CE - Sentencia 25000234200020210076801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210076801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00768-01 (1832-2023)

Demandante: Sonia Domínguez Zapata

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Fiscal delegado ante los jueces penales. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por fraccionamiento de remuneración mensual. Improcedencia. Decreto 272 de 2021. Subtema 2: la prima especial no constituye factor salarial, excepto para aportes a pensión. Excluye aportes a salud. Prescripción trienal, excepción frente a los aportes para pensión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de septiembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Sonia Domínguez Zapata, en condición de fiscal delegada ante los jueces de circuito, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad

Sonia Domínguez Zapata, en condición de fiscal delegada ante los jueces de circuito, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que no fue reconocida para los fiscales . La actora consideró que los actos demandados desconocen la existencia de derechos ciertos e indiscutibles y vulneran normas de rango constitucional y legal. El tribunal reconoció la prima y ordenó su pago a partir del 8 de septiembre de 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. La entidad demandada solicitó que se revoque la orden de reliquidación de las prestaciones sociales, con el argumento de que a partir del año 2003 estas se liquidaron con el 100 % del salario base.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Sonia Domínguez Zapata, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 19 de noviembre de 20181, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones de nulidad particular:

(i) Declarar la nulidad del Oficio SRAP-31000-038 del 19 de septiembre del 2017, expedido por el Subdirector de Apoyo a la Gestión y la Resolución 2 -3383

1 SAMAI, índice 4, ED_C1_03 DEMANDA(.pdf) NroActua 4, folio 26 al 29.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00768-01 (1832-2023)

Demandante: Sonia Domínguez Zapata

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 del 20 de noviembre del mismo año, proferida por el Subdirector de Talento Humano, de la Fiscalía General de la Nación, que le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de los emolumentos salariales2.

(ii) Ordenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación , el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial equivalente al 30% de su remuneración mensual, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual.

(iii) Ordenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación , la reliquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales, tales como la prima de servicio, de navidad, de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y cotizaciones a seguridad social, por el tiempo que ha ejercido el cargo de fiscal delegado que le otorga el derecho a devengar la prima especial como un emolumento adicional a la remuneración mensual y no como una fracción de esta.

(iv) Ordenar a la entidad demandada ajustar dichas sumas de conformidad

de fiscal delegado que le otorga el derecho a devengar la prima especial como un emolumento adicional a la remuneración mensual y no como una fracción de esta.

(iv) Ordenar a la entidad demandada ajustar dichas sumas de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente3:

(i) Prestó servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 30 de junio de 1992, en calidad de asistente jurídico I. El 2 de agosto de 1994 tomó posesión del cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, función que desempeñó hasta el 6 de julio de 1999. Desde esta última fecha ejerció como fiscal ante los jueces del circuito hasta el 28 de septiembre de 1999 , cuando tomó posesión del cargo de fiscal ante los jueces municipales y promiscuos, cargo que ejerció hasta el 28 de septiembre de 2006. En dicha fecha asumió como fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito, labor que desempeñó hasta el 22 de julio de 2010, fecha en la cual tomó posesión del cargo de fiscal ante los jueces del circuito, cargo que actualmente ejerce en la ciudad de Cali (Valle del Cauca).

(ii) La Subdirección de Apoyo a la Gestión no ha pagado a la demandante, desde 1994, la prima especial, según lo establecido por la Ley 4 de 1992, como un incremento, adición o agregado al salario.

(iii) El 8 de septiembre de 2017 solicitó a la Fiscalía General de la Nación ,

desde 1994, la prima especial, según lo establecido por la Ley 4 de 1992, como un incremento, adición o agregado al salario.

(iii) El 8 de septiembre de 2017 solicitó a la Fiscalía General de la Nación , Subdirección de Apoyo a la Gestión de Cali, el reconocimiento y pago del «30 % como remuneración mensual para un total del 100 % del salario», y la reliquidación de las prestaciones.

(iv) Mediante Resolución No. 2-3383, expedida el 20 de noviembre de 2017, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación negó la

2 SAMAI, índice 4 , ED_C1_11 OTROS AUTOS - ESCINDIR LA DEMANDA . Mediante auto de 19 de agosto de 2021, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado dispuso : «PRIMERO. ESCINDIR la demanda de la referencia para que, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas por el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Segunda». 3 SAMAI, índice 4, ED_C1_03 DEMANDA(.pdf) NroActua 4, folio 24 al 26.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00768-01 (1832-2023)

Demandante: Sonia Domínguez Zapata

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3 solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones.

www.consejodeestado.gov.co

3 solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones.

