CE - Sentencia 25000234200020210066101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210066101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoæo Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

BogotÆ D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023)1

Demandante: Gonzalo Ricardo Londoæo Portela Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Tema: Reajuste de la asignación en actividad y de la asignación de retiro. Subtema 1. ˝ndice de precios al consumidor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, qu e negó las pretensiones de la demanda.

I. S˝NTESIS DEL CASO

noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, qu e negó las pretensiones de la demanda.

I. S˝NTESIS DEL CASO

El accionante como brigadier retirado solicitó la nulidad de los actos administrat ivos expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro que le negaron el reajuste de la asignación en actividad con el índice de precios al consumidor, y el consecuente incremento de la asignación de retiro. Como fundamento de la demanda, el actor sostiene que, conforme a la Ley 4 de 1992, los sueldos del perso nal de la Policía Nacional deben mantener su poder adquisitivo y no pueden ser desmejorados, por lo que solicita que la asignación pagada cuando estaba activo en el servicio se ajuste anualmente con base en el IPC, y que consecuentemente se reliquide la asignación de retiro.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

1. Gonzalo Ricardo Londoæo Portela, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se seæalan3.

1 Expediente electrónico. 2 17 de agosto 2021. 3 ˝ndice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 01, pÆgs. 1 a 68.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoæo Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Demandante: Gonzalo Ricardo Londoæo Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó la nulidad del oficio S-2021-006395/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021, expedido por la Policía Nacional, que le negó e l reajuste de la asignación mensual y prestaciones sociales desde 2004, de conformidad con el índice de precios al consumidor para los aæos 1992 a 2004.

3. A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se ordene a la P olicía Nacional la reliquidación y pago de la asignación mensual para los meses de enero a diciembre de 2004, incrementada de conformidad con la inflación del aæo 2003, y que afectaron el valor del sueldo de un oficial en el grado de general o alm irante, el cual sirve de referente para establecer la escala gradual porcentual. Así mismo, solicitó el reajuste de los salarios desde el aæo 2005 hasta la fecha de retiro, en aplicación de la inflación acumulada para los aæos 1992 a 2004.

4. Igualmente, pidió la corrección de la hoja de servicios y la reliquidación d e las cesantías y demÆs prestaciones sociales.

5. Por otra parte, el accionante pidió la nulidad del oficio 629180 del 5 de febrero de

cesantías y demÆs prestaciones sociales.

5. Por otra parte, el accionante pidió la nulidad del oficio 629180 del 5 de febrero de 2021, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacio nal (CASUR) negó el reajuste de la asignación de retiro, para que se tomara como referen te el ingreso base de liquidación el sueldo del empleo de general de la repœbli ca, ajustada con el índice de precios al consumidor de los aæos 1992 a 2004.

6. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se ordene a CASUR reconocer la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada y la que realmente corresponde que debe incluir los ajustes de la actualización plena con la inflación causada y acumulada entre 1992 a 2004, «que afectaron el va lor de la asignación bÆsica (sueldo bÆsico) de un oficial en el grado de General o Almirante , el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual

Porcentual».

7. TambiØn pidió la indexación de las sumas adeudadas, el pago de 100 SMLMV por concepto de daæos morales, de intereses moratorios, de la sanción moratoria regulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como que la sentencia se cumpla en los tØrminos de los artículos 189 a 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada.

2.1.2. Hechos

8. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:

tØrminos de los artículos 189 a 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada.

2.1.2. Hechos

8. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:

9. El seæor Gonzalo Ricardo Londoæo Portela prestó sus servicios en la Policía Nacional y se escalafonó como subteniente el 16 de mayo de 1988. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( CASUR) le reconoció una asignación de retiro, mediante la Resolución 11819 del 11 de septiembre de 2019. El œltimo cargo que desempeæó fue brigadier general.

