CE - Sentencia 25000234200020210054701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210054701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00547-01 (4982-2023)
Demandante: Henry Sosa Molina
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación1
Tema: Sanción disciplinaria.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda2
1.1.1. Pretensiones
1. Henry Sosa Molina presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1. Acto sancionatorio de primera instancia del 7 de junio de 2017 proferido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá mediante el cual lo declaró
se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1. Acto sancionatorio de primera instancia del 7 de junio de 2017 proferido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá mediante el cual lo declaró responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 35.1. de la Ley 734 de 2002 y lo sancionó con la suspensión en el empleo de personero municipal de Soacha ( Cundinamarca) por el término de 6 meses modificable por multa.
1.2. Acto sancionatorio de segunda instancia 1335 del 22 de junio de 2018 expedido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca que confirmó la
1 Dentro del proyecto será referenciada como PGN. 2 Índice 2, Samai archivo « 4_ED_EXPEDIENTE_04EXPEDIEMTE2019000(.PDF) NroActua 2 » folios 1 a 18 del expediente [3 a 37 del archivo PDF]. 3 En adelante CPACA.2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00547-01 (4982-2023)
Demandante: Henry Sosa Molina
decisión.
1.3. Resolución 340 del 10 de septiembre de 2018 , por medio de la cual el presidente del Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca) ejecutó la sanción.
2. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el pago del valor que por concepto
presidente del Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca) ejecutó la sanción.
2. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el pago del valor que por concepto de multa sufragó de manera indexada y de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes como compensación por el daño moral al buen nombre que le causó la decisión disciplinaria; y (ii) el pago de agencias en derecho y costas procesales.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:
3.1. El 7 de enero de 2013 Henry Sosa Molina fue elegido personero municipal de Soacha (Cundinamarca) para el periodo constitucional comprendido entre el 1 de marzo de ese año y el 29 de febrero de 2016.
3.2. Mediante oficios DOCF-108-2013 del 27 de junio de 2013 y DOCF 098-2014 del 16 de octubre de 2014, la Contraloría Municipal de Soacha remitió a la Personería del municipio unos hallazgos con presunta incidencia disciplinaria que encontró en la auditoría realizada al Instituto Municipal de Recreación y Deportes del ente territorial para que iniciara la investigación.
3.3. El pe rsonero auxiliar recibió la documentación y al hacer el reparto para que iniciara la actuación la entregó al personero delegado para la vigilancia administrativa, Danilo Silva Rodríguez, por ser de su competencia, de acuerdo con las resoluciones PSM -070 de 2012 y 017 -1-2015 en las que se establecieron sus funciones. Este funcionario profirió auto de apertura de indagación preliminar.
las resoluciones PSM -070 de 2012 y 017 -1-2015 en las que se establecieron sus funciones. Este funcionario profirió auto de apertura de indagación preliminar.
3.4. Con auto del 26 de julio de 2016, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Henry Sosa Molina por la supuesta omisión en el trámite de los oficios DOCF-108-2013 del 27 de junio de 2013 y DOCF 098 -2014 del 16 de octubre de 2014 como consecuencia de una visita realizada por la PGN a la sede de la Personería de Soacha y percatarse de que no se había tramitado la actuación disciplinaria.
3.5. El 7 de junio de 2017 la Procuraduría Provincial de Fusagasugá declaró al demandante responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 35.1. de la Ley 734 de 2002 y lo sancionó con la suspensión en el empleo de personero municipal de Soacha (Cundinamarca) por el término de 6 meses y modificó la sanción por multa. La Procuraduría Regional de Cundinamarca confirmó la decisión el 22 de junio de 2018.
3.6. A través de la Resolución 340 del 10 de septiembre de 2018, el Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca) ejecutó la sanción y ordenó a Henry Sosa Molina pagar la suma de $70.300.392 como equivalente a la suspensión decretada.
3.7. El 5 de septiembre de 2018, Henry Sosa Molina presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el procurador noveno judicial II para asuntos administrativos. La3
3.7. El 5 de septiembre de 2018, Henry Sosa Molina presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el procurador noveno judicial II para asuntos administrativos. La3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00547-01 (4982-2023)
Demandante: Henry Sosa Molina
audiencia se celebró el 14 de noviembre de ese año y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.
