CE - Sentencia 25000234200020210075601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210075601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024)
Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas
Demandado: Unidad Nacional de Protección1
Tema: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Alain Steven Ja imes Rojas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OFI21-00029073 del 17 de agosto de 2021 , por medio del cual la UNP le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OFI21-00029073 del 17 de agosto de 2021 , por medio del cual la UNP le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 22 de junio de 2015 y el 24 de diciembre de 2020 , y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el reconocimiento de los conceptos salariales y
1 En lo que sigue UNP 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas prestacionales que de ello se derivaban, tales como cesantías y sus intereses, primas de servicio y de navidad, vacaciones, subsidio familiar, gastos de representación, bonificaciones por servicios prestado y por recreación, viáticos incremento del salario por antigüedad y dirección y demás emolumentos dejados de percibir; y iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de l artículo 192 del
CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Alain Steven Jaimes Rojas inició labores el 22 de junio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2020 como asesor de la Oficina Asesora Jurídica en la UNP mediante contratos de prestación de servicios profesionales.
3.1. Alain Steven Jaimes Rojas inició labores el 22 de junio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2020 como asesor de la Oficina Asesora Jurídica en la UNP mediante contratos de prestación de servicios profesionales.
3.2. Desde que inició labores desempeñó las funciones que el jefe de oficina le asignaba, bajo sus órdenes y continua subordinación, dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 am y de 1:00 a 5:00 pm.
3.3. Por las labores realizadas le asignaron como remuneración mensual y le correspondía el pago de sus aportes a seguridad social. Asimismo, la UNP efectuó los descuentos por concepto de retención en la fuente.
3.4. Cumplió con sus funciones de manera personal, sin solución de continuidad, con los elementos de trabajo suministrados por la entidad y recibía correos electrónicos con diferentes directrices.
3.5. El 23 de julio de 2021, solicitó a la UNP el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios en la entidad y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella; sin embargo, estas peticiones fueron negadas por la Oficina Jurídica de la entidad a través de l acto administrativo demandado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46 y 58 de la Constitución
Política; 8, 17, 20, 25, 30, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 58 del Decreto 1042 de 1978; 1, 2 y 3 del Decreto 2351 de 2014; 7, 16 y 17 del Decreto 3014 de 2020; y las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993.3
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024)
Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3:
5.1. De acuerdo con la legislación colombiana la acreditación de una actividad personal bajo subordinación y el pago de una remuneración por el servicio prestado son los elementos que precisan la existencia de una relación laboral en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales [artículo 53 de la Constitución Política] pues, al margen de la forma utilizada para designar el vínculo «es la estructura factual de la relación entre los sujetos lo que [la] determina [su] verdadera naturaleza».
5.2. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado de manera consistente la figura del «contrato realidad», la cual se refiere a aquella relación laboral que, en los hechos, se configura a pesar de estar formalmente revestida con una denominación contractual distinta. En este contexto, se reconoce que la existencia de una verdadera relación laboral no depende del nombre del contrato suscrito, sino de la manera como efectivamente se prestan los servicios.
5.3. En consecuencia, se ha enfatizado que el criterio determinante para establecer
que la existencia de una verdadera relación laboral no depende del nombre del contrato suscrito, sino de la manera como efectivamente se prestan los servicios.
5.3. En consecuencia, se ha enfatizado que el criterio determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral es la relación efectiva que existe entre el trabajador y el empleador, más allá de lo pactado formalmente. Ello implica que las cláusulas contractuales o la denominación del vínculo no pueden prevalecer sobre los hechos cuando estos evidencian una prestación personal del servicio, subordinación y remuneración periódica, elementos propios de una relación laboral.
5.4. Desarrollaba sus labores en las instalaciones administrativas de la UNP, específicamente en la Oficina Asesora Jurídica, en cumplimiento de un horario previamente establecido por la entidad. Ejecutaba sus funciones conforme con las instrucciones impartidas por la jefe de dicha dependencia, quien, además, ejercía supervisión directa sobre su actividad. A cambio de ello, recibía una remuneración mensual por el trabajo realizado, lo cual evidencia ba la concurrencia de los elementos configurativos del contrato de trabajo, s egún lo establecido en la sentencia C -154 de 1997. Adicionalmente, no contaba con autonomía ni independencia en la ejecución de las funciones y actividades que le eran asignadas, lo que refuerza el carácter subordinado de la relación.
