CE - Sentencia 25000234200020210058101 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210058101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00581-01 (0308-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesDemandado:

José Jairo Romero

Tema: reconocimiento pensional. Subtema 1: pensión de jubilación. Régimen de transición de Ley 100 de 1993. Subtema 2: pensión de jubilación por aportes. Ley 71 de 1988.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

La entidad demandante solicitó la nulidad del acto administrativo a través de l cual reconoció una pensión de «vejez» al accionado, a partir del 5 de noviembre de 2009, con fundamento en la Ley 71 de 1988, y la del acto que reliquidó dicha prestación. Solicitó que el demandado devuelva las sumas pagadas por concepto de las mesadas

con fundamento en la Ley 71 de 1988, y la del acto que reliquidó dicha prestación. Solicitó que el demandado devuelva las sumas pagadas por concepto de las mesadas pensionales que percibió sin, en su criterio, tener derecho a ellas. Adujo que el accionado no cumplió con el requisito de tiempo de servicios exigido por la normativa, en tanto solo acredita 656 semanas de cotización.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda . Señaló que el demandado logró demostrar los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 , en tanto cumplió 60 años de edad el 3 de marzo de 2008, fecha en la que había completado 21 años, 9 meses y 12 días de aportes.

Esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, al evidenciarse que el accionado acredita los requisitos previstos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para ser beneficiario de la pensión reconocida y reliquidada en los actos administrativosRadicación: 25000-23-42-000-2021-00581-01 (0308-2023)

Demandante: Colpensiones

Demandado: José Jairo Romero

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acusados. Al respecto, se señala que los documentos allegados al expediente probaron que el demandado cotizó por más de 20 años a los sectores público y privado.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito del 30 de julio de 20211, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) , por conducto de apoderad a, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

1. Por medio de escrito del 30 de julio de 20211, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) , por conducto de apoderad a, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del señor José Jairo Romero, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

2.1.1. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución GNR 112068 del 28 de marzo de 2014, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de «vejez» a favor del señor José Jairo Romero, con efectos a partir del 5 de noviembre de 2009, con fundamento en la Ley 71 de 1988 , y de la Resolución GNR 352859 del 8 de octubre de 2014, mediante la cual se reliquidó la referida pensión.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud, desde su ingreso en nómina hasta que se decrete la nulidad de los actos acusados, junto con la indexación de dichas sumas y el pago de los intereses a que hubiese lugar. Igualmente, requirió que se condene en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos

4. La Sala los sintetiza así:

5. Indicó que mediante la Resolución GNR 112068 del 28 de marzo de 2014, Colpensiones reconoció pensión de «vejez» a favor del señor José Jairo Romero, en

4. La Sala los sintetiza así:

5. Indicó que mediante la Resolución GNR 112068 del 28 de marzo de 2014, Colpensiones reconoció pensión de «vejez» a favor del señor José Jairo Romero, en cuantía de $1.007.466, con efectos a partir del 5 de noviembre de 2009. Señaló que, posteriormente, mediante la Resolución GNR 352859 del 8 de octubre de 2014, la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la entidad re liquidó dicha prestación, en cuantía de $1.009.048, con efectos a partir del 4 de septiembre de 2008.

6. Señaló que el 6 de noviembre de 2020 el demandado solicitó la reliquidación y pago de la pensión de «vejez». Con ocasión de dicha solicitud Colpensiones inició el

1 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_DDA_25000234200020210058(.zip), documento 2_250002342000202100581002EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20210806082326.pdf. 2 Samai, gestión en otros despachos, radicación 25000234200020210058100, índice 02, expediente digital, archivo 4_ED_EXPEDIENTE_04DEMANDA(.PDF), págs. 1 a 10.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00581-01 (0308-2023)

Demandante: Colpensiones

Demandado: José Jairo Romero

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estudio del caso y requirió a la Dirección de Operaciones que validara y cargara los tiempos públicos no cotizados al ISS ; dicha gestión se adelantó a través de la

Demandado: José Jairo Romero

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estudio del caso y requirió a la Dirección de Operaciones que validara y cargara los tiempos públicos no cotizados al ISS ; dicha gestión se adelantó a través de la plataforma C etil bajo el radicado 20200000280197, con vencimiento del 31 de diciembre de 2020.