3.8. En l a investigación disciplinaria que la PGN inició con ocasión de los oficios DOCF-108-2013 del 27 de junio de 2013 y DOCF 098 -2014 del 16 de octubre de 2014, enviados por la Contraloría Municipal de Soacha, se declaró la caducidad de la acción disciplinaria desde el mes de junio de 2016.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Se citaron como tales los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 9, 13, 14, 15, 19, 20, 23, 128, 129, 130, 141, 142, 143.2, 150, 153, 163 de la Ley 734 de 2002; y 137 y 138 del CPACA.
5. En cuanto al concepto de violación, el demandante expuso los siguientes
argumentos:
5.1. Con la expedición de los actos administrativos sancionatorios se le vulneró el derecho a la igualdad porque no se decidió su caso de igual manera que el del
5. En cuanto al concepto de violación, el demandante expuso los siguientes
argumentos:
5.1. Con la expedición de los actos administrativos sancionatorios se le vulneró el derecho a la igualdad porque no se decidió su caso de igual manera que el del personero municipal de Soacha que lo precedió , Fernando Escobar . En la investigación que se inició en contra de este último se determinó el archivo del trámite, pues se consideró que la función e impulso de los proceso s disciplinarios de tal personería le correspondí a al personero delegado para la vigilancia administrativa y no al municipal. No obstante, la PGN señaló que los casos no eran equiparables, ya que el personero anterior fue juzgado bajo un manual de funciones diferente.
5.2. La apreciación era falsa, por cuanto el manual de funciones del personero municipal se fijó en el Acuerdo municipal 029 del 31 de julio de 2009 aún vigente . Si bien la Resolución 048 de 2009 que lo adoptó fue modificada por la PMS -0702012 no se cambiaron las competencias, puesto que lo que se hizo fue aclarar las específicas del personero delegado para la vigilancia administrativa.
5.3. El derecho a la igualdad también fue desconocido porque la PGN no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado4 que se aportó y en la que se indicó que la sanción disciplinaria solo procedía si se demostraba el incumplimiento injustificado de un deber. De haberse tenido en cuenta la jurisprudencia «se hubiese archivado la investigación a favor del demandante y se hubiese encaminado la misma hacia quien tenía el deber específico conforme el manual de funciones».
5.4. Dentro del trámite se le vulneró el debido proceso y el contenido del artículo 150
archivado la investigación a favor del demandante y se hubiese encaminado la misma hacia quien tenía el deber específico conforme el manual de funciones».
5.4. Dentro del trámite se le vulneró el debido proceso y el contenido del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 . La investigación inició por la supuesta omisión en el inicio del trámite para investigar lo que la Contraloría Municipal de Soacha informó en los oficios DOCF-108-2013 del 27 de junio de 2013 y DOCF 098-2014 del 16 de octubre de 2014, relacionado con los hallazgos en la auditoría realizada al Instituto Municipal de Recreación y Deportes del ente territorial. Sin embargo, la entidad investigó toda su gestión como personero municipal y lo sancionó por incumplir con sus funciones entre el 3 de julio de 2013 y el 29 de febrero de 2016 , en relación con todos los procesos disciplinarios a su cargo.
4 Citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, radicado 1100103-25-000-2010-00162-00 (1200-10). Demandado PGN. Sentencia del 23 de septiembre de 2015.4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00547-01 (4982-2023)
Demandante: Henry Sosa Molina
5.5. Esa garantía procesal se vulneró porque la PGN para sancionarlo tuvo como prueba la visita realizada a la personería el 6 de noviembre de 2015, que fue
Demandante: Henry Sosa Molina
5.5. Esa garantía procesal se vulneró porque la PGN para sancionarlo tuvo como prueba la visita realizada a la personería el 6 de noviembre de 2015, que fue practicada antes de la queja y de la investigación iniciada en junio de 2016. Además, el informe de tal visita faltó a la verdad, pues indicó que había manifestado que era el encargado de atender los hallazgos enviados por la Contraloría Municipal de Soacha lo que no podía aseverar pues « ni siquiera se tenía conocimiento de la queja formulada por la viceprocuradora».
5.6. El principio de presunción de inocencia se violó, porque dentro del trámite disciplinario quedó demostrado, con las pruebas documentales y testimoniales, que no existió inactividad en el ejercicio de sus funciones , al no ser el encargado de adelantar la investigación y que no se causó un daño al Estado o perturbación del servicio público, pues los procesos disciplinarios no prescribieron ni caducaron. De hecho, estos fueron tramitados antes de que vencieran los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Por tal razón, no existió una conducta disciplinable.
