CE - Sentencia 25000234200020210075401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210075401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024)
Demandante: Pilar Julieta Acosta González
Demandado: ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
Tema: Relación laboral encubierta
Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Pilar Julieta Acosta González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad d el Oficio 20211100100241 del 7 de mayo de 2021 , por
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad d el Oficio 20211100100241 del 7 de mayo de 2021 , por medio del cual la jefe de la oficina asesora jurídica de la ESE demandada le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios como «médico especialista en toxicología clínica», entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, y el pago de las prestaciones que se derivaban de ella.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales que devengaban los empleados de planta de la ESE demandada que desarrollaban
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González sus funciones, tales como las cesantías y sus intereses, vacaciones, bonificación por recreación y las primas de servicios, navidad, y vacaciones, así como los aportes al sistema integral de seguridad social «y en general todas las sumas a título salarial y/o prestacional que correspondan a la labor (médico especialista en toxicología clínica)» (sic); ii) el reembolso de los aportes efectuados a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) y por concepto de retenciones y «primas generadas por la constitución del seguro o póliza por responsabilidad civil médica» (sic); iii) la indemnización por la terminación de la relación laboral sin justa causa; iv) el
pensión y riesgos laborales) y por concepto de retenciones y «primas generadas por la constitución del seguro o póliza por responsabilidad civil médica» (sic); iii) la indemnización por la terminación de la relación laboral sin justa causa; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y sus intereses; v) la indexación de las sumas que resultaren de la condena ; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vii) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Pilar Julieta Acosta González laboró de forma continua e ininterrumpida como médico especialista en toxicolo gía al servicio de la ESE Hospital Santa Clara III Nivel (hoy ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente) entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020 , vinculada a travé s contratos de prestación de servicios suscritos de forma directa con la entidad, periodo en el que realizó sus funciones de manera personal en las instalaciones del hospital «en razón a sus condiciones particulares y conocimientos profesionales », dentro de un horario de trabajo, con una asignación mensual por las labores que desempeñó y bajo la subordinación de la administración contratante.
3.2. Como médico especialista en toxicología debía realizar las siguientes actividades «de cara a los pacientes del demandado y en representación de este: (i) diagnosticar y manejar patologías; (ii) llevar registro de la atención , procedimientos, actividades e intervenciones; (iii) manejar historias clínicas; (iv ) impartir instrucciones al
diagnosticar y manejar patologías; (ii) llevar registro de la atención , procedimientos, actividades e intervenciones; (iii) manejar historias clínicas; (iv ) impartir instrucciones al equipo de salud (enfermeros, técnicos, asistente, etc.) en relación con los procedimientos ordenador a los pacientes; (v) emitir conceptos médicos; (vi) atender urgencias toxicológicas; (vii) atender consulta externa en toxicología; y en general todas aquellas acciones tendientes a atender a los pacientes del demandado» (sic).
3.3. Durante la vinculación con la ESE , y por solicitud de esta, hizo parte de los Comités de (i) Ética en Investigación; (ii) Acreditación; y (iii) Docencia Servicio, por lo que periódicamente debía asistir a sus reuniones.
3.4. Debía seguir órdenes e instrucciones que le impartía la entidad demandada a través de quienes fueron «sus jefes y/o superiores» tales como coordinadores,3
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González directores, lideres de urgencias, supervisores, subdirector científico y/o gerente.
3.5. En desarrollo de un convenio celebrado entre la ESE y la Universidad del Rosario le asignaron la función de recibir a los estudiantes de toxicología, medicina de urgencias y neurología, para que rotaran en el servicio y realizaran actividades académicas y asistenciales con los pacientes del hospital.
3.6. Fue sometid a al cumplimiento de los reglamentos internos, órdenes y directrices de la entidad demandada, bajo un horario de trabajo de 8 horas diarias,
académicas y asistenciales con los pacientes del hospital.
3.6. Fue sometid a al cumplimiento de los reglamentos internos, órdenes y directrices de la entidad demandada, bajo un horario de trabajo de 8 horas diarias, organizados en turnos de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. El pago por los servicios prestados dependía del número de horas efectivamente laboradas en el mes.
3.7. Desde el año 2017, se le exigió constituir y mantener vigente una póliza de responsabilidad civil médica «sin tener la obligación de hacerlo».