7. Relató que el Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicación externa del 15 de marzo de 2021, bajo el radicado 2021_3001782, informó que no se encontró archivo de historia laboral a nombre del accionado y remitió certificado de no vinculación, por lo que no fue posible cargar los tiempos públicos requeridos dentro de los plazos previstos.

8. Adujo que, al verificar la historia laboral del asegurado, se estableció que este no acreditaba los 20 años de aportes —equivalentes a 1029 semanas— exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para ser beneficiario de la pensión de «vejez», en la medida en que solo contaba con 656 semanas debidamente acreditadas. Concluyó que, por tal razón, el reconocimiento y la reliquidación de la pensión efectuados mediante las resoluciones GNR 112068 de 2014 y GNR 352859 de 2014 resultaba n contrarios a la ley.

9. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, mediante auto de pruebas APSUB 810 del 25 de marzo de 2021, notificado el 30 de marzo de 2021, se solicitó al señor José Jairo Romero autorización para revocar directamente las resoluciones acusadas, sin que este die ra respuesta al requerimiento. Indicó que, ante la falta de

señor José Jairo Romero autorización para revocar directamente las resoluciones acusadas, sin que este die ra respuesta al requerimiento. Indicó que, ante la falta de consentimiento del demandado, mediante la Resolución SUB 104239 del 4 de mayo de 2021 se remitió el caso a la Gerencia de Defensa Judicial, Dirección de Procesos Judiciales, para que iniciara las acciones pertinentes.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • De la Constitución Política, el artículo 48. • Ley 71 de 1988. • De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

10. Al explicar el concepto de violación, la parte demandante sostuvo que las resoluciones acusadas desconocieron el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, norma aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de tiempos público y privado de servicios. Argumentó que, dado que el accionado únicamente contaba con 656 semanas cotizadas —frente a las 1029 exigidas—, el reconocimiento pensional vulnera de forma directa el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que la adquisición del derecho pensional requiere el cumplimiento de la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización previstas en la ley.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00581-01 (0308-2023)

Demandante: Colpensiones

Demandado: José Jairo Romero

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11. Explicó que los artículos 93 y 97 del CPACA habilitan a la administración para

Demandante: Colpensiones

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11. Explicó que los artículos 93 y 97 del CPACA habilitan a la administración para revocar directamente los actos contrarios a la Constitución o a la ley, salvo que, tratándose de actos que hayan reconocido derechos de carácter particular y concreto, el titular no otorgue su consentimiento expreso y escrito, evento en el cual la entidad debe demandarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

12. Precisó que, por tal razón, resultaba procedente el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, mediante el cual el Estado demanda su propio acto para obtener su nulidad, la cesación de sus efectos jurídicos y el restablecimiento del derecho conculcado, ante la imposibilidad de revocar directamente el acto por falta de consentimiento del particular.

2.2. Contestación de la demanda

13. La parte accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y solicitó que se nieguen3.

14. Afirmó que el señor José Jairo Romero acreditó 4447 días de servicio público no cotizados al ISS, laborados en la I.E. Gonzalo Mejía, el Núcleo Escolar Rural El Socorro y el Municipio de Purificación, los cuales, sumados a 3456 días cotizados al Instituto de Seguros Sociales, arroja n un total de 7903 días, equivalentes a 21 años, 11 meses y 13 días.

15. Adujo que, como el demandado nació el 3 de marzo de 1948, el 1 de abril de

Instituto de Seguros Sociales, arroja n un total de 7903 días, equivalentes a 21 años, 11 meses y 13 días.

