CE - Sentencia 25000234200020210055702 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210055702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2021 00557 02 (5063–2024)

Demandante: José Vicente Segura Alfonso Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional / Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Temas: Reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales de acuerdo al IPC. Ley 1437 de 2011

Decisión: Confirmar sentencia

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. José Vicente Segura Alfonso por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad del Oficio S – 2019-069123 / ANOPA – GRULI – 1.10 del 18 de noviembre de 2019, expedido por la Policía Nacional, así mismo, el Oficio 533796 de 29 de

nulidad del Oficio S – 2019-069123 / ANOPA – GRULI – 1.10 del 18 de noviembre de 2019, expedido por la Policía Nacional, así mismo, el Oficio 533796 de 29 de enero de 2020, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; actos por medio de los cuales se le negó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales causados en los años 1992 a 2004 de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor y la posterior reliquidación de la asignación de retiro.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación básica cuando resulte más favorable el Índice de Precios al Consumidor respecto del principio de oscilación; consecuentemente, se reajuste la asignación de retiro teniendo en cuenta los nuevos valores a que tiene derecho

1 Documentos del proceso disponibles en el expediente digital visible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020210 0557021100103Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2021 00557 02 (5063-2024)

Demandante: José Vicente Segura Alfonso

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 en su base salarial. Adicional a ello, que a título de indemnización de perjuicios se le reconozca y paguen los de orden inmaterial por el daño moral causado, así como

Bogotá D.C. – Colombia 2 en su base salarial. Adicional a ello, que a título de indemnización de perjuicios se le reconozca y paguen los de orden inmaterial por el daño moral causado, así como la sanción moratoria, los intereses moratorios y demás haberes que se deban reconocer a su favor.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. Afirmó que el señor José Vicente Segura Alfonso prestó servicio en la Policía Nacional desde el 1° de noviembre de 1983 hasta su retiro efectivo del servicio ocurrido el 23 de junio de 2018, en el grado de Mayor General.

5. Precisó que desde el año 1997 a la fecha, los incrementos salariales dispuestos por el Gobierno Nacional fueron inferiores al índice de precios al consumidor , circunstancia que no solo le afectó en su momento, sino que influye en la liquidación de la asignación de retiro , razón por la cual, c on petición elevada ante la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , solicitó la reliquidación y pago de las diferencias prestacionales y salariales por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada desde 1992 en adelante, la cual fue negada por medio de los actos demandados.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

6. Indicó que los actos administrativos demandados son contrarios a la Constitución y normas que rigen la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública, pues al no tener en cuenta el índice de precios al consumidor , se pierde su poder adquisitivo y, consecuentemente, las asignaciones de retiro se ven afectadas como

y normas que rigen la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública, pues al no tener en cuenta el índice de precios al consumidor , se pierde su poder adquisitivo y, consecuentemente, las asignaciones de retiro se ven afectadas como es el caso del demandante. Considera de igual forma, que el incremento realizado anualmente por el Gobierno nacional vulnera la dignidad humana y los derechos laborales.

7. Solicitó que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004. Al respecto, manifestó que las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales al realizar los ajustes de su salario y de su asignación de retiro por debajo de la variación del índice de precios al consumidor, vulnerando así el derecho a la igualdad respecto de otros servidores públicos.

1.4. Contestación de la demanda

8. A través de apoderada, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la fuerza pública tiene un régimen especial en donde se encuentran los aspectos salariales y prestacionales del demandante, en ese sentido precisó que el retiro y reconocimiento pensional de aquél se produjo en vigencia de los Decretos 1211 de 1990, 107 de 1996 y 4433 de 2004, por lo tanto, no le asiste el derecho a reclamar el reajuste solicitado de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2021 00557 02 (5063-2024)

el reajuste solicitado de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2021 00557 02 (5063-2024)

Demandante: José Vicente Segura Alfonso

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

9. Así mismo, manifestó que el aumento de la asignación básica con base en el IPC para el personal activo no es aplicable, pues únicamente resultó viable para quienes contaban con una asignación de retiro reconocida. Puso de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ya se ha pronunciado en casos similares indicando en qu é asuntos resulta viable el reajuste solicitado, reiterando que no procede para el personal que se encontraba activo para el 31 de diciembre de 2004.