3.8. A comienzos del año 2000, fue designada para realizar consulta externa en el edificio en donde funcionó el antiguo Hospital San Juan de Dios.
3.9. El 31 de julio de 2020, «Angela Consuelo Ramírez Rincón y la señora, Luz Guiselle Linares Jiménez , quien para ese día se desempeñaba como jefe inmediata» le comunicaron verbalmente y a través de un mensaje de WhatsApp que la entidad no había autorizado la renovación de su vinculación.
3.10. Las prestaciones sociales y laborales a las cuales tenía derecho por ley, propias de los empleados de planta que ejercían sus funciones, no le fueron reconocidas y tuvo que pagar por cuenta propia la seguridad social.
3.11. Debía presentar informes de los productos intelectuales y de investigación que generó durante el per iodo de vinculación, tales como artículos , libros y textos educativos, entre otros, los cuales se encontraban relacionados con las diferentes funciones asignadas, las que eran encaminadas al desarrollo del objeto social de la ESE y «con el fin de incluirlos dentro de la hoja de vida de la accionada y participar en
educativos, entre otros, los cuales se encontraban relacionados con las diferentes funciones asignadas, las que eran encaminadas al desarrollo del objeto social de la ESE y «con el fin de incluirlos dentro de la hoja de vida de la accionada y participar en la medición y reconocimiento como investigador del demando» (sic).
3.12. El hospital le suministraba los elementos para el desempeño de sus actividades, tales como «bienes, equipos, elementos, instrumentos y suministros».
3.13. El 20 de abril de 2021, le solicitó a la ESE demandada el reconocimiento de la relación laboral por sus servicios como médico especialista entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020 y el pago de las prestaciones que se derivaban de4
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González ella; sin embargo, esta petición fue negada por la jefe de la oficina jurídica de la entidad a través del Oficio 20211100100241 del 7 de mayo de 2021.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 121, 122, 123, 125, 126, 127 y 128 de la Constitución Política; 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 13 de la Ley 1150 de 2007; 63 de la Ley 420 de 2010; 59 de la Ley 1438 de 2011 ; 10 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo 2; las
1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 13 de la Ley 1150 de 2007; 63 de la Ley 420 de 2010; 59 de la Ley 1438 de 2011 ; 10 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo 2; las leyes 4ª de 1992, 244 de 1995, 909 de 2004, 995 de 2005, 1071 de 2006 ; los decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1252 de 2000, 1919 de 2002, 785 de 2005, 404 de 2006, 2351 de 2014, 1083 de 2015, 304 de 2020; la Circular 067 de 2017, de la Superintendencia Nacional de Salud; y los acuerdos 85 de 2005, 641 de 2016, 009 de 2017, 27 de 2017, 050 de 2018 y 11 de 2019, expedidos por la Junta Directiva de la Subred Integral de Servicios de Salud Sur ESE.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3:
5.1. La entidad demandada inaplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, continuo y permanente como médico especialista en las instalaciones de la ESE entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020 , un pago mensual como retribución por l os servicios prestados y la constante subordinación en el desarrollo de las actividades; esto último, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al
como retribución por l os servicios prestados y la constante subordinación en el desarrollo de las actividades; esto último, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
5.2. Aunque se celebraron varios contratos, lo cierto es que b ajo la modalidad del contrato de prestación de servicios se pretendió ocultar el vínculo laboral que rigió la relación con la entidad demandada para desarrollar actividades relacionadas con el objeto misional de la entidad y así evitar la carga prestacional a la cual tenía derecho.
5.3. Sin solución de continuidad , ejerció iguales funciones que un empleado de planta, pero incluso, le fueron asignadas otras como integrar comités, realizar actividades académicas y asistenciales con los estudiantes de la Universidad del Rosario; no obstante, no recibió las prestaciones económicas que estos percibían.
2 En adelante CST. 3 Samai, índice 2, 5ED_25000234200020210075(.zip) NroActua 2, 01.Demanda.pdf y 09.SubsanaDemanda.pdf.5
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024)
Demandante: Pilar Julieta Acosta González
5.4. Durante todo el periodo de vinculación cumplió con la jornada de trabajo impuesta por el empleador, esto es de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
5.5. Las actividades que desplegó fueron del giro ordinario de la ESE , esto es la prestación permanente del servicio de salud, y eran susceptibles de ser cumplidas por personal de planta de la entidad.
