CE - Sentencia 25000234200020210052801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210052801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00528-01 (4962-2023)
Demandante: José Guillermo Sánchez Álvarez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)
Tema: pensión de jubilación docente, Ley 33 de 1985. Subtema 1 : docente oficial vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» mediante la cual ordenó reconocer al actor una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985.
I. SINTESIS DEL CASO
El demandante, en su calidad de docente oficial, solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio. Para ello, pidió que se tuviera en cuenta el tiempo de servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. La entidad
años de edad y 20 años de servicio. Para ello, pidió que se tuviera en cuenta el tiempo de servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. La entidad demandada negó la solicitud mediante la Resolución 1273 del 12 de marzo de 2021, por considerar que se vinculó al servicio público educativo después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, le es aplicable, para el reconocimiento de la pensión, el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. El señor José Guillermo Sánchez Álvarez , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se enuncian.
1 Según con el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 15 de julio de 2021 de acuerdo con el «acta individual de reparto» visible en el índice 1 del expediente electrónico de Samai del Tribunal, archivoRadicación: 25000-23-42-000-2021-00528-01 (4962-2023)
Demandante: José Guillermo Sánchez Álvarez
Demandado: Fomag
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó que se declarara: (i) la nulidad de la Resolución 1273 del 12
www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó que se declarara: (i) la nulidad de la Resolución 1273 del 12 de marzo de 2021, expedida por el Fomag, a través de la Secretaría de Educación de
Bogotá, D. C., por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985; y (ii) que para el reconocimiento de la pensión se tuvieran en cuenta todos los periodos laborados.
3. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la Nación, Ministerio de Educación, Fomag a: (i) reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario básico, bonificación mensual, bonificación pedagógica y la prima de vacaciones, devengados el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, es decir, entre el 4 de abril de 2019 y 4 de abril de 2020 , (ii) pagar todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde que obtuvo el derecho hasta el pago efectivo , incluidas las primas y aumentos establecidos en la ley, y (iii) dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA, con el respectivo ajuste de su valor.
2.1.2. Hechos
4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:
- El señor José Guillermo Sánchez Álvarez nació el 4 de abril de 1965.
- El demandante laboró como docente oficial así:
Entidad Tiempo de Servicio
Secretaría de Educación de Casanare Docente Provisional
- El demandante laboró como docente oficial así:
Entidad Tiempo de Servicio
Secretaría de Educación de Casanare Docente Provisional 30/01/1997 -13/07/1998
Secretaría de Educación de Vaupés 13/04/1999 - 15/06/2004 Secretaría de Educación de Bogotá Docente Provisional 04/09/2006 - 15/12/2006
Secretaría de Educación de Bogotá Docente Propiedad 19/01/2007 - 09/02/2021
Total Tiempo de Servicios 20 años, 11 meses y 24 días
- El 19 de febrero de 2021, el accionante solicitó a la demandada el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985.
- Mediante oficio del 24 de febrero de 2021 la Secretaría de Educación de Bogotá requirió al actor para que allegara el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones.
- El 3 de marzo de 2021 dio cumplimiento a lo solicitado y allegó el reporte.
- La Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Fomag, emitió la Resolución 1273 del 12 de marzo de 2021, mediante la cual negó el reconocimiento pensional al demandante por considerar que su nombramiento en periodo de prueba se produjo a través de la Resolución 5466 de 1 de diciembre de 2006 con
«2_ED_EXPEDIENTE_ACTADEREPARTO(.PDF) NroActua 2». La demanda fue subsanada respecto al cumplimiento del
requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la laLey 1437 de 2011 a través de memorial visible en el índice 7 del expediente electrónico de Samai del Tribunal, archivo «10_Subsanación demanda(.PDF) NroActua 7».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00528-01 (4962-2023)
Demandante: José Guillermo Sánchez Álvarez
Demandado: Fomag
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3 efectos desde el 19 de enero de 2007 y, en propiedad con Resolución 3569 de 12 de septiembre de 2008, efectiva desde el 19 de febrero de 2007, razón por la cual, el régimen aplicable es el establecido en la Ley 812 de 2003 y no en la Ley 33 de 1985.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 48 y 58; el Código Civil, artículos 27, 30 y 31; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; la Ley 91 de 1989, artículo 15; la Ley 4 de 1976, la Ley 153 de 1987, artículo 2; la Ley 71 de 1988, artículo 7; la Ley 100 de 1993, artículos 150 y 279;
la Ley 812 de 2003, artículo 81; el Decreto 2277 de 1979, artículos 1, 2 y 36, literal g; el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 6 de 1945, y la Ley 33 de 1985.
6. En el concepto de violación expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, establecieron que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el régimen excepcional de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989 y, para quienes ingresen por primera vez al magisteri o oficial a partir del 27 de junio de 2003, los derechos pensionales se rigen por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin condicionar la vinculación al nombramiento en propiedad.
