CE - Sentencia 25000234200020210049301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210049301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00493-01 (5527-2023) Demandante: Edelmira Ángel Álvarez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00493-01 (5527-2023) Demandante: Edelmira Ángel Álvarez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Tema: pensión de jubilación docente. Subtema 1. Vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2. Aplicación de la Ley 71 de 1988.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
el 30 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Edelmira Ángel Álvarez solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Afirmó que es beneficiari a del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Por medio de escrito presentado el 12 de julio de 20211, la señora Edelmira Ángel Álvarez por conducto de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan3.
1 Samai, gestión en otros despachos, 25000234200020210049300, índice 01. 2 En adelante FOMAG. 3 Samai, gestión en otros despachos, 25000234200020210049300, índice 02, documento 2_ALDESPACHOPORREPARTO_1DEMANDAEDELMIRAALV(.PDF), carpeta Cuaderno principal, documento
2 En adelante FOMAG. 3 Samai, gestión en otros despachos, 25000234200020210049300, índice 02, documento 2_ALDESPACHOPORREPARTO_1DEMANDAEDELMIRAALV(.PDF), carpeta Cuaderno principal, documento 2_ALDESPACHOPORREPARTO_1DEMANDAEDELMIRAALV, págs. 2 a 11.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00493-01 (5527-2023) Demandante: Edelmira Ángel Álvarez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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2 2.1.1. Pretensiones
2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 000368 del 11 de marzo de 2021, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en representación del FOMAG, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la señora Edelmira Ángel Álvarez.
3. A título de restablecimiento, pidió que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la accionante en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional, sin exigir el retiro del servicio.
4. Solicitó que se condene al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha de consolidación del estatus pensional hasta el día en que se haga efectivo aquel,
servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional, sin exigir el retiro del servicio.
4. Solicitó que se condene al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha de consolidación del estatus pensional hasta el día en que se haga efectivo aquel, sumas que deberán ajustarse de acuerdo con el IPC; y de los intereses de mora por los valores adeudados, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). También, que se dé cumplimiento al fallo según los artículos 189 y 192 del CPACA; y se condene en costas a la parte vencida como lo señala el artículo 188 del ibidem.
2.1.2. Hechos
5. La Sala los sintetiza así:
6. La señora Edelmira Ángel Álvarez nació el 1 de octubre de 1962 y cotizó a COLPENSIONES desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997.
7. La accionante prestó sus servicios como docente, así:
- Al municipio de Zipaquirá —Cooperativa COEZIPA—, del 14 de febrero de 2001 al 30 de octubre de 2001. • Al departamento de Cundinamarca —OPS—, del 11 de febrero de 2002 al 10 de mayo de 2002; luego por 32 días; después durante 146 días; y por último un lapso de 143 días. • Al departamento de Cundinamarca del 26 de enero de 2004 al 15 de enero de 2006; y del 16 de enero de 2006 al «30 de junio de 2021».
8. La demandante ingresó al servicio público educativo el «01 de septiembre de
2006; y del 16 de enero de 2006 al «30 de junio de 2021».
8. La demandante ingresó al servicio público educativo el «01 de septiembre de 2003», esto es, antes del 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la cual incorporó a los docentes a la Ley 100 de 1993.
9. Sostuvo que el 15 de diciembre de 2020 la señora Edelmira Ángel Álvarez acreditó los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 , para ser acreedora de una pensión de jubilación, toda vez que tiene más de 55 años de edad y 20 de servicios.
10. A través de la Resolución 000368 del 11 de marzo de 2021, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en representación del FOMAG, le negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos previstos por la Ley 100 de 1993 para tal fin.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00493-01 (5527-2023) Demandante: Edelmira Ángel Álvarez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
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3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. • Ley 33 de 1985.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. • Ley 33 de 1985. • Ley 62 de 1985. • Ley 91 de 1989, artículo 15. • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Acto Legislativo 01 de 2005. • Decreto 2285 de 1955. • Decreto 224 de 1972. • Decreto 1042 de 1978. • Decreto 1045 de 1948. • Decreto 2277 de 1979.
11. Sostuvo que el acto administrativo acusado vulnera de manera directa la Constitución Política y la ley , comoquiera que desconoce la normativa que rige e l régimen pensional de los docentes.
