CE - Sentencia 25000234200020210084101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210084101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado: 25000234200020210084101(1714-2025)
Demandante: Vilma Garzón Macana Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social -UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional de cónyuge supérstite, separada con cesación de efectos civiles del matrimonio y con sociedad conyugal liquidada Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada contra la sentencia de l Cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Veintic inco (2025), proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1.
1.1.1. Pretensiones.
La señora Vilma Garzón Macana, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA , y solicitó lo siguiente:
1 Expediente Samai Tribunal Índice 000022
Número Interno: 1714-2025
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA , y solicitó lo siguiente:
1 Expediente Samai Tribunal Índice 000022
Número Interno: 1714-2025
Demandante: Vilma Garzón Macana
Demandado: Ugpp
La nulidad de las Resoluciones RDP 027355 del 27 de noviembre de 2020 , mediante la cual, niega el reconocimiento y pago de la pensión y RDP 003001 del 09 de febrero de 2021, por la cual resuelve un recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó; (i) ordenar el reconocimiento y pago de dicha pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100%, efectiva a partir del 24 de mayo de 2020; (ii) ordenar el pago de 14 mesadas al año, (ii) el pago de los reajustes anuales y periódicos por concepto de Ley, (iv) ordenar el cumplimiento del fallo y el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA y (v) condenar en agencias en derecho y costas procesales.
1.1.2 Hechos
Se indicó en la demanda que, el señor Isidro Rodríguez, nació el 4 de abril de 1934 y falleció el 24 de mayo de 2020, quien vida goz aba de una pensión jubilación reconocida por la extinta Cajanal Hoy “UGPP”.
Manifiesta la señora Vilma Garzón Macana, convivió en unión marital de hecho con el causante desde 1980 y posteriormente, contrajo matrimonio el 2 de septiembre 2006, sosteniendo una vida de relación continua hasta el mes de
Manifiesta la señora Vilma Garzón Macana, convivió en unión marital de hecho con el causante desde 1980 y posteriormente, contrajo matrimonio el 2 de septiembre 2006, sosteniendo una vida de relación continua hasta el mes de septiembre de 2017, en esa relación procrearon tres (3) hijos.
Expone que, a finales del año 2016, la demandante fue objeto de maltrato verbal, humillaciones, hasta el punto de asegurar la puerta de la casa para impedir su ingreso y luego fue presionada “casi a la fuerza” para entregar su camioneta.
Enfatiza que, el señor Rodríguez promovió proceso de divorcio ante el Juzgado Quinto (5) de Familia de Bogotá y el 30 de agosto de 2017, mediante sentencia se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la sociedad conyugal en liquidación, la que finalizó con la aprobación de repartición el 26 de febrero de 2019.
Precisa que, el 25 de agosto de 2020, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sustitución ante la UGPP, la cual fue negada con Resolución3
Número Interno: 1714-2025
Demandante: Vilma Garzón Macana
Demandado: Ugpp
RDP027355 del 27 de noviembre de 2020, contra dicha decisión la actora interpuso recurso apelación y decidida con Resolución RDP 003001 del 9 de febrero de 2021, confirmando la decisión que niega la solicitud.
1.2. Concepto de violación.
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
febrero de 2021, confirmando la decisión que niega la solicitud.
1.2. Concepto de violación.
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
Constitución Política, artículos; 2, 25, 53 y 58; Ley 100 de 1993, artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Argumenta que, la entidad no garantizó el legitimo derecho de la actora de la pensión de sobrevivientes, la cual, se convierte en una clara violación de la protección del Estado, conforme lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política.
Considera que, los actos demandados vulneran el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, regula y establece los requisitos de la pensión de sobrevivientes, por cuanto, la demandada, le negó el reconocimiento de la pensión basándose en una interpretación errónea de la convivencia, considerando únicamente las declaraciones que indican una unión marital de hecho por el periodo entre 1980 al 2006 y convivencia continua hasta 2017, cuando el causante se separó.
Expone que, la accionada ignoró otros medios de prueba que demostraban la convivencia continua y permanente, además, la separación física fue como consecuencia de los maltratos sufridos en vida por el señor Garzón.