5.7. Además, en los actos sancionatorios se dejó claro que no hubo un interés en entorpecer la investigación que solicitó la Contraloría Municipal para favorecer a los disciplinados, y, aun así, fue sancionado.
5.8. La PGN tuvo como agravante para imponer la sanción su jerarquía como procurador municipal; no obstante, obvió que celebró contratos de apoyo a la
disciplinados, y, aun así, fue sancionado.
5.8. La PGN tuvo como agravante para imponer la sanción su jerarquía como procurador municipal; no obstante, obvió que celebró contratos de apoyo a la gestión para auxiliar la procuraduría delegada para la vigilancia administrativa para tramitar más de 500 procesos disciplinarios que recibió.
5.9. Los actos demandados desconocieron que el artículo 16 de la Ley 734 de 2002 determinó la sanción con fines preventivos y correctivos. Por el contrario, se impuso una sanción injusta y desproporcionada toda vez que, pese a que se probó que no entorpeció los trámites disciplinarios ni que había sido sancionado con antelación , le impuso la suspensión de 6 meses sin un criterio válido al fundarlo en que su actuar «afect[ó] directamente a la credibilidad de la entidad» [sic].
5.10. Los actos demandados desconocieron el principio de legalidad, específicamente, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 que regló la ilicitud sustancial, puesto que se probó que , de acuerdo con el m anual de funciones , a quien correspondía adelantar la investigación por los hallazgos de la Contraloría Municipal era al personero del egado para la vigilancia administrativa. En consecuencia, no pudo haber afectado su deber funcional ni perturbado la función pública.
5.11. Dentro del trámite se violó el principio de contradicción, pues la PGN no valoró los argumentos de la defensa ni las pruebas recaudadas de manera integral y desconoció el contenido del manual de funciones . Así, afirmó que, en el acto de
los argumentos de la defensa ni las pruebas recaudadas de manera integral y desconoció el contenido del manual de funciones . Así, afirmó que, en el acto de segunda instancia, los trámites disciplinarios se guardaron bajo su complacencia, pero se probó que nunca los tuvo en su poder y que un a vez radicados fueron asignados a la personería para la vigilancia administrativa. Adicionalmente, l a entidad no se refirió a la solicitud de nulidad de la prueba relacionada con la visita a la personería el 6 de noviembre de 2015.5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00547-01 (4982-2023)
Demandante: Henry Sosa Molina
1.2. Contestación de la demanda5
6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensione s, con
fundamento en lo siguiente:
6.1. Los actos administrativos demandados se presum en legales, fueron expedidos de acuerdo con lo reglado en la Ley 734 de 2002, por la autoridad competente, en relación con todas las formalidades y todos los derechos del disciplinado, y con la debida motivación.
6.2. La entidad no vulneró el derecho a la igualdad al no decidir en el sentido que se definió la responsabilidad disciplinaria del personero municipal que antecedió al disciplinado, puesto que fueron asuntos particulares y ocurrieron en diferentes circunstancias. Además, si bien en el caso que citó el demandante se indicó que era el personero delegado para la vigilancia administrativa quien debía impulsar los
disciplinado, puesto que fueron asuntos particulares y ocurrieron en diferentes circunstancias. Además, si bien en el caso que citó el demandante se indicó que era el personero delegado para la vigilancia administrativa quien debía impulsar los procesos disciplinarios, en el presente caso se juzgó una conducta diferente que estaba relacionada con las funciones de dirección de la Personería Municipal.
6.3. A lo expuesto se sumó que se examinó el incumplimiento de las funciones para personero municipal establecidas en las resoluciones 070 de 2012 y 017 de 2015, las cuales no estaban vigentes cuando ocupó el cargo el personero que antecedió al disciplinado, pues lo hizo en los años 2008 a 2011.
6.4. La sentencia del Consejo de Estado que el demandante citó como parte de su defensa no era una prueba. Con todo, lo que contenía relacionad o con que e ra necesario la existencia del incumplimiento del deber injustificado para endilgar responsabilidad disciplinaria no aplicaba en su favor, pues faltó a sus deberes como personero municipal prescritos en las resoluciones 070 de 2012 y 017 de 2015.
