CE - Sentencia 25000234200020210047001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210047001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023)
Demandante: German Darío Ramírez Suárez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023)
Demandante: German Darío Ramírez Suárez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E
Tema: Relación laboral encubierta/ médico especialista en psiquiatría
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de julio de 2023 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
2. Que se declare la nulidad del Oficio 20201100204421 de 7 de septiembre de
de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
2. Que se declare la nulidad del Oficio 20201100204421 de 7 de septiembre de 2020 expedido por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios Norte ESE que negó la existencia de una relación laboral entre el 19 de abril de 2013 y el 14 de octubre de 2019.
3. Como consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho , a saber: i) vacaciones en dinero; ii) prima de vacaciones; iii) auxilio de cesantías; iv) intereses a las cesantías; v)
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023)
Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez
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2 prima de navidad; vi) prima de servicios; vii) bonificación por servicios prestados; viii) reconocimiento por permanencia (Acuerdo 267 de 2007 expedido por el Concejo de Bogotá), así mismo, reclamó la restitución de los dineros sufragados por concepto de a portes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, la indemnización moratoria por la falta de pago del auxilio de cesantías, la indexación de los dineros que sean reconocidos, por último,
por concepto de a portes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, la indemnización moratoria por la falta de pago del auxilio de cesantías, la indexación de los dineros que sean reconocidos, por último, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada y se dé cumplimiento a la decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011),
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
4. El señor Germán Darío Ramírez Suárez prestó sus servicios con ocasión de la suscripción continua y sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios con el Hospital Simón Bolívar y posteriormente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. durante el período de 19 de abril de 2013 al 19 de octubre de 2019 como médico especialista en psiquiatría.
5. Las funciones correspondieron entre otras a dar cumplimiento a los estándares de producción del servicio asignado según los tiempos establecidos por la institución; diligenciar de manera completa, legible y oportuna la historia clínica y los registros institucionales; brindar información al usuario y a su familia sobre el estado de salud, aclarando riesgos, complicaciones y beneficios en su tratamiento, entre otras. Igualmente, las obligaciones contractuales eran idénticas a las establecidas para el persona l de planta de la institución en el Acuerdo 010 de 5 de abril de 217, siendo labores primordiales, esenciales e indispensables para el funcionamiento del ente hospitalarios y ligadas de forma directa al objeto principal y permanente de la dependencia.
6. Dichas labores no correspondieron a actividades de coordinación, se imponía
indispensables para el funcionamiento del ente hospitalarios y ligadas de forma directa al objeto principal y permanente de la dependencia.
6. Dichas labores no correspondieron a actividades de coordinación, se imponía unilateralmente las condiciones de calidad y cantidad de trabajo, el cumplimiento de las directrices impuestas por el jefe inmediato y se llevaron a cabo en los servicios de hospitalización y urgencias de las unidades de atención de la Empresa Social del Estado según los dispusiera la entidad en las instalaciones del Hospital Simón Bolívar o en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas.
7. Lo anterior se ejecutó de manera personal, subordinada y respecto de la cual percibía remuneración, de la misma manera, cumplía horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., con turnos hasta de 24 horas los fines de semana, recibía órdenes de sus jefes inmediatos y del personal de planta, tenía que prestar los servicios en las instalaciones de la institución y con los elementos suministrados por la entidad.
8. El 14 de octubre de 2019 , solicitó a la autoridad administrativa el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta y de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada por a través del Oficio 20201100204421 de 7 de septiembre de 2020.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023)
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1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
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1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
9. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 1° y 2° de la Constitución Política; 28 de la Ley 10 de 1990; 195 de la Ley 100 de 1993; Decreto 2400 de 1968; 2074 de 1968; 1919 de 2002; 1042 de 1978; 1045 de 1978 y el Acuerdo Distrital 641 de 2016.
10. Como concepto de violación aseveró que sin importar la denominación que se le dé a la vinculación de la persona si se acredita la prestación personal del servicio, la contraprestación y la continua subordinación, se configura una relación laboral subyacente, además, explicó que es clara la dependencia y grado de sujeción del contratista cuando desarrolla actividades de carácter permanente y que hacen parte del objeto misional de la entidad , pues, los contratos de prestación de servicios se encuentran reserv ados a servicios ocasionales y especializados de la institución.
11. Explicó que en virtud del artículo 2° de la Resolución 001 de 15 de abril de 2016 para la unidad de servicios del Hospital Simón Bolívar se incluyeron en la planta global 45 empleos de médico especialista 4 horas y 69 empleos médico especialista 8 horas, de ahí que, en la planta de personal de la autoridad administrativa existía el cargo desempeñado por el interesado.