5.5. Aunado a lo anterior, las funciones desempeñadas correspondían a tareas propias del giro ordinario de la entidad y tenían un carácter permanente, no eran temporales, accesorias ni extraordinarias respecto del objeto institucional de la UNP. En consecuencia , dichas funciones suplían actividades que debían ser
propias del giro ordinario de la entidad y tenían un carácter permanente, no eran temporales, accesorias ni extraordinarias respecto del objeto institucional de la UNP. En consecuencia , dichas funciones suplían actividades que debían ser
3 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2» , carpeta EXPDIG, subcarpeta Cuaderno 1, documento «01Demanda.pdf»4
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas ejecutadas por servidores públicos, lo que implicó el desconocimiento de la prohibición de contratar por prestación de servicios para el desarrollo de funciones permanentes en las entidades públicas4.
1.2. Contestación de la demanda
6. La UNP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con
fundamento en los siguientes argumentos5:
6.1. El demandante fue contratado para prestar «los servicios profesionales en Derecho a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección -UNP-relacionados con el apoyo y soporte jurídico a la defensa judicial, en los procesos judiciales en que se vincule la entidad » y dentro de las cláusulas de los contratos se pactó que según la naturaleza jurídica en la modalidad de contratación directa que procede para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales «no constituye ni representa vínculo laboral». En consecuencia, con fundamento en esta cláusula no era posible que se configurara una relación laboral, y s í una contractual bajo los preceptos de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que respeta el
representa vínculo laboral». En consecuencia, con fundamento en esta cláusula no era posible que se configurara una relación laboral, y s í una contractual bajo los preceptos de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que respeta el principio de la autonomía de la voluntad.
6.2. De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 era procedente la celebración del contrato de prestación de servicios para suplir una función que no pu ede ser asumida por el personal vinculado con la entidad y cuando estas actividades requieren de conocimientos especializados. Supuestos que acreditó la UNP pues, certificó la insuficiencia de personal de planta, lo que a su vez se materializó con los estudios previos, razón por la cual fue contratado el demandante para ejercer la representación de la entidad en los procesos judiciales y administrativos que cursaban en contra y a favor de la entidad, labores que desarrolla un abogado.
6.3. No hubo subordinación y dependencia del demandante respecto de la entidad en el desarrollo de sus actividades pues, las ejecutó de manera autónoma e independiente, por cuanto el objeto contractual según su calidad de profesional del derecho estaba encaminado a ejercer la representación judicial y extrajudicial de la UNP y paralelo a ello ejercía su labor como abogado litigante en representación, entre otras, de la empresa SETECPROCOL LTDA identificada con el Nit 900271849-2, en procesos laborales.
4 Consejo de Estado, sentencia del 17 de junio de 2021, radicado: 73001 -23-33-000-2015-0035101(3513-16, C.P. César Palomino Cortés 5 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, subcarpeta Cuaderno 1, documento «6_250002342000202100756001recibememorialmemorial20220215163103_T1330229467726592 00.pdf»5
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024)
Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas
6.4. Con ocasión del vínculo contractual con la UNP a través del cual en su calidad de contratista se comprometió a ejecutar unas obligaciones según su especialidad, la entidad le retribuía sus servicios con el pago de unos honorarios siempre y cuando estuvieran ejecutadas a satisfacción sus obligaciones, lo que difiere y no comporta la asignación de un salario.
6.5. «Está probado que en los contratos estatales celebrados por la UNP con el demandante se estipuló la designación de un supervisor, quien era la persona que debía revisar que las obligaciones del objeto contractual se cumplieran, y en especial que la contratista demandante cumpliera a cabalidad los términos judiciales que le correspondieran en los despachos judiciales donde tenían p rocesos asignados» (sic) lo que no implica una subordinación, sino una coordinación de las actividades entre las partes de manera que el contratista se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo
asignados» (sic) lo que no implica una subordinación, sino una coordinación de las actividades entre las partes de manera que el contratista se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual, podía incluir el cumplimiento de un determinado horario, recibir instrucciones de los supervisores y reportar informes sobre sus resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento de subordinación6. En todo caso, este elemento no debe partir de una presunción, sino que debe estar fehacientemente probado7.
