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CE - Sentencia 25000234200020210050501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234200020210050501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00505 01 (7316-2023)

Demandante: María Claudia Cañizares Rojas

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Tema: Sustitución pensional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda , anunciando desde ya que la referida providencia será confirmada.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 029941, RDP 034140 y RDP 037230 del 4 de octubre, 14 de noviembre y 9 de diciembre, todas del 2019, a través de las cuales se negó «la pensión de sobrevivientes» y se desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

del 4 de octubre, 14 de noviembre y 9 de diciembre, todas del 2019, a través de las cuales se negó «la pensión de sobrevivientes» y se desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la UGPP que reconozca «la pensión de sobrevivientes », en su condición de hija inválida, dependiente del señor Hugo Cañizares Bermeo, quien para el momento de su fallecimiento percibía una pensión de vejez, se disponga el pago de las mesadas dejadas de percibir, incluyendo las adicionales a que tenga derecho, con los incrementos de ley , y ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 203 del CPACA.2

3. Manifestó que, en la actualidad, tiene 54 años de edad, y que desde el año 2000 empezó a sufrir diferentes quebrantos de salud que han empeorado con el transcurrir del tiempo y que fueron diagnosticados co mo una enfermedad huérfana denominada

«MIASTENÍA GRAVIS SEVERA CLASE FUNCIONAL IV CON COMPROMISO NEUROMUSCULAR BULBAR

1 En adelante, UGPP. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00505 01 (7316-2023) Demandante: María Claudia Cañizares Rojas Y RESPIRATORIO» y, consecuencial a los medicamentos ordenados para ello, se produjo un « SÍNDROME MIELODISPLÁSICO » que es un grupo de cáncer presente en las c élulas sanguíneas, situación que le impide desarrollar sus actividades básicas cotidianas y

un « SÍNDROME MIELODISPLÁSICO » que es un grupo de cáncer presente en las c élulas sanguíneas, situación que le impide desarrollar sus actividades básicas cotidianas y «depende 100% de una válvula de oxígeno». Producto de ello, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá practicó una valoración, en marzo de 2005, en la que determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 65.05% , pero que, en la actualidad, su estado de salud es más complejo.

4. Agregó que , por su situación médica, desde julio de 2000 dejó de trabajar y comenzó a vivir con su padre, de quien dependía emocional y económicamente, ya que no concibió hijos ni tiene relación con sus familiares; no obstante, por razones de fuerza mayor, derivadas de sus patologías, en el año 2010 tuvo que trasladarse a vivir a la ciudad de Santa Marta y aunque su padre no pudo acompañarla, asumía todos los gastos para cubrir sus necesidades (suscribió el contrato de arrendamiento, pagaba los cánones, realizaba transferencias bancarias para tener los recursos necesarios para su sostenimiento, pagaba su tarjeta de crédito y medicina prepagada), los cuales están en mora desde el fallecimiento de aquel.

5. Indicó que debe ser valorada constantemente por neurología en la ciudad de Bogotá, por ello, su EPS asume los viáticos, entre los cuales no está incluido su hospedaje y demás recursos necesarios para su sostenimiento en esta ciudad y los valores de transporte intraurbano, por lo que debe asumirlos directamente.

6. Sostuvo que con el fallecimiento de su padre no solo ha sufrido por la ausencia de

y demás recursos necesarios para su sostenimiento en esta ciudad y los valores de transporte intraurbano, por lo que debe asumirlos directamente.

6. Sostuvo que con el fallecimiento de su padre no solo ha sufrido por la ausencia de quien era su apoyo moral y familiar, sino también económico, situación última que empeora con el tiempo debido a la acumulación de las deudas por todos los conceptos enunciados. Destacó que, a través de la Resolución 07960 del 22 de jul io de 1996, Cajanal reconoció una pensión de vejez a favor de su padre, quien, antes de su fallecimiento, rindió declaración juramentada en la que expuso sobre el apoyo que, en vida, le brindaba, e hizo una solicitud en el sentido de señalar que, ante su deceso, se sustituyera en forma prioritaria su pensión a su hija, a fin de evitarle inconvenientes con la salud.