(v) El 7 de septiembre de 2018 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001 . La Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 29 de octubre de 2018, por falta de ánimo conciliatorio de las partes.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 2, 4, 6, 9,13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150, 189, 209, 228 y 253; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8; Convenio No. 95, artículo 14; Protocolo de San Salvador, artículo 4; Ley 270 de 1996, artículo 152; Código Sustantivo de Trabajo, artículos 11, 13, 21, 127 y 128 y, Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 3, 4, 10 y 14.

4. En el concepto de violación, la demandante afirmó que el Gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria, al alterar la naturaleza de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992. Sostuvo que los actos administrativos demandados vulneraron los principios de legalidad , favorabilidad y progresividad , al sustraer de la asignación básica mensual el 30 % pagado como prima especial, sin adicionarla como legalmente correspondía.

los principios de legalidad , favorabilidad y progresividad , al sustraer de la asignación básica mensual el 30 % pagado como prima especial, sin adicionarla como legalmente correspondía.

2.2. Contestación de la demanda

5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «prescripción», «carencia de objeto» «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de pensión de jubilación» e «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992».

Afirma, con sustento en la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de diciembre de 2020, que la prima especial carece de naturaleza salarial y solo constituye factor de esa natur aleza para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

6. Afirmó que operó el fenómeno de la prescripción trienal respecto de los derechos causados antes del 8 de septiembre de 2014, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 8 de septiembre de 2017.

7. Adujo que la normativa que reconocía la prima especial a los fiscales fue anulada en su totalidad y no de manera parcial, como sucedió con los decretos salariales de la Rama Judicial, motivo por el que el Gobierno nacional al expedir los decretos salariales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación a partir del año 2003, no incluyó el equivalente al 30 % de dicho emolumento , por lo que los salarios y prestaciones sociales se liquidaron con base en el 100 % de la remuneración mensual4.

2.3. Sentencia de primera instancia

año 2003, no incluyó el equivalente al 30 % de dicho emolumento , por lo que los salarios y prestaciones sociales se liquidaron con base en el 100 % de la remuneración mensual4.

2.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022, resolvió5:

4 SAMAI, índice 4, ED_C1_20 CONTESTACION DE LA DEMANDA(.pdf) NroActua 4. 5 SAMAI, índice 4, ED_C1_32 FALLO(.pdf) NroActua 4.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00768-01 (1832-2023)

Demandante: Sonia Domínguez Zapata

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

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4 PRIMERO. Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ -023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001 -23-33-000-2017-00568-01 (5472 -2018), accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la

Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 8 de septiembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el contenido en el Oficio N° SRAP -310000 038 (sic) del 19 de septiembre del 2017, suscrito por el Subdirector de Apoyo a la Gestión Cauca y la Resolución N° 23388 (sic) del 20 de noviembre del mismo año, proferida por el Subdirector de Talento Humano, de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. Condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante Sonia Domínguez Zapata, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 8 de septiembre de 2014, en ade lante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito o sea titular de los derechos aquí reconocidos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos

Circuito o sea titular de los derechos aquí reconocidos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO. Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO. Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C-188 de 1999.

NOVENO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO. No condenar en costas (…)

9. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, e l tribunal citó apartes de la sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo

DÉCIMO. No condenar en costas (…)

9. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, e l tribunal citó apartes de la sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020, en la que se estableció que la prima especial es un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios, por lo que resulta procedente el pago de las diferencias de lo dejado de pagar por ese concepto.

10. En atención a dicho precedente, consideró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial por ejercer el cargo de fiscal y estar acreditado que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscalRadicación: 25000-23-42-000-2021-00768-01 (1832-2023)

Demandante: Sonia Domínguez Zapata

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 delegado ante los jueces municipales y promiscuos desde el 2 de agosto de 1994, por lo que se encuentra en el supuesto previsto en la sentencia, según el cual «los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen el derecho a la prima especial como un incremento en su salario básico».

11. Por lo anterior, afirmó que procede la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los decretos que desarrollan el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y de esta

básico».

11. Por lo anterior, afirmó que procede la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los decretos que desarrollan el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y de esta manera, acceder a las pretensiones de la demanda.

12. El tribunal concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 8 de septiembre de 2014, porque la petición de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada el 8 de septiembre de 2017 . En punto a la liquidación de las prestaciones con la inclusión de la prima especial, indicó le asiste este derecho «por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada para los cargos ejercidos en ese tiempo (…), con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva».