6.6. El cumplimiento de un horario y el acatamiento de órdenes por parte de un jefe inmediato, por sí solo no configur ó el elemento de la subordinación, siendo necesario un estudio en contexto en el desarrollo de la prestación del servicio para poder determinar si estos actúan en la prestación del servicio como elementos subordinantes, o si por el contrario su papel en el desarrollo de la prestación es el de coordinación respecto de la forma en que se debía cumplir con el objeto contractual pactado. Así pues, aunque son indicios se deben analizar en contexto y en el presente asunto se desar rollaron en el margen de la coordinación de actividades contractuales porque:
«1. Las instrucciones, eran simple y llanamente las pautas de coordinación dentro de del área de la oficina jurídica, por cuanto el señor ALAIN JAIMES ROJAS, ejecutaba su objeto contractual en relación a la representación judicial.
2. El factor horario no es sinónimo de subordinación, sino propio de la labor contraída y aceptada por el contratista demandante, sumado a que su labor dependía de las actuaciones judiciales que le obligaban a desarrollar el objeto contractual, lo que por si
2. El factor horario no es sinónimo de subordinación, sino propio de la labor contraída y aceptada por el contratista demandante, sumado a que su labor dependía de las actuaciones judiciales que le obligaban a desarrollar el objeto contractual, lo que por si solo desvirtúa algún horario laboral, el señor ALAIN JAIMES ROJAS, nunca cumplió
6 Consejo de estado, sección segunda, sentencias del 27 de febrero de 2014 , radicado 20001 -2331-000-2011-00312-01 (1994-2013); del 16 de febrero de 2016, radicado 25000-23-25-000-201101040-01 (0725-2014) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de junio de 2016, radicación 08001233100020030224901 (1317-15)6
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas horario, ejercía su objeto contractual en completa autonomía, desarrollando otras actividades de representación a nivel personal.
3. El reporte de informe corresponde a la vigilancia y control del contrato ejecutado, informes solicitados por la misma ley de contratación pública
4. Aun cuando se trató de servicios profesionales prestados por el contratista, es apenas lógico que este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante» (sic)
6.7. Los contratos estatales de prestación de servicios celebrados con Alain Steven James Rojas estipularon una duración especifica en atención al cumplimiento del objeto contractual.
6.8. No ejerció actividades propias de la institución teniendo en cuenta que el objeto
6.7. Los contratos estatales de prestación de servicios celebrados con Alain Steven James Rojas estipularon una duración especifica en atención al cumplimiento del objeto contractual.
6.8. No ejerció actividades propias de la institución teniendo en cuenta que el objeto de creación y la misionalidad de la UNP según el Decreto 4065 de 2011 es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el gobierno nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones particulares se encuentren en situación de riesgo y el demandante fue contratado en su calidad de abogado (profesión liberal) para ejercer la representación judicial del ente ante la inexistencia de personal de plata que ejerciera funciones similares.
6.9. Por último, propuso las excepciones de: i) no configuración de los elementos de una relación laboral conforme con la normativa y jurisprudencia aplicada al caso concreto; e ii) imposibilidad de condena en costas.
1.4. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia proferida el 1 2 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. Al efecto
dispuso lo siguiente8:
«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acto Administrativo No. OFI21 -00029073 del 17 de agosto de 2021, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, que negó la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos prestacionales derivados de la misma.
17 de agosto de 2021, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, que negó la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos prestacionales derivados de la misma.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad
Nacional de Protección, a:
1. Reconocer y pagar a favor del señor Alain Steven Jaimes Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.176.086 de Bogotá, los siguientes emolumentos: las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad,
8 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, documento «55_55_250002342000202100756001SENTENCIA20230920182438.pdf»7
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas compensación de vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y bonificación por recreación, liquidadas con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato. Adicionalmente, los emolumentos se calcularán solamente por los estrictos períodos contractuales, sin que sea viable incluir los períodos en que hubo interrupción contractual, por el período comprendido entre 22 de junio de
2015 al 24 de diciembre de 2020, así:
No contratos Periodo Interrupción 676-2015 22 de junio al 31 de diciembre de 2015
274-2016 5 de enero al 31 de diciembre de 2016 4 días
No contratos Periodo Interrupción 676-2015 22 de junio al 31 de diciembre de 2015
274-2016 5 de enero al 31 de diciembre de 2016 4 días 285-2017 2 de enero al 31 de diciembre de 2017 1 día 096-2018 2 de enero al 31 de diciembre de 2018 1 día 142-2019 2 de enero al 31 de diciembre de 2019 1 día 438-2020 3 de enero al 24 de diciembre de 2020 2 días
2. Realizar los aportes pensionales al respectivo Fondo de pensiones, para lo cual debe tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos referenciados en el numeral anterior, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Alain Steven Jaimes Rojas como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. Las sumas que resulten en favor de la parte actora se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = Rh. índice final Índice inicial
En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es
aplicación a la siguiente fórmula:
R = Rh. índice final Índice inicial
En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las prestaciones dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE ( vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.
