CE - Sentencia 25000234200020210082501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210082501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco 2025

Radicado : 25000-23-42-000-2021-00825-01 (4545-2024)

Demandante : Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandados : Centro Nacional de Memoria Histórica Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho -Ley 1437 de

2011

Tema : Relación laboral encubierta

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 22 de febrero de 2024 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

El señor Juan Carlos Iriarte Quiroga a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra del Centro Nacional de Memoria Histórica, peticionó lo siguiente:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N.º 202008046004206-1 de agosto 4 de 2020, notificado el mismo día, suscrito por el Doctor FERNANDO RAMÍREZ OCHOA, Director de la Dirección Administrativa y Financiera, medi ante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y por ende, de las diversas prestaciones sociales derivadas de la contratación con dicha

Dirección Administrativa y Financiera, medi ante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y por ende, de las diversas prestaciones sociales derivadas de la contratación con dicha Entidad desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.

SEGUNDA. Que como consecuencia, se condene al Centro Nacional de Memoria Histórica, a reconocer y pagar, debidamente indexadas, a favor de JUAN CARLOS IRIARTE QUIROGA, o a quien represente sus derechos,

1 Expediente digital - capeta 001.Número interno: 4545-2024-2024

Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga

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todas las sumas correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales o acreencias laborales surgidas de dicha relación laboral durante todo el tiempo de servicios, como: prima de servicios (junio) y prima de navidad (diciembre); prima técnica; vacaciones; prima de vacaciones; bonificación por recreación; bonifi cación por servicios prestados, auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; aportes al sistema de seguridad socialsubsistema de pensiones, desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, sin solución de continuidad, todos estos factores prestacionales, constitutivos del contrato laboral (contrato realidad). TERCERA. Que se ordene realizar los pagos reconocidos en pesos colombianos y teniendo en cuenta la variación porcentual del I.P.C. CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento al p ago de la Sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. QUINTA. Que se

colombianos y teniendo en cuenta la variación porcentual del I.P.C. CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento al p ago de la Sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. QUINTA. Que se condene en costas al CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA –

CNMH.”

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El demandante explicó que, se vinculó con el CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA, por medio de contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad alguna y con plena identidad en su objeto y funciones, desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019. En los siguientes tiempos:

Del 20 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016. Del 6 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017. Del 4 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018. Del 4 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019.

El señor Juan Carlos Iriarte Quiroga, destacó que los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada se desarrollaron y fueron ejecutados de manera personal, directamente en la oficina de la sede principal del Centro Nacional de Memoria Histórica de Bogotá.

El demandante, explicó que, en el marco del objeto contractual de cada uno de los contratos suscritos, debió desarrollar sus actividades en el área financiera delNúmero interno: 4545-2024-2024

Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga

Demandada: Centro de Memoria Histórica

Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga

Demandada: Centro de Memoria Histórica

Centro Nacional de Memoria Histórica -CNMHDirección de Acuerdos de la Verdad-DAV-, en la planeación e implementación de las acciones estratégicas, en el ámbito administrativo, operativo, y financiero, para dar cumplimiento a los planes, objetivos y metas asignados a la DAV según el mandato de Ley 1424 de 2010.

El demandant e tenía, entre otras, las responsabilidades de asesorar en la formulación de los proyectos de inversión financiados con presupuesto nacional o con recursos de cooperación, de acuerdo a las metodologías y directrices adoptadas; elaborar el cronograma y plan operativo, el cual debe ser socializado y aprobado por el director técnico de la DAV; formular y proyectar el plan financiero y el proyecto de inversión de la DAV de acuerdo con lineamientos del CNMH; liderar el trabajo de plan eación de la DAV para proyectar y hacer el seguimiento al cumplimiento de metas y objetivos, así como de los recursos disponibles y requeridos para el óptimo funcionamiento de la DAV; gestionar los recursos apropiados para la Dirección de Acuerdos de la ve rdad, ya sean del PGN o de cooperación, para el cumplimiento de los objetivos, metas, y tiempos establecidos; apoyar al Director Técnico en la gestión del plan de adquisiciones con el fin de ejecutar oportunamente los recursos asignados en los tiempos previstos; Garantizar las dinámicas de los flujos de productos en las distintas fases del procedimiento de certificación; realizar la supervisión de los contratos que le sean asignados, etc.

con el fin de ejecutar oportunamente los recursos asignados en los tiempos previstos; Garantizar las dinámicas de los flujos de productos en las distintas fases del procedimiento de certificación; realizar la supervisión de los contratos que le sean asignados, etc.