7. Asimismo, como refuerzo de su argumento citó lo señalado por esta corporación en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 2 frente a la liquidación y pago de la pensión de jubilación docente con inclusión de los factores previstos en la Ley 62 de 1985 o en el Decreto 1158 de 1994, según sea el caso. En atención a lo allí considerado, advirtió que algunos otros emolumentos fuer on creados como factor de salario en forma posterior e hizo mención a la bonificación mensual a que se refieren los decretos 1566 de 2014 y 322 de 2018 y la bonificación pedagógica del Decreto 2354 de 2018.
8. Por último, indicó que, si bien la prima de vacaciones que devengó el actor no se encuentra enunciada en los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la
2354 de 2018.
8. Por último, indicó que, si bien la prima de vacaciones que devengó el actor no se encuentra enunciada en los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada pensional, lo cierto es que sobre esta se realizaron los aportes a seguridad social, razón suficiente para que deba ser incluida en el IBL que determine la mesada que corresponde al accionante.
2.2. Contestación de la demanda
9. El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda3. En concreto argumentó que:
a) El demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión en la forma en que fue solicitada ni procede la inclusión y pago de los factores enunciados por la parte interesada que se encuentran por fuera de lo previsto normativamente.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, SUJ -014-CES2-19. Rad. 68001 -23-33-000-201500569-01(0935-17). 3 Índice 18 del expediente electrónico de Samai del Tribunal, archivo «24_Escrito contestación (.PDF) NroActua 18».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00528-01 (4962-2023)
Demandante: José Guillermo Sánchez Álvarez
Demandado: Fomag
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4 b) De acuerdo con los antecedentes de sus vinculaciones, los derechos pensionales del actor corresponden a los fijados para el régimen de prima media establecido en la
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4 b) De acuerdo con los antecedentes de sus vinculaciones, los derechos pensionales del actor corresponden a los fijados para el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y no en la Ley 33 de 1985.
c) El régimen pensional anterior es predicable de los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003. Se refirió además a la pensión de jubilación por aportes, e indicó su naturaleza y la forma en que debe establecerse el IBL al momento de su reconocimiento.
d) Finalmente, propuso como excepciones: la legalidad de los actos administrativos, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido.
2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» mediante sentencia del 27 de enero de 2023 4 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, con condena en costas, de conformidad con lo siguiente:
a) Advirtió que la primera vinculación del demandante con el magisterio oficial es anterior al 26 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le permite gozar de las disposiciones anteriores, esto es, la Ley 91 de 1989 que remite a las Leyes 33 y 62 de 1985, en atención a lo descrito en el artículo 81 de la misma ley, en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la primera regla de unificación fijada
remite a las Leyes 33 y 62 de 1985, en atención a lo descrito en el artículo 81 de la misma ley, en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la primera regla de unificación fijada por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019.
b) Aclaró que, si bien la entidad demandada argumentó que se presentó solución de continuidad entre las diferentes vinculaciones del actor y que por eso con cada nombramiento debía analizarse un nuevo régimen aplicable, lo cierto es que tales condiciones o exigencias no fueron previstas por el legislador en la Ley 812 de 2003 al momento de establecer la transición docente ni se desprende así del análisis que se realiza en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, donde únicamente se refiere a «los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003», en ese sentido, sobre dicho argumento cita la sentencia del 10 de marzo de 20225.
c) Indicó que no le asiste razón a la demandada en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente en favor del demandante bajo el marco legal de la Ley 33 de 1985, pues, como se logró establecer su primera vinculación con el magisterio oficial data del 30 de enero de 1997 bajo una relación legal y reglamentaria (Decreto 21 de 22 de enero de 1997 y Acta de Posesión 18 del 30 de enero de 1997) con la Secretaría de Educación de Casanare.
d) Además, para el 26 de junio de 2003 José Guillermo Sánchez Álvarez se encontraba vinculado a la Secretaría de Educación de Vaupés, situación que corrobora el derecho
d) Además, para el 26 de junio de 2003 José Guillermo Sánchez Álvarez se encontraba vinculado a la Secretaría de Educación de Vaupés, situación que corrobora el derecho que le asiste al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985.
e) Finalmente, concluyó que el estatus pensional del actor bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, se consolidó el 4 de abril de 2020 cuando llegó a la edad de 55
4 Índice 33 del expediente electrónico de Samai del Tribunal, archivo « 40_SENTENCIA_SENTENCIA(.pdf) NroActua 33». 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2022, radicación: 25000 -23-42-000-201900029-01 (3058-2021), demandante: María Luisa Oñate.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00528-01 (4962-2023)
Demandante: José Guillermo Sánchez Álvarez
Demandado: Fomag
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5 años, pues para esa fecha contaba con más de 20 años de servicios como docente oficial. En ese orden de ideas, accedió a las pretensiones de la demanda, al ordenar reconocer la pensión de jubilación, efectiva a partir del 5 de abril de 2020, liquidada en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 5 de abril de 2019 y el 4 de abril de 2020 con la inclusión de los
en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 5 de abril de 2019 y el 4 de abril de 2020 con la inclusión de los siguientes factores: la asignación bás ica, la bonificación mensual y (1/12) de la bonificación pedagógica, en atención a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
2.4. Recurso de apelación
11. Fomag interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que reiteró los argumentos de su contestación de la demanda, y además insistió
en lo siguiente6:
a) Sostuvo que se encuentra plenamente acreditado que el demandante se vinculó como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, en el 2008, de tal suerte que, para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
b) Precisó que no hay lugar a reconocer la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 en favor del actor por cuanto, si bien podría cumplir los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes, en tanto que la sumatoria de semanas cotiz adas al ISS y al FOMAG es superior a 20 años, lo cierto es que el demandante, no era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
c) Finalmente, advirtió que no le asiste la razón a la parte demandante respecto de la aplicación del régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues
36 de la Ley 100 de 1993.
