CE - Sentencia 25000234200020210070202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210070202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00702-02 (3988-2023)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Demandado: Nidia Trujillo Santofimio1
Temas: Lesividad / Tiempos válidos para el reconocimiento de la pensión gracia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Nidia Trujillo Santofimio contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección C mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en
Parafiscales de la Protección Social 2 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en
1 Si bien en el aplicativo Samai figura la demandada con el nombre de NYDIA Trujillo Santofimio, lo cierto es que en el registro civil de nacimiento obra como Nidia Trujillo Santofimio. 2 En adelante Ugpp. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00702-02 (3988-2023) Demandante: Ugpp orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 08186 del 22 de agosto de 1989, 3493 del 14 de junio de 1990 , RDP 037615 del 17 de septiembre de 2018, 038831 del 25 de septiembre, 046333 del 10 de diciembre, 047783 del 19 de diciembre de 2018 y RDP 018793 del 21 de junio de 2019 mediante la cual la Ugpp le reconoció la pensión gracia a Julio César González Zambrano y, posteriormente, la sustitución pensional a Nidia Trujillo Santofimio, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2018, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) la declaratoria de que a Nidia Trujillo Santofimio no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Julio César González Zambrano y ii) el reintegro de las
al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Julio César González Zambrano y ii) el reintegro de las mesadas indexadas, percibidas de manera irregular.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Julio César González Zambrano nació el 2 7 de abril de 19 36, laboró como docente oficial durante los siguientes periodos:
Entidad Desde Hasta Total Acto de nombramiento Tipo de vinculación Secretaría de Educación de Santander 01/02/1961 30/01/1962 360 días Ministerio de Educación Nacional, Colegio Nacional de San José de Guaneta Integrado de San Gil (Santander) 01/02/1964 20/01/1969 1790 días Resolución 255 del 15/02/1965 Nacional Ministerio de Educación Nacional, Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM 11/02/1972 10/05/1991 6930 días Resolución 0233 del 31/01/1972, Trasladado a INEM Francisco de Paula Santander de Kennedy (Bogotá) Nacional3
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00702-02 (3988-2023) Demandante: Ugpp mediante la Resolución 2097 del
6/03/1978
3.2. El último cargo ejercido fue el de docente en el INEM Francisco de Paula de
Demandante: Ugpp mediante la Resolución 2097 del
6/03/1978
3.2. El último cargo ejercido fue el de docente en el INEM Francisco de Paula de Santander de Kennedy (Bogotá).
3.3. Mediante la Resolución 08186 del 22 de agosto de 1989 , la antigua Caja Nacional de Previsión Social EICE4 reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor Julio César González, a partir del 27 de abril de 1986 , decisión confirmada a través de la Resolución 3493 del 14 de junio de 1990.
3.4. Con ocasión del fallecimiento de Julio César González Zambrano, el 16 de diciembre de 2017, la cónyuge sobreviviente, N idia Trujillo Santofimio solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada por la Ugpp, mediante la Resolución RDP 006608 del 20 de febrero de 2018, con fundamento en que el causante prestó la mayor parte del tiempo su servicio como docente de orden nacional.
3.5. Con ocasión de la acción de tutela presentada por Nidia Trujillo Santofimio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, le ordenó a la Ugpp acceder al reconocimiento de la sustitución pensional «mientras se tramita el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual la señora NYDIA, deberá impetrar en el término máximo de 4 meses».
3.6. A través de la Resolución RDP 037615 del 17 de septiembre de 2018, en cumplimiento del fallo de tutela del 28 de agosto de 2018, la Ugpp reconoció una
impetrar en el término máximo de 4 meses».
3.6. A través de la Resolución RDP 037615 del 17 de septiembre de 2018, en cumplimiento del fallo de tutela del 28 de agosto de 2018, la Ugpp reconoció una pensión de sobrevivientes a favor N idia Trujillo Santofimio , a partir del 17 de diciembre de 2017. Esa decisión fue modificada mediante la Resolución 038831 del 25 de septiembre de 2018 «por medio de la cual modificó el artículo primero y adicionó el artículo séptimo, en el sentido de precisar que es la misma cuantía devengada por el causante y sigue a cargo de las entidades concurrentes en su pago».
3.7. Mediante auto del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá admitió el incidente de desacato contra la Ugpp por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2018, motivo por el cual la entidad emitió la Res olución RDP 046333 del 10 de diciembre de 2018 con la que modificó el ordinal primero de la Resolución 038831 del 25 de septiembre de 2018, así: «Artículo Primero: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL el 28 de agosto de 2018 y en
4 En adelante Cajanal EICE, actualmente la Ugpp.4
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00702-02 (3988-2023) Demandante: Ugpp consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes de manera
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00702-02 (3988-2023) Demandante: Ugpp consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes de manera transitoria, con ocasión del fallecimiento de GONZÁLEZ ZAMBRANO JULIO CÉSAR, a partir de 17 de diciembre de 2017 día siguiente al fallecimiento del causante, en la misma cuantía devengada por el causante».