El accionante explicó que, l os contratos de prestación de servicios suscritos, fueron desarrollados sin plena autonomía técnica y administrativa e independencia, toda vez que, debía respetar el horario de trabajo impuesto en la entidad, que era generalizado, tanto para el personal de planta como para los contratistas, puesto que, sus funciones no podían ser ejercidas por fuera de dicho horario porque todo el personal (de planta y contratistas) desarrollaban sus labores o funciones en dicho horario, abarcando todo el tiempo laboral e incluso extralaboral, debido a la alta exigencia y la gran carga laboral; a tal punto que, laNúmero interno: 4545-2024-2024

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entidad tuvo que dictar la Resolución N.º 190 de septiembre de 2015, mediante la cual se estableció la jornada laboral ordinaria de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y una jornada especial o flexible de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. o de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., y posteriormente, se debió expedir un nuevo acto administrativo de flexibilización del horario, a través de la Resolución N.º 192 de junio 22 de 2018, en donde se le brinda a los servidores del CNMH, varias alternativas, sin que ello implicara una reducción de la jornada de trabajo como tal.

del horario, a través de la Resolución N.º 192 de junio 22 de 2018, en donde se le brinda a los servidores del CNMH, varias alternativas, sin que ello implicara una reducción de la jornada de trabajo como tal.

El actor argumentó que, debía acatar e implementar las instrucciones generales impartidas al personal de planta, así como, entre otras, utilizar y velar por el buen estado de los implementos de trabajo que le fueron asignados , como escritorio, computador, silla, elementos de oficina, etc.

El demandante puso de presente que, era tratado en iguales condiciones y se le hacían idénticas exig encias que a los empleados de planta de la entidad demandada, debiendo cumplir órdenes y directrices específicas, incluidas aquellas contempladas como prohibiciones.

El actor también refirió que, debía observar las directrices internas y normas de la ent idad, así como presentarse y recibir las distintas capacitaciones que se programaban y respetar las políticas y criterios establecidos frente a dichas capacitaciones.

Explicó que, l as labores ejecutadas en la entidad, durante la ejecución de sus contratos de prestación de servicios, desde el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de diciembre de 2019, fueron realizadas sin interrupción alguna, es decir, sin solución de continuidad.

Finalmente, puso de presente que, e l día 27 de enero de 2021, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial, la cual resultó fallida, según consta en el certificado anexo, el cual se expidió por parte de la Procuradora 134 Judicial IINúmero interno: 4545-2024-2024

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certificado anexo, el cual se expidió por parte de la Procuradora 134 Judicial IINúmero interno: 4545-2024-2024

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para Asuntos Administrativos de Bogotá, Dra. Jerly Lorena Ardila Camacho, el día 28 de enero.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

2. Contestación de la demanda2.

Mediante apoderado judicial, El Centro Nacional de Memoria Histórica contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones, indicando que el demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios de manera voluntaria, aceptando las condiciones establecidas y con el pleno conocimiento que tal vinculación no genera ningún vínculo laboral según lo con templado en el clausulado de los contratos de prestación de servicios.

Expresó que, no es posible reconocer derechos salariales y prestacionales propios de una relación laboral cuando la vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma, según la cual, este tipo de contratación no genera derechos de esa clase, más aún cuando dichos contratos no han sido impugnados en su legalidad.

La entidad demandante explicó que, las pretensiones de la demanda no cuentan con el suficiente rigor que le de soporte y validez, ya que no se evidencia cómo se estructuraron los requisitos del contrato laboral.

