CE - Sentencia 25000234200020210054401 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000234200020210054401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00544-01 (6298-2024)

Demandante: Haydn Díaz Garzón

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Fiscal delegado ante jueces del circuito . Reiteración jurisprudencial. Subtema: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 31 de mayo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Haydn Díaz Garzón, en condición de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario

El señor Haydn Díaz Garzón, en condición de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, desde su posesión hasta la fecha en la que ostente el cargo; y la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito del 22 de julio de 20211, el señor Haydn Díaz Garzón por conducto de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

1 Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020210054400, índice 01. 2 Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020210054400, índice 0 3, documento 4_ED_EXPEDIENTE_01DEMANDA(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2021-00544-01 (6298-2024)

Demandante: Haydn Díaz Garzón

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad del Oficio 20205920009921 GSA 30860 del 6 de noviembre

www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad del Oficio 20205920009921 GSA 30860 del 6 de noviembre de 2020, proferido por la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó al accionante el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual , adicionando la prima especial del 30% como factor salarial.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a reliquidar el salario básico del señor Haydn Díaz Garzón teniendo en cuenta una asignación del 100%, para liquidar y pagar como adición la prima especial de servicios del 30%.

(iii) Condenar a la entidad accionada a reconocer, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, con el 100 % del sueldo básico mensual más el 30% de la asignación básica como prima especial.

(iv) Ordenar a la accionada a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales que resulten del reconocimiento adicional del 30% de la asignación básica como prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

(v) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la incidencia sobre la base de cotización al Sistema General de Pensiones que conlleva las

básica como prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

(v) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la incidencia sobre la base de cotización al Sistema General de Pensiones que conlleva las reliquidaciones y pagos que se pretenden con la demanda , por el tiempo en el que el accionante haya ocupado el cargo de fiscal delegado, en adelante y hasta que lo desempeñe u otro empleo enlistado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , en la Fiscalía General de la Nación.

(vi) Ordenar a la accionada a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 188, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Asimismo, que se condene en costas a la demandada, de acuerdo con el artículo 188 ibidem.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente:

(i) El señor Haydn Díaz Garzón se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 10 de marzo de 1992 y en la actualidad labora como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito. Durante ese periodo se le ha aplicado el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.

(ii) Desde su vinculación y hasta el año 2003, la entidad redujo el salario básico en 30% para darle la denominación de prima especial, y omitió incluir como factor salarial de las prestaciones sociales el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00544-01 (6298-2024)

30% para darle la denominación de prima especial, y omitió incluir como factor salarial de las prestaciones sociales el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00544-01 (6298-2024)

Demandante: Haydn Díaz Garzón

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

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(iii) A partir del año 2004 la prima especial de servicios no se le ha calculado ni agregado en un 30% a los ingresos mensuales del demandante.

(iv) Las anteriores circunstancias conlleva ron a que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del accionante se encuentre disminuida.

(v) El 13 de octubre de 2020 el demandante le solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% extraído del salario, así como la adición del 30% que sí corresponde a la prima especial.

(vi) Mediante el Oficio 20205920009921 GSA 30860 del 6 de noviembre de 2020 expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones.

(vii) El 19 de noviembre de 2020 se interpuso recurso de apelación contra la

la Nación, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones.

(vii) El 19 de noviembre de 2020 se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero a través del Oficio 20215920000061 GSA -30860del 13 de enero de 2021 la entidad aclaró que solo procedía el recurso de reposición.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La parte demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 26, 29, 53, 83, 136 y 150 numeral 19; Ley 4 de 1992, artículos 2, y 14; Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7; y los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 y 1105 de 2015, 234 y 245 de 2016.

4. Adujo que el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la prima especial, acusado, incurre en falsa motivación, al aseverar que la prima especial está

234 y 245 de 2016.

4. Adujo que el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la prima especial, acusado, incurre en falsa motivación, al aseverar que la prima especial está incluida en la asignación mensual del funcionario y que carece de condición salarial y prestacional.

5. Sostuvo que la entidad accionada en lugar de efectuar el incremento del salario básico correspondiente al 30% por concepto de prima especial, desmejoró las condiciones laborales del demandante, puesto que sustrajo dicho porcentaje del salario. Ello derivó en una indebida liquidación de las prestaciones y en la vulneración del principio constitucional de progresividad y no regresividad.

