CE - Sentencia 25000234200020210084501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210084501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023)

Demandante: María Claudia Sendoya Millán

Demandados: Nación, Fiscalía General de la Nación1

Tema: Prima especial de servicios. Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. María Claudia Sendoya Mil lán presentó de manda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2-2828 del 18 de septiembre

1 En adelante FGN.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2-2828 del 18 de septiembre

1 En adelante FGN. 2 Folio 1. La demanda fue presentada el 17 de abril de 2018. 3 En lo que sigue CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán de 2017 «como acto definitivo del Oficio DS-TH-225 del 14 de marzo de 20174»5, expedida por la FGN a través del cual el subdirector de talento humano de dicha entidad, le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico, como adición de ese salario, desde el 1° de enero de 1993; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales como las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, las cesantías, la bonificación anual por servicios prestados, las cotizaciones a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral que tengan como base la prima especial para su liquidación de acuerdo con las sumas que se generen con posterioridad a la orden de pago; iii) el ajuste y actualiza ción de los valores reclamados de acuerdo con e l IPC; i v) el pago de los intereses moratorios de conformidad con el inciso 4 del artículo 187 del CPACA ; y v) el reconocimiento de

reclamados de acuerdo con e l IPC; i v) el pago de los intereses moratorios de conformidad con el inciso 4 del artículo 187 del CPACA ; y v) el reconocimiento de «las pretensiones que ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados dentro del proceso; como también la pretensión innominada».

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. María Claudia Sendoya Millán se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces municipales, promiscuos, especializados y del circuito y ante el Tribunal del Distrito, así como subdirectora y directora seccional de fiscalías desde 21 de enero6 de 1993 «hasta la fecha».

3.2. Durante su vinculación con la FGN no le han pagado lo correspondiente a la prima especial de servicios como un incremento o adición al salario, lo cual fue previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

3.3. El 10 de febrero de 2017, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico [como adición de ese salario ], y de los demás emolumentos que tuvieran como base para la liquidación dicha prima.

3.4. Mediante el Oficio DS -TH-225 del 14 de marzo de 2017 expedido por la

4 Expedido por el subdirector seccional de apoyo a la gestión del Cauca. 5 De acuerdo con lo acreditado en el proceso, se advierte que la Resolución 2 -2828 del 28 de septiembre de 2017 resolvió un recurso de apelación en contra del Oficio DS-TH-225 del 14 de marzo

5 De acuerdo con lo acreditado en el proceso, se advierte que la Resolución 2 -2828 del 28 de septiembre de 2017 resolvió un recurso de apelación en contra del Oficio DS-TH-225 del 14 de marzo de 2017. 6 Esta fecha obedece al nombramiento. La posesión data del 26 siguiente.3

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán subdirectora seccional de apoyo a la gestión Cauca, la entidad negó la petición , la cual fue confirmada a través de la Resolución 2-2828 del 18 de septiembre de 2017.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150, 189, 209, 228 y 253 de la Constitución Política; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 del Convenio 95 relativo a la Protección del Salario; 4 del Protocolo de San Salvador; 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 7 y 152 de la Ley 270 de 1992; 11, 13, 21, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; y los principios de igualdad, progresividad, favorabilidad y prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente7:

5.1. La FGN trasgredió las normas legales y superiores y los principios mencionados

los derechos económicos, sociales y culturales.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente7:

5.1. La FGN trasgredió las normas legales y superiores y los principios mencionados al negar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que corresponde al 30% adicional del salario básico con las respect ivas prestaciones. La forma como fue regulada en los decretos salariales desde el año 1993 hasta el año 2002 disminuyó el salario, facultad que no ostentaba el gobierno nacional, porque no podía modificar o suprimir un derecho adquirido en virtud del artículo 53 superior. La prima especial tiene carácter salarial que incide en las prestaciones sociales.

5.2. Los derechos de los trabajadores están amparados por los principios de favorabilidad, progresividad, prohibición de regresividad e igualdad. Los servidores públicos tienen derecho al pago de su salario proporcional a la cantidad y calidad del trabajo , por lo que no pueden ser desmejorados. Es por ello que la Sección Segunda del Consejo de Estado 8 declaró la nulidad de algunos de los artículos de los decretos salariales proferidos entre los años 1993 y 2007 por el gobierno nacional, referentes a la prima especial de la FGN.