De otra parte, refirió que, en lo referente al cumplimiento de un horario de trabajo, la línea jurisprudencial de la Corte, ha determinado que el cumplimiento de un

se estructuraron los requisitos del contrato laboral.

De otra parte, refirió que, en lo referente al cumplimiento de un horario de trabajo, la línea jurisprudencial de la Corte, ha determinado que el cumplimiento de un horario por sí solo no es suficiente para configurar la subordinación; que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista , implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener

2 Expediente digital, cuaderno principal 17 pdf.Número interno: 4545-2024-2024

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que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

Por último, inform ó que, de conformidad con la información consultada en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público “SIGEP” el demandante suscribió simultáneamente con la Secretaría de Educación (SED), de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., durante el mismo periodo, el contrato de prestación de servicios profesionales N°- 4101 del 18 de noviembre de 2016 para el periodo del 18 de noviembre al 31 de diciembre de 2016.

4. La sentencia de primera instancia3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. con fundamento en lo siguiente:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. con fundamento en lo siguiente:

Encontró demostrados todos los elementos que integran una relación laboral, de la siguiente manera:

En cuanto a la prestación personal del servicio, determinó que efectivamente el demandante fue contratado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, com o Contador, según el objeto contractual, lo que implica que fue quien prestó el servicio en forma personal.

Explicó el Tribunal que, a partir de la naturaleza de las actividades contratadas y las funciones que ejerció el demandante, es evidente que la ejecución de los contratos implicó su permanencia y disponibilidad en un jornada diaria y continua en el Centro Nacional de Memoria Histórica, bajo la supervisión del personal de la entidad que, para el caso, es el director de contrato o supervisor; por lo que no hay duda para la Sala que las funciones que prestaba eran las de un empleado de planta y debía cumplir unos lineamientos previamente establecidos que, no

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permiten el libre ejercicio del servicio. Finalmente, de los testimonios rendidos se determinó que la actividad desarrollada por el demandante como contador, fue en forma continua desde el año 2016 hasta el 2019.

Concluyó que, se encontraba demostrado que, el demandante prestó de forma personal sus servicios en el Centro Nacional de Memoria Históri ca, como contador en beneficio de la entidad pública, en las instalaciones, con los equipos

Concluyó que, se encontraba demostrado que, el demandante prestó de forma personal sus servicios en el Centro Nacional de Memoria Históri ca, como contador en beneficio de la entidad pública, en las instalaciones, con los equipos y suministros, con lo que se acredita el primer elemento de la relación laboral.

Sobre el elemento de la subordinación explicó que, del material probatorio allegado al expediente se puede determinar que las actividades desarrolladas por el señor Juan Carlos Iriarte Quiroga se ejecutaron en forma subordinada, como quiera que debía cumplir con las actividades encomendadas propias de la labor desarrollada, rendir infor mes, metas e indicadores, entre otras, tal como quedo estipulado en párrafos anteriores.

En igual sentido, los testigos manifestaron que el demandante estaba sometido a un control por parte del director del contrato o supervisor; así como la asistencia a capacitaciones. Ahora bien, resalta esta Sala que la naturaleza de las funciones que desarrollaba como profesional en contaduría, eran ejecutadas en forma continua en las instalaciones de la entidad demandada , cumpliendo un horario de trabajo de 8:30 a 5:00 pm, y que incluso , debía permanecer más tiempo en la entidad si era necesario.

En cuanto a la remuneración, encontró demostrado que el demandante devengó la remuneración o contraprestación periódica y retri butiva por la labor que desempeñó en el Centro Nacional de Memoria Histórica, dado que, en la totalidad de los contratos celebrados entre las partes, se aprecia un ítem denominado “el valor del contrato” cuyo plazo de ejecución se dividía por meses cumplidos, hasta completar el monto del contrato respectivo.Número interno: 4545-2024-2024

de los contratos celebrados entre las partes, se aprecia un ítem denominado “el valor del contrato” cuyo plazo de ejecución se dividía por meses cumplidos, hasta completar el monto del contrato respectivo.Número interno: 4545-2024-2024

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Demandada: Centro de Memoria Histórica

Adicionalmente, se ha desvirtuado otro elemento del contrato de prestación de servicios referente a la vigencia temporal del mismo, quedando totalmente demostrado en el presente proceso que el contr ato se prolongó por un periodo aproximado de 3 años.

Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se concluye que , si bien el demandante se vinculó con el Centro Nacional de Memoria Histórica, como contador a través de sucesivos contratos de prestac ión de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral que se caracteriza por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluyó que, en aplicación del artículo 53 de la Carta Política, debe primar dicha realidad sobre las formalidades, para reconocer tal situación y declarar la nulidad del oficio demandado, y consecuencialmente, derivar a título de indemnización, el pago equivalente a las prestaciones sociales propias de una relación laboral.

Finalmente indició que, de acuerdo a lo señalado por la entidad, según la cual, de conformidad con la información consultada en el Sistema de Inf ormación y Gestión del Empleo Público “SIGEP” el demandante suscribió simultáneamente

Finalmente indició que, de acuerdo a lo señalado por la entidad, según la cual, de conformidad con la información consultada en el Sistema de Inf ormación y Gestión del Empleo Público “SIGEP” el demandante suscribió simultáneamente con la Secretaría de Educación (SED), de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., durante el mismo periodo, el contrato de prestación de servicios profesionales No4101 del 18 de noviembre de 2016 para el lapso del 18 de noviembre al 31 de diciembre de 2016, lo cierto es que, en el interrogatorio de parte efectuado al demandante, éste manifestó que en razón del contrato de prestación de servicios celebrado con el Centro Nacional de Memoria Histórica le fue imposible seguir llevando en forma concomitante, otros contratos con otras entidades en razón del cumplimiento del horario, de las labores signadas, etc., por lo que dicha simultaneidad, solo se presentó en los meses de noviembre a diciembre de 2016.Número interno: 4545-2024-2024

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De otra parte, respecto a la prescripción indicó que, el último contrato suscrito por el demandante con la entidad demandada fue el Contrato No. 018 de 2019 cuya ejecución concluyó el 31 de diciembre de 2019, fecha a partir de la cual se debe contar el término prescriptivo. Por lo anterior, el demandante tenía hasta el 1° de enero de 2023 para presentar la reclamación administrativa, la cual fue radicada el 1 ° de junio de 2020, es decir, fue presentada dentro del término, no

contar el término prescriptivo. Por lo anterior, el demandante tenía hasta el 1° de enero de 2023 para presentar la reclamación administrativa, la cual fue radicada el 1 ° de junio de 2020, es decir, fue presentada dentro del término, no configurándose la prescripción de los derechos laborales.

De acuerdo con lo anterior, ordenó a la entidad demandada, girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión, únicamente, en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar durante el periodo de la relación laboral encubierta, del 20 de septiembre de 2016 hast a el 31 de diciembre de 2019 atendiendo que los derechos a la seguridad social en pensiones no son susceptibles de extinguirse por prescripción, conforme las disposiciones del artículo 48 de la Constitución Política, tal como quedó modificado por el acto legislativo constitucional No. 01 de 2005.

En consecuencia, el Tribunal A quo, declararó la nulidad del Oficio No. 202008046004206 - 1 del 4 de agosto de 2020, suscrito por el Centro Nacional de Memoria Histórica, mediante el cual negó el reconocimiento d e la existencia de una relación laboral y a título de indemnización ordenó a la entidad pública accionada, reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal percibidas por un trabajador de planta de igual categoría, pero teniendo como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos.Número interno: 4545-2024-2024

Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga

como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos.Número interno: 4545-2024-2024

Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga

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5. El recurso de apelación4.