5.5. Las actividades que desplegó fueron del giro ordinario de la ESE , esto es la prestación permanente del servicio de salud, y eran susceptibles de ser cumplidas por personal de planta de la entidad.
5.6. No podía ceder el contrato y la remuneraron continuamente de forma mensual, es decir que prestaba el servicio en similares condiciones que un médico de plata.
5.7. De ahí que, entre Pilar Julieta Acosta González y la entidad demandada existió una relación laboral por el periodo en que trabajó como médico especialista en toxicología, esto es entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020.
1.2. Contestación de la demanda
6. La ESE demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con
fundamento en las siguientes consideraciones4:
6.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, normativa que autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solamente de carác ter permanente, sino las que de manera excepcional se requirieran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no pud ieran realizarse con el personal de planta o exigieran conocimientos especializad os. Con todo, esta forma de vinculación no gener ó un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales.
6.2. La actora suscribió los contratos de manera libre, consciente y voluntaria, con lo cual aceptó las condiciones contractuales, dentro de las que se pactó la exclusión de una relación laboral entre las partes.
6.3. No se configuraron los elementos constitutivos para declarar la existencia de
lo cual aceptó las condiciones contractuales, dentro de las que se pactó la exclusión de una relación laboral entre las partes.
6.3. No se configuraron los elementos constitutivos para declarar la existencia de una relación laboral, en especial el de la subordinación, toda vez que la demandante contaba con plena autonomía e independencia para el desempeño de sus funciones.
4 Ibidem, 18ContestacionDemandaSubRed.pdf.6
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 6.4. En virtud del principio de coordinación, la entidad contratante designó un supervisor del contrato quien contaba con la facultad legal de establecer la forma de la prestación del servicio contratado; no obstante, este no era un superior «ni una figura que hubiese ejercido subordinación más allá de la mencionada coordinación de actividades» (sic).
6.5. Como contraprestación de los servicios le fueron otorgados unos honorarios, previamente pactados los cuales no son constitutivos de salario.
6.6. El hecho de haber cumplido y desarrollado las tareas propias del objeto del contrato de prestación de servicios, que estas hayan sido vigiladas y controladas y que el servicio se hubiese prestado en las instalaciones del hospital, no son aspectos que configuraran una relación de subordinación entre las partes.
6.7. Por último, propuso las excepciones de: i) cobro de lo no debido; ii) inexistencia del derecho y de la obligación; iii) ausencia de vínculo de carácter laboral; iv) «el demandante es parcialmente coautor»; v) legalidad de los contratos suscritos entre
del derecho y de la obligación; iii) ausencia de vínculo de carácter laboral; iv) «el demandante es parcialmente coautor»; v) legalidad de los contratos suscritos entre las partes; vi) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; vii) buena fe; viii) « relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral»; ix) compensación; x) prescripción; y xi) la innominada.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 21 de marzo de 2023 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Al efecto dispuso lo siguiente5:
«Primero: Declarar la nulidad del Oficio No. 20211100100241 del 7 de mayo de 2021, por medio del cual la parte accionada negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Hospital Santa Clara ESE, hoy Subred de Servicios Integrales de Salud Centro Oriente E.S.E.
Segundo: Declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios suscritas entre la señora Pilar Julieta Acosta González y la Subred de Servicios Integrales de Salud Centro Oriente E.S.E., por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020.
Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Subred de Servicios Integrales de Salud Centro Oriente E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora PILAR JULIETA
Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Subred de Servicios Integrales de Salud Centro Oriente E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora PILAR JULIETA ACOSTA GONZÁLEZ la totalidad de prestaciones sociales devengadas por un médico especialista de planta, incluidas las vacaciones en dinero, primas de vacaciones, navidad, bonificación por servicios, cesantías e intereses, en los términos señalados en
5 Ibidem, 58.SentenciaPrimeraInstancia.pdf.7
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González la parte motiva de la esta providencia, durante los períodos realmente trabajados, por el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, tomando como base para realizar la liquidación el valor de los honorarios, conforme a lo expuesto.