15. Adujo que, como el demandado nació el 3 de marzo de 1948, el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remitía a la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 7 exige 20 años de aportes y 60 años de edad para acceder a la pe nsión de jubilación por aportes ; requisitos que , según afirmó, el accionado cumple. Por tal razón, las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales correspondían a un derecho reconocido conforme a la normativa vigente.

16. Argumentó que los certificados y actas de posesión que acreditaban los tiempos públicos laborados se presumían auténticos en los términos del artículo 244 del CGP, por cuanto Colpensiones no alegó su falsedad al aportarlos con la demanda. Sostuvo que la entidad incurrió en un error al pretender desconocer dichos tiempos con el argumento de que no fueron confirmados a través de la plataforma CETIL, pues tal circunstancia no implicaba que no hubiesen sido efectivamente laborados, sino que no pudieron cargarse a ese sistema por razones ajenas al demandado.

17. Invocó la prohibición de recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, prevista en el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA, en concordancia

3 Samai, gestión en otros despachos, radicación 25000234200020210058100, índice 02, expediente digital, archivo

buena fe, prevista en el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA, en concordancia

3 Samai, gestión en otros despachos, radicación 25000234200020210058100, índice 02, expediente digital, archivo 12_12_Contestación demanda.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00581-01 (0308-2023)

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Demandado: José Jairo Romero

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con el artículo 83 de la Constitución Política, y citó jurisprudencia del Consejo de Estado —entre ella las sentencias del 8 de febrero de 2018 (rad. 52001 -23-33-0002012-00067-01), del 23 de marzo de 2017 y del 17 de octubre de 2017 (rad. 7000123-33-000-2015-00202-01)— conforme a la cual corresponde a la administración probar la mala fe del beneficiario para poder ordenar la devolución de lo pagado. Adujo que Colpensiones no probó ni alegó la mala fe del accionado al recibir las mesadas pensionales, por lo que resultaba improcedente ordenar su reintegro.

2.3. Sentencia de primera instancia

18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia el 19 de agosto de 2022, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas . La providencia se fundó en los

siguientes argumentos4:

19. Expuso el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señaló que el demandado, al haber nacido el 3 de marzo de 1948, contaba con 46

siguientes argumentos4:

19. Expuso el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señaló que el demandado, al haber nacido el 3 de marzo de 1948, contaba con 46 años de edad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, por lo que era beneficiario de dicho régimen y le resultaba aplicable la Ley 71 de 1988. Citó igualmente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en relación con las reglas para determin ar el IBL de los beneficiarios de la transición.

20. Señaló que, de acuerdo con las certificaciones laborales y documentales que obraban en el expediente, el accionado prestó servicios al sector público durante 12 años, 3 meses y 24 días —en la Institución Educativa Gonzalo Mejía, el Núcleo Escolar Rural El Socorro y el Municipio de Purificación— y que, adicionalmente, cotizó al sector privado, a través de Usosaldaña y Molino Florhuila, durante 9 años, 5 meses y 18 días, para un total de 21 años, 9 meses y 12 días de aportes efectuados a la fecha en que cumplió 60 años de edad, el 3 de marzo de 2008. Precisó que dichos documentos se presumían auténticos en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, al tratarse de documentos públicos aportados por la propia Colpensiones con la demanda, sin que se hubiesen tachado de falsos.

21. Concluyó que, con los medios de prueba aportados, el demandado logró

aportados por la propia Colpensiones con la demanda, sin que se hubiesen tachado de falsos.

21. Concluyó que, con los medios de prueba aportados, el demandado logró acreditar más de 20 años de aportes realizados en el sector público y privado, lo cual desvirtuaba el argumento principal de la demanda, según el cual el señor José Jairo Romero solo contaba con 656 de las 1029 semanas de servicio exigidas. En consecuencia, determinó que las Resoluciones GNR 112068 del 28 de marzo de 2014 y GNR 352859 del 8 de octubre de 2014 no incurrieron en error alguno al reconocer y

4 Samai, gestión en otros despachos, radicación 25000234200020210058100, índice 02, expediente digital, archivo 27_27_SENTENCIA.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00581-01 (0308-2023)

Demandante: Colpensiones

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reliquidar la pensión de jubilación por aportes, por lo que se encontraban ajustadas a derecho.