10. El 28 de diciembre de 2020, el actor le solicitó a la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual desde el 1° . deRadicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoæo Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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3 enero de 2004 hasta la fecha de retiro de la entidad, y las que corre sponden a los ajustes por actualización conforme la inflación causada para los aæos 1992 a 2004. El mismo 28 de diciembre de 2020, el demandante pidió a CASUR la reliquidación de la asignación de retiro, con base en el reajuste de la asignación bÆsica y el pago de las

mismo 28 de diciembre de 2020, el demandante pidió a CASUR la reliquidación de la asignación de retiro, con base en el reajuste de la asignación bÆsica y el pago de las diferencias. Estas solicitudes fueron negadas por la Policía Nacional, a travØs del oficio S-2021-006395 del 16 de febrero de 2021; y, por CASUR en el oficio 619180 del 5 de febrero de 2021.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

11. En la demanda se invocan las siguientes normas:

De la Constitución Política, los artículos 4, 48, 53, 93, 217, 218, 220 y 373. El Decreto 1211 de 1990 El Decreto 1212 de 1990. El Decreto 1213 de 1990. El Decreto 333 de 1992 El Decreto 334 de 1992. El Decreto 335 de 1992. La Ley 4 de 1992. La Ley 923 de 2004. El Decreto 4433 de 2004.

12. La parte actora explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos:

13. Los sueldos bÆsicos del personal uniformado de la Policía Nacional son fij ados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992 que, en el artículo 13, ordenó establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pœblica; por consiguiente, el legislador ordenó que los salarios, prestaciones y asignaciones de retiro no se pueden desmejorar y deben mantener el poder adquisitivo constante. Por ello, en la demanda

remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pœblica; por consiguiente, el legislador ordenó que los salarios, prestaciones y asignaciones de retiro no se pueden desmejorar y deben mantener el poder adquisitivo constante. Por ello, en la demanda se solicita que se preserve el poder adquisitivo constante de la asignación b Æsica del actor en proporción a lo devengado por un general de la repœblica y con el aumento del IPC de cada aæo.

14. Los oficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante deben percibir por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros como asignación bÆsica y gastos de representación, en todo tiempo. No obstante, el sueldo bÆsico y los gastos de represen tación de un ministro desde 1992, no se reajustaron anualmente en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor, por ello, presentan progresivamente pØrdida del pode r adquisitivo en los aæos 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Dicha diferencia representa una pØrdida acumulada que debe reconocerse, de conformidad con la sentencia C-931 de 2004.

15. En este sentido, el actor solicitó el reconocimiento de la actualización plena de l derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, ya que los sueldos bÆsicos de los integrantes de la fuerza pœblica estÆn directamente relacionados con la asignación

derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, ya que los sueldos bÆsicos de los integrantes de la fuerza pœblica estÆn directamente relacionados con la asignación bÆsica y gastos de representación de un ministro.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoæo Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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16. La decisión de la Policía Nacional de negar el reajuste de la asignación mensual, de conformidad con el índice de precios al consumidor desconoce los artículos 48 y 53 de la Carta Política, y genera la reducción y congelación de los salarios, así como de las asignaciones de retiro.

17. CASUR reconoce que solamente desde el 1° de enero de 2005 los incrementos realizados por el Gobierno nacional fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor, de donde se infiere que antes de esa fecha todos fueron inferiores al IPC.

En criterio del accionante, los incrementos en las asignaciones de retiro se realizan en aplicación del principio de oscilación y dependen de la asignación bÆsica de un general o almirante, de modo, que si no estÆ actualizada, la prestación pagada corre la misma suerte.

18. En síntesis, el demandante argumentó que las entidades demanda das violaron los mandatos constitucionales y legales al no garantizar el mantenimiento del pod er

suerte.

18. En síntesis, el demandante argumentó que las entidades demanda das violaron los mandatos constitucionales y legales al no garantizar el mantenimiento del pod er adquisitivo de los sueldos del personal de la Policía Nacional. Sostuvo que el Gobierno nacional, en lugar de fijar una escala gradual para la nivelación salarial co nforme a la Ley 4 de 1992, ha aplicado un cÆlculo erróneo basado en parÆmetros desactualizados, lo que ha llevado a incrementos salariales inferiores a la inflación. AdemÆs, seæaló que el Decreto 107 de 1996 establece que la asignación bÆsica de un general de be servir como referencia para la remuneración de otros grados, pero el Gobierno ha aplicado una metodología que no cumple con este principio, con lo que gen eró un desfase en los salarios. Finalmente, citó la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional , que reafirma el derecho de los servidores pœblicos, incluyendo la fuerza pœbli ca, a mantener el poder adquisitivo de sus ingresos.