Cuarto: Condenar a la Subred de Servicios Integrales de Salud Centro Oriente E.S.E, a que realice los aportes para pensión al fondo de pensiones, en el porcentaje que le corresponde como empleador, durante los períodos realmente trabajados, entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, solamente si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que debió cotizar dicha entidad.
Quinto: Condenar a la Subred de Servicios Integrales de Salud Centro Oriente E.S.E, a que realice los aportes a salud a la entidad prestadora de salud, en el porcentaje que le correspondía como empleador, durante los periodos realmente trabajados, por
Quinto: Condenar a la Subred de Servicios Integrales de Salud Centro Oriente E.S.E, a que realice los aportes a salud a la entidad prestadora de salud, en el porcentaje que le correspondía como empleador, durante los periodos realmente trabajados, por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, solamente si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que debió cotizar dicha entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Sexto: Declarar que todo el tiempo laborado por la señora Pilar Julieta Acosta González en el Hospital Santa Clara E.S.E hoy Subred de Servicios Integrales de Salud Centro Oriente E.S.E, se debe computar para efectos pensionales.
Séptimo: Negar las demás prestaciones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
Octavo: La entidad demandada deberá cumplir esta providencia dentro del término fijado en los artículos 192 y siguientes del CPACA y pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195-4 ibidem.
Noveno: No se condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (sic).
8. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente:
8.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente , es posible declarar la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, toda vez que se acreditaron los elementos para su configuración, esto es la prestación personal de servicio, la continua subordinación o dependencia en relación con la entidad
comprendido entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, toda vez que se acreditaron los elementos para su configuración, esto es la prestación personal de servicio, la continua subordinación o dependencia en relación con la entidad empleadora y la remuneración como retribución de las labores.
8.2. Lo anterior, comoquiera que i) por más de 14 años, Pilar julieta Acosta González y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente celebraron varios contratos de prestación de servicios cuyo objeto contractual era prestar los servicios profesionales como médico toxicólogo «circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima »; ii) realizó sus actividades de forma continua y personal en las instalaciones de la ESE; iii) cumplía con un horario de trabajo; iv) las actividades encomendadas estaban supeditadas8
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González a órdenes de la subdirección científica y la oficina de docencia médica ; v) por la labor que ejerció recibió un pago como contraprestación que recibía en mensualidades vencidas; vi) las funciones que prestó no podían ser ejecutadas con autonomía e independencia; y vii) debía tener disponibilidad telefónica las 24 horas del día incluidos los fines de semana, para atender casos y asesorar manejos clínicos.
8.3. Así entonces, la actora tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales legales generadas con ocasión de sus servicios, las que se deben liquidar con base en los honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios ,
clínicos.
8.3. Así entonces, la actora tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales legales generadas con ocasión de sus servicios, las que se deben liquidar con base en los honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios , toda vez que, si bien se acreditó la existencia del cargo de médico especialista, código 213, grado 15, lo cierto es que en la planta «no había un especialista en toxicología».
8.4. No operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la reclamación de los períodos contractuales tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de las relaciones respectivas, en l as que no se presentaron interrupciones.
8.5. Hay lugar a reconocer las vacaciones causadas y no disfrutadas porque es una prestación social que se encuentra cobijada por el artículo 53 constitucional cuando se reconoce la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios.
8.6. Comoquiera que con esta providencia se reconocen las vacaciones causadas y se compensan en dinero, no es procedente reconocer la bonificación por recreación, en tanto que, según el Decreto 451 de 1984, su reconocimiento se encuentra condicionada al goce efectivo del periodo vacacional.
8.7. Por la naturaleza parafiscal de los aportes al sistema de seguridad social, es improcedente su devolución, pues dichos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen crédito a favor de la interesada.
8.8. Comoquiera que «no fue empleada p ública y no adquiere tal condición con la declaratoria de existencia» de la relación laboral encubierta, es improcedente la
8.8. Comoquiera que «no fue empleada p ública y no adquiere tal condición con la declaratoria de existencia» de la relación laboral encubierta, es improcedente la indemnización por despido sin justa causa.
8.9. No hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones y cesantías, toda vez que su causación solo se hace efectiva a partir del incumplimiento en consignarlas dentro de una relación laboral, lo que no procede en este asunto, en razón a que la sentencia es9
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González constitutiva de derecho y es a partir de esta que surge la obligación.