(…)» (sic).8
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024)
Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente:
8.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, era posible declarar la relación laboral por el periodo en el cual el demandante prestó labores mediante contratos de prestación de servicios suscritos de manera directa con la UNP, esto es, el comprendido entre el 22 de junio de 2015 y el 24 de diciembre de 2020, sin que existieran interrupciones superiores a 30 días hábiles. Lo anterior, al haberse acreditado los elementos para su configuración, esto es, la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia en relación con la entidad empleadora y la remuneración como contraprestación por las funciones realizadas. Ese tiempo se debía computar para efectos pensionales.
personal del servicio, la continua subordinación y dependencia en relación con la entidad empleadora y la remuneración como contraprestación por las funciones realizadas. Ese tiempo se debía computar para efectos pensionales.
8.2. Ello, toda vez que Alain Steven Jaimes Rojas realizó sus actividades de forma personal y por las labores que desarrolló recibió un a contraprestación de acuerdo con el término de ejecución y vigencia establecido en cada contrato.
8.3. En relación con la subordinación, aunque los testimonios fueron contradictorios, toda vez que los presentados por la parte demandante advirtieron sobre la exigencia en el cumplimiento de un horario, en un lugar de trabajo, el acatamiento de órdenes, llamados de atención y la imposición en la ejecución de metas, y los de la parte demandada afirmaron que tales situaciones no se presentaron , valorados en conjunto con los demás medios probatorios allegados al proceso se advirtió que la entidad demandada ejercía un control efectivo sobre las actividades que debía ejecutar el demandante pues «debía cumplir con “las recomendaciones”, “la reglamentación interna”, “la aprobación del Jefe Inmediato”, “hacer seguimiento a los diferentes requerimientos asignados”, “tramitar y entregar productos en los términos fijados por la Entidad”».
8.4. Hubo evidencia de que el demandante desarrollaba sus actividades contractuales bajo el control y vigilancia de sus superiores , por ejemplo, la comunicación interna MEM16-00015523 del 29 de agosto de 2016, suscrita por la Profesional Especializado [Supervisora del contrato de la Oficina Asesora Jurídica] cuyo asunto era «memorando seguimiento a contrato de prestación – primer llamado de
Profesional Especializado [Supervisora del contrato de la Oficina Asesora Jurídica] cuyo asunto era «memorando seguimiento a contrato de prestación – primer llamado de atención». Así como, correos electrónicos con indicaciones precisas de solicitud de entrega de procesos judiciales, de informes, de citaciones a capacitaciones, y notificaciones de autorizaciones y pago de viáticos.
8.5. La UNP le proporcionó al demandante un espacio físico para el desarrollo de sus actividades contractuales en sus instalaciones y tenía un control estricto sobre los bienes que le asignaba.9
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024)
Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas
8.6. «Si bien se acreditó que el demandante representó en el proceso No. 1100131050312015-00712-00 (archivo respuesta juzgado 29 – expediente digital) a la empresa SETECPROL LTDA., dicha circunstancia no desvirtúa que la Unidad Nacional de Protección dirigió mediante órdenes e instrucciones el rol del empleador, extralimitando su facultad de coordinación sobre las actividades para las cuales el accionant e había sido contratado. Asimismo, la Sala precisa que, si bien el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 establece que el ejercicio de la abogacía es incompatible para los servidores públicos, es claro que el demandante no tuvo esta calidad, ni se la confiere el presente fallo» (sic)
8.7. Desempeñó las funciones contratadas por un espacio de tiempo de 5 años, es decir, no ejerció una función transitoria.
8.8. De acuerdo con la certificación expedida por el Grupo de Nómina y Prestaciones
8.7. Desempeñó las funciones contratadas por un espacio de tiempo de 5 años, es decir, no ejerció una función transitoria.