1.3 Contestación de la demanda2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social , en adelante, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que, la demandante no
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social , en adelante, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que, la demandante no
2 Expediente Samai Tribunal índice 0013.4
Número Interno: 1714-2025
Demandante: Vilma Garzón Macana
Demandado: Ugpp
demostró los requisitos de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, expreso que, los actos administrativos expedidos se profirieron de conformidad con la Constitución Política y las Leyes de la República, por tal razón, gozan de la presunción de legalidad, hasta que se demuestre lo contrario.
1.6. La sentencia de primera instancia3.
La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.
Como sustento de su decisión el Tribunal indicó que, al examinar el caso, determinó que, la demandante no acreditó haber mantenido una relación marital de hecho con el causante hasta el momento de su muerte, por cuanto, la pareja tiempo atrás decidió no continuar su vida en común y desde el 2017, por lo tanto, no existió ningún tipo de convivencia ni relación entre la pareja, porque, se encontraban divorciados de mutuo acuerdo a la fecha del fallecimiento del señor Rodríguez.
Por otra parte, la demandante no logró demostrar “otras circunstancias” como
porque, se encontraban divorciados de mutuo acuerdo a la fecha del fallecimiento del señor Rodríguez.
Por otra parte, la demandante no logró demostrar “otras circunstancias” como auxilio o apoyo mutuo, comprensión, dependencia económica del causante o que dicho apoyo no pudo continuar por causas ajenas o culpa del causante.
La separación entre la demandante y el señor Rodríguez se debió a un divorcio de mutuo acuerdo, declarado por el Juzgado 5° de Familia de Bogotá en 2017, en el cual, también se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad Conyugal, lo que, significa que, la situación de separación y falta de apoyo no fue causada por el causante o por motivos ajenos a la demandante.
3 Expediente Samai Tribunal índice 00685
Número Interno: 1714-2025
Demandante: Vilma Garzón Macana
Demandado: Ugpp
Además, las pruebas no evidenciaron que, en los años anteriores al fallecimiento del causante, existiera una vida en común, un compromiso de pareja, acompañamiento permanente, socorro y apoyo mutuo, o de comunidad de vida.
1.7. El recurso de apelación4
La demandante presentó recurso de apelación, argumentando que, el Tribunal no aplicó un enfoque de género ni consideró el "gran dolor y sufrimiento psicológico" y la violencia intrafamiliar física y psicológica (machismo, vejámenes, maltrato verbal y manipulación por parte del causante y su hija menor) que la
y la violencia intrafamiliar física y psicológica (machismo, vejámenes, maltrato verbal y manipulación por parte del causante y su hija menor) que la demandante sufrió, lo que la obligó a aceptar un divorcio "impuesto" y abandonar su hogar en 2017 para p roteger su integridad. Se alega que fue engañada y despojada de bienes y derechos.
Asegura que, dedicó su vida a ser ama de casa, cuidar a su marido y criar a sus hijos, lo que le impidió desarrollarse personal y profesionalmente. A sus 64 años, está " desamparada" y no ha logrado cumplir las semanas necesarias para una pensión propia, haciendo que la pensión del causante sea su "mínimo vital". Con su trabajo no remunerado en el hogar, ella ayudó a construir la prestación por vejez de su pareja.
Solicita flexibilizar el requisito de los 5 años de convivencia para la sustitución pensional, dada la convivencia efectiva de casi 40 años (1980 -2017) con el causante, incluso si hubo divorcio, y la ausencia de convivencia simultánea del causante con otra persona. Se respalda esto con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL1399 -2018, SL1727 -2020) y el Consejo de Estado (Radicado 52001 23 33 000 2019 00184 01) que establecen que la convivencia de cónyuges puede darse en cualquier tiempo si el vínculo matrimonial se mantuvo y que no puede exigirse convivencia cuando hay violencia de género, ya que pondría en riesgo la vida de la víctima.
1.8. Trámite de segunda instancia
mantuvo y que no puede exigirse convivencia cuando hay violencia de género, ya que pondría en riesgo la vida de la víctima.