2.1.4. Contestación de la demanda

2.1.4.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

19. CASUR, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, a l considerar que cuando el Gobierno nacional expide los decretos anua les de incremento de los salarios aplica la escala gradual porcentual, y aquellos no p ueden ser variados por la Caja, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema especial de los miembros de la fuerza pœblica4.

incremento de los salarios aplica la escala gradual porcentual, y aquellos no p ueden ser variados por la Caja, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema especial de los miembros de la fuerza pœblica4.

20. AdemÆs, explicó que las asignaciones de retiro se incrementan anualmente con las variaciones de las asignaciones en actividad de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo con cada grado, de conformidad con el principio de oscilación. El propósito de este principio es preservar el derecho a la igualdad entre los servidores en actividad y los retirados. Por lo tanto, cuando el Gobierno nacional fija los incrementos de los sueldos bÆsicos del personal en actividad, así mismo se reajustan las asignaciones de retiro.

4 ˝ndice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, pÆgs. 14 a 35.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoæo Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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5 2.2. Sentencia de primera instancia

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a travØs de sentencia del 9 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no conde nó en costas a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones5:

22. El demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación mensual con el IPC de

noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no conde nó en costas a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones5:

22. El demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación mensual con el IPC de los aæos 1992 a 2004, porque los decretos anuales de incrementos salariales expedidos por el Gobierno nacional conservan su presunción de legalidad, de modo que el accionante no sufrió ningœn desequilibrio económico en la fijación de su asignación bÆsica mensual ni en el reajuste anual de la asignación de retiro , comoquiera que para ese periodo de tiempo no estÆ percibiØndola.

23. En este sentido, explicó que, en vigencia de la Ley 238 de 1995 procedió el reajuste de las asignaciones de retiro con el IPC, pero ese incremento es inaplicable para las asignaciones en actividad, toda vez que el Gobierno nacional tiene la faculta d de establecer los salarios del personal de la fuerza pœblica.

24. En cuanto a la solicitud para que se inapliquen los decretos salariales anuales, el Tribunal consideró que no procedía porque no se advertía una clara y notable oposición de los decretos salariales frente a la Constitución Política, comoquiera que fueron dictados por el Gobierno nacional con fundamento en plenas faculta des constitucionales y legales; ademÆs, se ejecutaron y surtieron efectos para el perio do de vigencia anual.

25. El Tribunal no condenó en costas al actor, toda vez que su conducta no fue temeraria ni de mala fe, y tampoco se demostró la causación de las costas.

2.3. Recurso de apelación

25. El Tribunal no condenó en costas al actor, toda vez que su conducta no fue temeraria ni de mala fe, y tampoco se demostró la causación de las costas.

2.3. Recurso de apelación

2.3.1. Parte demandante

26. El seæor Gonzalo Ricardo Londoæo Portela, a travØs de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al afirmar que omitió el anÆlisis de la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual estableció el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores pœblicos, y ordenó la actualización desde el aæo 20056.

27. Por tanto, insistió que lo pretendido es que, desde el aæo 2005, se actualicen plenamente en los salarios en actividad de acuerdo con la inflación causada y acumulada entre los aæos 1992 y 2004, y que, en consecuencia, se o rdene la reliquidación de la asignación de retiro. Por ello, el recurrente reprochó que la sentencia apelada no analizó el periodo comprendido entre los aæos 1992 a 2004 en cuanto a la limitación a la que se vio sometido el sueldo bÆsico de general, y que la interpretación del rØgimen salarial especial de la fuerza pœblica debe ajustarse al principio de progresividad de los derechos sociales.

5 ˝ndice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 16.

principio de progresividad de los derechos sociales.

