó que la designación de un funcionario perteneciente a la
Carrera Diplomática y Consular se enmarcó en el plan de fortalecimiento institucional del Ministerio, orientado a incrementar la participación de servidores de dicha carrera en su planta de personal y a promover la profesionalización del servicio diplomático. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda y propuso la excepción genérica respecto de cualquier otro medio exceptivo que resultara probado en el proceso.
2.3. Sentencia de primera instancia
22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia de primera instancia el 27 de enero de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, en los
siguientes términos3:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LUZ MYRIAM CIRO FLÓREZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a quinientos mil pesos ($500.000).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, la secretaría deberá LIQUIDAR Y DEVOLVER los remanentes de los gastos del proceso a la parte actora si los hubiere y deberá ARCHIVARSE el expediente dejando las constancias del caso.
23. Como primera medida, el tribunal precisó que el cargo de asesor, código 1020, grado 13, adscrito al Despacho de la ministra de Relaciones Exteriores, era de libre
y deberá ARCHIVARSE el expediente dejando las constancias del caso.
23. Como primera medida, el tribunal precisó que el cargo de asesor, código 1020, grado 13, adscrito al Despacho de la ministra de Relaciones Exteriores, era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 274 de
2000. Por ello, señaló que el nom inador podía disponer libremente su provisión y retiro, sin necesidad de expresar los motivos de la decisión, en atención al grado de confianza inherente a este tipo de empleos.
3 Samai, visualización de expediente (de primera instancia), archivo “44_44_SENTENCIA_SENTENCIA”.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00461-01 (3512-2023)
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24. En relación con la desviación de poder alegada, indicó que correspondía a la demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y demostrar que la verdadera finalidad de su retiro fue distinta al mejoramiento del servicio. Así, consideró que la s pruebas obrantes en el expediente no permitían inferir que la administración hubiera ejercido la facultad discrecional con un propósito ajeno a aquel para el cual le fue conferida.
25. Frente a las situaciones administrativas mediante las cuales se proveyó el empleo después del retiro de la demandante, concluyó que no existió un ejercicio ilegítimo de la facultad discrecional. Explicó que, al tratarse de una vacante definitiva de un cargo de libre nombramiento y remoción, la entidad podía acudir inicialmente al
empleo después del retiro de la demandante, concluyó que no existió un ejercicio ilegítimo de la facultad discrecional. Explicó que, al tratarse de una vacante definitiva de un cargo de libre nombramiento y remoción, la entidad podía acudir inicialmente al encargo y, posteriormente, comisionar y nombrar en ese empleo a un funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015 y el artículo 51 del Decreto Ley 274 de 2000.
26. De otro lado, estimó que las calidades académicas y profesionales de la demandante no le otorgaban un fuero de estabilidad ni impedían que el nominador ejerciera la facultad discrecional de retiro. Agregó que, para establecer si el reemplazo podía representar una desmejora del servicio, no era necesario comparar las hojas de vida de ambos funcionarios, sino verificar si la persona designada acreditaba los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el empleo.
27. En ese sentido, el tribunal estableció que el señor Jorge Andrés Aranda Correa,
quien reemplazó a la demandante, se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de segundo secretario. A partir del contenido de la Resolución 1580 de 2015, concluyó que dicha condición resultaba suficiente para acreditar los requisitos del empleo de asesor, código 1020, grado 13, pues las exigencias de formación académica y experiencia previstas en el manual eran aplicables únicamente a quienes no pertenecieran a esa carrera.
28. Asimismo, frente al argumento relacionado con el tiempo transcurrido entre la desvinculación de la actora y la provisión del empleo, consideró que esa circunstancia
aplicables únicamente a quienes no pertenecieran a esa carrera.
28. Asimismo, frente al argumento relacionado con el tiempo transcurrido entre la desvinculación de la actora y la provisión del empleo, consideró que esa circunstancia no demostraba la desviación de poder, pues no existía un límite temporal para que el nominador ejerciera la facultad discrecional respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, potestad que comprendía tanto el retiro como la posterior provisión del empleo.
29. En consecuencia, concluyó que no se acreditó que la verdadera motivación del acto acusado respondiera a razones distintas al buen servicio . Por el contrario, consideró que existían razones objetivas para el retiro, relacionadas con la naturaleza del empleo y con la facultad de la ministra de rodearse de personas de su confianza.