2.4. Recurso de apelación

22. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia . Solicitó que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos5:

23. Reiteró que al señor José Jairo Romero se le reconoció y reliquidó pensión de «vejez» mediante los actos acusados , bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.

Sostuvo que, del estudio de su historia laboral, se evidenció que el accionado no demostró 20 años de aportes —equivalentes a 1029 semanas —, pues solo contaba

Sostuvo que, del estudio de su historia laboral, se evidenció que el accionado no demostró 20 años de aportes —equivalentes a 1029 semanas —, pues solo contaba con «656 semanas» debidamente acreditadas, por lo que no cumplía con los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para ser beneficiario de la pensión.

24. Alegó que dicho reconocimiento vulneraba de forma directa el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que la adquisición del derecho pensional requiere el cumplimiento de la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.

25. También argumentó que se vulneraba de forma directa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, a través del análisis jurídico del expediente administrativo, se determinó que el reconocimiento de la pensión de «vejez» a favor del demandado no se encontraba conforme a derecho al no acreditarse los 20 años de aportes exigidos por la norma. En tal sentido, Colpensiones reconoció una prestación económica que no debió tener lugar, generando un detrimento patrimonial de los recursos públicos.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

26. Mediante auto del 8 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte deman dante y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia6.

2.6. Ministerio Público

27. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado7 guardó silencio.

pruebas en segunda instancia6.

2.6. Ministerio Público

27. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado7 guardó silencio.

5 Samai, gestión en otros despachos, radicación 25000234200020210058100, índice 02, expediente digital, archivo 29_29_Recurso de apelación. 6 Samai, índice 0 6, auto que admite recurso de apelación , archivo AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx). 7 Samai, índice 09, envío de notificación, archivo Soporte notificación Auto que admite recu(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2021-00581-01 (0308-2023)

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3. Consideraciones

3.1. Competencia

28. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

29. De acuerdo con el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos

en la alzada, corresponde a la Sala definir si:

30. ¿El accionado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 , al acreditar los requisitos exigidos para tal fin , esto es, 20 años de servicios y 60 años de edad?

30. ¿El accionado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 , al acreditar los requisitos exigidos para tal fin , esto es, 20 años de servicios y 60 años de edad?

31. Para resolver el interrogante planteado, la Sala abordará el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988. A partir de ello se destacarán los hechos probados relevantes y, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema jurídico propuesto.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

32. La Ley 100 de 1993 en su artículo 36 estableció un régimen de transición como una medida especial para garantizar que ciertos afiliados al sistema de pensiones pudieran conservar las condiciones bajo las cuales venían cotizando antes de la entrada en vigor de esa Ley. De acuerdo con la norma, para ser beneficiario de dicho régimen, el afiliado debe cumplir con uno de los siguientes requisitos a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de la Seguridad Social8:

→ Tener 35 años de edad si era mujer, o 40 años si era hombre. → Haber cotizado 15 años de servicio al sistema de pensiones.

33. El cumplimiento de cualquiera de estos dos requisitos permite que el trabajador se pensione bajo la normativ a anterior a la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, para

8 El 1 de abril de 1994 para los empleados del nivel nacional, o el 30 de junio de 1995 para los empleados del nivel

se pensione bajo la normativ a anterior a la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, para

8 El 1 de abril de 1994 para los empleados del nivel nacional, o el 30 de junio de 1995 para los empleados del nivel territorial.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00581-01 (0308-2023)

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determinar si una persona es beneficiaria del régimen de transición, es necesario verificar el cumplimiento de estas condiciones.