2.4. Recurso de apelación

13. El apoderado de la entidad presentó reparos contra la decisión de primera instancia, al considerar que esta se sustentó en una interpretación jurídica errónea.

Señaló que la demandante no está sujeta al régimen salarial previsto para jueces y magistrados, sino al aplicable a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, razón por la que, en su criterio, no le resulta extensible la jurisprudencia que reconoce la prima especial de servicios. Al respecto, afirmó que los decretos salariales aplicables a los fiscales desde 2003 no han incluido dicha prima, razón por la cual a los

razón por la que, en su criterio, no le resulta extensible la jurisprudencia que reconoce la prima especial de servicios. Al respecto, afirmó que los decretos salariales aplicables a los fiscales desde 2003 no han incluido dicha prima, razón por la cual a los funcionarios se les paga el salario y las prestaciones en forma completa, sin que se efectúe descuento alguno del salario básico para pagar el 30 % como prima especial.

14. Además, sostuvo que el 30 % correspondiente a la prima especial únicamente constituye factor salarial para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, mas no para el cálculo de otras prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

15. En cuanto al periodo durante el cual debe reconocerse la prima especial del 30 %, la parte demandada sostiene que, en caso de confirmarse la condena, esta solo podría extenderse hasta el 31 de diciembre de 2020, dado que , a partir de esa fecha, el Decreto 272 de 2021 reconoció la prima especial como un componente adicional de la asignación básica mensual.

16. Por último, adujo que el derecho al reconocimiento de la prima especial como componente del salario solo sería exigible respecto del período comprendido entre los años de 1998 y 2002, dado que a partir del año 2003 la entidad ha liquidado y pagado el 100 % del salario a sus servidores, sin efectuar descuentos por concepto de prima especial. Sostuvo que los derechos causados con anterioridad al 8 de septiembre de 2014 se encuentran prescritos6.

el 100 % del salario a sus servidores, sin efectuar descuentos por concepto de prima especial. Sostuvo que los derechos causados con anterioridad al 8 de septiembre de 2014 se encuentran prescritos6.

6 SAMAI, índice 4, ED_C1_34 RECURSO APELACION (.pdf) NroActua 4.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00768-01 (1832-2023)

Demandante: Sonia Domínguez Zapata

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6 2.5. Trámite procesal en segunda instancia

17. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionar ios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso7.

18. La Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado ), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20258.

19. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el

del Consejo de Estado ), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20258.

19. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2023 , tal y como consta en el índice 17 del sistema de gestión judicial SAMAI.

20. Mediante auto del 5 de marzo de 20259, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA10, en el entendido de que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

21. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de

1992.

22. Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

presente asunto, por tres razones, a saber11:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el

7 SAMAI, índice 12.

presente asunto, por tres razones, a saber11:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el

7 SAMAI, índice 12. 8 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 9 Índice 22 del sistema de gestión judicial SAMAI. 10 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cu ando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren

comunicación para que asuma sus funciones. // Cu ando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00768-01 (1832-2023)

Demandante: Sonia Domínguez Zapata

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7 supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

23. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que d é lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

24. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

25. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante 12, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:

26. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial, pese a que no está sujeta al régimen salarial de jueces y magistrados, sino al previsto para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación?

27. ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante tomando como base el 100 % de la remuneración básica mensual legal prevista en el

los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación?

27. ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante tomando como base el 100 % de la remuneración básica mensual legal prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a pesar de que la liquidación se realizó conforme con los decretos expedidos por el Gobierno nacional que fijaron la remuneración mensual, sin la inclusión de la prima especial?

28. ¿El periodo a pagar por concepto de prima especial debe atender las previsiones del Decreto 272 de 2021, conforme al cual la Fiscalía General de la Nación aduce que empezó a pagar dicho emolumento?

29. ¿La prima especial constituye factor salarial únicamente para los aportes a seguridad social en pensión y no para el cálculo de otras prestaciones sociales?

3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–

30. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes

12 CGP, artículos 320 «Fines de la apelación» y 328 «Competencia del superior».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00768-01 (1832-2023)

Demandante: Sonia Domínguez Zapata

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Demandante: Sonia Domínguez Zapata

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

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8 del Ministerio Público delegados ante la rama judicial , y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

31. El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 19 92, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «p or la escala de salarios de la Fiscalía General».

32. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida,

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