1.8. Trámite de segunda instancia
4 Expediente Samai Tribunal índice 00746
Número Interno: 1714-2025
Demandante: Vilma Garzón Macana
Demandado: Ugpp
Por medio de auto del Veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)5, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
Cabe destacar qu e, de conformidad con el artículo 328 6 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problemas jurídicos
Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala analizar si revoca la sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda de la actora, por lo expuesto se procederá a estudiar lo siguiente:
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda de la actora, por lo expuesto se procederá a estudiar lo siguiente:
¿Establecer si en el presente caso hay lugar al reconocimiento de la pensión de sustitución que reclama la actora por haber sufrido violencia intrafamiliar física y psicológica que la obligo aceptar el divorcio y abandonar el hogar en el año 2017?
5 Samai - índice 4 6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»7
Número Interno: 1714-2025
Demandante: Vilma Garzón Macana
Demandado: Ugpp
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes
Número Interno: 1714-2025
Demandante: Vilma Garzón Macana
Demandado: Ugpp
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2. Antecedentes jurisprudenciales de la sustitución pensional de cónyuge supérstite, separada de hecho y con sociedad conyugal liquidada ; 2.2.3. excepción al requisito de convivencia de la cónyuge supérstite separada ; 2.2.4. Pruebas recaudadas y 2.2.5. Caso concreto.
2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional.
Como bien lo ha dicho esta Sala 7, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues, al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación; la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento del pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda, otorgada en virtud del fallecimiento de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a una pensión de vejez.
En cuanto a la ley aplicable para la sustitución pensional, esta Subsección en
cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a una pensión de vejez.
En cuanto a la ley aplicable para la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
El artículo 46 de la Ley 100 de 19938 estableció los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes ; por su parte, el artículo 47 9 ibidem, consagró el
7 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012). MP Gerardo Arenas Monsalve. 8 Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 9 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;8
Número Interno: 1714-2025
Demandante: Vilma Garzón Macana
Demandado: Ugpp
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;8
Número Interno: 1714-2025
Demandante: Vilma Garzón Macana
Demandado: Ugpp
orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , entre ellos; el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecid o no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
2.2.3. Requisito de convivencia cuando se reclame la sustitución pensional de cónyuge supérstite, separada de hecho y con sociedad conyugal liquidada.
En lo que respecta, a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite, separada de hecho con sociedad conyugal liquidada, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del treinta (30) de enero de 202010, negó el reconocimiento de la prestación solicitada, por cuanto no acredito la demandante el requisito de convivencia, en síntesis, en este caso se indicó: De la revisión de la prueba documental y testimonial reveló que el matrimonio entre la demandante, Nelly Cecilia Mejía Torres, y Roberto Enrique Paternina Reyes (q.e.p.d.) se celebró el 10 de julio de 1971. La convivencia estable y
De la revisión de la prueba documental y testimonial reveló que el matrimonio entre la demandante, Nelly Cecilia Mejía Torres, y Roberto Enrique Paternina Reyes (q.e.p.d.) se celebró el 10 de julio de 1971. La convivencia estable y permanente duró aproximadamen te 6 años. Posteriormente, la pareja se separó de hecho y liquidó su sociedad conyugal en 1978. A partir de ese año y hasta el fallecimiento del señor Paternina Reyes el 2 de diciembre de 2006,
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En es te caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se
antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).