12. Indicó que se ejercieron las mismas funciones atribuidas al empleado público,
especialista 8 horas, de ahí que, en la planta de personal de la autoridad administrativa existía el cargo desempeñado por el interesado.
12. Indicó que se ejercieron las mismas funciones atribuidas al empleado público, constatado con el Acuerdo 010 de 5 de abril de 2017 y la certificación signada el 4 de mayo de 2020, con los que se deduce que las funciones ejecutadas por el contratista eran idénticas a las desplegadas por el personal que integró la planta de la institución en el área funcional, subgerencia de prestación de servicios de salud, propósito principal: ejercer la medicina especializada en psiquiatría.
1.4. Contestación de la demanda
13. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E mediante apoderado se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, manifestó que acaeció una relación contractual en la que el accionante gozó de autonomía en la ejecución de las labores sin que ésta fuera más allá de la coordinación de actividades con el supervisor contractual.
14. Sostuvo que no es posible confundir la coordinación de actividades con el grado de subordinación y dependencia, toda vez que, el contratista con el propósito del efectivo cumplimiento del objeto del contrato realiza una seriedad de tareas que implican el c umplimiento de horario, instrucciones e informes de resultados sin que se pueda predicar la falta de autonomía técnica, de esa forma, como la vinculación del actor se presentó mediante la suscripción de contratosRadicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023)
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como la vinculación del actor se presentó mediante la suscripción de contratosRadicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023)
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4 de prestación de servicios, el beneficiario no adquirió la calidad de empleado público sino de contratista.
15. Formuló como excepciones las siguientes: i) falta de causa e inexistencia de la obligación; ii) inexistencia de subordinación; iii) legalidad del acto administrativo acusado; iv) inexistencia de la calidad de empleado público; v) prescripción trienal de derechos; vi) genérica.
1.5. Sentencia de primera instancia
16. El Tribunal dictó sentencia el 25 de julio de 2023, negando las pretensiones de la demanda y sin condena r en costas a la parte demandante. Lo anterior con
fundamento a los siguientes argumentos:
17. Sobre la prestación del servicio señaló que el demandante realizó labores como médico especialista en psiquiatría en las instalaciones de la Clínica Fray Bartolomé del Hospital Simón Bolívar III nivel, actualmente Subred Integrada de Servicios Salud Norte E.S.E, así, ejerció la atención asistencial de los pacientes que ingresaron a ese servicio en el ente hospitalario, ejecutando funciones, tales como la valoración médica e interconsulta de los pacientes, atención al paciente según la necesidad del servicio , realizar procedimientos requeridos según la especialidad, seguimiento a pacientes especializados, cumplimiento de los turnos establecidos por la entidad de acuerdo a la necesidad del servicio, recibo y
como la valoración médica e interconsulta de los pacientes, atención al paciente según la necesidad del servicio , realizar procedimientos requeridos según la especialidad, seguimiento a pacientes especializados, cumplimiento de los turnos establecidos por la entidad de acuerdo a la necesidad del servicio, recibo y entrega de los mismos, diligenciar la historia clínica de cada paciente, realizar las fórmulas médicas de acuerdo a la atención prestada a cada paciente, diligenciar los formatos institucionales de acuerdo al servicio, cumplir con los procedimientos y guías, entre otras, así mismo, la asistencia a reuniones del servicios y las capacitaciones que le programaran.
18. De otro lado, el elemento de la remuneración por el servicio estableció que con los contratos de prestación de servicios se acreditó que se efectuaba mensualmente el pago por la prestación de los servicios encomendados.
19. Respecto a la subordinación, señaló que según lo expresado por el demandante y los testigos se cumplía un horario impuesto por los superiores, sin embargo, la asistencia del accionante obedeció a la atención de pacientes en el plantel hospitalario para realizar las valoraciones de cada uno de ellos , determinar su tratamiento y establecer su recuperación para ordenar la salida de la institución.
20. Que conforme a la certificación expedida por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, el demandante laboró en la citada entidad desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 14 de octubre de 2019 ,con ocasión a la celebración de un contrato a término indefinido como médico psiquíatra, así mismo, se certificó
el cumplimiento de horarios variados en el día y la noche, razón por la que elRadicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023)
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5 interesado gozaba de disponibilidad y liberalidad para organizar sus turnos de trabajo tanto en el Hospital Simón Bolívar como en el instituto, y que era en este último donde podían imponerle sus horarios de trabajo, dada la naturaleza de la vinculación, pues mediaba un contrato de trabajo a término indefinido, en el cual el empleador, claramente, si tiene la facultad de establecer los horarios, turnos, y demás condiciones a su empleado, de acuerdo con las necesidades del lugar donde trabajaba, que también trata de manera permanente a pacientes con enfermedades psiquiátricas.