7. Informó que su padre falleció el 8 de julio de 2019 y, en consecuencia, a través de petición del 4 de julio siguiente reclamó , ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 029941 del 4 de octubre de 2019, bajo el argumento de que la solicitante, antes de padecer su enfermedad, se emancipó voluntariamente y, según el caudal probatorio, su estado civil actual es «DIVORCIADO (SEPARADO)» de manera que las obligaciones «subsisten en quien fuere la cónyuge, o la compañera permanente, según el caso». Al desatar el recurso de reposición interpuesto, la entidad, en la Resolución RDP 034140 del 14 de noviembre de 2019, agregó que después de consultar el RUAF3 se estableció que está afiliada como

reposición interpuesto, la entidad, en la Resolución RDP 034140 del 14 de noviembre de 2019, agregó que después de consultar el RUAF3 se estableció que está afiliada como cotizante a la EPS Sanitas desde el 1.º de agosto de 2015 y que le fue concedida una pensión, por Resolución 70823 del 25 de abril de 2008. Las anteriores decisiones fueron

3 Registro Único de Afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social.3

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00505 01 (7316-2023) Demandante: María Claudia Cañizares Rojas confirmadas, según Resolución RDP 037230 del 9 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de apelación.

8. Indicó que se divorció desde antes de padecer su enfermedad como consta en la sentencia del 28 de abril de 2000 proferida p or el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá; por ende, resulta insostenible que se le exija reclamar obligaciones a la persona con quien deshizo el vínculo matrimonial hace más de 20 años, máxime cuando ello es innecesario dado que acredita la dependencia económica respecto de su padre y los demás requisitos para que se acceda a la sustitución.

9. Que si bien tiene reconocida una pensión de invalidez desde el mes de abril de 2008, su valor corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, ingreso que resulta insuficiente para cubrir todas sus necesidades, lo que explica la dependencia económica.

Contestación de la demanda.

10. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda , alegando que los actos

resulta insuficiente para cubrir todas sus necesidades, lo que explica la dependencia económica.

Contestación de la demanda.

10. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda , alegando que los actos censurados están ajustados a derecho, pues se demostró que el estado civil de la demandante es «separada» y consultado el RUAF no solo está afiliada como cotizante, sino que percibe una pensión, reconocida en la Resolución 70823 del 25 de abril de 2008, y con ello se corrobora que no dependía económicamente del causante. Precisó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 concede el derecho a los hijos inválidos «si dependían económicamente del ca usante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez »; además, solicitó tener en cuenta lo establecido en el Código Civil acerca de la emancipación voluntaria, la cual se produce, entre otras razones, «por el matrimonio del hijo» situación que «pone fin a la patria potestad» y, en ese sentido, el que se haya producido el matrimonio hace que subsista la obligación en el cónyuge, al tenor de lo indicado en el artículo 411 de dicha norma.

11. Propuso las excepciones previas de falta de competencia por el factor territorial e indebida integración del contradictorio por pasiva, 4 y las de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA APELADA.

12. El Tribunal Administra tivo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la

buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA APELADA.

12. El Tribunal Administra tivo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de las resoluciones acusadas y disponiendo el restablecimiento del derecho ordenando el reconocimiento, liquidación y pago, a favor de la demandante, del 100% de la pensión que en vida disfrutaba su padre en calidad de hija en condición de discapacidad, a partir del 9 de junio de 2019, día posterior al fallecimiento de aquel. Al mismo tiempo, dispuso que debían tenerse en cuenta los topes que jurisprudencialmente se han fijado para estos eventos; por otro lado, ordenó ajustar el valor de las sumas debidas y reconocer intereses moratorios sobre estas a partir de la

4 Según consta en el acta de audiencia inicial, visible en el índice 75 de Samai del tribunal, estas excepciones se declararon no probadas y no se interpuso recurso en cuanto a lo decidido acerca de ellas.4

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00505 01 (7316-2023) Demandante: María Claudia Cañizares Rojas ejecutoria de la sentencia, en aplicación del artículo 192 del CPACA y se abstuvo de imponer condena en costas.

13. Como fundamento de la decisión, sostuvo que en el expediente está demostrado el parentesco, pues el registro civil de nacimiento de la demandante da cuenta de la calidad de hija del señor Hugo Cañizares Berbeo, también la condición de invalidez, con base en el dictamen que demuestra de la pérdida del 65.5%5 de la capacidad laboral y la clasificación como enfermedad huérfana, al tenor de lo establecido en la Resolución

base en el dictamen que demuestra de la pérdida del 65.5%5 de la capacidad laboral y la clasificación como enfermedad huérfana, al tenor de lo establecido en la Resolución 00000023 del 4 de enero de 2023, del Ministerio de Salud . En lo que atañe a la dependencia económica, señaló que si bien se reconoció una pensión de invalidez, es evidente que desde antes de su fallecimiento el pensionado le brindó apoyo emocional y económico y, previendo el estado de debilidad de la demandante, rindió declaración que fue enviada a la entidad de previsión, en la que expuso que sostenía económicamente a su hija y la acreditó como beneficiaria de su prestación. Tal dependencia también se encuentra probada con el contrato de arrendamiento suscrito por el señor Cañizares Berbeo, respecto del lugar en el que actualmente continúa residiendo su hija.