La parte demanda da presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos:

El apoderado del Centro Nacional de Memoria Histórica explicó que contrario a lo manifestado por el Tribunal en primera instancia, en el proceso no se demostró que las funciones desplegadas por el demandante, las haya realizado de manera subordinada. Resaltó que, dicho presupuesto fue desvirt uado, al comprobarse que el demandante entre los meses de octubre y diciembre de 2016, suscribió contratos con la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. Lo anterior, a su juicio, es prueba que estuvo concomitantemente, ejecutando obligaciones en dos contratos y para entidades diferentes, de lo cual se puede inferir sin duda, que la ejecución del primer contrato con el CNMH, entre septiembre y diciembre no pudo estar subordinado ni entenderse como de dedicación completa.

Para el contrato de 20 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, es de aclarar que el mismo inicialmente no se contrató con el señor demandante Juan Carlos Iriarte Quiroga, sino fue a través de una cesión de un tercero al referido actor, operando e l fenómeno jurídico de cesión de contrato, inherentes a los contratos de prestación de servicios y no propio de la relación laboral que pide se declare en el presente proceso.

Aseguró que, de acuerdo con la información consultada el Sistema de

actor, operando e l fenómeno jurídico de cesión de contrato, inherentes a los contratos de prestación de servicios y no propio de la relación laboral que pide se declare en el presente proceso.

Aseguró que, de acuerdo con la información consultada el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público “SIGEP”, se confirma lo confesado, que el actor Juan Carlos Iriarte Quiroga, suscribió y ejecutó simultáneamente la cesión contractual, para el CONTRATO No. Cesión 005 – 2016 20 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 20 16, suscrito y ejecutado con el CNMH, antes referida, un contrato con la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., durante el mismo periodo el siguiente “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 4101 del 18 de

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noviembre de 2016, fecha de inicio 18 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016”.

De acuerdo con lo anterior, Juan Carlos Iriarte Quiroga, no pudo ejecutar sus obligaciones en el año 2016, de tiempo completo, ni cumplir horario ni menos estar subordinado, en la ejecución del contrato con el CNMH y por tal razón, para dicho periodo no se le puede reconocer y pagar prestación alguna.

Precisó que, en la ejecución de los demás contratos suscritos con el actor, No. 014 – 2017, cuya fecha de vigencia era del 06 de enero de 2017 al 31 de

dicho periodo no se le puede reconocer y pagar prestación alguna.

Precisó que, en la ejecución de los demás contratos suscritos con el actor, No. 014 – 2017, cuya fecha de vigencia era del 06 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017; No. 0092018, vigencia de ejecución 04 de enero 2018 al 31 de diciembre de 2018 y No. 018 - 2019, ejecución 04 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, no se probó dentro del proceso que las actividades desarrolladas por el contratista, fueran de tiempo completo en cumplimiento de horario impuesto por la entidad.

Los contratistas por prestación de servicios que celebran contrato con el Centro Nacional de Memoria Histórica, no cumplen horario. Así lo puso de presente la entidad en la contestación de la demanda , en donde refirió que “mediante la Resolución No. 190 del 09 de septiembre de 2015 y la Resolución No. 192 del 22 de junio de 2018, se flexibilizó la jornada laboral a servidores madres o padres cabeza de familia, con hijos menores de edad o con algún tipo de discapacidad, favoreciendo el equilibrio entre la jo rnada laboral y sus responsabilidades familiares, generando una igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras.

Sobre el horario de trabajo, destacó que, el demandante al resolver el interrogatorio de parte, manifestó que entraba a la oficina del Centro Nacional de Memoria histórica, 8:30 am o 9:00 am y salía a las 5:00 pm. Siendo estricto en la apreciación de la prueba, es claro qu e, el señor Juan Carlos, no cumplía ni

Memoria histórica, 8:30 am o 9:00 am y salía a las 5:00 pm. Siendo estricto en la apreciación de la prueba, es claro qu e, el señor Juan Carlos, no cumplía ni cumplió, con ningún horario de los establecidos legal y reglam entariamente por el Centro Nacional de Memoria histórica-CNMH, luego la entrada y salida de laNúmero interno: 4545-2024-2024

Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga

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oficina si asistía, lo hacía en horario escogido por el contratista, a su entera voluntad.

