CE - Sentencia 25000234200020210046901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210046901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00469-01 (2771-2023)
Demandante: Henry Orlando Rueda Penagos
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Temas: Pensión jubilación docente, Ley 71 de 1988. Vinculación posterior Ley 812 de 2003
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Henry Orlando Rueda Penagos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto generado frente a
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto generado frente a la petición del 12 de marzo de 2021, por medio de la cual el secretario de educación de Sogamoso negó el reconocimiento de la pensión por aportes.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00469-01 (2771-2023) Demandante: Henry Orlando Rueda Penagos equivalente al 75% de lo devengado durante el año anterior al estatus [20 de diciembre de 2017], sin exigir el retiro definitivo del servicio; ii) el cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) el reajuste de las sumas adeudadas; iv) el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y v) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Henry Orlando Rueda Penagos nació el 20 de diciembre de 1957, por lo que contaba con más de 60 años de edad.
3.2. Cotizó en el Instituto de Seguros Sociales 600.57 semanas.
3.3. En el año 2006 fue vinculado como docente oficial en propiedad, vinculación que se encontraba vigente en la fecha en la que se presentó la demanda.
3.2. Cotizó en el Instituto de Seguros Sociales 600.57 semanas.
3.3. En el año 2006 fue vinculado como docente oficial en propiedad, vinculación que se encontraba vigente en la fecha en la que se presentó la demanda.
3.4. El 12 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, sin exigir el retiro definitivo del servicio. Frente a la petición se configuró un acto ficto negativo.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:
5.1. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vincularan después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones de las que eran beneficiarios los servidores públicos del orden nacional; lo cual también era extensivo a los docentes que realizaran aportes al ISS y en el sector público.
5.2. Lo anterior, permite concluir que «para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se UNIFICÓ EL RÉGIMEN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES , con el resto de empleados públicos del orden nacional, aplicando así mismo todas aquellas
después de 1990, se UNIFICÓ EL RÉGIMEN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES , con el resto de empleados públicos del orden nacional, aplicando así mismo todas aquellas disposiciones aplicables a los empleados públicos de esta denominación, completando, de ser necesario las semanas exigidas en el antiguo ISS, como lo estableció el artículo 7 de la ley 71 de 1988».3
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00469-01 (2771-2023)
Demandante: Henry Orlando Rueda Penagos
5.3. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el « [e]l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculadas al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vi gencia de la presente ley »; disposición que debe ser entendida en el sentido de que « los docentes vinculadao con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues si trataba de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar trabajo antes de menciona fecha, TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE, le son aplicables» [sic].
5.4. Es decir que « si el docente se encontraba laborando como docente con anterioridad
A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE, le son aplicables» [sic].
5.4. Es decir que « si el docente se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003, estuviera aportando a alguna de previsión del sector público o al ISS, es preciso indicar que debe respetársele el régimen de transición que contiene el art. 81 de ley 812 de 2003».
5.5. En ese orden y en consideración a que antes de la entrada en v igor de la Ley 812 de 2003 la demandante efectuó aportes al ISS, se le debe respetar el régimen contenido en la Ley 71 de 1988. Puesto que, la « expresión vinculadas, desarrollada expresamente en la norma, se refiere como lo contemplo el Honorable Consejo de estado, a estar laborando o haber realizado aportes al ISS, como normatividad aplicable a los servidores públicos del estado, antes del 23 de junio de 2003» (sic).
5.6. En tanto demostró que se « encontraba vinculada antes del 23 de junio de 2003, INCLUSO APORTANDO AL ANTIGUO ISS , NO PUEDE EL FONPREMAG , desconocer el derecho de sus aportes realizados antes del 26 de junio de 2006, hacen parte del régimen de transición a que tiene derecho […] por ser docente del orden nacional».
5.7. Asimismo, «reconocer la pensión de jubilación, en aplicación de la ley 100 de 1993 a mi mandante, sería vulnerar de manera directa las disposiciones establecidas en la normatividad docente y en especial el contenido de la ley 812 de 2003, que permite haber
mi mandante, sería vulnerar de manera directa las disposiciones establecidas en la normatividad docente y en especial el contenido de la ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003, para acogerse a las prerrogativas establecidas en la ley 71 de 1988, norm a anterior aplicable para los docentes que demuestran actividad laboral, realizando aportes al antiguo ISS, antes del 26 de junio de 2003» (sic).
1.2. Contestaciones de la demanda
6. 1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:4
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00469-01 (2771-2023) Demandante: Henry Orlando Rueda Penagos 6.1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada norma, sería afiliados al Fomag con los derechos pensionales del régimen de prima media contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
6.2. El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 « no tiene en cuenta que ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro. Es decir, que si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley
de dicho régimen pensional al momento de su reintegro. Es decir, que si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG» (sic).
6.3. La « aplicación literal » de la Ley 71 de 1988 es contraria al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que se debe abordar desde un análisis constitucional, «en la medida de que no existe una correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita por el demandante».
6.4. Propuso las siguientes excepciones que denominó : i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii ) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; iii) prescripción de mesadas; iv) compensación; y v) «la condena en costas no es objetiva».
7. 1.2.2. El Municipio de Soacha se opuso a las pretensiones de la demanda, para
lo que expuso lo siguiente:
7.1. El ente territorial no se encuentra legitimado en la causa por pasiva , por cuanto el asunto en estudio es de competencia exclusiva del Fomag.