1.2. Contestación de la demanda

6. La FGN, se pronunció en los siguientes términos9.

6.1. La prima especial de servicios del 30% sobre el salario básico [como una suma adicional al salario] sin carácter salarial fue creada mediante el artículo 14 de la Ley

7 Folio 14.

6.1. La prima especial de servicios del 30% sobre el salario básico [como una suma adicional al salario] sin carácter salarial fue creada mediante el artículo 14 de la Ley

7 Folio 14. 8 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 9 Folio 54.4

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán 4ª de 1992, cuya regulación es de competencia del gobierno nacional. La expresión sin carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C -279 de 1996. Solo constituye factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación en virtud de lo previsto en la Ley 332 de

199610.

6.2. Según la sentencia del 15 de abril de 2004 11, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la prima especial del 30% no es aplicable a los fiscales por voluntad del legislador [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992], razón por la cual, los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional entre los años 1993 y 2002 que contenían dicha prima en favor de los fiscales fueron anulados a través de las sentencias del 14 de febrero de 200212, 15 de abril de 200413, 15 de julio de 200414, 3 de marzo de 200515, y 13 de septiembre de 200716, de las cuales se concluye que los artículos de los decretos anulados que contenían la mencionada prima i) no tenían sustento legal, por cuanto en la Ley 4ª de 1992 los fiscales no eran

los artículos de los decretos anulados que contenían la mencionada prima i) no tenían sustento legal, por cuanto en la Ley 4ª de 1992 los fiscales no eran beneficiarios y ii) fueron anulados totalmente y no de forma parcial.

6.3. Los decretos expedidos después del año 2003 tampoco incluyeron dicha prima especial para los fiscales y demás servidores de la F GN; por esa razón no hay supresión o regresividad de una prima especial reconocida años atrás sin fundamento legal. Además, debe tenerse en cuenta que el salario de los fiscales aumentó año tras año y son beneficiarios del Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, en amparo del principio de progresividad.

6.4. Tal como lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 202017, los fiscales beneficiarios del Decreto 53 de 1993 no tenían derecho a la prima especial de servicios creada en la Ley 4ª de 1992; esto solo ocurrió a partir de la Ley 476 de 1998 [artículo 1] que modificó la Ley 332 de 1996 [artículo 1]. El salario se les pagó de forma fraccionada en un 30% como prima especial y el 70% como salario como se expuso en la sentencia del 4 de agosto de 201018.

6.5. A partir del Decreto 272 de 2021, desde el 1° de enero de ese año se reconoció

10 Aclarada con el artículo 1° de la Ley 476 de 1998. 11 Radicado 11001-03-25-000-2001-00043-01. 12 Radicado 11001-03-25-000-1999-00031-00.

10 Aclarada con el artículo 1° de la Ley 476 de 1998. 11 Radicado 11001-03-25-000-2001-00043-01. 12 Radicado 11001-03-25-000-1999-00031-00. 13 Radicado 11001-03-25-000-2001-00043-00. 14 Radicado 11001-03-25-000-2002-00178-01. 15 Radicado 11001-03-25-000-1997-17021-01. 16 Radicado 11001-03-25-000-2003-00113-01. 17 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01. 18 No indicó radicado.5

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico como adicional a la asignación básica. Constituye factor salarial únicamente para el ingreso base de cotización en el sistema general de pensiones y de seguridad social, situación que coincide con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -244 de 2013 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de septiembre de 202119, ya que no todo lo que tiene naturaleza salarial debe incluirse para liquidar las prestaciones sociales.

6.6. La prima especial no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, además que la entidad las ha liquidado con base en el 100% del salario básico, de tal manera que a la demandante no le asiste el derecho a la p restación reclamada. En consecuencia, los actos demandados no

sociales, incluidas las cesantías, además que la entidad las ha liquidado con base en el 100% del salario básico, de tal manera que a la demandante no le asiste el derecho a la p restación reclamada. En consecuencia, los actos demandados no devienen ilegales, porque la FGN actuó de conformidad con la normativa vigente.

6.7. Comoquiera que la demandante presentó la petición ante la entidad en el año 2017, las prestaciones reclamadas desde el año 1993 hasta el año 2014 prescribieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y la sentencia del 15 de diciembre de 202020.

6.8. Propuso las siguientes excepciones: i) cumplimiento de un deber legal, ii) prescripción, y iii) genérica.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió sentencia el 3 0 de septiembre de 2022 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda21. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001 -23-33-0002017-00568-01 (5472-2018), Accionante: Nayibe Lorena P érez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.

