CE - Sentencia 25000234200020210053702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210053702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024)
Demandante: Yolanda Capote Herrera
Demandados: Nación, Fiscalía General de la Nación1
Tema: Prima especial de servicios. Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Yolanda Capote Herrera presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio de la
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio de la administración al no resolver la petición del 30 de agosto de 2017, por medio de la cual se solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100%
1 En adelante FGN. 2 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 2. La demanda fue presentada el 2 de marzo de 2021. 3 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera del salario básico mensual, de conformidad con la Ley 4ª de 1992.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pag o de a) la s prestaciones « sociales salariales y laborales» como consecuencia del no pago o inclusión de la prima especial de servicios prevista en artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, teniendo como base para su liquidación el 100% del salario básico; y b) de la prima especial de servicios del 30% «sin carácter salarial» como un adicional al 100% del salario básico mensual; desde «el momento de su vinculación en el cargo de fiscal hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia y en adelante »; ii) la actualización d e las sumas adeudadas con los respectivos intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CAPCA; y iii) la condena en costas.
la sentencia y en adelante »; ii) la actualización d e las sumas adeudadas con los respectivos intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CAPCA; y iii) la condena en costas.
3. Asimismo, pidió i) que se resolviera estarse a lo resuelto en las sentencia s proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado de radicados 0197-1999; «17021», 0478 – 2003, 1469-07; 0512-08; 0230-08; y 02390-2014; y ii) que se inaplicaran por inconstitucionales los decretos salariales que excluyeron la prima especial de servicios, los cuales no han sido anulados.
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
4.1. Yolanda Capote Herrera se encuentra vinculada a la entidad «desde el año 1993», se desempeña como «fiscal4».
4.2. Desde la fecha de vinculación hasta el año 2010, la FGN le redujo el salario en un 30% al pagar dicho porcentaje por concepto de prima especial de servicios ; por lo tanto, también redujo la liquidación de las prestaciones sociales en idéntico porcentaje. A partir del año 2010 en adelante omitió el pago del 30% de dicha prima como adicional a la remuneración mensual.
4.3. Mediante la petición de radicado 201711901175625, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las prestacionales sobre el 30% del salario disminuido y la adición del 30% del salario por concepto de prima especial de servicios.
4.4. La entidad no se pronunció.
reconocimiento y pago de las prestacionales sobre el 30% del salario disminuido y la adición del 30% del salario por concepto de prima especial de servicios.
4.4. La entidad no se pronunció.
4 No se especificó la denominación del cargo de fiscal. 5 No especificó la fecha.3
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 2, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152 de la Ley 270 de 1996.
6. En cuanto al concepto de violación expuso que el acto demando se expidió i) con infracción de la «Constitución, la ley y el precedente judicial» al negar la liquidación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 como un adicional al salario básico mensual, por lo que desmejoró el ingreso salarial que incide en las prestaciones sociales ; y ii) con falsa motivación debido a que no es cierto que los decretos salariales se profirieron con sujeción a la ley referida. 1.2. Contestación de la demanda
7. La FGN se pronunció en los siguientes términos6:
7.1. El Consejo de Estado, a través de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 «fijó las reglas» en relación con la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 aplicable a los funcionarios de la FGN que se acogieron al Decreto
las reglas» en relación con la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 aplicable a los funcionarios de la FGN que se acogieron al Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad a dicha normativa.
7.2. Proceden las excepciones de i) prescripción de los periodos causados con anterioridad al 30 de agosto 2014 al haber presentado la reclamación ante la entidad el 30 de agosto de 20 17; ii) « carencia de objeto respecto de la solicitud de las prestaciones sociales» debido a que a partir del año 2003 la entidad ha liquidado y pagado los salarios con base en el 100% del salario básico; y a través del Decreto 272 de 2021 se creó la prima especial de servicios como un adicional a la remuneración mensual; iii) «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación » porque la prima especial de servicios constituye factor salarial únicamente para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación ; iv) «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992 », como el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte y los topes señalados por el gobierno nacional en el Decreto 1251 de 2009.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , profirió sentencia el 31 de mayo de 20247, mediante la cual accedió parcialmente a
6 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 19. 7 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 37.4
profirió sentencia el 31 de mayo de 20247, mediante la cual accedió parcialmente a
6 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 19. 7 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 37.4
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001 -23-33-000-2017-00568-01 (5472 -2018), Accionante: Nayibe Lorena Pére z Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la excepción de prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 30 de agosto de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, por la no respuesta de la petición de la reclamación del 30% de la prima especial de servicios ante la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante YOLANDA CAPOTE HERRERA, retroactivamente, el REAJUSTE
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante YOLANDA CAPOTE HERRERA, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 30 de agosto de 2014, como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializado, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se
artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C - 188 de 1999
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: No condenar en costas (sic)».5
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024)
Demandante: Yolanda Capote Herrera
9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
9.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un incremento del salario básico mensual de los funcionarios beneficiarios, y solo tiene carácter salarial para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
9.2. La demandante se vinculó la Fiscalía desde el 1 5 de julio de 1994 . Ejerció los cargos de «fiscal delegada ante los jueces del circuito especializado a la fecha» . De acuerdo con las consideraciones « de los actos administrativos acusados (sic), la constancia de prestación de servicios y los reportes de prestación periódica » sus prestaciones se liquidaron sobre el 70 % de la asignación básica, al incluir la prima especial de servicios del 30 % dentro del 100% de la remuneración mensual, cuando esta debía reconocerse como un valor adicional.