14. El Tribunal expuso, además, que el hecho de que se hubiera causado una pensión de invalidez a favor de la demandante no es impedimento para reclamar y conceder el derecho que se debate, más aún cuando el monto reconocido por aquella es insuficiente para at ender las necesidades que le permitan tener una vida digna, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional al abordar el estudio de la dependencia económica.

Frente al argumento de oposición relacionado con la emancipación voluntaria, aseguró que aunque está demostrado que la accionante contrajo un vínculo matrimonial, este culminó mucho antes de que se emitiera el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de esta, de modo que la condición de discapacidad ocurrió cuando la relación marital se había extinguido.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

culminó mucho antes de que se emitiera el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de esta, de modo que la condición de discapacidad ocurrió cuando la relación marital se había extinguido.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

15. Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia para que sea revocada en su integridad y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas. Adujo que en el expediente está demostrado que a la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento prestacional deprecado, porque si bien está demostrada la disminución de su capacidad laboral y el parentesco con el causante, no se puede desconocer que es titular de una pensión de invalidez; por lo tanto, no es viable conceder la prestación que reclama.

16. En lo que atañe a la dependencia económica, sostuvo que no fue acreditada pues la accionante laboró como docente y, producto de dicha labor, obtuvo el reconocimiento pensional por invalidez, lo que lleva a afirmar que no tiene dependencia económica alguna; adicional al hecho de que su estado civil es «divorciada»; por lo tanto, el despacho debió resolver lo pertinente a la luz de lo dispuesto en los artículos 312 y siguientes del Código Civil.

5 Así se indicó en el folio 12 de la sentencia, pese a que el dictamen refiere un 65.05%, según los anexos de la demanda.5

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00505 01 (7316-2023)

Demandante: María Claudia Cañizares Rojas

17. Sostuvo que hubo una indebida valoración probatoria y, en ese sentido, la

de la demanda.5

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00505 01 (7316-2023)

Demandante: María Claudia Cañizares Rojas

17. Sostuvo que hubo una indebida valoración probatoria y, en ese sentido, la sentencia «se encuentra falsamente motivada» pues el tribunal no tuvo en cuenta la existencia del acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez a la demandante; además, las declaraciones allegadas no permiten demostrar la dependencia económica, pues el declarante6 ni siquiera conoció al causante y se enteró de que este realizaba las consignaciones para pagar su servicio , con base en e l comentario que, al respecto, efectuó la demandante. Similar ocurre con el testimonio recaudado, 7 en el cual se advierten contradicciones entre lo dicho en la declaración extraproceso allegada, con lo indicado en la diligencia recibida, frente a fechas, tiempos y cánones pagados.

Finalmente, en el interrogatorio de parte la demandante indicó que su mesada pensional la invierte únicamente en los gastos personales que no cubre su EPS cuando se traslada a la ciudad de Bogotá, los medicamentos para tratar su enfermedad, entre otros. En ese escenario, no se logra discernir cuáles fueron las pruebas que llevaron al tribunal a anular los actos acusados y conceder el derecho.

18. Finalizó afirmando que e n el evento de que la entidad llegare a reconocer la pensión reclamada se generaría un desequilibrio en el sistema general de pensiones que atenta contra el principio de sostenibilidad, pues sus recursos son limitados y las entidades deben procurar por la salvaguarda de dicho principio. Ante ese escenario es imperativo exigir el cumplimiento de los requisitos legales para conceder el derecho

atenta contra el principio de sostenibilidad, pues sus recursos son limitados y las entidades deben procurar por la salvaguarda de dicho principio. Ante ese escenario es imperativo exigir el cumplimiento de los requisitos legales para conceder el derecho pensional materia del proceso.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

19. Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2024 y notificado por estado del 31 de mayo siguiente se admitió el recurso de apelación.

20. Encontrándose dentro de la oportunidad, el 29 de mayo de 202 4, la parte demandante se pronunció frente a la apelación solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos que expuso a lo largo del trámite de primera instancia.