12. Relató que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y aquellos nombrados desde el 1 de enero de 1990 tenían derecho, mientras cumplieran con los requisitos, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
13. Indicó que, con posterioridad, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 dispuso que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de tal norma, les es aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985. En cambio, aquellos
los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de tal norma, les es aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985. En cambio, aquellos educadores que ingresen por primera vez al magisterio oficial a partir del 27 de junio de 2003 deben afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus derechos pensionales se rigen por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
14. Señaló que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20194 definió (i) que los factores a tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son aquellos sobre los que se hubiesen efectuado los aportes concernientes, enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, comoquiera que se les aplica el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Mientras que, (ii) para el caso de los vinculados a partir de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están cobijados por el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de manera tal que los factores a incluir son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones.
15. Afirmó que la señora Edelmira Ángel Álvarez se vinculó al servicio docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual es beneficiaria del régimen
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de
con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual es beneficiaria del régimen
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00493-01 (5527-2023) Demandante: Edelmira Ángel Álvarez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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4 pensional previsto en la Ley 91 de 1989 . Al respecto, adujo que debían tenerse en cuenta los periodos en los que la accionante estuvo vinculada a través de órdenes de prestación de servicio, toda vez que estos pueden computarse para efectos pensionales, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20165.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes consideraciones6:
16. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003 —, a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a
vigor —27 de junio de 2003 —, a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres. Asimismo, previó que para el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989.
17. El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 previó que tienen derecho a una pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más si es varón, o 55 años o más si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones en el ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. Dicha pensión debe liquidarse con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, según el artículo 6 ibidem.
18. Manifestó que el acto administrativo acusado, que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la demandante se profirió en estricto seguimiento de las normas aplicables al caso, toda vez que su vinculación a la docencia oficial fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
19. Solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda, pues la accionante no cumple con los requisitos exigidos para tal fin, esto es, tener 57 años de edad y 1.300 semanas de servicios.
2.3. Sentencia de primera instancia
no cumple con los requisitos exigidos para tal fin, esto es, tener 57 años de edad y 1.300 semanas de servicios.
2.3. Sentencia de primera instancia
20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió sentencia el 30 de mayo de 2023, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, (i) declaró la nulidad del acto acusado; (ii) condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la accionante, de conformidad con la Ley 71 de 1988; y (iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. La providencia se fundó en los siguientes argumentos7:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016. Radicado número 2 3001-23-33-000-2013-0026001(0088-2015). 6 Samai, gestión en otros despachos, 25000234200020210049300, índice 16, archivo 19_RECIBEMEMORIALES_MEMORIAL_RV_CONTESTACION_DEM, documento CONTESTACIÓN DEMANDA – EDELMIRA ANGEL ALVAREZ. 7 Samai, gestión en otros despachos, 25000234200020210049300, índice 56, documento 65_SENTENCIA.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00493-01 (5527-2023) Demandante: Edelmira Ángel Álvarez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandante: Edelmira Ángel Álvarez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones
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21. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al FOMAG, que está cobijado por el régimen pensional previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual estableció que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1 de enero de 1990, tenían derecho, mientras cumplan con los requisitos, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
22. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a partir de su entrada en vigor, a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres.
23. Asimismo, el referido artículo 81 señaló que para el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, que, por la remisión de esta, es el contenido en las leyes 33 de 1985 o 71 de 1988.
régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, que, por la remisión de esta, es el contenido en las leyes 33 de 1985 o 71 de 1988.
24. Respecto al tema, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 definió (i) que los factores a tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son aquellos sobre los que se hubiesen efectuado los aportes concernientes, enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, comoquiera que se les aplica el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Mientras que, (ii) para el caso de los vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quienes les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores a inclui r son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones.
25. Por otra parte, el Consejo de Estado 8 en su jurisprudencia ha señalado que los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios públicos docentes, deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales.
26. En el caso particular, destacó que, según los documentos que obran en el expediente, la demandante nació el 1 de octubre de 1962 y prestó sus servicios en
calidad de docente, así:
- Laboró a través de órdenes de prestación de servicios (OPS), (i) del 14 de febrero
expediente, la demandante nació el 1 de octubre de 1962 y prestó sus servicios en calidad de docente, así:
- Laboró a través de órdenes de prestación de servicios (OPS), (i) del 14 de febrero de 2001 al 30 de octubre de 2001; (ii) desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 10 de mayo de 2002; (iii) del 14 de mayo de 2002 al 14 de junio de 2002; (iv) desde el 8 de julio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002; y (v) del 14 de julio de 2003 al 5 de diciembre de 2003. • Vinculada en provisionalidad y afiliada al FOMAG, del 16 de enero de 2004 al 15 de enero de 2006.