21. En línea con lo anterior, verificó que conforme al reporte de cotizaciones a pensión expedido por Porvenir, en virtud del contrato de trabajo que el actor tenía con el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, éste cotizó de manera paralela al sistema de seguridad social, como independiente (por el contrato de prestación de servicios con el hospital Simón Bolívar) y como empleado del instituto, y al verificarse los ingresos base de cotización, evidenció que los cotizados en este último eran superiores, y p or ello laboró más horas para esa entidad , donde cumplía con una jornada laboral completa que implicó el cumplimiento de horario, disponibilidad, y permanencia en la Institución hospitalaria.
último eran superiores, y p or ello laboró más horas para esa entidad , donde cumplía con una jornada laboral completa que implicó el cumplimiento de horario, disponibilidad, y permanencia en la Institución hospitalaria.
22. En consecuencia, subrayó que no se cumplió horario de trabajo en el Hospital Simón Bolívar a pesar de que un testigo refirió que lo hacía de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., en todo caso, así se hubiere cumplido éste, no es un indicio automático para tener por demostrada la subordinación.
23. Además, hizo hincapié en que en la anualidad de 2013 el actor no solamente trabajó con el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, también fue beneficiario de dos contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur entre julio a diciembre y con la Clínica Santo Tomás entre enero a junio, de esa manera, aun cuando el demandante señaló que no se cruzaban los horarios laborales, si tenía libertad en la organización de sus horarios de trabajo o los turnos, pues, el desarrollo de sus funciones implicaba la atención presencial para la valoración de pacientes.
24. También explicó el Tribunal que las funciones realizadas requerían un conocimiento específico y fue esa la razón por la que el ente hospitalario contrató al accionante, dado que, la atención de los pacientes hospitalizados en la clínica psiquiátrica del Hospital Simón Bolívar implicó que los usuarios no pudieran ser valorados por un médico general o cirujano, sino por uno con la especialidad de psiquiatría con conocimientos específicos en las enfermedades que se tratan en
la Clínica Fray Bartolomé.
valorados por un médico general o cirujano, sino por uno con la especialidad de psiquiatría con conocimientos específicos en las enfermedades que se tratan en la Clínica Fray Bartolomé.
25. Aseguró que, si bien se debían rendir informes periódicos o diarios sobre la atención de los pacientes y con ocasión a ello podía recibir instru cciones o lineamientos por parte del coordinador del servicio, el demandante era quien determinaba el tratamiento de los pacientes, las medicinas que les prescribiría yRadicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023)
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6 salida o no éstos, en consecuencia, sus funciones las desarrollaba producto de sus especiales conocimientos, contando con autonomía para llevarlas a cabo según su especialidad médica.
26. En ese orden de ideas, señaló que el supervisor del contrato o coordinador no podía equipararse a un jefe, pues las instrucciones recibidas en algunos eventos específicos no implicaron la dirección de su actividad laboral sino el cumplimiento de reglas para el manejo de las obligaciones pactadas.
27. Por lo tanto, consideró que se demostró la prestación personal del servicio y la contraprestación, no siendo lo mismo con la falta autonomía e independencia.
1.6. Recurso de apelación
28. La parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los
siguientes argumentos:
1.6. Recurso de apelación
28. La parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los
siguientes argumentos:
29. El a quo estableció que el demandante tenía libertad y liberalidad para el cumplimiento de las funciones por la posibilidad de establecer su horario de trabajo con otra entidad, sin embargo, el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso no tiene el carácter de entidad pública para enmarcarse en las exigencias de la Ley 269 de 1996.
30. Se celebraron contratos de prestación de servicios de forma permanente, sucesiva e ininterrumpida por un espacio superior a 6 años, afectándose la prohibición contenida en los Decretos 2400 de 1968 y 2074 de 1968 se celebraron contratos de prestación de servicios para suplir el empleo público.
31. La sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 estableció que los contratos de prestación de servicios únicamente pueden celebrarse para servicios ocasionales, excepcionales y su utilización no puede ser indefinida como se presentó en el caso, pues, se suplió una necesidad de carácter permanente, afectándose el derecho a la igualdad por ejercerse las mismas funciones que el personal de planta. Se pasó por alto la Resolución 001 de 15 de abril de 2016 en la que se contempló para la planta global de la parte demandada 45 empleos de médico especialista 4 horas y 69 empleos de médico especialista 8 horas, código 203, grado 02.