6.5. En relación con la vulneración del debido proceso porque se investigaron hechos diferentes de los relacionados con el trámite de las investigaciones solicitadas por la Contraloría Municipal, debía tenerse en cuenta que los hechos concernientes a la gestión misional por la cual se sancionó al demandante « se enmarca[ro]n y [se] constituye[ro]n como hechos conexos al informe que dio origen a la causa disciplinaria y, por tanto, el operador disciplinario estaba plenamente facultado para indagar sobre lo acontecido en dicho periodo de gestión».
constituye[ro]n como hechos conexos al informe que dio origen a la causa disciplinaria y, por tanto, el operador disciplinario estaba plenamente facultado para indagar sobre lo acontecido en dicho periodo de gestión».
6.6. Los actos administrativos no est aban viciados por falsa motivación, por cuanto se sustentaron en las pruebas que dieron cuenta de que el demandante incumplió con sus funciones como personero municipal al no tramitar 19 de los 22 hallazgos informados en el Oficio DOCF108-2013 del 27 de junio de 2023, y porque respecto de los otros 3, aunque se inició la indagación preliminar, no se evaluó el mérito de la actuación disciplinaria. Asimismo, ninguno de los 10 hallazgos anunciados en el Oficio DOCF098-2014 del 16 de octubre de 2014 fue tramitado.
6.7. El diciplinado no demostró que su actuar se justificara en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Su culpabilidad fue probada pues faltó a las funciones « de disponer criterios, directrices, correctivos, instrumentos y recursos suficientes para la planeación, operación,
5 Índice 15, Samai archivo «18_Contestación(.PDF) NroActua 15».6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00547-01 (4982-2023)
Demandante: Henry Sosa Molina
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00547-01 (4982-2023)
Demandante: Henry Sosa Molina
evaluación y mejoramiento de la gestión de la Personería (Resolución 070 de 2012)» y no podía excusarse en que otras dependencias o funcionarios debían cumplir tales responsabilidades.
1.3. La sentencia apelada6
7. Mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó las pretensiones de la demanda. En su numeral segundo condenó en costas al demandante.
8. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos:
8.1. El caso disciplinario del demandante no era equiparable al de su predecesor en el empleo de personero municipal de Soacha (Cundinamarca) y no debía decidirse de igual manera, pues no tenían identidad fáctica y jurídica.
8.2. Ciertamente, a Henry Sosa Molina se le imputó la falta prevista en el artículo 35.1 de la Ley 734 de 2002 por haber incumplido con sus funciones como personero municipal al omitir la aplicación de criterios, directrices, correctivos, instrumentos y recursos suficientes para lograr que los hallazgos administrativos que la Contraloría Municipal de Soacha remitió a través de los oficios DOCF 108 -2013 y DOCF 0982014 fueran oportunamente tramitados por la entidad entre el día que los recibió y su salida del cargo, el 29 de febrero de 2016.
8.3. Por el contrario, a su predecesor, Fernando Escobar, se le juzgó por la mora en
2014 fueran oportunamente tramitados por la entidad entre el día que los recibió y su salida del cargo, el 29 de febrero de 2016.
8.3. Por el contrario, a su predecesor, Fernando Escobar, se le juzgó por la mora en el trámite de los procesos disciplinarios por el periodo comprendido entre los años 2008 y 2010, pero fue absuelto porque de acuerdo con el manual de funciones no tenía a su cargo la función específica de adelantarlos, por cuanto tal labor correspondía al personero delegado.
8.4. No se vulneró el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 , pues el motivo por el cual se inició la indagación preliminar y los cargos formulados guardaron relación con los hechos que fueron puestos en conocimiento a la PGN por parte de la viceprocuradora general de la Nación en auto de l 21 d e junio de 2016 . En esta providencia informó que en visita especial efectuada el 11 de mayo de ese año a la Personería Municipal de Soacha con el fin de verificar el estado y la gestión realizada sobre los hallazgos informados por la Contraloría Municipal de Soacha para las vigencias 2012 y 2013 se determinó que no se había iniciado ninguna actuación.