21. El apoderado de UGPP también se pronunció en segunda instancia, ratificando lo dicho en el recurso de apelación en torno a la inexistencia del derecho y la indebida valoración probatoria.

22. A través de auto del 25 de noviembre de 2024 se decidió dar prelación al proceso de la referencia para emitir el fallo y se determinó que el proyecto respectivo sería «registrado para estudio de la Sala, a más tardar, en el primer trimestre del próximo año».

V. CONSIDERACIONES.

Competencia.

6 Ariel Antonio Anaya Alfaro, quien prestaba el servicio de transporte a la demandante. 7 Mavis Josefina Preston de Padilla, arrendadora del inmueble en que reside la demandante en la ciudad de Santa Marta.6

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00505 01 (7316-2023)

Demandante: María Claudia Cañizares Rojas

de Santa Marta.6

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00505 01 (7316-2023)

Demandante: María Claudia Cañizares Rojas

23. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico.

24. De conformidad con los reparos concretos planteados por la entidad apelante, procederá la Sala a estudiar si hubo una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal de primera instancia, particularmente, en torno al requisito de dependencia económica de la demandante, respecto de su padre, con miras a definir si le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional que se reclama o si existe carencia probatoria al respecto que dé lugar a considerar que con el reconocimiento ordenado por el a quo no solo se desatiende el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley, sino que se afecta la sostenibilidad del sistema general de pensiones.

Marco normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sustitución pensional a hijo inválido.

25. El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho irrenunciable a la seguridad social y lo define como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». Al

seguridad social y lo define como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». Al respecto, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral que tiene, entre otros objetivos, el de garantizar las prestaciones económicas que cubran las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte; particularmente, en torno a esta última, estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, cuy a finalidad se concreta en «la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido».8

26. En cuanto a la diferencia de las dos prestaciones, es oportuno indicar que la de sobrevivientes es aquella que se otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión , mientras que la sustitución pensional se con cede al núcleo familiar de l pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos exigidos en la ley para obtener el reconocimiento pensional.9

8 Sentencia C-1094 de 2003, en la que se analizó la demanda de constitucionalidad presentada en contra de los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003. 9 Acerca de la diferencia entre estas dos prestaciones, ver, entre otras, las sentencias del 24 de agosto de

de los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003. 9 Acerca de la diferencia entre estas dos prestaciones, ver, entre otras, las sentencias del 24 de agosto de 2017, radicado 25000 23 42 000 2013 00823 01(0717-14) y del 20 de febrero de 2020, radicado 05001 23 33 000 2017 02535 01(1452-19).7

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00505 01 (7316-2023)

Demandante: María Claudia Cañizares Rojas

27. En lo que atañe a los beneficiarios de dichas prestaciones, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y , concretamente, en torno al hijo inválido, el literal c) de dicha norma prevé:

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.10 [Se destaca]

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.10 [Se destaca]

28. La norma transcrita fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, que en sentencia C-066 de 2016 declaró inexequible la expresión «esto es, que no tienen ingresos adicionales» , entre otras razones, porque dicha restricción conlleva la afectación del goce y disfrute de varios derechos fundamentales.

29. Al respecto, esta Sección ha tenido la oportunidad de fijar reglas de unificación mediante sentencia CE-SUJ-SII 010-2018, en la que se dejó sentado:

[…] La medida está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas. No obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos , pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia. [...]

En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia . Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. [...]

Caso concreto.

seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. [...]

Caso concreto.

30. A efecto de resolver el problema jurídico, se debe señalar que, a l examinar el recurso se advierte que, en él, no se cuestionan los requisitos de parentesco e invalidez acreditados por la demandante, razón por la cual el análisis se centrará en la valoración probatoria realizada por el Tribunal, de cara a lo demostrado en el expediente, concretamente, en lo relativo al requisito de dependencia económica de la demandante, respecto de su padre, a fin de definir si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

10 Las expresiones «la compañera o compañero permanente» de los literales a), b), d) y e) se declararon exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C -336 de 2008 «en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las pareja s permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales».8

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00505 01 (7316-2023)

Demandante: María Claudia Cañizares Rojas

31. Al revisar la decisión de primera instancia se advierte que en ella sí se tuvo en cuenta que a favor de la accionante se reconoció una pensión de invalidez ,11 además, con el fin de identificar si tal circunstancia impedía acreditar la dependencia económica respecto del causante, se concluyó lo siguiente : « a pesar de haberse causado una

con el fin de identificar si tal circunstancia impedía acreditar la dependencia económica respecto del causante, se concluyó lo siguiente : « a pesar de haberse causado una pensión de invalidez a su favor, tal situación no es impedimento para reclamar el derecho en debate […] debido a las especiales condiciones de salud de la demandante y los gastos en que debe incurrir para subsistir, es claro que dicho monto no es suficiente para garantizar una vida digna». Por tanto, se encuentra desacreditado el planteamiento que se hizo en el recurso, en el sentido de señalar que el a quo omitió analizar el material probatorio relativo a la existencia de dicha prestación a favor de la demandante.