8.10. Según la sentencia del 13 de mayo de 2015 proferida por el Consejo de Estado6 resulta improcedente el reembolso de los descuentos por el pago de las pólizas de responsabilidad médica, toda vez que la declaratoria de la existencia de la relación laboral no implica per se la devolución de sumas generadas en virtud de la celebración contractual. Además, comoquiera que dicha garantía se generó con ocasión del vinculó contractual y no de la relación laboral cuya existencia se declaró en el presente asunto, es decir que se trat aron de garantías de aquellos riesgos que en su momento se pudieron crear para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
8.11. El tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratación de prestación de servicios es computable para efectos pensionales.
8.12. La condena en costa es improcedente , toda vez que no se observa que la
8.11. El tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratación de prestación de servicios es computable para efectos pensionales.
8.12. La condena en costa es improcedente , toda vez que no se observa que la contestación de la demanda se haya presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal.
1.4. Los recursos de apelación
9. Pilar Julieta Acosta González apeló la decisión de primera instancia, con
fundamento en los siguientes argumentos7:
9.1. Si bien es cierto que a partir de la sentencia se reconoció la existencia del vínculo laboral, lo cierto es que la entidad demandada incumplió con la obligación de consignar las cesantías y su interés en los términos establecidos por la ley «toda vez que la demandada encubrió el contrato de trabajo vigente por 15 años, plazo en el que impartió ordenes, desarroll [ó] una actividad permanente a través de la demandante, incumpliendo los deberes consagrados en la Ley como empleadora» (sic).
9.2. Procede el pago de la indemnización por despido injusto porque la administración terminó intempestiva y arbitrariamente la relación que por más de 14 años rigió entre las partes, y con lo cual afectó «la estabilidad laboral».
9.3. Se debió reconocer la compensación por el pago tardío de las prestaciones sociales, puesto que «bien es cierto es a partir del fallo que se declara la existencia de la relación laboral encubierta, no es menos cierto que el plazo máximo de cuarenta y cinco
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2015, radicado
la relación laboral encubierta, no es menos cierto que el plazo máximo de cuarenta y cinco
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2015, radicado 68001-23-31-000-2009-00636-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Ibidem, 61RecursoApelacionParteDemandante.pdf.10
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González (45) días hábiles, para el pago, se debió contabilizar desde la fecha en la que la actora fue despedida, no a partir de la fecha en que quede en firme el presente fallo» (sic).
9.4. En tanto que, la entidad demandada de manera sucesiva y sin interrupción celebró los contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral se desvirtúa su buena fe y, por tanto, el a quo debió condenar en costas.
10. La ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente solicitó se revocara esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos 8:
10.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios; no obstante, estos no generaron un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales.
10.2. Ante el aumento desmedido de la población y de la demanda del servicio, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, la ESE hizo uso de
derecho a percibir prestaciones sociales.
10.2. Ante el aumento desmedido de la población y de la demanda del servicio, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, la ESE hizo uso de la vinculación de la demandante a través de órdenes y contratos de prestación de servicios.
10.3. No se demostró la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral, en especial el de la subordinación o dependencia, toda vez que la demandante tenía conocimiento de sus funciones y contaba con autonomía y libertad para desarrollar el objeto de los contratos, motivo por el cual, nunca recibió órdenes e instrucciones de los jefes o coordinadores relacionadas con su labor.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
1.6. El Ministerio Público
12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado 9 solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo alegado, pues no existió ningún tipo de interrupción en la prestación del servicio, la actora recibía órdenes del coordinador científico del
8 Ibidem, 60RecursoApelacionSUBRED.pdf. 9 Samai, índice 11, Memorial_CHL_12Concepto(.pdf) NroActua 1.11
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024)
Demandante: Pilar Julieta Acosta González
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González hospital y de los coordinadores dentro de un horario previamente establecido y ejerció funciones propias del giro ordinario de la institución.
13. De otra parte, respecto de los demás reparos presentados por la demandante en contra de la sentencia de primera instancia, precisó lo siguiente:
14.1. Se debe confirmar lo relativo a la negativa de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías, en tanto que su reconocimiento solo se hace exigible a partir de la ejecutoría de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral encubierta.
14.2. No hay lugar a reconocer la indemnización por despido inj
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