10 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera
Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicado No. 130012333000201400028 019
Número Interno: 1714-2025
Demandante: Vilma Garzón Macana
Demandado: Ugpp
él convivió con sus hermanas, Arsenia y Mariela Paternina Reyes, por un periodo de 22 años. Los testimonios de Amparo Tobón Hernández, José Luis Hernández Paternina (sobrino del causante), Marlene de Jesús Libardo Amaranto, María Carmelina Torres Guerrero y la propia demandante fueron unánimes al afirmar que, tras la liquidación de la sociedad conyugal, cada cónyuge residió en ciudades distintas: Nelly Cecilia Mejía Torres en Bogotá y Roberto Enrique Paternina Reyes en Arjona (Bolívar) con sus hermanas. Amparo Tobón Hernández
la liquidación de la sociedad conyugal, cada cónyuge residió en ciudades distintas: Nelly Cecilia Mejía Torres en Bogotá y Roberto Enrique Paternina Reyes en Arjona (Bolívar) con sus hermanas. Amparo Tobón Hernández especificó que convivió con el causante hasta su traslado laboral a Bogo tá. José Luis Hernández Paternina y Marlene de Jesús Libardo Amaranto declararon que desde 1977 el señor Paternina Reyes se fue a vivir con sus hermanas y no volvió a convivir con otra persona. María Carmelina Torres Guerrero también afirmó que él nunca más volvió a convivir con su exesposa. La demandante, en su in terrogatorio, explicó que la sociedad conyugal fue liquidada para proteger los bienes adquiridos y que se veían solo una o dos veces al año debido al hijo que tenían en común. En consecuencia, se determinó que durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Paternina Reyes, no existió una convivencia plena y efectiva que le otorgara a la señora Nelly Cecilia Mejía Torres el derecho a la pensión de sobrevivientes, al menos no bajo el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En sentencia del nueve (9) de mayo de 2024, la Sección Segunda, Subsección A11, reiteró que, el requisito de convivencia de cinco (5) años para la sustitución pensional de la cónyuge supérstite separada de hecho y sociedad conyugal disuelta, al respecto, señaló: “La Corporación ha sostenido que el derecho a la pensión de sobrevivientes requiere que la sociedad conyugal esté vigente, pues la liquidación podría implicar
disuelta, al respecto, señaló: “La Corporación ha sostenido que el derecho a la pensión de sobrevivientes requiere que la sociedad conyugal esté vigente, pues la liquidación podría implicar la pérdida del derecho, incluso cuando el vínculo matrimonial permaneciere activo.12 Ello se expli ca porque una vez realizada la separación de bienes, los haberes del pensionado o afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial.13 Sin embargo, también se ha admitido que es posible acceder al reconocimiento, siempre que se pruebe la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores
11 SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., Nueve (9) De Mayo De Dos Mil Veinticuatro (2024 ) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-202310
Número Interno: 1714-2025
Demandante: Vilma Garzón Macana
Demandado: Ugpp
al fallecimiento, considerando que tal escenario14, no impide que la vida en común continúe.15
El criterio expuesto deja ver que la exigencia de la cohabitación es fundamental en el análisis del cumplimiento de los requisitos respecto al cónyuge supérstite que reclama la prestación, cuando concurre la disolución de la sociedad patrimonial, la vigencia del vínculo conyugal y la separación de hecho. Lo cual, se precisa, no excluye el estudio de otras condiciones relevantes para decidir lo propio en cada asunto”.
que reclama la prestación, cuando concurre la disolución de la sociedad patrimonial, la vigencia del vínculo conyugal y la separación de hecho. Lo cual, se precisa, no excluye el estudio de otras condiciones relevantes para decidir lo propio en cada asunto”.
En consideración a lo expuesto en los antecedentes jurisprudenciales, es claro que, para el reconocimiento de la sustitución pensional, la cónyuge supérstite separada de hecho y sociedad conyugal disuelta, debe acreditar la convivencia plena con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento.
2.2.4. Excepción al requisito de convivencia de la cónyuge supérstite separada.
La Corte Constitucional 12, en ciertos casos ha sido flexible al requisito de convivencia de los 5 años previos a la muerte para el reconocimiento de la pensión de sustitución y sentencia T -334 del 12 de agosto de 2024, la precitada Alta Corporación, señaló:
“En lo que respecta a la exigencia legal de la convivencia mínima de 5 años entre cónyuges y compañeros permanentes previos a la muerte del causante, la Corte Constitucional ha establecido que se sustenta por una parte en la vocación de estabilidad y perma nencia de la relación de pareja y por otra en la búsqueda de asegurar la subsistencia frente a la muerte de quien dependían económicamente13. También es importante advertir que la Corte Constitucional ha admitido como excepción a este requisito, la configuración de una causa justificada. Así en diversas oportunidades ha aceptado que es posible interrumpir la cohabitación sin perder el derecho, por motivos de salud, de trabajo y o tras
excepción a este requisito, la configuración de una causa justificada. Así en diversas oportunidades ha aceptado que es posible interrumpir la cohabitación sin perder el derecho, por motivos de salud, de trabajo y o tras circunstancias particulares como la violencia intrafamiliar, que deberán ser evaluadas en el caso concreto, para considerar la separación aparente de cuerpos y que no conducen a que desaparezca la vida en comunidad o la voluntad de convivir juntos”14. (destaca la Sala)
12 SENTENCIA T -228 DE 2023 Expediente: T-9.169.014 Acción de tutela interpuesta por Mercedes Robles de Rodríguez en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. “la interrupción de la convivencia por causas imputables al causante, o por cualquier otra justa causa, no supone una pérdida del derecho a la sustitución (…). En concreto, en aquellos casos en los que la cónyuge supérstite y el causante se separaron de hec ho o de cuerpos por el abandono e incumplimiento de las obligaciones maritales del causante”.