32. La entidad recurrente también reparó en la valoración que se hizo acerca de l os testimonios y de la declaración de parte, aduciendo que estos medios de pruebas no permiten demostrar la dependencia económica. Al respecto, en cuanto a la versión del señor Ariel Antonio Anaya Alfaro, p orque el conocimiento de los hechos deriva de la versión suministrada por la actora, quien le refirió que era su padre el que asumía sus gastos personales, p articularmente las consignaciones por concepto del servicio de transporte que aquel le prestaba; en segundo lugar, respecto de la señora Mavis Josefina Preston de Padilla, pues hubo contradicción entre la declaración extraproceso allegada con la demanda y la prueba testimonial recaudada en primera instancia, particularmente sobre las fechas, tiempos y cánones de arrendamiento pagados; en tercer lugar, debido a lo dicho por la demandante, en la medida en que informó que su mesada pensional tan solo la invierte en los gastos personales que no cubre su EPS cuando se traslada a la ciudad de Bogotá, los medicamentos para tratar su enfermedad, entre otros.

a lo dicho por la demandante, en la medida en que informó que su mesada pensional tan solo la invierte en los gastos personales que no cubre su EPS cuando se traslada a la ciudad de Bogotá, los medicamentos para tratar su enfermedad, entre otros.

33. Pues bien, al revisar la providencia apelada no se advierte que la decisión haya sido adoptada con fundamento en las pruebas a las que alude el recurso de alzada cuya valoración cuestiona. Con todo, al reparar en la declaración extraproceso y el testimonio rendido en la audiencia de pruebas, no se advierte incongruencia o discordancia en la versión relativa a la mora en el pago de los cánones pues, en la primera de ellas, 12 la señora Mavis Josefina Preston Padilla afirmó que «actualmente se encuentra en mora adeudándonos la suma de $13.300.000 por concepto de pago de cuotas de arrendamiento y servicios públicos desde el mes de junio del año 2019 hasta la fecha» , y durante la audiencia13 sostuvo que el pago de dichos cánones fue constante desde el inicio del contrato de arrendamiento hasta la fecha del fallecimiento del causante.

34. En lo relativo al interrogatorio de parte de la demandante, no se planteó un reparo concreto en el recurso, pues simplemente se dijo que la señora Cañizares Rojas «indica que su mesada pensional la invierte únicamente en sus gastos personales porque la EPS asume los gastos de traslado cuando debe viajar a Bogotá y los medicamentos base para sobrellevar su enfermedad, entre otros » pero no se explicó por qué hubo una indebida valoración en torno a dic ha prueba y, en todo caso, al revisar la relación probatoria que

sobrellevar su enfermedad, entre otros » pero no se explicó por qué hubo una indebida valoración en torno a dic ha prueba y, en todo caso, al revisar la relación probatoria que se hizo en la sentencia de primer grado y el análisis de dichos medios de convicción, a

11 Prueba relacionada en el folio 11 de la sentencia del tribunal. 12 Rendida el 2 de enero de 2020 visible en el folio 100 del archivo 1.2. anexos de la demanda, que reposa en el expediente digital. 13 A partir del minuto 26:50 de la audiencia de pruebas celebrada el 10 de diciembre de 2024.9

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00505 01 (7316-2023) Demandante: María Claudia Cañizares Rojas efecto de identificar si estaba cumplido el requisito de dependencia económica, ni siquiera hubo mención alguna al referido interrogatorio.

35. En el anterior contexto, la Sala concluye que las pruebas respecto de las cuales se presentó u n reparo concreto en el recurso de apelación, por un lado, sí fueron valoradas —el acto de reconocimiento de pensión de invalidez — y, por otro, no fueron determinantes para tener como demostrado el requisito de dependencia económica de la demandante frente a su padre —particularmente la declaración de la arrendadora—.

36. Ahora bien, como en todo caso la entidad recurrente sostiene que las pruebas recaudadas no demos

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