7.2. Adicionalmente, el demandante incurre en un error en cuanto al régimen pensional aplicable, toda vez que los docentes que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 se pensionarán de acuerdo con lo establecido en el régimen de prima media con prestación definida previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Situación en la que se encuentra Henry Orlando
la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 se pensionarán de acuerdo con lo establecido en el régimen de prima media con prestación definida previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Situación en la que se encuentra Henry Orlando Rueda Penagos, quien se vinculó como docente oficial en el año 2006.
7.3. En consideración con lo anterior, el docente no cuenta con las 1300 semanas de cotización exigidas por el régimen del que es beneficiario.
1.3. La sentencia apelada5
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00469-01 (2771-2023)
Demandante: Henry Orlando Rueda Penagos
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Secretaría de Educación de Soacha y negó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto ,
observó lo siguiente:
8.1. De conformidad con las pruebas aportadas, el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, por cuanto no contaba con «tiempos públicos laborados antes de la entrada en vigencia » de esta disposición, por lo que su situación pensional se rige por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modificaron.
8.2. Ahora bien, «sería del caso analizar si reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993; no obstante, mediante comunicación del
la modificaron.
8.2. Ahora bien, «sería del caso analizar si reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993; no obstante, mediante comunicación del 3 de enero de 2022 […] la Secretaría de Educación de Soacha señaló que el Fomag se pronunció a este respecto», por lo que «no hay lugar a realizar pronunciamiento en torno al reconocimiento de la pensión de vejez del demandante en virtud de lo dispuesto en el régimen pensional de prima media. La Sala tampoco realizará análisis respecto a la compatibilidad de salario y pensión, como quiera que no existe prueba que se haya solicitado en vía gubernativa, pues en la reclamación efectuada a la Entidad el 12 de marzo de 2021, no se evidencia que se solicitara el pago simultáneo de la mesada pensional y el salario; en consecuencia, se entiende que era una pretensión sujeta a la prosperidad del reconocimiento pensional reclamado, en la medida en que, en caso de prosperar, se debía determinar la fecha a partir de la cual se otorgaría el reconocimiento de la pensión fundada en la Ley 71 de 1988, por lo que por sustracción de materia no es procedente analizar dicha pretensión».
1.4. El recurso de apelación
9. Henry Orlando Rueda Penagos solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y como consecuencia se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto es beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y como consecuencia del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, toda vez que «si el educador se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio del 2003 y hubiera
consecuencia del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, toda vez que «si el educador se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio del 2003 y hubiera realizado aportes a alguna caja de previsión del sector público o el ISS hoy COLPENSIONES, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la ley 812 del 2003 en consonancia con la ley 71 de 1988».
10. En cuanto a la compatibilidad entre el salario y la pensión, los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la prohibición de devengar doble asignación del tesoro público, por lo que tiene derecho a disfrutar de la prestación de jubilación sin que le sea exigible el retiro del servicio.6
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00469-01 (2771-2023)
Demandante: Henry Orlando Rueda Penagos
1.5. Trámite en segunda instancia
11. Por medio de auto del 18 de octubre de 2023, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
1.6. Concepto Ministerio Público
12. El procurador delegado ante esta corporación no emitió concepto en el presente asunto.
2. Consideraciones
2.2. El problema jurídico
13. Se circunscribe a resolver ¿si los tiempos de servicio prestados por Henry Orlando Rueda Penagos durante los cuales efectuó cotizaciones a l ISS [hoy Colpensiones] lo hacen beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003?
Orlando Rueda Penagos durante los cuales efectuó cotizaciones a l ISS [hoy Colpensiones] lo hacen beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003?
2.3. Marco normativo
2.3.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG
14. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte 2. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas3.
15. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio
2 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 3 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 20017
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00469-01 (2771-2023)
Demandante: Henry Orlando Rueda Penagos
1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 20017
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00469-01 (2771-2023) Demandante: Henry Orlando Rueda Penagos público y lograr su satisfacción 4. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral » con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»5. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos
Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.
16. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos 6. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: « Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.
17. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes
17. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.
18. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG,
para lo cual dispuso:
4 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 5 Preámbulo y artículo 6. 6 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las
los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios volunt arios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12.8
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00469-01 (2771-2023) Demandante: Henry Orlando Rueda Penagos «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala].
19. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley
se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala].
19. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; (iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 20037.
20. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.
21. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes
(artículos 1 y 2), según se resume a continuación:
Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable
Nacional
Vinculados por nombramiento del gobierno nacional
Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989
reajustes y la sustitución de pensiones
La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989
La Nación y pagadas por el FOMAG
Nacionalizado
Vinculados por nombramiento de
Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal
7 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993.9
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00469-01 (2771-2023)
Demandante: Henry Orlando Rueda Penagos
entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de
establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG
22. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1 ° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996.
23. En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1 ° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo
normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1 ° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
24. La Ley 60 de 19938 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su
8 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política».10
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00469-01 (2771-2023) Demandante: Henry Orlando Rueda Penagos participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos . En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental,
Demandante: Henry Orlando Rueda Penagos participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos . En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo.
25. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre
el tema objeto de análisis, precisó:
«[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales qu e se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan
‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales qu e se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […]
La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la n
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