6. Manifestó que la prima especial constituye una adición a la asignación básica mensual y no una parte de esta, conforme lo consideró la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de septiembre de

2009. Además, tiene el carácter de factor salarial , de manera que incide en las prestaciones y en la base de cotización pensional.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00544-01 (6298-2024)

Demandante: Haydn Díaz Garzón

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4 2.2. Contestación de la demanda

7. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso la s excepciones de «prescripción; carencia de objeto respecto a la liquidación de los demás factores

4 2.2. Contestación de la demanda

7. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso la s excepciones de «prescripción; carencia de objeto respecto a la liquidación de los demás factores salariales; inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; improcedencia de extralimit ar el límite previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992» . Indicó que en el presente asunto se configuró la prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 13 de octubre de 20173.

8. Afirmó que los artículos que contenían la prima especial por servicios del 30% en los decretos salariales de los años 1993 a 2002 fueron anulados por el Consejo de Estado, porque los fiscales no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, por lo que el Gobierno nacional se excedió en su potestad reglamentaria al incluirlos como destinatarios de ese emolumento.

9. Enfatizó que a partir del año 2003 no hay lugar al pago de la prima del 30% a los fiscales, toda vez que el Gobierno nacional al expedir los decretos salariales de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación no incluyó la prima de l 30% para fiscales y funcionarios . Por ende, desde entonces los salarios y prestaciones sociales del accionante se han liquidado teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica.

10. Señaló que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, comoquiera que desde su vinculación como fiscal estas se han liquidado de acuerdo con el 100% del sueldo básico. Ello, en tanto la entidad a partir

10. Señaló que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, comoquiera que desde su vinculación como fiscal estas se han liquidado de acuerdo con el 100% del sueldo básico. Ello, en tanto la entidad a partir del año 2003 ha pagado ese mismo porcentaje por concepto de sueldo, además de lo correspondiente a la prima especial.

11. Añadió que no es posible el reconocimiento de la prima especial desde el 1 de enero de 2021, con ocasión al Decreto 272 de 2021 que estableció dicho emolumento, previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% del salario básico, como adicional a la a signación básica. En consecuencia, l a prima se paga mensualmente y solo constituye factor salarial para efecto s del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y en Salud, en los términos de la Ley 797 de 2003.

2.3. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente4:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas por el señor Haydn Díaz Garzón causadas antes del 13 de octubre de 2017 y la de carencia de objeto respecto al factor salarial de la prima especial, conforme con lo expuesto en la parte motivada.

3 Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020210054400, índice 1 8, documento 16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONHAYDND(.pdf).

lo expuesto en la parte motivada.

3 Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020210054400, índice 1 8, documento 16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONHAYDND(.pdf). 4 Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020210043600, índice 39.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00544-01 (6298-2024)

Demandante: Haydn Díaz Garzón

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TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 20205920009921 GSA-30860 del 06 de noviembre de 2020, en cuanto negó al señor Haydn Díaz Garzón la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTA: CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor del señor Haydn Díaz la prima especial de servicios calculada como un adicional del 30% sobre la base del 100% del salario básico del 13 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 2020.

Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación ajustará los pagos de cotización a la seguridad social en pensión del demandante derivadas del reconocimiento de la prima

mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación ajustará los pagos de cotización a la seguridad social en pensión del demandante derivadas del reconocimiento de la prima especial de servicios, sin afectar dicha obligación por el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…].

13. Al realizar el análisis de legalidad de l acto demandado, el Tribunal citó apartes de las sentencias dictadas por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009, 29 de abril de 2014 y 18 de septiembre de 2018, en las que se dispuso que la prima especial de servicios debe entenderse como una adición a la remuneración o un «plus» al ingreso laboral del empleado, que constituye un factor salarial solo para determinar el IBL de la pensión.

14. Indicó que en la sentencia de «unificación» del 15 de diciembre de 2020 , se determinó que (i) a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como u n incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional; y (ii) esos mismos funcionarios tienen derecho desde 1998 a la reliquidación

prima especial de servicios como u n incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional; y (ii) esos mismos funcionarios tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

15. Afirmó que, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el accionante labora en la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de marzo de 1992, siendo su último cargo el de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito. Por lo anterior, es beneficiario de la prima especial de servicios p revista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996.

