CE - Sentencia 25000234200020210058001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210058001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Demandados: Belén Lobatón Barragán
Temas: Devolución de sumas percibidas de buena fe
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. La Administradora Colombiana de Pensiones1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, mediante la cual fue reconocida la sustitución de
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, mediante la cual fue reconocida la sustitución de una pensión de jubilación a favor de Belén Lobatón Barragán, con ocasión del fallecimiento de Gabriel López Buitrago.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones solicitó la devolución de las sumas pagadas por concepto de retroactivo y las mesadas pensionales actualizadas, con ocasión del reconocimiento pensional percibido entre el 1º de noviembre de 2014 y el 30 de marzo de 2021.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:
3.1. Mediante la Resolución 52285 del 29 de octubre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales4 le reconoció pensión de jubilación a favor de Gabriel Buitrago López, a partir del 2 de abril de 2007, en cuantía de $644.350. El 28 de septiembre de 2014 falleció el beneficiario.
3.2. Belén Lobaton Barragán, en calidad de compañera perman ente, solicitó la sustitución pensional, la cual fue reconocida mediante la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, en el 100% de la prestación que en vida devengó el
sustitución pensional, la cual fue reconocida mediante la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, en el 100% de la prestación que en vida devengó el causante, a partir del 28 de septiembre de 2014 y un retroactivo por $3’968.272.
3.3. El 8 de noviembre de 2018, María Oliva Moreno de Buitrago solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente.
3.4. El 10 de enero de 2019, la entidad previsional recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia, radicado ETICO 7F5DIY10, a través del cual se indicó la existencia de posibles hechos de fraude en el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Belén Lobatón Barragán, toda vez que no cumplió con los requisitos previstos para acceder a ese beneficio.
3.5. En consecuencia, Colpensiones inició una investigación administrativa especial en el cual fue proferido el informe de verificación preliminar del 11 de mayo de 2020, a través del cual concluyó que «[d]e acuerdo al material probatorio recaudo y el informe emitido por COSINTE, se logró determinar que las declaraciones extra juicio presentadas por el(a) señor(a) BELEN LOBATON BARRAGAN en calidad de beneficiario(a) y los testigos CARLOS ARNULFO CARTAGEMA GARN ICA y VÍCTOR MANUEL RAMOS MORENO, carecen de veracidad ya que quedo probado que NO convivió con el(a) causante GABRIEL BUITRAGO LOPEZ los últimos 5 años antes de su fallecimiento y por ello no tendría derecho a la prestación» (sic).
MORENO, carecen de veracidad ya que quedo probado que NO convivió con el(a) causante GABRIEL BUITRAGO LOPEZ los últimos 5 años antes de su fallecimiento y por ello no tendría derecho a la prestación» (sic).
3.6. Mediante la Resolución SUB 261622 del 1° de diciembre de 2020 fue revocada la decisión GNR 120384 del 28 de abril de 2015, a través de la cual fue reconocida
3 Índice 17 de Samai , en la actuación denominada 17RECIBEMEMORIAL_08001233300020170039(.zip) NroActua 17. 4 En adelante ISS.3
Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones la sustitución pensional.
3.7. Con la Resolución SUB 124084 del 26 de mayo de 2021 fue determinado el valor de las mesadas percibidas por la compañera permanente del causante entre el 1° de noviembre de 2014 y el 30 de marzo de 2021, en $68’395.140.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron la Constitución Política, las leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 776 de 2002 y el Acto Legislativo 01 de 20055.
4.1. La sustitución pensional efectuada con el acto demandado se fundamentó en la copia del registro civil de defunción y en las declaraciones extra proceso con las que se acreditó la convivencia entre Gabriel Buitrago López y Belén Lobatón Barragán durante los últimos 5 años de vida de é ste; sin embargo, esa información resultó
copia del registro civil de defunción y en las declaraciones extra proceso con las que se acreditó la convivencia entre Gabriel Buitrago López y Belén Lobatón Barragán durante los últimos 5 años de vida de é ste; sin embargo, esa información resultó desvirtuada con la investigación administrativa especial adelantada por la entidad previsional.