32. Los elementos probatorios documentales y testimoniales demostraron el elemento de la subordinación, entendido no s ólo como la obligación de
8 horas, código 203, grado 02.
32. Los elementos probatorios documentales y testimoniales demostraron el elemento de la subordinación, entendido no s ólo como la obligación de someterse a un horario de trabajo sino a las mismas funciones de un médico de planta, bajo el acatamiento de las exigencias del empleador frente a la calidad y cantidad de trabajo, reglamentos internos del ente hospitalario, report es, vigilancia permanente de un coordinador de salud mental sobre las labores del demandante.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023)
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33. La primera instancia pasó por alto el certificado expedido por la parte demandada en el cual indicó las obligaciones del accionante, de ella se puede establecer con claridad la subordinación bajo el sometimiento permanente y vigilado por parte de la administración en las mismas condiciones de un médico especialista de planta, en efecto, el Acuerdo 010 de 5 de abril de 2017 estableció el manual de funciones de la Subred Integra da de Servicios de Salud Norte, funciones que coinciden con las señaladas para el personal de planta.
34. En lo concerniente al horario de trabajo, la decisión no se pronunció sobre los documentos aportados con la reforma a la demanda que contenían la programación de turnos impuestos al actor, en virtud de ello, los turnos de trabajo no eran elaborados por la institución sino por el coordinador del servicio con visto bueno del subgerente científico.
programación de turnos impuestos al actor, en virtud de ello, los turnos de trabajo no eran elaborados por la institución sino por el coordinador del servicio con visto bueno del subgerente científico.
35. Sobre el punto se pronunció la testigo Diana Marcela Perón Perdomo que señaló que los horarios estaban «ceñidos a un cuadro de turnos que nos pasaban mensualmente nuestro jefe inmediato que era la coordinación del servicio, y ese cuadro se debía cumplir según lo que se dijera», también el declarante Mauricio Andrés Rivera Viera expresó que «Germán tenía un horario en la mañana de 7:00 de la mañana a 1:00 de la tarde, teníamos unos horarios porque así funciona la clínica y están dictaminados por el área admi nistrativa, teníamos que supeditarnos a los horarios porque eso no depende de nosotros, (…) el doctor no podía llegar a las 10:00 de la mañana e irse a las 3:00 de la tarde, él tiene que cumplir su jornada entre las 7:00 de la mañana y la 1:00 de la tarde y si había algún cambio tenía que ser indicado por quien coordinara en ese momento e informado al mismo y los fines de semana igual, es un servicio que tiene que estar cubierto siempre las 24 horas».
36. Por lo dicho, no se le podía restar valor probatorio a los documentos de la programación de turnos y las declaraciones de los deponentes.
37. Tampoco se verificó que los declarantes indicaron que si bien al accionante laborada en otra institución, la prestación del servicio se realizaba en un horario diferente que no interrumpía el cumplimiento del horario en el hospital, así se indicó en el testimonio rendido por la señora Diana Marcela Perón Perdomo.
laborada en otra institución, la prestación del servicio se realizaba en un horario diferente que no interrumpía el cumplimiento del horario en el hospital, así se indicó en el testimonio rendido por la señora Diana Marcela Perón Perdomo.
38. No se tuvo en cuenta lo expresado por los declarantes sobre el registro de entrada y salida a través del chat institucional en el que se controlaba permanentemente las funciones del accionante, informaban las novedades, la disponibilidad de camas y se mantenía contacto permanente con el coordinador de salud mental del ente hospitalario.
39. Además, se afirmó que el actor gozaba de autonomía y libertad en el cumplimiento de las funciones a pesar de que existía prueba documental sobre el cumplimiento de horarios de trabajo, dado que, según el memorando de 12 deRadicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023)
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8 abril de 2018 dirigido a los psiquiatras y personal de enfermería de la unidad mental de la Clínica Fray Bartolomé, en éste se hicieron precisiones sobre la entrega y recepción del turno.
40. El juez de primera instancia llegó a la conclusión de que el demandante tenía libertad en la disposición de su servicio con base al certificado expedido por el Instituto del Sistema Nervioso cuando dicho documento no tiene contenido dispositivo en lo referente a la relación de trabajo demandada.
41. De todos modos, en ningún aparte se estableció un horario especifico que
Instituto del Sistema Nervioso cuando dicho documento no tiene contenido dispositivo en lo referente a la relación de trabajo demandada.
41. De todos modos, en ningún aparte se estableció un horario especifico que contradijera el material probatorio, por esa razón, no se podía concluir la disponibilidad y liberalidad para la organización de los turnos de trabajo ni que la subordinación a la que se sometió con el tercero afectara la relación de trabajo subordinado con la Empresa Social del Estado demandada.