16. Señaló que los certificados de ingresos del demandante evidencian que el porcentaje para liquidar la prima especial de servicios hasta el año 2003, se computó dentro del salario básico, y desde el año 2004 en adelante, el emolumento dejó de pagarse; de modo que se desatendió la jurisprudencia de la época y se aplicó erradamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00544-01 (6298-2024)

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17. Precisó que el Decreto 272 de 2021 , el cual entró en vigor el 1 de enero de 2021, obligó a la entidad accionada a incluir en la nómina a los beneficiarios de la prima especial de servicios liquidada en debida forma. No obstante, ello no implicó el pago de las diferencias generadas en los periodos laborales anteriores. En consecuencia, el acto administrativo estaba viciado de nulidad.

18. Concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 13 de octubre de 2017 , porque la petición de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada el 13 de octubre de 2020, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 . Por consiguiente, se reconocería a favor del demandante el pago de la prima especial de servicios establecida como un adicional del 30% sobre la base del 100% del salario básico del 13 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 2020.

19. Definió que ordenaría ajustar las cotizaciones para pensión del accionante, comoquiera que la prima especial de servicios se considera un factor salarial para los aportes en Seguridad Social en Pensiones y la Fiscalía no realizó esos pagos. Aclaró que la obligación no se afectaría por el fenómeno de la prescripción, puesto que el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible.

aportes en Seguridad Social en Pensiones y la Fiscalía no realizó esos pagos. Aclaró que la obligación no se afectaría por el fenómeno de la prescripción, puesto que el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible.

20. Sostuvo que la prima especial de servicios no podía incluirse en la base sobre la cual se liquidan las prestaciones sociales del demandante, toda vez que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no le otorgó el carácter de factor salarial a tal emolumento.

2.4. Recurso de apelación

21. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , bajo el argumento que la sentencia de «unificación» del 15 de diciembre de 2020 no fijó criterio alguno relacionado con «los porcentajes del factor pensional», de modo que no definió que los aportes para pensión por concepto de la prima especial de servicios no se afecten por la prescripción5.

22. Manifestó que los aportes al Sistema General en Pensiones son prestaciones periódicas a las que se les debe realizar análisis de prescripción, en tanto lo que es imprescriptible es el derecho pensional.

23. Alegó que, aunque en el caso particular las cotizaciones a pensión desde que el accionante se vinculó a la entidad y hasta el año 2002 se efectuaron sobre el 70% del salario básico, tal situación no afecta su derecho a la pensión que comprende dos requisitos: (i) haber cotizado mínimo 1.300 semanas; y (ii) acreditar 62 años.

24. Señaló que, para que no se frustre el derecho a acceder la prestación es

requisitos: (i) haber cotizado mínimo 1.300 semanas; y (ii) acreditar 62 años.

24. Señaló que, para que no se frustre el derecho a acceder la prestación es necesario contar con las semanas de cotización , según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018.

25. Enfatizó que «el hecho que por orden del Gobierno nacional al expedir los decretos salariales la FGN haya dejado de pagar un porcentaje del salario como aporte a la pensión, de ninguna manera disminuye las semanas cotizadas, que en estricto

5 Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020210043600, índice 43.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00544-01 (6298-2024)

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7 sentido sería lo que afectaría el derecho a la pensión en sí misma y es de lo que se predica la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad».

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

26. Mediante auto del 11 de abril de 202 5, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia6.

27. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de

conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia6.

27. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios pre vista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

28. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

presente asunto, por tres razones, a saber7:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

29. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

30. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el

de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

30. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si:

31. ¿Se configuró la prescripción trienal de los aportes a pensión por concepto de la prima especial de servicios, causados por el señor Haydn Díaz Garzón, durante el

6 Samai, índice 04. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00544-01 (6298-2024)

Demandante: Haydn Díaz Garzón

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

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8 tiempo en que era beneficiario de dicho emolumento en calidad de fiscal delegado de la Fiscalía General de la Nación?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

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8 tiempo en que era beneficiario de dicho emolumento en calidad de fiscal delegado de la Fiscalía General de la Nación?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

32. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados an te la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

33. El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 19 92, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «p or la escala de salarios de la Fiscalía General».

que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 19 92, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «p or la escala de salarios de la Fiscalía General».

34. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, solo constituye factor salarial para calcular el ingreso base de las cotizaciones para pensión de jubilación.

35. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».

36. El Gobierno nacional, al dictar los decretos anuales para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo

régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial.

37. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por « su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimenRadicación: 25000-23-42-000-2021-00544-01 (6298-2024)

Demandante: Haydn Díaz Garzón

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial. En ese orden, la Sección precisó lo siguiente8:

En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí

En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala d e salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…)

No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima

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