1.5. Sentencia de primera instancia

10. Con fallo de 28 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

11. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo en los salarios o asignaciones básicas de los empleados públicos, resaltando que en sentencia de la Corte Constitucional, C - 931 de 2004, se explicó que , respecto a aquellos trabajadores que devengan valores superiores al salario mínimo, no se presenta vulneración a los derechos laborales si el incremento anual del salario o asignación es inferior al IPC.

aquellos trabajadores que devengan valores superiores al salario mínimo, no se presenta vulneración a los derechos laborales si el incremento anual del salario o asignación es inferior al IPC.

12. De igual manera, examinó la aplicación de la sentencia de unificación CESUJ2-015-19 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que se analizó el reajuste de la asignación de retiro de soldados profesionales, llegando a la conclusión que no le es aplicable al demandante, pues se trata de un grado de Mayor General. En línea de lo anterior, expuso que la pretensión de aumento salarial para el periodo 1992 a 2004 no prospera por cuanto devengaba más de dos salarios mínimos en atención al grado que ostentaba en la Policía Nacional, además, que no fue allegado al expediente certificado de salarios correspondientes al periodo reclamado, por lo que al no cumplir con la carga de la prueba no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

13. Finalmente, respecto a la excepción de inexistencia del derecho propuesta por la entidad demandada, resolvió que, al no proceder el aumento de la asignación básica en atención al IP C, no resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro.

1.6. Recurso de apelación

14. El señor José Vicente Segura Alfonso , por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación. Señaló que la sentencia de primera instancia se apartó de los precedentes jurisprudenciales , configurando así la vulneración de los derechos prestacionales que reclama , pues, resaltó que en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales se ha otorgado el derecho al reajuste anual de las prestaciones de

precedentes jurisprudenciales , configurando así la vulneración de los derechos prestacionales que reclama , pues, resaltó que en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales se ha otorgado el derecho al reajuste anual de las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública; principalmente, resalta la sentencia C931 deReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2021 00557 02 (5063-2024)

Demandante: José Vicente Segura Alfonso

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2004, por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la limitación respecto del derecho a obtener el reajuste de asignaciones, reconociendo «la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos», decisión judicial que afirma está siendo desconocida por el a quo. Explicó, que el demandante tiene derecho a la actualización plena de los salarios percibidos en actividad durante los años 1992 a 2004, lo cual de contera impacta en el reajuste de la asignación de retiro que le fue reconocida.

15. A su juicio lo anterior está sustentado en las normas y jurisprudencia que se han proferido sobre el aumento de salarios de los trabajadores en Colombia y el derecho a la igualdad y dignidad humana que considera se vulnera en este asunto.

16. De otro lado, expuso que los decretos expedido por el Gobierno nacional mediante los cuales se fijaron los salarios básicos del personal de la Fuerza Pública,

a la igualdad y dignidad humana que considera se vulnera en este asunto.

16. De otro lado, expuso que los decretos expedido por el Gobierno nacional mediante los cuales se fijaron los salarios básicos del personal de la Fuerza Pública, desconocen los artículos 2 literal a) y 4 de la Ley 4 de 1992, “no solo al no respetar los derechos adquiridos de dichos servidores, sino al imponerle a los salarios y prestaciones sociales, una desmejora, que provoca una p érdida en la capacidad adquisitiva, causándose en detrimento patrimonial a mi poderdante y por ende un menoscabo en el bienestar y dignidad humana de él y su núcleo familiar.”