5 ˝ndice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 16. 6 ˝ndice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 16.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoæo Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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28. En este sentido, explicó que la asignación bÆsica del grado de general se ha determinado desde 1992 de conformidad con lo devengado por los ministros. Así pues, la asignación bÆsica y los gastos de representación de un ministro son referente directo para establecer la asignación bÆsica de un oficial en el grado de general, y est e a su vez para establecer los sueldos bÆsicos asignados a cada grado en la escala gradual porcentual. Entonces, indicó que como durante los aæos 1992 a 2004 n o se actualizaron los ingresos de un ministro con el IPC, ello incidió en los salarios de los miembros de la fuerza pœblica. De tal suerte que existió una pØrdida del p oder adquisitivo acumulado entre 1992 y 2004 en las asignaciones bÆsicas de los integrantes de la fuerza pœblica.

29. En consecuencia, pidió que se inapliquen con efectos inter partes los decretos

adquisitivo acumulado entre 1992 y 2004 en las asignaciones bÆsicas de los integrantes de la fuerza pœblica.

29. En consecuencia, pidió que se inapliquen con efectos inter partes los decretos anuales que fijan las escalas salariales de los miembros de la fuerza pœblica, h asta que se determine y aplique la correcta actualización plena de los salarios de conformidad con la inflación causada y acumulada para los aæos 1992 a 2004.

2.3.2. TrÆmite procesal en segunda instancia

30. Mediante auto del 23 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación conforme el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y se prescindió del pe riodo para correr traslado a las partes7.

2.3.2.1. Alegatos de conclusión

2.3.2.1.1. Parte actora

31. El demandante, a travØs de apoderado, indicó que la Sección Segund a debe justificar adecuadamente su posición jurídica en caso de emitir una se ntencia desfavorable al derecho reclamado. Esto se fundamenta en la sentencia C-9 31 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual estableció un cambio en la interpretación sobre el derecho de los servidores pœblicos a mantener el poder adquisitivo de su salari o.

Explicó que no pueden utilizarse precedentes anteriores a dicha sentencia , ya que le ordenó al Gobierno nacional y al Congreso garantizar la actualización plena del salario de los servidores pœblicos con base en la inflación acumulada. AdemÆs, insistió en que la interpretación de la sentencia C-931 de 2004 debe garantizar la protección del poder

ordenó al Gobierno nacional y al Congreso garantizar la actualización plena del salario de los servidores pœblicos con base en la inflación acumulada. AdemÆs, insistió en que la interpretación de la sentencia C-931 de 2004 debe garantizar la protección del poder adquisitivo del salario, para que se disponga el reconocimiento de la actuali zación plena del salario conforme al índice de inflación acumulada8.

2.3.2.2. Concepto del Ministerio Pœblico

32. La Procuraduría Delegada Tercera ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme el fallo de primera instancia al seæalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 2004, desarrolló el derecho a mantener el po der adquisitivo de salario, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que se podía limitar en atención

7 ˝ndice 4 Samai. 8 ˝ndice 10 Samai.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoæo Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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7 a la estabilidad macroeconómica, para reducir el gasto en caso de dØficit fiscal o altos niveles de deuda pœblica9.

33. Asimismo, determinó que los salarios iguales o inferiores a dos salarios mínimos deben ajustarse conforme a la inflación anual. En cambio, los salarios sup eriores a

niveles de deuda pœblica9.

33. Asimismo, determinó que los salarios iguales o inferiores a dos salarios mínimos deben ajustarse conforme a la inflación anual. En cambio, los salarios sup eriores a este umbral pueden recibir incrementos menores a la inflación si hay justificación económica. En este caso específico, el apelante no demostró que su salario fuera menor a dicho límite, por lo que su reclamo no tiene vocación de prosperidad.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

34. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, segœn el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictad as en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

35. Se circunscribe a establecer, segœn lo expuesto en el recurso de apelació n presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia q ue negó las pretensiones de la demanda, si tiene derecho al reajuste de la asignación de vengada en servicio activo, en aplicación de la sentencia C-931 de 2004, y que, e n consecuencia, se incremente su asignación de retiro reconocida desde el aæo 2019.

36. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarÆn los siguientes aspectos 3.2.1.

RØgimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pœblica; 3.2.2. Hec hos probados; y 3.4. Caso concreto.

RØgimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pœblica; 3.2.2. Hec hos probados; y 3.4. Caso concreto.

3.2.1. RØgimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pœblica

37. El Congreso de la Repœblica y el presidente tienen una competencia compartida en la fijación del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, los miembros del congreso y de la fuerza pœblica, acorde con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. En ejercicio de esta función, el legislador expide las leyes marco, como la Ley 4 de 199210, que en el artículo 13 dispone «en desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerÆ una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pœblica de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2», y el parÆgrafo indica «la nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales

9 ˝ndice 9 Samai. 10 «Mediante la cual se seæalan las normas, objetivos y c riterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijación de las prestaciones s ociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitu ción Política».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023)

disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitu ción Política».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoæo Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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8 de 1993 a 1996».

38. Tal como lo explicó esta corporación en la sentencia del 23 de octubre de 202411 uno de los objetivos del legislador de 1992 al promulgar la Ley 4 de ese aæo fue establecer una escala gradual porcentual para equiparar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pœblica. Con este propósito, se creó temporalmente la prima de actualización, cuya vigencia se mantendría hasta alcanzar dicha equiparación, lo cual se concretó con la expedición de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

39. Así pues, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992 12 estableció una prima de actualización para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional en servicio activo. Dicha prima, calculada sobre la asignación bÆsica en los porcentajes seæalados para cada grado, permanecería vigente hasta la implementación de una escala salarial porcentual œnica para estas instituciones, co n el propósito de nivelar gradualmente la remuneración de sus miembros. La prima de

porcentajes seæalados para cada grado, permanecería vigente hasta la implementación de una escala salarial porcentual œnica para estas instituciones, co n el propósito de nivelar gradualmente la remuneración de sus miembros. La prima de actualización representó una modificación gradual en las asignaciones de actividad , que era computable para el reconocimiento de la asignación de retiro.

40. Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, al desarrollar el artículo 13 de la L ey 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, sub oficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pœblica, y precisó que «los sueldos bÆsicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo [primero] corresponderÆn al porcentaje que se indica para cada grado, con respe cto a la asignación bÆsica del grado de General» (inc. 2, art. 1°.), así:

Oficiales General 100% Mayor general 90% Brigadier general 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% CapitÆn 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento mayor 26.40% Sargento primero 22.60% Sargento viceprimero 19.50% Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90%

Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90%

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 12 «Por el cual se fijan los sueldos bÆsicos para el per sonal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militare s, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados pœblicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para AlfØreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoæo Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

[…]

Artículo 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirÆn por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación bÆsica y gastos

grados de General y Almirante, percibirÆn por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación bÆsica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo bÆsico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta œltima no tendrÆ carÆcter salarial para ningœn efecto legal.

41. Posteriormente, el presidente expidió anualmente desde 1997 los decret os salariales, y tomó como base el porcentaje de la asignación bÆsica del grado de general. De modo que, tal como se concluyó en la sentencia del 23 de octubre de 2024 «la asignación bÆsica del personal de la Fuerza Pœblica estÆ sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarÆn sus miembros anualmente, así se impidió recurr ir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal»13.

42. Ahora bien, «las asignaciones bÆsicas estÆn sujetas a los decretos que expide anualmente el gobierno nacional, los cuales constituyen œnica fuente para re alizar el incremento salarial, pues el artículo 10 [de la Ley 4 de 1992] estableció expresamente que todo rØgimen salarial o prestacional que se establezca desconociendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno

incremento salarial, pues el artículo 10 [de la Ley 4 de 1992] estableció expresamente que todo rØgimen salarial o prestacional que se establezca desconociendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerÆ de todo efecto y no crearÆ derechos adquiridos»14.

43. Por otra parte, en lo que se refiere al reajuste de las pensiones, el artículo 14 d e la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de vejez, jubilación, invalide z o de sobrevivientes, se reajustarÆn anualmente de oficio, el 1°. de enero de cada a æo, segœn el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el aæo anterior.

Esta norma se lee en consonancia con el parÆgrafo 4 del artículo 27

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