4.2. Por lo anterior, « [s]e puede pregonar que existió fraude en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la beneficiaria, en tanto que la acción cometida por la hoy demandada y relatada dentro de la investigación administrativa antes descrita, constituye varios ti pos penales, tales como fraude procesal, por inducir en error a la administración de justicia y consecuencialmente a la administradora reconociendo una prestación pensional bajo supuestos falsos» (sic).
4.3. En virtud de lo previsto en la sentencia SU-182 de 2019, se revocó el acto administrativo demandado, con el fin de retrotraer los efectos de esa decisión contraria a derecho y recuperar el dinero girado por concepto del reconocimiento pensional.
1.2. Contestación de la demanda
5. Belén Lobatón Barragán se opuso a las pretensiones de la demanda 6 al afirmar que la resolución de reconocimiento de la sustitución pensional conserva ba la presunción de validez, toda vez que fue proferida por la autoridad competente y cumplió con las formalidades de creación y ejecutoria.
6. Ahora bien, en el caso en cual se acceda a la pretensión principal, resulta
5 Índice 20 de Samai, en la actuación denominada 16RECIBEMEMORIAL_18742024agregardocum(.pdf) NroActua 20.
6. Ahora bien, en el caso en cual se acceda a la pretensión principal, resulta
5 Índice 20 de Samai, en la actuación denominada 16RECIBEMEMORIAL_18742024agregardocum(.pdf) NroActua 20. 6 Índice 20 de Samai , en la actuación denominada 16RECIBEMEMORIAL_18742024agregardocum(.pdf) NroActua 20.4
Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones improcedente la orden de reintegro de las sumas percibidas, toda vez que fue en virtud de la presunción de la buena fe, además no se acreditó el ejercicio de maniobras fraudulentas.
7. Propuso las excepciones que denominó «i) buena fe, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, iii ) inexistencia de la obligación de devolución de mesadas pensionales y iv) imposibilidad de condena en costas».
1.3. Demanda de reconvención
1.3.1. Pretensiones
8. Belén Lobatón Barragán presentó demanda de reconvención en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo SUB 261622 del 1° de diciembre de 2020, mediante el cual se revocó la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, a través de la cual fue sustituida la pensión en el 100%, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Gabriel Buitrago López. Como consecuencia, que se ordenara a Colpensiones permitir el disfrute del reconocimiento pensional y el pago de las mesadas dejadas de percibir.
de su compañero permanente, Gabriel Buitrago López. Como consecuencia, que se ordenara a Colpensiones permitir el disfrute del reconocimiento pensional y el pago de las mesadas dejadas de percibir.
1.3.2. Fundamentos fácticos
9. El 4 de noviembre de 2014, Belén Lobatón Barragán solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de Gabriel Buitrago López, en calidad de compañero permanente.
10. Mediante la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, Colpensiones reconoció la sustitución pensional en el 100%, a partir del 28 de septiembre. Sin embargo, en virtud de una investigación administrativa esa entidad concluyó que la decisión de reconocimiento se fundamentó en hechos de presunto fraude, toda vez que el causante convivió con la cónyuge María Oliva Moreno Buitrago hasta el momento de su deceso.
11. A través de la Resolución SUB 261622 del 1° de diciembre de 2020, Colpensiones revocó la decisión GNR 120384 del 28 de abril de 2015. Asimismo, la Dirección de Procesos Judiciales determinó que las mesadas percibidas entre el 1° de noviembre de 2014 y el 30 de marzo de 2021 correspondieron al monto de
$68’395.140.
1.3.3. Normas violadas y concepto de violación
12. Con la investigación administrativa especial adelantada por Colpensiones se5
Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que «se adelantó
Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que «se adelantó sesgadamente […] esto es sin recibir las declaraciones de personas que tienen conocimiento de la convivencia, entre la señora BELEN LOBATON BARRAGAN y el señor GABRIEL BUITRAGO LOPEZ, por espacio temporal de diciembre 8 de 2004 hasta el día de la muerte de BUITRAGO LOPEZ, esto fue el día 28 de septiembre de 2014, compartiendo en ese lapso techo, lecho y mesa, no aparece en la foliatura demostrado que diligencias adelantaron los inve stigadores que concluyen que se perpetraron presuntos punibles de estafa, fraude procesal, falsedad etc, por parte de mi poderdante» (sic).