17. Así concluyó que deben prosperar las pretensiones de la demanda y por tanto revocar la sentencia dictada por el tribunal, pues, tiene derecho al reajuste de dicha prestación con fundamento en el IPC, apoyándose, además, en análisis normativo y jurisprudencial que realizó sobre el aumento de salarios de los trabajadores en Colombia y el derecho a la igualdad y dignidad humana que considera se vulnera n en este asunto.

1.7. Trámite en segunda instancia

18. Con proveído de 3 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

19. El señor José Vicente Segura Alfonso, actuando por intermedio de apoderado, presentó memorial de alegatos de segunda instancia, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el escrito de apelación, en el sentido de que se dé aplicación a la jurisprudencia correspondiente al caso en concreto, y se acceda a lo solicitado.

argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el escrito de apelación, en el sentido de que se dé aplicación a la jurisprudencia correspondiente al caso en concreto, y se acceda a lo solicitado.

20. La Policía Nacional, CASUR, el agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta instancia.

21. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2021 00557 02 (5063-2024)

Demandante: José Vicente Segura Alfonso

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, razón por la que la competencia de la Sala se limita en este caso, a los del apelante único.

2.2. Problema jurídico

23. ¿El señor José Vicente Segura Alfonso, en su calidad de Mayor General ® de la Policía Nacional, tiene derecho al reajuste de la asignación salarial y

2.2. Problema jurídico

23. ¿El señor José Vicente Segura Alfonso, en su calidad de Mayor General ® de la Policía Nacional, tiene derecho al reajuste de la asignación salarial y consecuentemente de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del

Índice de Precios al Consumidor?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública

24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución3 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compart ida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa « dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».

25. En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».

26. En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de

Gobierno nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».

26. En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de

2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza PúblicaReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2021 00557 02 (5063-2024)

Demandante: José Vicente Segura Alfonso

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 19924, que en su artículo 1º determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:

«Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».

27. Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del

Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».

27. Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y re tirados de la Fuerza Pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

28. En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992 , que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre l a asignación básica, la cual estaría vigente h asta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

29. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio

una escala salarial única.

29. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

Adicionalmente, el Decreto 107 de 1996 5 en sus artículos 1º y 2º prescribió lo

4 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política» 5 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de laReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2021 00557 02 (5063-2024)

Demandante: José Vicente Segura Alfonso

www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000 23 42 000 2021 00557 02 (5063-2024)

Demandante: José Vicente Segura Alfonso

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 siguiente:

«Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los

Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.»

30. Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno nacional cada año profiere los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial

Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2021 00557 02 (5063-2024)

Demandante: José Vicente Segura Alfonso

www.consejodeestado.gov.co

Nacional»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2021 00557 02 (5063-2024)

Demandante: José Vicente Segura Alfonso

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020) , es decir, que ha tomado como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

31. Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.

sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.

2.3.2. La asignación de retiro de las Fuerzas Armadas y su reajuste

32. En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación.

33. Así, en sentencia C-432 de 2004 , la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de algunas normas consagradas en el Decreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen pensional de la Fuerza Pública, concretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro. En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

34. Esta prestación periódica para el personal militar y policial comprende algunas

fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

34. Esta prestación periódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se debe trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio y, en fin, el peligro para su vida y familia dadas las circunstancias de nuestro medio, por ello el legislador consagró un régimen salarial y prestacional especial.

35. A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación esta que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina de manera clara.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2021 00557 02 (5063-2024)

Demandante: José Vicente Segura Alfonso

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

36. Este régimen se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» que en sus artículos 163 y 169, señaló no solo el concepto de asignación de retiro y sus variaciones, sino que también tuvo en cuenta el aumento salarial decretado para el

en sus artículos 163 y 169, señaló no solo el concepto de asignación de retiro y sus variaciones, sino que también tuvo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las fuerzas militares en actividad, vale decir, mediante la aplicación del principio de oscilación así:

«Artículo 163. Asignación de Retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por m ás de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrep ase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de

Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.»

37. Acorde con tales disposiciones, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, esta se extendería para el personal en uso de buen retiro.

38. De igual manera lo consagró el artíc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...