13 Sentencia T-251 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Ver, entre otras, SU -108 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-245 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amaris y T-197 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.11
Número Interno: 1714-2025
Demandante: Vilma Garzón Macana
Demandado: Ugpp
Correa.11
Número Interno: 1714-2025
Demandante: Vilma Garzón Macana
Demandado: Ugpp
Ahora bien, la Subsección A de la Sección Segunda de Esta Corporación 15, revisó un asunto en el cual se reclamaba la pensión de sustitución y se flexibilizó la convivencia, al respecto, indicó:
“75. Sin embargo en esta decisión no es posible aplicar la misma pauta de interpretación, toda vez que nos enfrentamos a un caso de violencia contra la mujer que no puede ser aceptado desde ningún punto de vista y en el que llama poderosamente la atención la in actividad del Estado, siendo bastante preocupante la conducta desplegada por los jueces, inspectores de policía e inclusive la misma Policía Nacional, que tuvieron conocimiento de los hechos, como da cuenta el expediente administrativo, sin que haya eviden cia de que se tomó algún tipo de acción frente al escenario de violencia y abuso al que estaban expuestos tanto la señora Lidia Bolaños como sus menores hijos”.
(…)
78. Lo anterior tiene su fundamento en que la interpretación que el funcionario judicial realice sobre una norma que imponga la convivencia efectiva de la víctima con su agresor para lograr el reconocimiento tanto de una pensión de sobrevivientes como de una sustitución pensional, debe priorizar lo s derechos fundamentales del sujeto pasivo de la agresión a efectos de lograr la protección que busca evitar resoluciones insensibles al género, tal como lo señala la Recomendación General Número 33 de 2015 del Co mité para la Protección contra la Discriminación.
la protección que busca evitar resoluciones insensibles al género, tal como lo señala la Recomendación General Número 33 de 2015 del Co mité para la Protección contra la Discriminación.
79. Esto es así, pues exigirle a la víctima de violencia de género que conviva con su agresor es imponerle una carga a todas luces injusta, ignorando los compromisos del Estado colombiano frente a las recomendaciones generales del Comité que advirtió a los Estados la problemática que se presenta ante la complejidad de los procedimientos administrativos para lograr su protección y con ello el reconocimiento de sus derechos.
Ante el escenario de flexibilidad de la convivencia de la sustitución pensional, la interpretación de la norma sede en los casos donde se interrumpe la vida en común sin perder este derecho, por motivos de salud, trabajo y en casos de violencia intrafamili ar, en este último caso, el juzgador debe priorizar los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la agresión a efectos de lograr la protección que busca evitar resoluciones insensibles al género.
2.2.2. Pruebas recaudadas.
a) Partida de bautismo del señor Isidro Rodríguez de la Diócesis de Zipaquirá, parroquia San Miguel Arcángel, que registra la fecha de nacimiento 4 de abril
15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)12
Número Interno: 1714-2025
Demandante: Vilma Garzón Macana
marzo de dos mil veintidós (2022)12
Número Interno: 1714-2025
Demandante: Vilma Garzón Macana
Demandado: Ugpp
de 1934, con la anotación marginal que “contrajo matrimonio con Vilma Garzón Macana en la parroquia de San Juan Bautista de la Salle de Bogotá el 2 de septiembre de 200616.”
b) Registro civil de defunción indicativo serial 10075144, mediante la cual, se certifica el fallecimiento del señor Isidro Rodríguez, el día 24 de mayo de 202017.
c) Registro civil de matrim