13. Además, la entidad revocó la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015 directamente y de manera unilateral, en contravía del artículo 97 del CPACA, lo cual fundamentó en la Resolución Interna 555 de 2015 «la cual fue expedida con posterioridad sin haber demandado previamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su acto administrativo expedido por ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN, no siendo procedente transferir su incompetencia al particular» (sic).
1.4. La sentencia apelada
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia proferida el 6 de octubre de 202 3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Colpensiones , en tanto declaró la
en la sentencia proferida el 6 de octubre de 202 3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Colpensiones , en tanto declaró la nulidad de la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015 , mediante la cual Colpensiones reconoció la sustitución pensional a Belén Lobatón Barragán, con ocasión del fallecimiento de Gabriel Buitrago López y negó las demás pretensiones de la demanda. Asimismo, negó las pretensiones de la demanda de reconvención7.
14.1. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente:
14.2. Colpensiones revocó de manera unilateral la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2025, por medio de la cual le fue reconocida la sustitución pensional a Belén Lobatón Barragán, en calidad de compañera permanente de Gabriel Buitrago López, al concluir que esa prestación había sido concedida en virtud de actuaciones fraudulentas y sin contar con el material probatorio suficiente.
14.3. Al respecto, se encontró que si bien la demandada y los testigos coincidieron en que la convivencia ocurrió entre el 8 de diciembre de 2004 y el 28 de septiembre de 2014, lo cierto es que también afirmaron que los últimos años de esa cohabitación fue en el municipio de Mosquera [Cundinamarca], y que solo unos meses previos al fallecimiento del causante estuvieron en la ciudad de Bogotá. En
7 Índice 20 de Samai, en la actuación denominada 16RECIBEMEMORIAL_18742024agregardocum(.pdf) NroActua 20.6
7 Índice 20 de Samai, en la actuación denominada 16RECIBEMEMORIAL_18742024agregardocum(.pdf) NroActua 20.6
Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones ese sentido, ninguno fue testigo directo de la convivencia durante los últimos 5 años, puesto que todos vivían en la capital del país . Asimismo, Leidy Alejandra Lobatón, nieta de Belén Lobat ón Barragán narró unos acontecimientos que tuvieron lugar antes de 2009, de lo cual no pudo inferirse la existencia de una convivencia continua durante los últimos 5 años.
14.4. En el expediente administrativo del causante aportado por Colpensiones se constató que Gabriel Buitrago López vivió en el barrio San Jorge, en el 2009 y en el 2013 fue propietario de un establecimiento de comercio dedicado a la venta de licor en el barrio El Diamante, todo lo anterior en el Municipio de Mosquera [Cundinamarca]; sin embargo, de ello no pudo inferirse la convivencia ininterrumpida con Belén Lobatón Barragán durante ese tiempo.
14.5. En conclusión, no fue acreditada la convivencia entre el causante y la demandada durante los últimos 5 años de vida de aquel. Lo cual resultó extraño que durante más de 9 años de la presunta vida marital o vida en pareja solo fueran presentadas pruebas testimoniales para brindar certeza de su existencia.
14.6. Ahora, en cuanto a la pretensión de devolución de sumas percibidas por concepto de pensión no resultó desvirtuada la presunción de buena fe, puesto que
presentadas pruebas testimoniales para brindar certeza de su existencia.
14.6. Ahora, en cuanto a la pretensión de devolución de sumas percibidas por concepto de pensión no resultó desvirtuada la presunción de buena fe, puesto que si bien en el informe de la investigación administrativa presentado por la entidad previsional fue señalada la existencia de fraude, lo cierto es que no se aportaron pruebas que brindaran certez a de ello, ni pudo presumirse que Belén Lobat ón Barragán conocía de antemano que no tenía derecho, contrario a ello fue evidenciado que al considerar que le asistía el derecho acudió a la administración y posteriormente fundamentó la demanda de reconvención.
