CE - Sentencia 25000234200020210067401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210067401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024)
Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro
Oriente E.S.E.
Tema: Relación laboral subyacente/ médico especialista - psiquiatra
Decisión: Revoca sentencia, en su lugar niega pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 16 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
1. Se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con
de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
1. Se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado 20201100255811 del 18 de diciembre de 2020, notificado el 23 de diciembre y suscrito por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. mediante el cual se dio respuesta negativa a la petición radicada por correo electrónico el 14 de octubre de 2020 por la demandante.
2. Como consecuencia, solicitó declarar la existencia de un vínculo jurídico de carácter laboral administrativo y sin solución de continuidad, con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.; el reconocimiento y pago
1 Índice 02 del e expediente digital 25000234200020210067401 (2506 -2024) SAMAI, PDF 06SubsanaciónDemanda.pdf.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024)
Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de todas las prestaciones sociales causadas entre el 3 de octubre de 2014 y el 31 de octubre de 2017.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda2
3. Desde el 3 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, la señora
31 de octubre de 2017.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda2
3. Desde el 3 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez fue vinculada al Hospital San Blas II Nivel Empresa Social del Estado incluido posteriormente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como médico psiquiatra en las instalaciones de la entidad.
4. Que durante la prestación de su servicio realizó diversas actividades que correspondían también a las funciones que tenía el cargo de médico especialista
(psiquiatra) determinado por el Acuerdo 02 de 2020, código 213, grado 32.
5. Que los llamados de atención, las órdenes, la programación de los turnos y las exigencias propias del cargo eran los mismos que los que se le requerían a los médicos especialistas de planta, por lo cual, siempre estuvo clara la continua subordinación en la prestación del servicio.
6. Que el jefe inmediato durante su vínculo laboral fue el subgerente de Servicios de Salud, quien era la persona que impartía las órdenes, generaba los llamados de atención verbales, supervisaba las actuaciones y funciones, solicitaba informes, programaba los turnos, autorizaba cambios de turnos o concedía permisos.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
7. Se indic ó que el acto administrativo demandado vulneró las siguientes disposiciones de la Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 209 ;
7. Se indic ó que el acto administrativo demandado vulneró las siguientes disposiciones de la Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 209 ; las Leyes 80 de 1993, 790 de 2002 y 909 de 2004; Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973; y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 a 24.
8. En el concepto de violación se indicó que la demandante fue contratada para desarrollar labores de tipo permanente, ejerciendo funciones de un médico de planta, sin que existiese diferencia alguna entre ambos servidores.
9. Que la administración violó sus derechos fundamentales como trabajadora, pues las tareas asignadas solo podían realizarse bajo una continua subordinación, por lo cual, dentro de su vínculo siempre se evidenciaron los elementos esenciales de la relación laboral.
2 Índice 02 del e expediente digital 25000234200020210067401 (2506 -2024), SAMAI, PDF 06SubsanaciónDemanda.pdf.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024)
Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda3
10. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. , guardó silencio y no contestó la demanda, pese a que fue debidamente notificada según los anexos del expediente.
10. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. , guardó silencio y no contestó la demanda, pese a que fue debidamente notificada según los anexos del expediente.
1.5. Sentencia de primera instancia4
11. El Tribunal dictó sentencia el 16 de noviembre de 202 3, declarando l a nulidad del oficio 20201100255811 del 18 de diciembre de 2020 y reconociendo la existencia de una relación laboral encubierta en tre la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. por el per íodo comprendido entre el 3 de octubre de 2014 y el 31 de octubre de 2017.
12. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez la totalidad de las prestaciones sociales devengadas por un médico especialista en psiquiatría, con funciones similares a las labores desempeñadas por la demandada. Sin condena en costas.
13. Consideró el tribunal de instancia que con las pruebas presentadas al proceso se acredit aron la prestación personal del servicio y la remuneración recibida por la demandante por su labor.
14. En cuanto a la subordinación, señaló que la demandante desempeñó sus labores por más de dos años, lo cual indica que no se trató de un vínculo ocasional, característica del contrato de prestación de servicios según el artículo 32 de la ley 80 de 1993 ; que según el interrogatorio de la demandante y el testimonio del señor Néstor Camilo Castiblanco Alfonso, la señora Liliana Patricia
ocasional, característica del contrato de prestación de servicios según el artículo 32 de la ley 80 de 1993 ; que según el interrogatorio de la demandante y el testimonio del señor Néstor Camilo Castiblanco Alfonso, la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez como contratista debía cumplir turnos tal como los médicos de planta y ejercían las mismas actividades supervisadas por el jefe de turno; que la labor de la demandante no se desarrolla ba de forma autónoma, sino que debía sujetarse a los protocolos de atención a pacientes de acuerdo con cada uno de los servicios en donde era asignada , cumpliendo con los lineamientos y protocolos establecidos por la institución.
15. Respecto a la prescripción concluyó que, conforme a los contratos aportados no existió solución de continuidad entre ellos, pues no transcurrieron más de 30 días entre la suscripción de estos; de igual manera, advirtió que la variación de los objetos contractuales y las obligaciones emanadas, no cambiaron entre los años 2014 a 2017.