3.8. Por medio de la Resolución RDP 047783 del 19 de diciembre de 2018, la Ugpp modificó la parte motiva y el ordinal primero de la Resolución RDP 046333 del 10 de diciembre de 2018 «en el sentido de que la transitoriedad de la pensión era a partir del fallo de tutela, es decir desde el 28 de agosto de 2018».
3.9. Nidia Trujillo Santofimio demand ó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional «demanda que fue admitida el 9 de mayo de 2019 y actualmente se encuentra al despacho para apelación de sentencia», asimismo, «la Unidad, ordenó la reincorporación en nómina de pensionados, mediante Resolución RDP No. 018793 de 21 de junio de 2019, dado que la señora Nydia interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho» (sic).
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 12 2, 12 8 y 209 de la
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 12 2, 12 8 y 209 de la Constitución Política, las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y el Decreto 224 de 1972.
4.1. Julio César González Zambrano no acreditó la totalidad de las exigencias para el reconocimiento de la pensión gracia, con lo que se vulneró la prohibición de recibir doble asignación por cuenta del erario y se comprometieron «recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad».
4.2. Si bien no fue posible establecer el tipo de vinculación que ostentó el docente entre el 1° de enero de 1961 y el 30 de enero de 1962 ; lo cierto es que entre el 1° de febrero de 1964 y el 20 de enero de 1969 y el 11 de febrero de 1972 y el 10 de mayo de 1991, prestó sus servicios en el Colegio San José de Guanentá Integrado de San Gil [Santander] y en el INEM [adscrito al Ministerio de Educación Nacional], en virtud de un vínculo de orden nacional, «[p]or lo cual, para el reconocimiento de la pensión gracia mediante la Resolución No. 08186 del 22 de agosto de 1989, se tuvieron en cuenta tiempo Nacionales (19 años y 3 meses), con corte a la fecha de estatus pensional
pensión gracia mediante la Resolución No. 08186 del 22 de agosto de 1989, se tuvieron en cuenta tiempo Nacionales (19 años y 3 meses), con corte a la fecha de estatus pensional (24/04/1987), en consecuencia el señor Julio César González Zambrano, no cumplió con los requisitos de veinte años de servicio docente con vinculación de carácter nacionalizado, distrital, departamental o municipal, establecido en la Ley 114 de 1913» [sic].
1.2. Contestaciones de la demanda5
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00702-02 (3988-2023) Demandante: Ugpp 4.3. Nidia Trujillo Santofimio se opuso a las pretensiones de la demanda 5, por las
razones que se expresan a continuación:
4.4. La Ugpp pasó por alto que el causante ejerció como docente desde febrero de 1961 hasta diciembre de 2001, es decir durante más de 40 años, de manera que para el 31 de diciembre de 1989 contaba con más de 28 años de servicio en la docencia.
4.5. Asimismo, la desvinculación de servicio fue comunicada por el coordinador administrativo de la subdirección de personal docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, de manera que era posible inferir que su vinculación era del orden territorial o distrital.
4.6. En ese sentido, no resultaba procedente el reintegro de las mesadas percibidas de buena fe, comoquiera que fue la entidad previsional la que reconoció la pensión gracia, de manera que no era posible determinar que estaba en duda la adquisición del derecho por parte del causante.
de buena fe, comoquiera que fue la entidad previsional la que reconoció la pensión gracia, de manera que no era posible determinar que estaba en duda la adquisición del derecho por parte del causante.
4.7. Propuso las excepciones que denominó: i) falta de competencia por razón de la cuantía y ii) buena fe.
1.3. La sentencia apelada
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia proferida el 22 de febrero de 202 3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para tal efecto declaró: i) la nulidad de las resoluciones 08186 del 22 de agosto de 1989, 3493 del 14 de junio de 1990, 037615 del 17 de septiembre, 038831 del 25 de septiembre, 046333 del 10 de diciembre, 047783 del 19 de diciembre de 2018 y RDP 018793 del 21 de junio de 2019; ii) que Nidia Trujillo Santofimio no tenía derecho al reconocimiento y pago transitorio de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la pensión gracia reconocida a Julio César González Zambrano y; iii) negó las demás pretensiones de la demanda.
6. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente6:
6.1. Julio César González Zambrano cumplió 50 años de edad el 27 de abril de 1986, prestó su servicio como docente en el departamento de Santander entre el 1° de
6.1. Julio César González Zambrano cumplió 50 años de edad el 27 de abril de 1986, prestó su servicio como docente en el departamento de Santander entre el 1° de
5 Índice 2 de Samai, actuación ED_DEMANDA_25000234200020210070(.zip) NroActua 2. 6 Índice 59 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 70_SENTENCIA(.pdf) NroActua 59.6
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00702-02 (3988-2023) Demandante: Ugpp febrero de 1961 y el 30 de e nero de 1962. Asimismo, el 31 de enero de 1972 fue designado por el gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE 7 en el cargo de instructor I -C de religión y, finalmente, el 24 de febrero de 1975, fue nombrado por el rector del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM de Pereira en el cargo de instructor I-C del Departamento de Catequesis.
6.2. El reconocimiento de la pensión gracia se fundamentó en el tiempo laborado en ejercicio de una vinculación de orden nacional [21 años, 10 meses, 10 días], sin que ello estuviera permitido por la normatividad vigente, comoquiera que la mayoría de los nombramientos del docente fueron realizados por el gerente general del ICCE, en delegación del Ministerio de Educación Nacional.
6.3. En cuanto al restablecimiento del derecho, al encontrar que la Ugpp no logró acreditar que el reconocimiento se hubiese efectuado con ocasión de maniobras
en delegación del Ministerio de Educación Nacional.
6.3. En cuanto al restablecimiento del derecho, al encontrar que la Ugpp no logró acreditar que el reconocimiento se hubiese efectuado con ocasión de maniobras fraudulentas cuyo objetivo fuera inducir al error a la administración y así acceder al reconocimiento pensional, negó la devolución de las mesadas percibidas por concepto de la pensión gracia.
1.4. El recurso de apelación
7. Nidia Trujillo Santofimio solicitó se revocara la sentencia proferida en el trámite de primera instancia8, por cuanto «cierto es que en algunos de los nombramiento de que fue objeto Julio César González Zambrano intervinieron entes nacionales; sin embargo, este hecho no prueba que su vinculación haya sido nacional . En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que ‘no es dable inferir que los docentes territoriales y//o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad t erritorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tiene su origen o fuente en la Nación’» [sic].
8. Además, en el expediente fue acreditado que la Secretaría de Educación de
Bogotá DC., fue la que dio por terminada su vinculación, de manera que era «viable inferir que los aquellos recursos era territoriales» [sic].
1.5. Trámite en segunda instancia
7 En adelante ICCE.
Bogotá DC., fue la que dio por terminada su vinculación, de manera que era «viable inferir que los aquellos recursos era territoriales» [sic].
1.5. Trámite en segunda instancia
7 En adelante ICCE. 8 Índice 63 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 72_RECIBEMEMORIALES_RECURSOAP_RECURSOAPELACION20(.pdf) NroActua 63 .7
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00702-02 (3988-2023)
Demandante: Ugpp
9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión9, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
1.6. Concepto Ministerio Público
10. En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación 10, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿si Julio César González Zambrano acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia?
12. Y, si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa ¿si Nidia Trujillo Santofimio tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia causada por su cónyuge?
13. 2.2. Marco normativo
2.3.1. Sobre la pensión gracia
tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia causada por su cónyuge?
13. 2.2. Marco normativo
2.3.1. Sobre la pensión gracia
14. La Ley 114 de 1913 11 creó la pensión gracia, como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
9 Índice 4 de Samai, actuación denominada 6AUTOQUEADMITE_39882023ADMITEAPELAC(.pdf) NroActua 4, auto admisorio del 4 de marzo de 2024. 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 11 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».8
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00702-02 (3988-2023)
Demandante: Ugpp
15. En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación12 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que
15. En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación12 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia su rgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».
16. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 13 y 37 de 193314, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.
17. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así15:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte d e la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».
indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».
18. Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197516 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198917, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
19. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000 18 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11 -S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 16 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se
1997, radicado No. S-699. 16 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 17 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.-9
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00702-02 (3988-2023) Demandante: Ugpp 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrol laron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
20. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala19 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de
mencionar que la jurisprudencia de la Sala19 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recomp ensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 20 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.»
[…]
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión
19 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».10
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00702-02 (3988-2023) Demandante: Ugpp gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio» (negrillas fuera de texto original).
21. Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201821, así:
«(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886
Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201821, así:
«(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de lassituado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educador es nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y
(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto
(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
22. En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto
de 202222, explicó lo siguiente:
«[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente
21 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).11
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00702-02 (3988-2023) Demandante: Ugpp territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».23
[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese
[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se i mpuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el
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