8 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 11 de febrero de
2021. Radicado número 54001-23-33-000-2012-00047-01(1990-2014). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00493-01 (5527-2023) Demandante: Edelmira Ángel Álvarez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones
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6 • Vinculada en propiedad y afiliada al FOMAG, desde el 16 de enero de 2006 hasta el 30 de enero de 2021.
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6 • Vinculada en propiedad y afiliada al FOMAG, desde el 16 de enero de 2006 hasta el 30 de enero de 2021.
27. El Tribunal sostuvo que como la accionante se vinculó al servicio de la docencia el 14 de febrero de 2001, es decir, antes del 27 de junio de 2003, es beneficiaria del régimen prestacional de la Ley 91 de 1989 , por virtud de la Ley 812 de 2003; y por tal razón no se le aplica lo dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
28. Afirmó que la demandante no cumple con el requisito de los 20 años de servicio público exigidos por la Ley 33 de 1985, que reclama, puesto que acredit a haber laborado durante 18 años, 10 meses y 8 días; razón por la cual no puede reconocerse su derecho pensional a partir de la referida ley.
29. Resaltó que , para el reconocimiento de la prestación pretendida, la señora Edelmira Ángel Álvarez requiere la suma de tiempos públicos y privados, siendo la Ley 71 de 1988 la norma que permite tal acumulación para obtener la pensión de jubilación por aportes, con 20 años de cotizaciones.
30. Señaló que conforme se probó, la demandante «prestó sus servicios al sector privado» por un total de 1 año, 8 meses y 1 día, de la siguiente manera:
- Al Instituto Técnico Pedagógico, del 1 de marzo de 1996 al 30 de noviembre de 1996. • A Bernal de Lozano NOH, desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997.
- Al Instituto Técnico Pedagógico, del 1 de marzo de 1996 al 30 de noviembre de 1996. • A Bernal de Lozano NOH, desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997.
31. Adujo que, de acuerdo con lo anterior, al 30 de enero de 2021 —última fecha de servicio certificada— la accionante había laborado como docente a los sectores público y privado: 20 años, 6 meses y 5 días.
32. Concluyó que la demandante adquirió el estatus pensional el 21 de julio de 2020, instante en el que ten ía más de 55 años de edad y 20 de cotizaciones. Por ende, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a partir del 22 de julio de 2020, equivalente al 75% del promedio de los factores cotizados en el último año de servicios.
33. Aclaró que dicho r econocimiento está condicionado al retiro del servicio, comoquiera que si bien la accionante ingresó a la docencia antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo que en principio le permitía continuar laborando y percibir la pensión simultáneamente, perdió tal prerrogativa el 16 de enero de 2006, cuando fue escalafonada, conforme con el literal b) del artículo 63 del Decreto Ley 1278 de 2002 , vigente para ese momento; mismo que estableció la incompatibilidad entre el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal con el goce de la pensión de jubilación.
34. En cuanto al ingreso base de liquidación, definió que se debe incluir, además de
vigente para ese momento; mismo que estableció la incompatibilidad entre el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal con el goce de la pensión de jubilación.
34. En cuanto al ingreso base de liquidación, definió que se debe incluir, además de la asignación básica, la bonificación mensual docente 9, la bonificación pedagógica 10 y la prima de vacaciones 11; factores que se ajustan a las reglas del Consejo de Estado ,
9 «Creada a través del Decreto 1022 del 6 de junio de 2019». 10 «Su origen deviene del Decreto 2354 del 19 de diciembre de 2018». 11 «Creada por el Decreto 1381 de 1997».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00493-01 (5527-2023) Demandante: Edelmira Ángel Álvarez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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7 toda vez que existe n normas que establece n que constituyen base de cotización al Sistema General de Pensiones.
35. Precisó que, si bien el FOMAG es el responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , podrá requerir al municipio de Zipaquirá y al departamento de Cundinamarca para que realicen los aportes que les correspondían como empleadores y no efectuaron, por el periodo en que la accionante se desempeñó como docente bajo
OPS.
36. Finalmente, decidió no condenar en costas a la parte demandada, al no
y no efectuaron, por el periodo en que la accionante se desempeñó como docente bajo OPS.