14.7. Además, la investigación inició con una llamada y culminó con la revocatoria de la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, motivo por el cual la entidad al haber acudido a la jurisdicción debió aportar las pruebas necesarias que llevaran a la convicción de la existencia del fraude lo que, eventualmente, daría lugar al reintegro del dinero recibido en virtud del reconocimiento pensional. En ese sentido, era inviable que fuera pretendida la devolución del monto devengado por la beneficiaria, cuando era evidente el error de la entidad respecto de la no exigencia de pruebas adicionales a las allegadas que acreditaran la convivencia efectiva entre la pareja en el momento de estudiar el reconocimiento de la prestación.
1.5. El recurso de apelación
15. Colpensiones solicitó se revocara parcialmente de la sentencia proferida en el7
Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024)
15. Colpensiones solicitó se revocara parcialmente de la sentencia proferida en el7
Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones trámite de primera instancia8, es decir respecto de los numerales primero, tercero y quinto, por cuanto pese a que se declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció la prestación, con fundamento en la falta de acreditación de la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante ; negó la pretensión de restablecimiento del derecho, al pasar por alto que la presunción de buena fe fue desvirtuada toda vez que la demandada presentó documentación no verídica que indujo al error a la administración.
16. Además, la beneficiaria sabía que no era acreedora del derecho pensional, persistió en recibir una mesada de manera irregular , lo cual vulneró el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 , de manera que la incapacidad para recuperar el dinero pagado indebidamente afecta la capacidad para reconocer y pagar las prestaciones a los afiliados que sí ostentan el derecho.
17. Finalmente, solicitó que «se condene en costas por cuanto mi representada incurrió en gastos de representación en el presente proceso, razón por la cual, si es procedente que se condene en costas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones».
1.6. Trámite en segunda instancia
18. En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que presentaran
1.6. Trámite en segunda instancia
18. En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que presentaran alegatos de conclusión, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA9.
1.7. Concepto Ministerio Público
19. En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
20. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación 10, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿si se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara la actuación de Belén Lobatón Barragán y, en consecuencia,
8 Índice 20 de Samai , en la actuación denominada 16RECIBEMEMORIAL_18742024agregardocum(.pdf) NroActua 20. 9 Según el auto admisorio proferido el 22 de abril de 2024, índice 4 de Samai, actuación denominada: 5Auto que admite_18742024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8
Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones hay lugar a la devolución de las sumas percibidas con ocasión del acto de reconocimiento de la sustitución pensional por parte de Colpensiones? 2.2. Marco normativo
Demandante: Colpensiones hay lugar a la devolución de las sumas percibidas con ocasión del acto de reconocimiento de la sustitución pensional por parte de Colpensiones? 2.2. Marco normativo
2.2.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas
21. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido. Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración11.
22. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos 12, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española13, como honradez.
23. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199514, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras
fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma».
24. El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció:
«Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»15.
11 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 12Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 13 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 14 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 15 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.9
Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024)
Demandante: Colpensiones
25. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e
Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024)
Demandante: Colpensiones
25. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo».
Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución.
26. A su turno, el Código Contencioso Administrativo 16 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (Negrilla del texto original).
27. El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en artículo 83 de la Constitución Política de
Colombia, el cual dispuso:
«Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
28. Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional 17 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus
gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional 17 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta (" vir bonus ")». Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».
29. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así:
«La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum prop rium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales
16 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 17 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.10
Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones circunstancias. No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados
Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones circunstancias. No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso». (Resalta la Sala).
30. De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte.
31. La Corte Constitucional en la sentencia C -131 de 2004 18, en cuanto a la
aplicación del principio de la buena fe, sostuvo:
«El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal
particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma . La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico». (Se resalta).
32. Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros19.
33. En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra
18 Sentencia C -131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra
18 Sentencia C -131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 19 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis.11
Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» , postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración.
34. De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos « que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas» 20, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción en que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
35. Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiari
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