CE - Sentencia 25000234200020210083801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210083801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023)

Demandante: José Luis Ordóñez Mejía

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Fiscal delegado ante los jueces penales. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual. Subtema 2: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prescripción trienal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 29 de julio de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

José Luis Ordóñez Mejía, en condición de fiscal delegado ante los jueces penales de circuito, solicita la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad

circuito, solicita la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que no fue reconocida para los fiscales. El tribunal reconoce la prima y ordena su pago a partir del 24 de febrero de 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. La demandada apela la sentencia para que se revoque la orden de reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que a partir del año 2003 ya se liquidaban con el 100 % del salario base, sin descontar el 30 % catalogado como prima especial para los años anteriores al 2003. Asimismo, el demandante impugna la providencia para que se revoque la prescripción trienal.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. José Luis Ordóñez Mejía , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad yRadicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023)

Demandante: José Luis Ordóñez Mejía

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 restablecimiento del derecho contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el 4 de julio de 2018, con las siguientes1:

2.1.1. Pretensiones

www.consejodeestado.gov.co

2 restablecimiento del derecho contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el 4 de julio de 2018, con las siguientes1:

2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de la Resolución 2-2094 del 30 de junio de 2017 y del Oficio No DS -06-12-6-SAJ-0248 del 28 de febrero 2017 por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación le negó el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30 % de la prima especial.

(ii) «SEGUNDO: En consideración a la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a favor de la Doctor(a) JOSÉ LUIS ORDÓNEZ MEJÍA el reconocimiento, liquidación y pago por parte de la Nación y Fiscalía General de la Nación las siguientes sumas de dinero, por solo haber ostentado el cargo de Fiscal, sin tener en cuenta si existió o no diferencia salarial para el ejercicio del mismo, sumas de dinero que discrimino de la siguiente manera:

Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual prevista en el artículo 14° de la Ley 4° de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en la cua l se inicie el reconocimiento del incremento, adición o agregado al salario mensual o hasta que se haga efectiva su cancelación, la suma que liquidada al 31 de diciembre de 2017 asciende a Ciento siete millones trescientos sesenta y tres mil

en la cua l se inicie el reconocimiento del incremento, adición o agregado al salario mensual o hasta que se haga efectiva su cancelación, la suma que liquidada al 31 de diciembre de 2017 asciende a Ciento siete millones trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos tres pesos moneda corriente ($107,363,403), así mismo las sumas de dinero que se generen con posterioridad a la orden de pago.

AÑO CARGO COMO FISCAL DÍAS PRIMA

ESPECIAL

2013 FISCAL ANTE JUECES DEL CIRCUITO 191 11.306.828

2014 FISCAL ANTE JUECES DEL CIRCUITO 360 21.937.853

2015 FISCAL ANTE JUECES DEL CIRCUITO 360 22.960.159

2016 FISCAL ANTE JUECES DEL CIRCUITO 360 24.744.164

2017 FISCAL ANTE JUECES DEL CIRCUITO 360 26.414.399

TOTAL 107.363.399

Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que tengan como base la prima especial para su liquidación, las siguientes sumas de dinero, liquidada hasta el 31 de julio de 2017, liquidación que asciende a Treinta y tres millones trescientos cuarenta y seis mil ciento noventa y siete pesos moneda corriente ($33,346,197), así mismo las sumas de dinero que se generen con posterioridad a la orden de pago.

AÑO PRIMA

NAVIDAD

PRIMA

SERVICIOS

PRIMA

VACACIONES

BONIFICACIÓN

($33,346,197), así mismo las sumas de dinero que se generen con posterioridad a la orden de pago.

AÑO PRIMA

NAVIDAD

PRIMA

SERVICIOS

PRIMA

VACACIONES

BONIFICACIÓN

SERVICIOS CESANTÍAS 2013 1.052.211 484.859 505.061 329.782 1.139.895 2014 2.041.532 940.738 979.935 639.854 2.211.659 2015 2.136.667 984.576 1.025.601 669.671 2.314.723

1 La presente demanda incluyó pretensiones de «nulidad general» y de «nulidad particular». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de agosto de 2021 visible a folios 44 a 47 , escindió la demanda y surtió el trámite procesal aplicable a cada una de las pretensiones.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023)

Demandante: José Luis Ordóñez Mejía

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 2016 2.302.686 1.061.078 1.105.290 721.705 2.494.577 2017 2.458.118 1.132.701 1.179.897 740.420 2.662.961 9.991.215 4.603.951 4.795.784 3.131.432 10.823.815

TERCERO: En consideración a la declaración y a título de restablecimiento del

9.991.215 4.603.951 4.795.784 3.131.432 10.823.815

TERCERO: En consideración a la declaración y a título de restablecimiento del Derecho se ORDENE a la Nación y Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago, mientras siga vinculado(a) a la entidad, los siguientes conceptos de carácter

salarial:

Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual como un incremento, adición o agregado al salario.

Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social, demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que se puedan ver incididos y aquellos que en el futuro se establezcan como emolumentos de carácter salarial y que tengan como base la prima especial para su liquidación.