Nayibe Lorena P érez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 10 de febrero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el contenido en el Oficio N° DS-TH-225 del 14 de marzo del 2017, suscrito por el Subdirector de Apoyo

19 De radicado 11001-03-25-000-2014-00103-00 (0209-2014). 20 De radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01. 21 Folio 106.6

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán a la Gestión Cauca y la Resolución N° 22828 del 18 de septiembre del mismo año, proferida por el Subdirector de Talento Humano, de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO.- Condenase a la Nación Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante María Claudia Sendoya Mil lán, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones , cesantías, seguridad social en salud y

SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones , cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 10 de febrero de 2014, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito o sea titular de los derechos aquí reconocidos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO.- En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del

SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C188 de 1999.

NOVENO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO.- No condenar en costas.

UNDÉCIMO.- Expídase por secretaría y entréguese a la demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoría, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P.

DUODECIMO.- Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese a la demandante el remanente a que hubiere lugar». (sic)

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:

8.1. La Ley 4ª de 1992 estableció que la prima especial sin carácter salarial no podía ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para ciertos funcionarios judiciales, entre otros, magistrados, jueces y fiscales, excepto para quienes optaran7

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán por la escala de salarios de la FGN con efectos a partir del 1° de enero de 1993.

8.2. Por su parte, desde el año 1993 el gobierno nacional expidió año a año decretos

Demandante: María Claudia Sendoya Millán por la escala de salarios de la FGN con efectos a partir del 1° de enero de 1993.

8.2. Por su parte, desde el año 1993 el gobierno nacional expidió año a año decretos en los que señaló que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estaba constituida por el 30% del salario básico que dio paso a la reducción del salario en un 70% dado que el 30% restante se entendía como prima especial.

8.3. Mediante la sentencia del 2 de abril de 200922, la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló el artículo 7 del Decreto 618 del 2007 y explicó que la prima especial se entendía como un incremento o adición a la remuneración mensual. Posteriormente, a través de las sentencias del 2 de agosto de 200923, 31 de octubre de 201224, y 19 de abril de 201425, fueron anulados algunos artículos de los decretos anuales referentes a la prima especial, porque no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado.

8.4. La prima especial de servicios de la FGN fue objeto de «unificación jurisprudencial» mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020 26 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que concluyó que constituye un incremento de carácter salarial.

8.5. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial equivale al 30% adicional al 100% del salario básico en virtud de principio de progresividad. Debe entenderse como un incremento y no una disminución, es decir se trata del reconocimiento del 30% sobre el salario básico como incremento

especial equivale al 30% adicional al 100% del salario básico en virtud de principio de progresividad. Debe entenderse como un incremento y no una disminución, es decir se trata del reconocimiento del 30% sobre el salario básico como incremento de este, y la liquidación de las prestaciones sociales y las cesantías se debe realizar sobre el 100% del salario.

8.6. Quedó demostrado que la demandante se desempeñó como fiscal delegada ante jueces municipales, promiscuos y especializados, y ante los de circuito, desde el año 1993 «a la fecha»; en ese orden, es destinataria de dicha prima especial. Sin embargo, la fiscalía liquidó las prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica al incluir la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dentro del 100% de la asignación, la cual debió ser adicional a este porcentaje para ser considerada como un complemento; por lo que se omitió que dicho emolumento fue considerado en un 30% adicional al salario.

8.7. Tiene derecho a «percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total

22 Expediente 1831-07. 23 Radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00. 24 Expediente 2001-0642. 25 Radicado 11001-03-25-000-2017-00087-00 26 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01.8

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías,

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios»; sin embargo, las «prestaciones no se liquidarán sobre ese porcentaje de la prima (que no constituye factor salarial), sino sobre el 30% de sueldo básico que fue disminuido» por la errada interpretación de la norma.

8.8. De conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1998 y 102 del Decreto 1848 de 1969 el término de prescripción se contabiliza a partir del momento en el que la obligación se hace exigible, tal como lo determinó la Sección Segunda del Consejo de Est ado en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 27. Por lo tanto, María Claudia Sendoya Millán tiene derecho al reconocimiento a partir del 10 de febrero de 2014 hasta cuando funja como fiscal delegada ante los jueces del circuito o sea titular de los derechos por haber operado la prescripción, por cuanto la petición se radicó el 10 de febrero de 2017 «salvo que estos sí deban ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30%».