34. Ahora bien, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 20059 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. En efecto, en el parágrafo transitorio 4, se establece que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y de los exceptuados, así como cualquier otro distinto al régimen contenido en la Ley 100 de 1993, expiraría el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en aquellos, a demás, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del referido acto legislativo —25 de julio de 2005 —, a quienes se les mantendría la aplicación de las normas especiales hasta el año 2014 . Esto, en la medida en que con posterioridad sus pensiones serían reconocidas conforme a los requisitos del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

35. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección de manera uniforme y reiterada10 ha concluido que una persona puede acceder a su derecho prestacional

requisitos del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

35. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección de manera uniforme y reiterada10 ha concluido que una persona puede acceder a su derecho prestacional bajo el régimen de transición al cual se encontraba afiliado, si logra demostrar los siguientes supuestos fácticos: (a) que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 35 o más años para mujeres, 40 o más años para hombres; o (b) que independientemente de la edad, realizó cotizaciones por más de 15 años; (c) que a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contara al menos con las 750 semanas de cotización para conservar el régimen de transición hasta el año 201411; y (d) que para el 31 de diciembre de 2014 —fecha de finalización del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 —, consolide su estatus pensional, con la edad y el tiempo de servicio exigido en el respectivo régimen especial.

36. Por otro lado, respecto al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de las personas beneficiarias del aludido régimen de transición, en virtud d el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo de esta corporación profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 12, en la

que se fijaron las siguientes reglas:

Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

que se fijaron las siguientes reglas:

Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas

9 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 10 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) fallo del 4 de febrero del 2021, exp. 2015 -00445-01/2448-2018, (ii) fallo del 13 de mayo de 2021, e xp. 2016-00596-01/6482-2019, (iii) fallo del 11 de noviembre de 2021, exp. 201400140-01/2741-2017, y (iv) fallo del 13 de abril de 2023, exp. 2017-01340-01/1024-2021. 11 Al respecto, se pueden consultar sentencias C-258 de 2013 y SU-210 de 2017 de la Corte Constitucional. 12 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), M. P. César Palomino Cortés.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00581-01 (0308-2023)

Demandante: Colpensiones

Demandado: José Jairo Romero

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beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Demandado: José Jairo Romero

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beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de

Pensiones.

37. En razón a lo anterior, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 tienen salvaguardados elementos del régimen anterior; no obstante, el ingreso base de liquidación de la pensión es el indicado en la

37. En razón a lo anterior, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 tienen salvaguardados elementos del régimen anterior; no obstante, el ingreso base de liquidación de la pensión es el indicado en la Ley 100, que permite optar por (a) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 y la adquisic ión del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (b) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (c) el promedio de lo cotizado durante los último s 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.

3.3.2. La pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988

38. De acuerdo con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse como referente normativo aplicable a quienes se hallen amparados por éste, no únicamente la Ley 33 de 1985 —reguladora del régimen pensional general del sector público— para quienes reclamen la pensión de jubilación en calidad de empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988, que instituyó la pensión de jubilación por acumulación de aportes, en virtud de la cual resulta posible computar el tiempo servido tanto en el sector público como en el privado.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00581-01 (0308-2023)

Demandante: Colpensiones

Demandado: José Jairo Romero

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39. Dicha ley fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y, con

Demandante: Colpensiones

Demandado: José Jairo Romero

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39. Dicha ley fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y, con posterioridad, por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, cuyo artículo 1 dispuso que la pensión a que se refería la citada Ley 71 de 1988 recibía la denominación de pensión de jubilación por aportes, a la cual tenían derecho «quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público».

40. Por su parte, en los artículos 6 y 8 se fijó el salario base para la liquidación de la pensión y su respectivo monto, en los siguientes términos:

Artículo 6. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.

[…]

Artículo 8. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor

[…]

Artículo 8. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

41. Con posterioridad, el artículo 6 transcrito fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997; no obstante, dicha determinación fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 201413, por lo que recobró su vigencia.

42. Así, la corporación enten

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