42. Tampoco se podía deducir la inexistencia de subordinación con fundamento al reporte de cotizaciones a Porvenir, dado que, el contenido de éste nada estableció sobre dicho tópico y en nada establece situaciones como el salario acordado con el tercero, recargos nocturnos o cualquier otra circunstancia.
43. El desempeño de una función en otra entidad privada de salud no implicó que las funciones desempeñadas en el ente hospitalario se encontraran desprovistas de subordinación, toda vez que, no coincidían los turnos de trabajo, así lo señaló la declarante Diana Marcela Perón Perdomo cuando señaló que «él era el que tenía que gestionar y no cruzar sus tiempos porque él no podía salir de la institución e irse al otro lado a cumplir funciones, el cumplimiento del horario de la entidad era obligatorio», del mismo modo, tampoco fue acertado establecer la autonomía respecto de un contrato con la Subred Sur cuya vigencia apenas tuvo alguna concomitancia con la prestación del servicio.
44. El coordinador de salud mental ejercía supervisión, dirección, control y vigilancia de horarios, funciones, adherencia a protocolo y la existencia de un chat institucional en el que se efectuaba control peramente de los psiquíatras de
44. El coordinador de salud mental ejercía supervisión, dirección, control y vigilancia de horarios, funciones, adherencia a protocolo y la existencia de un chat institucional en el que se efectuaba control peramente de los psiquíatras de la entidad.
45. En algunas oportunidades, los diagnósticos del profesional de salud mental debían consultarse con una dirección científica de la Empresa Social del Estado, de tal forma, se encontraba sometido a protocolos institucionales y a un tiempo de atención específico de cada paciente.
46. Respecto a la afirmación de que las labores del demandante implicaban de conocimiento específico y especializado, no se advirtió que las funciones ejecutadas no eran extrañas al objeto misional de la institución, según el Acuerdo 641 de 2016 el objeto de la entidad es prestación de servicios de salud en todos los niveles de complejidad.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023)
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47. En esa línea, está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios para labores misionales, permanentes y del giro ordinario de servicios y su permanencia se limita estrictamente como lo establece los Decretos 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973.
48. El a quo no tuvo en cuenta el precedente del Consejo Estado establecido en la sentencia de 4 de marzo de 2010 sobre los servicios prestados por médicos en una Empresa Social del Estado, no obstante, la especialidad no incide en el
48. El a quo no tuvo en cuenta el precedente del Consejo Estado establecido en la sentencia de 4 de marzo de 2010 sobre los servicios prestados por médicos en una Empresa Social del Estado, no obstante, la especialidad no incide en el resultado, puesto que, todas las especialidades están directa y estrictamente relacionadas con el objeto social de las instituciones prestadoras de servicios de salud y con la garantía y acceso a los servicios de salud inherente al Estado.
49. El demandante estaba limitado a los protocolos y políticas del ente hospitalario, pues, según la certificación expedida por la institución, tenía las obligaciones de adherirse a las políticas, guías de manejo, instructivos, manuales, procesos y procedimien tos institucionales, así como, garantizar la racionalización en el uso y control de insumos m édico-quirúrgicos en la prestación del servicio.
50. Para el registro y salida de la entidad se contaba con un chat institucional con el que se controlaba permanentemente las novedades, disponibilidad de camas y se mantenía el contacto permanente con el coordinador de salud mental.
51. No se observó el memorando de 12 de abril de 2018, dirigido a psiquiatras y personal de enfermería de la Unidad Mental de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, el cual no fue desconocido ni tachado por la demandada, en el que se evidencia requerimientos para el cumplimiento de horarios, así como tampoco el memorando de 29 de enero de 2018, mediante el cual la profesional especializada de la Unidad de Salud Mental de la Clínica Fray Bartolomé, establece a los médicos psiquiatras, a la jefe de enfermería y la encargada d e
memorando de 29 de enero de 2018, mediante el cual la profesional especializada de la Unidad de Salud Mental de la Clínica Fray Bartolomé, establece a los médicos psiquiatras, a la jefe de enfermería y la encargada d e trabajo social «informe los motivos que originaron estancias superiores a 15 días en los meses de septiembre (19 días promedio), octubre (25 días promedio) y noviembre (26 días promedio), diciembre (21 días promedio)».
52. Tampoco se verificó que la prestación de servicios se prolongó por más de 6 años y no se presentó solución de continuidad desde el 19 de abril de 2013 y hasta el 14 de octubre de 2019.
1.7 Trámite de segunda instancia
53. El 4 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023)
Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez
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10 Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
54. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento
resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
54. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con e
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