8.8. De acuerdo con la certificación expedida por el Grupo de Nómina y Prestaciones Sociales de la UNP un profesional especializado, código 2028, grado 1, 11, 14, 18 y 22, entre 2015 y 2020 percibía asignación básica, cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y bonificación por recreación, prestaciones a las que tenía derecho el demandante.
8.9. Comoquiera que , la base para reconocer la prima de vacaciones son las vacaciones, se debieron reconocer según la conexidad que existe entre ambos emolumentos. Por su parte, las cesantías constituyen una prestación principal y sus intereses son accesori as, por lo que carecería de fundamento reconocer las cesantías y omitir el reconocimiento de sus intereses, razón para incluirlos como parte del restablecimiento del derecho.
8.10. La condena en costas no era procedente debido a que el numeral 5° del artículo 365 del CGP indica que, en caso de prosperar parcialmente la demanda, el juez se abstendrá de imponerlas.
1.4. El recurso de apelación
9. La UNP interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos9:
9.1. En la sentencia recurrida no se realizó un adecuado estudio de la ausencia de personal de planta con conocimientos especializados para ejercer las funciones encomendadas al demandante, circunstancia que se acreditó como la razón para
9.1. En la sentencia recurrida no se realizó un adecuado estudio de la ausencia de personal de planta con conocimientos especializados para ejercer las funciones encomendadas al demandante, circunstancia que se acreditó como la razón para celebrar los contratos de prestación de servicios y que estaba respaldada por lo
9 9 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, documento «62_250002342000202100756002RECIBEMEMORIALRECIBEMEM20231031142339.pdf»10
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
9.2. Teniendo en cuenta el objeto y la misionalidad de la UNP, según lo dispuesto en el Decreto 4065 de 2011, el demandante no desarrolló funciones propias del giro misional de la entidad. En efecto, los contratos de prestación de servicios suscritos evidencian que, en su condición de abogado, ejecutó labores orientadas exclusivamente al cumplimiento del objeto contractual en la Oficina Asesora Jurídica, en un contexto donde no existía personal de planta que desempeñara funciones similares.
9.3. El fallo de primera instancia incurr ió en una indebida valoración del acervo probatorio al concluir de manera generalizada la existencia de subordinación sin distinguir los períodos contractuales ni la naturaleza específica de las funciones desempeñadas. Las pruebas solo acreditaron la subordinación durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios en el área de recursos y notificaciones , sin que
distinguir los períodos contractuales ni la naturaleza específica de las funciones desempeñadas. Las pruebas solo acreditaron la subordinación durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios en el área de recursos y notificaciones , sin que ocurriera lo mismo a partir del 2 de enero de 2018 [fecha de inicio del contrato 096 de ese año] cuando fue asignado al área de defensa. Por el contrario, la ausencia de cláusula de exclusividad le permitió desempeñar otras labores profesionales durante su vigencia, lo que es incompatible con una relación laboral.
9.4. Se desconoció que la ejecución contractual se desarrolló bajo el principio de coordinación de actividades y que para desvirtuarlo debía estar plenamente demostrada la subordinación.
9.5. El horario laboral no implic ó, necesariamente, que exist iera una subordinación laboral y el hecho de requerirse un registro biométrico para ingresar a la entidad no daba por cierta la existencia de aquel, sino que correspondía a una medida acorde con la naturaleza de la UNP que es una entidad de seguridad nacional.
9.6. La UNP acordó las obligaciones contractuales debido a la experiencia y la formación en temas relacionados con asesoría jurídica del demandante, motivo por el cual, una vez superadas las etapas precontractuales, se celebraron los contratos.
9.7. La obligación de rendir informes no era, por sí sola , prueba de dependencia o subordinación jurídica pues es un elemento perteneciente a este tipo de negocios jurídicos.
9.8. Los contratos celebrados estipularon una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual, y el pago de unos honorarios, características esenciales de los contratos de prestación de servicios. Igual que la designación de
jurídicos.
9.8. Los contratos celebrados estipularon una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual, y el pago de unos honorarios, características esenciales de los contratos de prestación de servicios. Igual que la designación de un supervisor, quien era la persona que debía revisar que el contratista demandante cumpliera a cabalidad su gestión en la oficina asesora jurídica, sin que ello11
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas significara una subordinación.
9.9. Se debió demos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.