3 Índice 02 del expediente digital 25000234200020210067401 2506-2024 SAMAI, PDF 18ContestaciónDemanda.pdf. 4 Índice 02 del expediente digital 25000234200020210067401 2506-2024 SAMAI, PDF 61SentenciaPrimeraInstancia.pdfRadicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024)
Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez
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1.6. Recurso de apelación
16. La entidad Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.,5 presentó recurso de apelación, con el que solicitó que se revo que la sentencia de primera instancia y se n ieguen las pretensiones de la demanda , argumentando que la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez dentro de su vínculo contractual no contó con una subordinación toda vez que no se le nombró un jefe sino un supervisor del contrato.
17. Manifestó que, las declaraciones recibidas por los testigos no fueron certeras respecto a la falta de autonomía de la demandante para cumplir el objeto contractual, por lo que no se encontró material probatorio idóneo para demostrar el elemento de subordinación.
18. De igual manera, expuso que no se probó que la demandante recibiera órdenes o instrucciones en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios, pues ejecutaba sus funciones con autonomía e independencia.
19. Igualmente, mencionó que esta corporación ha reiterado que es necesario realizar un análisis detallado de las pruebas aportadas al plenario, por cuanto no basta acreditar el cumplimiento de horario laboral o una relación coordinada entre la entidad y el contratante para asegurar que existió subordinación, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la demandante tuvo una supervisión constante de las actividades realizadas.
20. Finalmente, a seguró que la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez, no
en el caso que nos ocupa, donde la demandante tuvo una supervisión constante de las actividades realizadas.
20. Finalmente, a seguró que la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez, no contó con la permanencia, que es un parámetro de comparación con los demás empleados de planta , pues no obra dentro del proceso una prueba del manual de funciones de la entidad, para demostrar que las actividades que desarrolló estaban asignadas como funciones al personal de planta de la entidad.6
1.7. Trámite en segunda instancia
21. Con auto de 5 de agosto de 20247, se admitió el recurso de apelación.
22. La Procuraduría General de la Nación rindió informe 8 en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de
5 Índice 02 del expediente digital 25000234200020210067401 2506 -2024 SAMAI, PDF 39.RecursoApelaciónSUBRED.pdf. 6 Índice 02 del expediente digital 25000234200020210067401 2506-2024 SAMAI, PDF 39RecursoApelacionSUBRED.pdf. 7 índice 06 aplicativo SAMAI segunda instancia 25000234200020210067401 2506-2024 SAMAI 8 Índice 11 aplicativo SAMAI segunda instancia 25000234200020210067401 2506 -2024 SAMAI, PDF.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024)
Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en razón a que no se demostró el elemento de la subordinación, ya que la demandante no presentó pruebas suficientes de que estuviera bajo órdenes y control de la entidad demandada.
23. Mencionó que, la carga de la prueba para demostrar la existencia de una relación laboral encubierta recae sobre la parte demandante y en el caso concreto, se encontró acreditado que la actora sostuvo un vínculo contractual con el Hospital San Blas II Nivel E.S.E. a través de varios contratos de prestación de servicios desde 2014 hasta 2017. Se comprobó la existencia del vínculo contractual, la prestación personal del servicio y la remuneración. Sin embargo, no se demostró la subordinación.
24. La única prueba testimonial no logró demostrar que la actora estuviera bajo órdenes y control de la entidad demandada, por lo que, recomendó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
25. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
2.1. Competencia
25. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
26. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, como solamente apeló la parte demandada, la resolución del caso se ceñirá a los argumentos allí planteados.
9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024)
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27. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2. Problema jurídico
27. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
¿Entre la señora Liliana Patricia Méndez Álvarez y Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E . existió una relación laboral encubierta en el período comprendido entre el 3 de octubre de 2015 y el 31 de octubre de 2017, cuando ejecutó actividades de médico psiquiatra mediante contratos de prestación de servicios?
De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la actora tuvo derecho al pago de las prestaciones sociales que devenga un funcionario de planta de la entidad.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
28. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpre tación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
29. Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta
29. Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,11 constituye, junto con otros principios convencionales, 12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
30. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de
11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024)
Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez
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Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez
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«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
31. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Co rporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (a rtículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo).
32. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de
32. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado e n el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
33. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trab ajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
34. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»;Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024)
Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez
laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»;Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024)
Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
35. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigen cias del artículo 122 de la Carta Política13.
36. Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una
empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigen cias del artículo 122 de la Carta Política13.
36. Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
37. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó
las siguientes reglas de unificación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado
especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024)
Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
38. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
39. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
40. A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201614, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización15, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período,
14 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021.
analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización15, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período,
14 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto).Radicación: 25000-23-42-000-2021-00674-01 (2506-2024)
Demandante: Liliana Patricia Méndez Álvarez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término16.
41. En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado
pensión que no están sometidos a dicho término16.
41. En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
42. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
43. Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
44. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se procederá identificar el material probatorio obrante en el proceso:
1. Reclamación administrativa present
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