1.4. El recurso de apelación

9. La FGN presentó el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente28:

9.1. La Ley 4ª de 1992 fue modificada por la Ley 332 de 1997 , y esta última fue

1.4. El recurso de apelación

9. La FGN presentó el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente28:

9.1. La Ley 4ª de 1992 fue modificada por la Ley 332 de 1997 , y esta última fue aclarada mediante la Ley 476 de 1998. Estas leyes generaron confusiones interpretativas sobre la cobertura de la prima especial, por cuanto no era claro si los fiscales eran destinatarios del emolumento económico, máxime si se tiene en cuenta que el Decreto 3549 de 2003 proferido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 no previó la mencionada prima especial para los fiscales. Sin embargo, la situación fue aclarada por el Consejo de Estado med iante la sentencia del 15 de diciembre de 202029 en la que señaló que los fiscales eran beneficiarios de la prima especial [que incluía a quienes se acogieron al régimen del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon de forma posterior].

9.2. De conformidad con lo probado en el expediente, a la demandante se le pagó el salario sobre el 100% decretado año a año y se le realizó la liquidación de las prestaciones sociales sin descontarle el 30% de la asignación básica ; esto es se hizo sobre el 100% del salario «desde el año 2014». Sin perjuicio de la prescripción, «podría tener derecho a la reliquidación desde [el año] 1998 hasta [el año] 2003».

27 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01. 28 Folio 132. 29 No indicó radicado.9

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023)

27 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01. 28 Folio 132. 29 No indicó radicado.9

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán 9.3. No hubo un descuento indebido, por lo tanto, no le asiste el derecho a la reliquidación «como erradamente lo determinó» el tribunal en desconocimiento de la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, debido a que la prima especial constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilaci ón. Por lo tanto, de ordenarse el pago del 30% como adicional al salario básico, este no debe incidir en la liquidación de las prestaciones sociales. El caso analizado en esa sentencia del año 2020 es igual al de la demandante.

9.4. No es dable extender los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2009 a la F GN, entidad independiente administrativa y salarialmente, distinta a la rama judicial. Si bien en dicha providencia se incluyó a la fiscalía en lo ateniente al alcance de la prima especial, también debe tenerse en cuenta el Decreto 53 de 1993 por ser el régimen aplicable a la demandante.

9.5. El tribunal no tuvo en cuenta que desde el año 2003, la entidad ha pagado el salario de los funcionarios de manera correcta , esto es en un 100% ; que las prestaciones se han liquidado sobre la totalidad del salario a quienes en principio se les descontaba el 30% de ese salario para pagarlo como prima especial; y, que

salario de los funcionarios de manera correcta , esto es en un 100% ; que las prestaciones se han liquidado sobre la totalidad del salario a quienes en principio se les descontaba el 30% de ese salario para pagarlo como prima especial; y, que en virtud del Decreto 272 de 2021, ha pagado la prima especial del 30% como adicional al 100% del salario; por lo tanto, «cualquier condena debería extenderse solo hasta el 31 de diciembre de 2020». Además, sobre ese porcentaje no debe ordenarse la liquidación de prestaciones sociales al no constituir factor salarial.

1.5. Ministerio Público

10. El agente delegado ante el Consejo de Estado no se pronunci ó en esta instancia30.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

11. Se circunscribe a establecer ¿si María Claudia Sendoya Millán tiene derecho i) al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , equivalente a un 30% adicional al 100% de l salario por el tiempo laborado como fiscal delegada ante los jueces municipales, promiscuos, especializados y del circuito y ante el Tribunal del Distrito ; y como subdirectora y directora seccional de fiscalías ; y ii) al reajuste de sus prestaciones sociales, por cuanto fueron liquidadas solo sobre el 70% de su asignación básica ? y de ser así,

30 Folio 148. Tal como se desprende de la constancia secretarial del 8 de mayo de 2024.10

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán ¿desde cuándo operó la prescripción?

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán ¿desde cuándo operó la prescripción?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la FGN

12. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

13. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico , sin carácter salarial 31 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados

de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

14. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en

31 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».11

derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».11

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023) Demandante: María Claudia Sendoya Millán ese decreto (artículo 2), con la excepción32 establecida en el artículo

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