Por ello, estimó que la parte actora no logró desvirtuar la pre sunción de legalidad de la Resolución 3547 del 7 de diciembre de 2020 y negó las pretensiones de la demanda.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00461-01 (3512-2023)
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30. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el proceso y debido a que la entidad demandada compareció mediante apoderado judicial. Para el efecto, fijó como agencias en derecho la suma de
$500.000.
2.4. Recurso de apelación
31. La parte demandante interpuso recurso de apelación 4 contra la sentencia de
apoderado judicial. Para el efecto, fijó como agencias en derecho la suma de $500.000.
2.4. Recurso de apelación
31. La parte demandante interpuso recurso de apelación 4 contra la sentencia de primera instancia y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la decisión era contradictoria e incongruente con las pruebas obrantes en el proceso y que el tribunal efectuó una indebida interpretación y aplicación de las normas y la jurisprudencia relativas a la desviación de poder.
32. En primer lugar, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo .
Señaló que la desviación de poder pertenece al fuero interno del nominador, por lo que su acreditación puede derivarse de inferencias construidas a partir de las circunstancias que rodearon la expedición del acto. A su juicio, en este caso la desmejora del servicio permitía inferir que la declaratoria de insubsistencia obedeció a una finalidad distinta al buen servicio.
33. Al respecto, reiteró que después del retiro de la demandante el empleo permaneció vacante hasta el 16 de diciembre de 2020, fecha en la que el señor Jorge Andrés Aranda Correa fue encargado mediante la Resolución 3670. Consideró que la falta de provisión inmediata del cargo y la ausencia de un empalme demostraban que la administración no buscaba mejorar el servicio, pues prescindió de una funcionaria calificada sin designar de manera inmediata a otra persona con iguales o superiores condiciones.
34. Asimismo, cuestionó las situaciones administrativas mediante las cuales se vinculó al funcionario que reemplazó a la actora. Afirmó que la Resolución 0318 del
condiciones.
34. Asimismo, cuestionó las situaciones administrativas mediante las cuales se vinculó al funcionario que reemplazó a la actora. Afirmó que la Resolución 0318 del 25 de enero de 2021, al disponer simultáneamente su comisión y nombramiento ordinario en el empleo de aseso r, código 1020, grado 13, tenía un contenido contradictorio y evidenciaba, en su criterio, una actuación administrativa simulada dirigida a retirar a la demandante por motivos distintos al mejoramiento del servicio.
35. De otro lado, insistió en que el señor Jorge Andrés Aranda Correa no reunía los requisitos académicos y de experiencia necesarios para desempeñar el empleo.
Indicó que no contaba con título de especialización ni con la experiencia que, según su interpretac ión de la Resolución 1580 de 2015, se requería para ejercer las funciones relacionadas con el Grupo Interno de Trabajo de Licitaciones y Contratos. En contraste, destacó la formación académica y la experiencia de la demandante en cargos de dirección, asesoría jurídica, contratación pública e infraestructura y sostuvo que existía una diferencia significativa entre las hojas de vida de ambos servidores.
36. Finalmente, la apelante argumentó que el tribunal desconoció la jurisprudencia
4 Samai, visualización de expediente (de primera instancia), archivo “47_47_Recurso apelación demandante”.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00461-01 (3512-2023)
Demandante: Luz Myriam Ciro Flórez
Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
8 del Consejo de Estado sobre el ejercicio de la facultad discrecional respecto de
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8 del Consejo de Estado sobre el ejercicio de la facultad discrecional respecto de empleados de libre nombramiento y remoción. Con fundamento en una sentencia del 12 de febrero de 2009, afirmó que, cuando se encuentran acreditadas las altas calidades profesionales y el buen desempeño del servidor retirado, corresponde a la administración demostrar que la decisión obedeció a razones de buen servicio. Agregó que dicho precedente admitió la configuración de la desviación de poder cuando el funcionario retirado fue reemplazado por una persona que no cumplía los requisitos mínimos para el empleo.