8.5. Lo anterior, «como quiera que se concretó a los hallazgos administrativos en los que se evidenció ausencia de actuación y fue delimitada al lapso comprendido entre el 3 de julio del 2013 -fecha de radicación del primer informe y el 29 de febrero de 2016 -fecha en que se retiró del cargo -, por lo que no es cierto que se haya extendido a todos los asuntos disciplinarios de que conoció la Personería de Soacha durante la “vigencia 2012 a 2016 ”» [sic].
se retiró del cargo -, por lo que no es cierto que se haya extendido a todos los asuntos disciplinarios de que conoció la Personería de Soacha durante la “vigencia 2012 a 2016 ”» [sic].
8.6. Al disciplinado n o le asistía razón en el argumento según el cual no podía valorarse como prueba el acta de la visita realizada a la Personería Municipal de Soacha el 6 de noviembre de 2016 por haberse practicado antes de que se
6 Índice 45, Samai.7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00547-01 (4982-2023)
Demandante: Henry Sosa Molina
presentara la queja e iniciara la indagación preliminar. Ello, puesto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la finalidad de la indagación preliminar permitía que se decretaran y practicaran pruebas y, por tal razón, se ordenó el recaudo de aquella sin que el que se hubiese producido antes del inicio de la actuación disciplinaria fuera un impedimento. Además, el disciplinado tenía la oportunidad de controvertirla en virtud del artículo 183 ibidem.
8.7. El demandante no podía exculparse en que no era el responsable de dar trámite a los hallazgos informados por la Contraloría Municipal y que ello era competencia de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, pues esta era una dependencia de la Personería Municipal de Soacha que dirigía. Asimismo, el cargo
a los hallazgos informados por la Contraloría Municipal y que ello era competencia de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, pues esta era una dependencia de la Personería Municipal de Soacha que dirigía. Asimismo, el cargo imputado se refirió a que omitió como director de la entidad la adopción de directrices para lograr que los hallazgos remitidos por la Contraloría Municipal de Soacha en los años 2013 y 2014 fueran tramitados, funciones que le correspondían según las resoluciones 048 de 2019 y 017-1-2015 del 18 de marzo de 2015.
8.8. La graduación de la sanción se fijó dentro de los límites y con aplicación de los criterios establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la sanción de suspensión de 6 meses se determinó porque a Henry Sosa Molina no le había sido impuesta con antelación otra sanción disciplinaria, penal o fiscal y su nivel directivo dentro de la entidad , de conformidad con los literales (a) y (j) del numeral 1 ibidem. De igual manera, la conversión a multa se hizo porque para la fecha de ejecutoria del acto disciplinario ya no ejercía el empleo de personero, por lo que se dio aplicación al artículo 46 ibidem.
8.9. El hecho de que la Contraloría Municipal hubiese archivado los procesos fiscales originados en los hallazgos que informó a la Personería Municipal de Soacha no implicó la inexistencia de ilicitud sustancial en el trámite disciplinario, puesto que ambos procesos [fiscal y disciplinario] eran autónomos y aplica ban regímenes
implicó la inexistencia de ilicitud sustancial en el trámite disciplinario, puesto que ambos procesos [fiscal y disciplinario] eran autónomos y aplica ban regímenes sancionatorios diferentes y, por lo tanto, en uno y otro podían proferirse decisiones contrarias.
8.10. El que los proceso s disciplinarios iniciados con fundamento en los hallazgos que la Contraloría Municipal de Soacha informó a través de los oficios DOCF 108 2013 y DOCF 098-2014 no hubiesen caducado o prescrito carece de incidencia en el proceso disciplinario «en atención a que el reproche disciplinario se dio por la omisión del demandante en disponer criterios, directrices, correctivos, instrumentos y recursos suficientes para lograr que estos fueran debida y oportunamente tramitados, deber funcional al que estaba obligado en su condición de personero municipal».
8.11. La PGN sí analizó los argumentos del demandante relacionados con la nulidad de la prueba de la visita especial realizada por la procuraduría el 6 de noviembre de 2015; la valoración del manual de funciones y demás documentos que daban cuenta que una vez recibidos los oficios fueron repartidos al personero delegado para la vigilancia administrativa; de la decisión de archivo del proc eso disciplinario adelantado en contra del personero que lo antecedió; la jurisprudencia del Consejo de Estado que solicitó aplicar en su favor ; y los criterios para la imposición de la sanción y su dosificación. Lo que realmente planteó el disciplinado no fue la falta de valoración, sino su inconformidad con las conclusiones de la PGN.