De lo expuesto se concluye claramente que Juan Carlos Iriarte Quirog a, no cumplió con horario de jornada ordinaria, ni horario especial o flexible de la entidad y por el contrario , tenía libertad y autonomía para decidir a qué hora entraba o salía de la entidad, en otros términos, no se le impuso horario de ejecución de las obligaciones acordadas en el contrato de prestación de servicios. Como se ha sostenido y está probado, no se configura el elemento horario, considerado por el despacho.

La entidad accionada explicó que, no se probó en el proceso que el demandante cumpliera órdenes directas y perentorias por parte funcionario competente del CNMH, por el contrario, manifestó el actor que el mismo coordinaba el cumplimiento de las obligaciones contractuales con el supervisor del contrato, tan es así, que, en los infor mes de actividades del contratista, manifestaba o informaba sobre la coordinación de actividades, más no, de algún tipo de subordinación o imposición. De lo anterior , se infiere que los elementos necesarios para la materialización del contrato realidad, esto es, cumplimiento de

informaba sobre la coordinación de actividades, más no, de algún tipo de subordinación o imposición. De lo anterior , se infiere que los elementos necesarios para la materialización del contrato realidad, esto es, cumplimiento de un horario y dedicación de tiempo completo en la ejecución y la subordinación, elemento diferencial entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, no se configuraron, por lo que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar.

Por otra parte, argumentó que, la entidad contratante tiene la facultad de vigilancia y control de la ejecución de los contratos, que lo autoriza para conocer a través del supervisor , el desarrollo de las obligaciones contractuales, con un único propósito el que se cumpla a cabalidad con el objeto contractual y de contera, el objeto y fin de la entidad para lo cual fue creada, esto es la buena y oportuna prestación del servicio público.Número interno: 4545-2024-2024

Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga

Demandada: Centro de Memoria Histórica

Sobre los testigos indicó que, Luz Maldonado Sa mudio, testigo en la diligencia practicada por el tribunal dentro de la etapa probatoria, manifestó al despacho: “Fuera de los directores que ejercían la función de supervisor de los contratos, indicó desconocer si el demandante recibía ordenes de otra persona”.

De la anterior afirmación de la testigo , se infiere que , el único servidor público que tenía la coordinación y vigilancia del contrato era el supervisor, y como se ha reiterado, tal supervisión se hace en cumplimiento de l deber legal. Además, la testigo manifestó que: “el demandante era el Director Técnico Administrativo de Planeación y tenía que reportar metas e indicadores”, manifestación que no es

reiterado, tal supervisión se hace en cumplimiento de l deber legal. Además, la testigo manifestó que: “el demandante era el Director Técnico Administrativo de Planeación y tenía que reportar metas e indicadores”, manifestación que no es cierta y que además no se encuentra prueba en el expediente que , Juan Carlos Iriarte Quiroga, haya sido nombrado en ese cargo de Director Técnico Administrativo de Planeación, ni menos que haya fungido como tal, toda vez, que sería ilegal, ya que es solo para servidor público, y no para contratista de prestación de servicios.

También destac ó que, el otorgamiento de l carné, para servidores públicos y contratistas, de una entidad pública, no tiene otra finalidad que facilitar el ingreso a las dependencias, sin que ello signifique lo planteado por el actor, que era otra de las obligaciones impuestas por el CNMH.

En cuanto a la subordinación, afirmó que , esta no puede predicarse, cuando lo que hace el contratista al cumplir con las actividades encomendadas, es rendir informes, metas e indicadores, a su supervisor, no es otra cosa que cumplir con sus obligaciones contractuales, de reportar el estado de la ejecución del contrato. Sobre el punto precisó que, el demandante rendía sus informes de forma autónoma, sin ninguna subordinación.

Sobre la asistencia a capacitaciones, explicó que no existe ninguna prueba en el proceso que, dem

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