37. En consecuencia, consideró que la formación y experiencia de la demandante, aunadas a las circunstancias en las que se produjo la posterior provisión del empleo, demostraban una desmejora en la prestación del servicio y permitían desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusad o. Por lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
38. Mediante auto del 16 de noviembre de 2023 5, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
39. El Ministerio Público y la parte demandada se abstuvieron de pronunciarse frente al recurso de apelación.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
40. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente
frente al recurso de apelación.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
40. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
41. De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demanda nte en el recurso de apelación y los fundamentos que sustentaron la decisión de primera
instancia, corresponde a la Sala definir si:
42. ¿La Resolución 3547 del 7 de diciembre de 2020, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en un empleo de libre nombramiento y remoción, se encuentra viciada de desviación de poder, porque las circunstancias que rodearon su ret iro y la posterior provisión del cargo permiten establecer que la decisión obedeció a una finalidad distinta al mejoramiento del servicio?
5 Samai, índice 4.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00461-01 (3512-2023)
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43. ¿La sentencia de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al atribuir a la demandante la carga de demostrar la desviación de poder y considerar que sus calidades profesionales y académicas no eran suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro?
44. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala expondrá, en primer lugar, el
de poder y considerar que sus calidades profesionales y académicas no eran suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro?
44. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala expondrá, en primer lugar, el marco jurídico aplicable a la facultad discrecional de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción y a la desviación de poder. Posteriormente, establecerá los hechos acreditados en el proceso y valorará las pruebas pertinentes. Con fundamento en esos elementos, analizará los reparos formulados en el recurso de apelación y resolverá, en el orden propuesto, los problemas jurídicos planteados.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
45. En lo que respecta al Ministerio de Relaciones Exteriores, los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 274 de 2000 6 clasifican los empleos de la entidad y determinan cuáles tienen la naturaleza de libre nombramiento y remoción. Entre ellos se encuentran los «cargos de cualquier nivel jerárquico » adscritos al Despacho del Ministro o de los viceministros, cuyo ejercicio implique confianza y tenga asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo.
46. En concordancia con ese régimen, esta Subsección ha sostenido que los empleos de libre nombramiento y remoción se caracterizan por el especial grado de confianza que exige su desempeño, circunstancia que habilita al nominador para disponer discrecionalmente tanto su provisión como su retiro. Por ello , la declaratoria de insubsistencia puede efectuarse mediante acto no motivado . Esta facultad, sin embargo, no autoriza actuaciones arbitrarias, pues su ejercicio debe responder a los
discrecionalmente tanto su provisión como su retiro. Por ello , la declaratoria de insubsistencia puede efectuarse mediante acto no motivado . Esta facultad, sin embargo, no autoriza actuaciones arbitrarias, pues su ejercicio debe responder a los fines de la función administrativa y, en particular, al buen servicio7.
47. En cuanto a la desviación de poder, la Sala ha precisado que se configura cuando una autoridad ejerce una competencia legalmente atribuida para alcanzar una finalidad distinta de aquella prevista por el ordenamiento . Por tanto, aun cuando el acto de insubsistencia no requiera motivación, quien alega este vicio debe desvirtuar su presunción de legalidad y demostrar que la decisión respondió a un propósito ajeno al buen servicio o al interés general. Esa finalidad puede acreditarse mediante prueba directa o a través de indicios graves, precisos y concordantes , cuya valoración conjunta permita inferir razonablemente el móvil de la actuación administrativa. La dificultad de acreditar un propósito perteneciente al fuero interno del nominador no
6 Por la cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular. 7 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2026, radicado 08001-23-33-000-2013-00251-03 (4833-2023); sentencia del 13 de agosto de 2026, radicado 76001-2333-000-2014-00927-01 (1524-2023); y sentencia del 3 de julio de 2026, radicado 25000 -23-42-000-2020-0082601 (5200-2022). En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado 68001 -23-33-000-2017-00193-01 (0417 -19), y sentencia del 9 de marzo de 2017, radicado 73001-23-33-000-2013-00447-01.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00461-01 (3512-2023)
Demandante: Luz Myriam Ciro Flórez
Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
10 releva a la parte interesada de esa carga probatoria8.
3.4. Hechos probados relevantes para la solución del caso concreto
48. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede
establecer lo siguiente:
49. La viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada d
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