8.12. Procedía la condena en costas porque el demandante fue vencido en juicio y la8
valoración, sino su inconformidad con las conclusiones de la PGN.
8.12. Procedía la condena en costas porque el demandante fue vencido en juicio y la8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00547-01 (4982-2023)
Demandante: Henry Sosa Molina
entidad compareció con abogado al proceso, por lo que se fijaron agencia s en derecho por la suma de $500.000.
1.4. El recurso de apelación7
9. Henry Sosa Molina interpuso recurso de apelación y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes:
9.1. Sí existió identidad jurídica entre el proceso disciplinario iniciado en su contra y el tramitado frente al personero anterior, Fernando Escobar, puesto que (i) tenían igual cargo; (ii) sus funciones eran las establecidas en el Acuerdo Municipal 029 del 31 de julio de 2009 y la Ley 136 de 1994; y (iii) ambos fueron investigados por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá por la omisión en el trámite de quejas en procesos disciplinarios. Por lo tanto, al decidirse la absolución de Fernando Escobar con el argumento de que no era su función tramitar los procesos disciplinarios porque correspondía ello a l personero delegado para la vigilancia administrativa y no aplicarse este criterio en su caso se vulneró su derecho a la igualdad.
9.2. El tribunal se contradijo al decidir el cargo de vulneración del artículo 150 de la
porque correspondía ello a l personero delegado para la vigilancia administrativa y no aplicarse este criterio en su caso se vulneró su derecho a la igualdad.
9.2. El tribunal se contradijo al decidir el cargo de vulneración del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 por ampliarse la razón de la investigación y no limitarse a la omisión en el trámite de los oficios remitidos por la Contraloría Municipal de Soacha, toda vez que en el fallo se concluyó que «la investigación por orden de la viceprocuraduria hace referencia a los hallazgos contenidos en los oficios No DOCF 108 2013 de fecha 27 de junio de 2013 y DOCF 098 -2014 de fecha 16 de octubre de 2014. Sin embargo, la procuraduría provincial de Fusagasuga delimitó la investigación a todo el periodo en que ejercí como personero» [sic]. Por lo tanto, era falso que la viceprocuradora hubiese ordenado investigar el cumplimiento de las funciones como personero por el periodo comprendido entre los años 2012 y 2016. En tal sentido, sí se desconoció la norma citada.
9.3. La prueba de « la visita de l 6 de noviembre de 2015, realizada por la procuraduría provincial de Fusagasugá a la Personería Municipal de Soacha» no fue decretada ni en el auto que inició la indagación preliminar ni en el que dispuso la apertura de la investigación. Además, fue practicada antes de que existieran los hechos materia de investigación. Por lo tanto, la prueba fue ilegal.
9.4. La providencia de primer grado desconoció el Acuerdo Municipal 029 de 2009, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y el manual de proceso s y procedimientos al
de investigación. Por lo tanto, la prueba fue ilegal.
9.4. La providencia de primer grado desconoció el Acuerdo Municipal 029 de 2009, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y el manual de proceso s y procedimientos al negar que a quien correspondía tramitar los procesos disciplinarios era al personero delegado para la vigilancia administrativa, puesto que tales normas establecieron la función en cabeza de ese funcionario.
9.5. En tal sentido, el tribunal se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado8 que ha indicado que la sanción disciplinaria solo procedía si se demostraba el incumplimiento injustificado de un deber. Asimismo, pasó por alto el auto del 14 de enero de 2014 en el que se dispuso el inicio de la indagación preliminar por los hallazgos informados por la Contraloría Municipal y que establecía que se delegaba en el personero delegado para la vigilancia administrativa ese trámite. También la
7 Índice 48, Samai. 8 Citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, radicado 1100103-25-000-2010-00162-00 (1200-10). Demandado PGN. Sentencia del 23 de septiembre de 2015.9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00547-01 (4982-2023)
Demandante: Henry Sosa Molina
PGN en los actos sancionatorios se apartó de estas normas y pruebas, por lo que incurrió en una falsa motivación.
Demandante: Henry Sosa Molina
PGN en los actos sancionatorios se apartó de estas normas y pruebas, por lo que incurrió en una falsa motivación.
9.6. La conducta no afectó el deber funcional o la función pública, puesto que no era el encargado de tramitar los procesos disciplinarios, estos no prescribieron ni caducaron y la Contraloría Municipal archivó los procesos fiscales. Por tal r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.