(iii) Condenar a la entidad demandada a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo con el IPC, así como al reconocimiento de los intereses moratorios sobre todas las sumas de dinero conforme al inciso cuarto del artículo 187 del CPACA.

(iv) Declarar todas las pretensiones ultra y extrapetita a que haya lugar por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados dentro del proceso, así como la pretensión innominada que se llegue a demostrar en el transcurso de este.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente2:

(i) Se incorporó a la Fiscalía General de la Nación el 19 de junio de 2013 como

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente2:

(i) Se incorporó a la Fiscalía General de la Nación el 19 de junio de 2013 como fiscal ante los jueces del circuito, cargo que desempeñaba en la ciudad de Jamundí al momento de presentación de la demanda.

(ii) No se le ha pagado la prima especial como un incremento o adición al salario ni se le han reliquidado los emolumentos laborales.

(iii) El 24 de febrero de 2017, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30 % de la remuneración mensual y la reliquidación de las prestaciones.

(iv) Mediante Oficio número DS -06-12-6-SAJ-0248 del 28 de febrero de 2017, el subdirector seccional de apoyo a la gestión negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones. Mediante la Resolución 2 -2094 del 30 de junio de 2017, la entidad confirmó la negativa.

(v)El 9 de marzo de 2018 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001.

2 Folio 1 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023)

Demandante: José Luis Ordóñez Mejía

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: José Luis Ordóñez Mejía

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2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150, 189, 209, 228, 253; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8; Convenio núm 95, artículo 14; Ley 319 de 1996, artículo 4; Ley 270 de 1996, artículo 152; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 11, 13, 21, 127, 128; Ley 4 de 1992, artículos 1 al 4,

10, 14.

4. En el concepto de violación, el demandante señaló que el mandato de progresividad implica que, una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, dado que todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse, en principio, inconstitucional y por ello está sometido a un control judicial estricto.

5. Advirtió que la prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se considera un sobresueldo o agregado y no una disminución para la base de la liquidación de sus emolumentos de carácter prestacional.

2.2. Contestación de la demanda

considera un sobresueldo o agregado y no una disminución para la base de la liquidación de sus emolumentos de carácter prestacional.

2.2. Contestación de la demanda

6. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de «prescripción». Advirtió que los fiscales de la Fiscalía General de la Nación no fueron beneficiarios de esta prima, esta solo se previó para los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que no incluye los funcionarios de esta entidad, con excepción de aquellos que no se acogieron al régimen salarial con efectos a partir del 1° de enero de 1993.

7. Manifestó que los artículos que conten ían la prima del 30 % en los decretos salariales de los años 1993 a 2002 fueron anulados por el Consejo de Estado, porque el Gobierno nacional excedió su potestad reglamentaria al incluir a los fiscales como beneficiarios de dicho emolumento.

8. Afirmó que la normativa que reconocía la prima a los fiscales fue anulada en su totalidad y no de manera parcial como sucedió con los decretos salariales de la Rama Judicial, motivo por el que el Gobierno nacional al expedir los decretos salariales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación , a partir del año 2003, no incluyó la prima del 30 % para los fiscales y demás funcionarios de la entidad.

9. Señaló que no hay lugar al pago de la prima del 30 % a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, pues no puede reconocerse un derecho que nace de la ilegalidad y pretender su protección con base en los principios de prohibición de regresividad y favorabilidad3.

General de la Nación, pues no puede reconocerse un derecho que nace de la ilegalidad y pretender su protección con base en los principios de prohibición de regresividad y favorabilidad3.

3 Folios 62 a 65 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023)

Demandante: José Luis Ordóñez Mejía

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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5 2.3. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2022, decidió4:

PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023CE-S2-2O2O de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001 -23-33000-2017-00568-01 (5472-2018), Accionante; Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba (…).

SEGUNDO.-, Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 24 de febrero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.-. Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el contenido en

demandante, causados con anterioridad al 24 de febrero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.-. Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el contenido en el Oficio N° DS-06-12-6-SAJ-0248 del 28 de febrero del 2017, suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión y la Resoluci ón N° 22094 del 30 de junio del mismo año, proferida por el Subdirector de Talento Humano, de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO.- Condenase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al demandante JOSE LUIS ORDONEZ MEJIA, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesant ías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 24 de febrero de 2014, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignaci ón b ásica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliq uidación de la pensi ón de jubilaci ón durante toda la relaci ón laboral as í para

consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliq uidación de la pensi ón de jubilaci ón durante toda la relaci ón laboral as í para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO.- En consecuencia, se le debe reconocer y pagar al demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestacio nes, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el articulo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del termino previsto en el art ículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C-188 de 1999.

NOVENO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

4 Folios 95 a 116 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023)

Demandante: José Luis Ordóñez Mejía

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 DECIMO.-. No condenar en costas.

UNDECIMO.-. Exp ídase por secretaria y entr éguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificaci ón y ejecutoria, y de ser la primera en que presta merito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P.

DUODECIMO.- Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese al demandante el remanente a que hubiere lugar (se transcribe con errores del texto original).

11. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, el tribunal citó apartes de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 y acogió la interpretación que en ella se realizó, en tanto la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un incremento sobre el salario básico que debe ser reconocido respetando esta línea jurisprudencial que los favorece.

12. Afirmó que la constancia de prestación de servicios y los reportes de liquidación periódica evidencian que la Fiscal ía General de la Naci ón liquidó y pagó las prestaciones sobre el 70 % de su asignación básica, porque el 30 % restante lo pagaba como prima especial , aun cuando ese rubro debió ser adicional tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado. En este orden, manifestó que el pago de la prima resulta procedente con la precisión de que no tiene carácter salarial y la reliquidación

como prima especial , aun cuando ese rubro debió ser adicional tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado. En este orden, manifestó que el pago de la prima resulta procedente con la precisión de que no tiene carácter salarial y la reliquidación de las prestaciones procede sobre los periodos en que hubiera sido liquidado sin incluir el 100 % del sueldo básico disminuido por la errada interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

13. Señaló que el pago de las diferencias opera a partir del 24 de febrero del 2014, por haber operado la prescripción extintiva, comoquiera que el demandante presentó la petición ante la Fiscalía el 24 de febrero de 2017.

14. Concluyó que la Nación, Fiscalía General «debe reconocer, incluir, liquidar y pagar, con carácter permanente al demandante como destinatario del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sus derechos adquiridos al pago correspondiente al 100% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales para todos los efectos, con la precisión antes señalada. Debe recibir el demandante, la diferencia establecida que se le ha negado con los respectivos reajustes legales anuales y debidamente indexados mes a mes, conforme los índices que hubiere certificado el DANE».

2.4. Recursos de apelación

15. El apoderado de la parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado las prestaciones sociales sobre el 100% del salario b ásico y, en segundo lugar, por cuanto desde el 1 de enero de 2021 ha reconocido la prima especial del 30

primera instancia, en primer lugar, porque la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado las prestaciones sociales sobre el 100% del salario b ásico y, en segundo lugar, por cuanto desde el 1 de enero de 2021 ha reconocido la prima especial del 30 % en virtud del Decreto 272 de 2021.

16. Manifestó que a los beneficiarios de la prima del 30 % se les han liquidado sus prestaciones sociales sobre el 100 % del salario desde el año 2003, pues desde el momento no se ha pagado la prima especial, lo que descarta el descuento del salario básico en el que la sentencia fundamentó la orden de reliquidación.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023)

Demandante: José Luis Ordóñez Mejía

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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17. Advirtió que si el tribunal accedió a las pretensiones de la demanda con base en la sentencia de l 15 de diciembre de 2020 la parte resolutiva deb ió indicar con precisión que la prima especial constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidaci ón de la pensi ón de jubilación y ordenar que de las sumas de reliquidación se descuente lo efectivamente pagado por prestaciones sociales, porque la Fiscalía ya las pagó5.

18. El demandante presentó reparos frente a l a prescripción de las sumas de condena con el argumento de que al momento de presentación de la solicitud ante la Fiscalía General no había pronunciamiento sobre la aplicación de ese fenómeno

18. El demandante presentó reparos frente a l a prescripción de las sumas de condena con el argumento de que al momento de presentación de la solicitud ante la Fiscalía General no había pronunciamiento sobre la aplicación de ese fenómeno jurídico, además no existe sentencia que declare la nulidad de todos los artículos que reglaban la prima especial para los fiscales, motivo por el que no resulta aplicable la sentencia del 15 de diciembre de 20206

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

19. Mediante auto del 22 de junio de 202 3, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionaros de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso7.

20. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal, procuradores judiciales y magistrados auxiliares del Consejo de Estado. La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 7 de noviembre de 20238.

21. El conjuez designado por sorteo en los términos el artículo 115 del CPACA 9, admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de mayo de 2024 y dispuso pasar el expediente al despacho dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho auto para dictar sentencia, siempre que no hubiera pruebas para decretar y practicar

admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de mayo de 2024 y dispuso pasar el expediente al despacho dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho auto para dictar sentencia, siempre que no hubiera pruebas para decretar y practicar (art. 247-5 del CPACA)10.

22. Con posterioridad, l a Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019

(Reglamento Interno del Consejo de Estado ), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202511.

5 Folios 124 a 125 y 135 a 137 cuaderno ppal. 6 Folios 127 a 128 cuaderno ppal. 7 Folios 144 a 145 cuaderno ppal. 8 Folio 147 del cuaderno ppal. 9 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) L a elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 10 Folio 149 del cuaderno ppal. 11 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces,

necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resultenRadicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023)

Demandante: José Luis Ordóñez Mejía

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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23. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 37 del sistema de gestión judicial SAMAI.

24. Mediante auto del 5 de marzo de 202512, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA 13, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

25. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados

sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

26. Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

presente asunto, por tres razones, a saber14:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

27. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que de lugar al nombramiento de estos».

insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior

nombramiento de estos».

insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su c ompetencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 12 Índice 38 del sistema de gestión judicial SAMAI. 13 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024,

5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023)

Demandante: José Luis Ordóñez Mejía

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artí

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