c) Finalmente, advirtió que no le asiste la razón a la parte demandante respecto de la aplicación del régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues claramente el referido artículo determina que los docentes que se «encuentren vinculados al servicio público educativo oficial» tienen derecho al régimen prestacional establecido en la norma anterior (Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1989). De modo que el demandante, al no estar vinculado al servicio público oficial con anterioridad al 26 de junio de 2003, más allá de que realizara cotizaciones al ISS, no le era aplicable el régimen pensional establecido en las citadas leyes.
2.5. Intervenciones en segunda instancia
12. Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. El Ministerio Público no emitió concepto.
6 Índice 21 del expediente electrónico de Samai, archivo «21RECIBEMEMORIAL_49622023RESPUESTAARE(.pdf) NroActua 21». 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00528-01 (4962-2023)
Demandante: José Guillermo Sánchez Álvarez
Demandado: Fomag
Demandante: José Guillermo Sánchez Álvarez
Demandado: Fomag
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6
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
13. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución
14. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿José Guillermo Sánchez Álvarez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, en atención a que su vincu lación como docente oficial ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003?
15. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, primero, el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Luego, aludirá a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales .
Posteriormente, se hará mención del régimen pensional de la Ley 33 de 1985. Seguido, se referirá a la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente. Por último, estudiará el caso en concreto.
Posteriormente, se hará mención del régimen pensional de la Ley 33 de 1985. Seguido, se referirá a la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente. Por último, estudiará el caso en concreto.
3.3. El régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
16. El régimen pensional de los docentes oficiales se encuentra exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
17. Esta excepción se debe a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 8, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.
18. La Ley 91 de 1989 establece un esquema particular de financiamiento que difiere del régimen general. En su artículo 8 dispone un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% so bre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituye una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.
19. La naturaleza exceptuada del régimen se refuerza con el artículo 15 de la Ley 91 de
servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituye una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.
19. La naturaleza exceptuada del régimen se refuerza con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones
8 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00528-01 (4962-2023)
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7 económicas y sociales de los docentes, y diferencia entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.
20. Es importante señalar que la excepción del régimen general se mantiene incluso después de la expedición de la Ley 812 de 2003 9. Aunque esta norma [en su artículo 81] estableció que los docentes vinculados a partir de su vigencia [27 de junio de 2003] se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mantuvo una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para hombres y mujeres. Esto confirma que, incluso bajo el nuevo esquema, los docentes mantienen características especiales que justifican su tratamiento diferenciado.
21. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 determinó que los docentes
hombres y mujeres. Esto confirma que, incluso bajo el nuevo esquema, los docentes mantienen características especiales que justifican su tratamiento diferenciado.
21. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 ratificó el carácter exceptuado del régimen, al establecer en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».
22. Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988).
El segundo, para quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—.
3.4. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia
prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—.
3.4. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201910
23. A propósito de este régimen pensional, debe prestarse especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, a través de la cual se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
24. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales
regímenes son:
9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 10 Sala de lo Contencioso –Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.
Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicación: 25000-23-42-000-2021-00528-01 (4962-2023)
Demandante: José Guillermo Sánchez Álvarez
Demandado: Fomag
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8
(i) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó que:
«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Le y 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlista dos en el mencionado artículo».
hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlista dos en el mencionado artículo».
25. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, pero antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, se regula por las siguientes reglas, conforme
con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985:
✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de remplazo: 75%. ✓ Ingreso base de liquidación que comprende (i) el período del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
26. Vale la pena aclarar frente a las consideraciones del fallo de unificación, en cuanto a los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso de base de liquidación, que además de los antes señalados, deben considerarse los de naturaleza salarial según las normas posteriores, por ejemplo, la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de
2018)11.
además de los antes señalados, deben considerarse los de naturaleza salarial según las normas posteriores, por ejemplo, la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018)11.
(ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. El ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los fact ores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones. En relación con dichos docentes, en la providencia se fijó la siguiente regla:
11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001 -23-33000-2021-00637-01 (3167-2023).Radicación: 25000-23-42-000-2021-00528-01 (4962-2023)
Demandante: José Guillermo Sánchez Álvarez
Demandado: Fomag
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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«Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».
27. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con
posterioridad a la Ley 812 de 2003 son:
✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65% -85%12, con la precisión de que a partir del año 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modifica do por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ Ingreso base de liquidación que comprende: (i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado dur
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