36. Finalmente, decidió no condenar en costas a la parte demandada, al no evidenciarse que hubiese actuado con mala fe.
2.4. Recurso de apelación
37. La parte accionada apeló la sentencia de primera instancia, para que se revoque,
bajo los siguientes argumentos12:
38. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que a partir de su entrada en vigor a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres. En cambio, en el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, que, por la remisión de esta, es el contenido en la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
39. La Ley 100 de 1993 creó un Sistema de Seguridad Social que derogó la mayoría de los regímenes pensionales vigentes para su fecha de expedición. Ello trajo como consecuencia, la modificación de los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que debían cumplir las personas. No obstante, teniendo en cuenta las posibles expectativas legítimas de las personas que se encontraban cerca de acceder a su derecho a la pensión y, previendo el tránsito de las diferentes normas pensionales, el artículo 36 ibidem estableció un régimen de transición.
posibles expectativas legítimas de las personas que se encontraban cerca de acceder a su derecho a la pensión y, previendo el tránsito de las diferentes normas pensionales, el artículo 36 ibidem estableció un régimen de transición.
40. La anterior disposición permitió a quienes estaban próximos a pensionarse mantener las condiciones previstas en el régimen anterior, siempre que reunieran los requisitos de edad —35 años o más, si es mujer, o 45 años o más si es hombre— o de tiempo de servicio —20 años de servicio cotizados—, exigidos para la fecha de entrada en vigor de la nueva normativa. Los beneficios de esa transición solo salvaguardaban las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo establecidos en la norma con la que el servidor tenía la expectativa de pensionarse.
41. Señaló que la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, en el artículo 7 estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», es decir, aquella que se obtiene de la suma de los tiempos de cotización en los sectores público y privado. Por virtud de la ley, los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acreditaran, 55 años si es mujer y 60 años si es varón y, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrían derecho a
12 Samai, gestión en otros despachos, 25000234200020210049300, índice 61, archivo 71_RECIBEMEMORIALES_RECIBEMEM_RV_RECURSODEAPELA(.zip), documento RECURSO DE
12 Samai, gestión en otros despachos, 25000234200020210049300, índice 61, archivo 71_RECIBEMEMORIALES_RECIBEMEM_RV_RECURSODEAPELA(.zip), documento RECURSO DE APELACIÓN_EDELMIRA ANGEL ALVAREZ.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00493-01 (5527-2023) Demandante: Edelmira Ángel Álvarez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 recibir la prestación de jubilación dada la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.
42. Alegó que conforme se probó, la demandante no se vinculó al servicio docente con anterioridad al «26 de junio de 2003»; por consiguiente, más allá de que realizara cotizaciones al ISS, no le era aplicable el régimen pensional establecido en «las leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985».
43. Adujo que en el «caso concreto los actos administrativos demandados, se profirieron en derecho toda vez que no es viable la reliquidación o ajuste de la pensión reconocida, puesto que en principio fueron reconocidos factores tales como prima de alimentación y prima de vaca ciones, los cuales no se encuentran enlistados en la norma13».
2.5. Trámite procesal
44. Mediante auto del 8 de febrero de 2024 , se admitió el recurso de apelación
alimentación y prima de vaca ciones, los cuales no se encuentran enlistados en la norma13».
2.5. Trámite procesal
44. Mediante auto del 8 de febrero de 2024 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demand ada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia14.
45. La parte accionante presentó escrito en el que se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada. Manifestó que debe aclararse al recurrente que «se está solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria, no la pensión de jubilación por aportes, por lo que los argumentos esbozados en el recurso de apelación no tienen sustento fáctico y jurídico dentro del presente caso».
46. Añadió que es procedente que se confirme la sentencia de primera instancia , toda vez que la señora Edelmira Ángel Álvarez laboró en el municipio de Zipaquirá y en el departamento de Cundinamarca antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, siéndole aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 . Esto, sin que sea necesario que acredite los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 199315.
2.6. Ministerio Público
47. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto16.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
48. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo
47. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto16.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
48. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
13 Se aclara que la parte recurrente no mencionó ni citó norma alguna. 14 Samai, índice 04. 15 Samai, índice 09. 16 Samai, índice 07.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00493-01 (5527-2023) Demandante: Edelmira Ángel Álvarez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3.2. Problemas jurídicos
49. De acuerdo con el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos
en la alzada, corresponde a la Sala definir si:
50. ¿La señora Edelmira Ángel Álvarez tiene derecho a que, en su condición de docente oficial, se le reconozca y pague una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988, con fundamento en la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que se
docente oficial, se le reconozca y pague una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988, con fundamento en la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que se vinculó por primera vez al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003?
51. En caso afirmativo, ¿el IBL de la pensión de jubilación por aportes reconocida a favor de la demandante debe incluir los factores salariales: prima de alimentación y prima de vacaciones?
52. Respecto al anterior problema jurídico, se precisa que, si bien la parte recurrente discute los factores
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