prestaciones se liquidaron sobre el 70 % de la asignación básica, al incluir la prima especial de servicios del 30 % dentro del 100% de la remuneración mensual, cuando esta debía reconocerse como un valor adicional.
9.3. Se accede a su reconocimiento desde el 30 de agosto de 2014, por la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 29 de agosto de 2014 al haberse presentado la reclamación ante la entidad el 30 de agosto de 2017 . No obstante, las prestaciones « no se liquidarán sobre ese porcentaje de la prima (que no tiene carácter salarial), sino sobre el 30% de sueldo básico que fue disminuido por la errada interpretación de la citada norma […] Salvo que éstos si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30%».
1.4. El recurso de apelación
10. La FGN presentó el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente8:
10.1. Desde el año 2003 hasta el año 2020 la FGN no pagó ningún valor por prima especial de servicios, toda vez que los decretos salariales expedidos en esas vigencias no incluyeron dicha prima. Por lo tanto, la entidad le liquidó a la demandante el salario y las prestaciones sociales sobre el 100% y no sobre el 70% como lo señaló el tribunal.
10.2. El tribunal ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sin prueba de la reducción del salario, además en los términos de la sentencia proferida por el
como lo señaló el tribunal.
10.2. El tribunal ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sin prueba de la reducción del salario, además en los términos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020, la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para la pensión de jubilación , así que se excedió la condena al ordenar la reliquidación de los aportes a pensión durante toda la relación laboral.
8 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 41.6
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024)
Demandante: Yolanda Capote Herrera
10.3. Desde el año 2003 en adelante solo «es viable condenar a pagar la prima del 30% como adicional y el ingreso base de cotización [ibc] sobre los aportes a la seguridad social en pensión del periodo que se reconozca la prima como adición», por lo que el tribunal no debió condenar a la entidad con las consecuencias prestacionales.
10.4. Debe tenerse en cuenta que la FGN desde el 1° de enero de 2021 ha pagado la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual, en virtud del Decreto 272 de 2021.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9.
1.6. Ministerio Público
12. El agente delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia.
pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9.
1.6. Ministerio Público
12. El agente delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
13. Se circunscribe a establecer ¿si la FGN liquidó las prestaciones sociales de la demandante sobre el 100% del salario básico mensual a partir del año 2003?; ¿si la FGN le pagó la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual a partir del 1° de enero de 2021, en virtud del Decreto 272 de 2021?; y ¿si los aportes a pensión por concepto de prima especial deben ser reliquidados por todo el tiempo de vinculación de la demandada?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la FGN
14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros
9 Al respecto, ver auto del 20 de septiembre de 2024. índice 4 de Samai.7
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera del congreso nacional y de la fuerza pública.
15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República
Demandante: Yolanda Capote Herrera del congreso nacional y de la fuerza pública.
15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 10 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
16. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en
salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción11 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial.
17. Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Di strito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores
Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».
10 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de
considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 11 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: « excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993».8
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024)
Demandante: Yolanda Capote Herrera
18. Con posterioridad , el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad ], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.
19. La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto
se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subroga ron o lo adiciona ron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
20. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cu al la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores ; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.
21. Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 2009 12, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un
cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos , sin importar que en la definición normativa de esencia , sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio». [Se resalta].
22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.9
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
23. En sentencia del 29 de abril de 2014 13, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y
que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta].
24. Asimismo, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 2020 14, frente al reconocimiento de la prima especial para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, indicó lo siguiente:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial d e
Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial d e
13 Radicado 11001-03-25-000-2007-00081-00 (1583 -2007) Declaró la nulidad del Artículo 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740
de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del D ecreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3 568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 14 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), c onjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba.10
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024)
Demandante: Yolanda Capote Herrera
Córdoba.10
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».
25. A tales conclusiones llegó la sala de conjueces, luego de considerar que «[a]nte la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente
relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutib le la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.